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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of 30806
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Resolución General n° 1982
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19/12/2005
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Fecha:
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21/12/2005
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Dependencia:
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RG-1982-2005-AFIP
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Tema
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Tema:
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OBLIGACIONES FISCALES
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Asunto:
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Procedimiento. Garantías otorgadas en
seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable. Resolución General Nº
1469, su modificatoria y su complementaria. Su modificación.
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VISTO la
Resolución General Nº 1469, su modificatoria y su complementaria, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante la citada norma se estableció el régimen general destinado a la
constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a
favor de esta Administración Federal.
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Que
resulta necesario optimizar la operatoria comprendida en dicho régimen,
simplificando la baja definitiva de las garantías y la devolución de los
títulos representativos de las mismas, cuando se hubieren cumplido
íntegramente la obligación y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u
operaciones garantizados.
|
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección
de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Asuntos
Jurídicos.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Modifícase la Resolución General
Nº 1469, su modificatoria y su complementaria, en la forma que se indica a
continuación:
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a)
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 7º por el que a continuación se
indica:
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“ARTICULO
7º — Cuando corresponda el dictado de un acto expreso rechazando o aceptando
la constitución, sustitución, prórroga, cancelación, devolución o archivo de
oficio de las garantías, el mismo estará a cargo del funcionario competente
para resolver las cuestiones relativas a la operación u obligación principal
garantizada.”.
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b)
Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
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“ARTICULO
11.— La cancelación y/o devolución de las garantías se concretará a solicitud
del contribuyente, responsable, proponente o del propio garante o asegurador,
y siempre que se hubiere cumplido íntegramente la obligación principal y sus
accesorios o, en su caso, los regímenes u operaciones garantizados.
|
A
tal efecto se presentará una nota con arreglo a lo dispuesto en las
Resoluciones Generales Nº 1128 y, en su caso, Nº 810, según corresponda,
ajustada a lo establecido en el artículo siguiente, indicando —además— los
hechos que fundamentan la solicitud y, de corresponder, la fecha, forma y
lugar del pago realizado.
|
Dentro
de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la
presentación de la solicitud y previa verificación del efectivo cumplimiento
de los requisitos indicados en los párrafos anteriores, el área interviniente
procederá a:
|
a)
Ordenar la devolución de las sumas dinerarias, títulos y valores depositados en
garantía, como también, de los avales bancarios, certificados de caución de
títulos públicos, pólizas de seguros de caución y demás documentación que
correspondiere, poniéndolos a disposición del solicitante.
|
b)
Iniciar los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la
hipoteca.
|
Luego
de transcurridos SESENTA (60) días hábiles administrativos contados desde el íntegro
cumplimiento de la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, de
los regímenes u operaciones garantizados y no habiéndose presentado la
solicitud de devolución mencionada precedentemente, esta Administración
Federal dispondrá el archivo de oficio de las garantías, consignando dicha
situación en sus sistemas o registros internos.
|
Lo
establecido en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando en el plazo
allí indicado —contado a partir de la puesta a disposición de la garantía—,
el solicitante no retirase la misma.
|
Los
archivos de oficio serán resueltos por la autoridad competente de este organismo,
que tenga a su cargo el control de las obligaciones, regímenes u operaciones
garantizados.
|
Cuando
se trate de seguros de caución, el acto que ordene el archivo de oficio se publicará
en el Boletín Oficial y contendrá el detalle de los seguros de caución que se
archivan respecto de los cuales constará entre otros datos: Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tomador y del garante, número de
póliza, número de garantía otorgado por el sistema de registro de la Administración Federal
de Ingresos Públicos y el apercibimiento de que, si dentro de los TREINTA
(30) días hábiles administrativos contados desde la citada publicación no se
presentara el contribuyente, responsable, proponente, garante o asegurador a
retirar las respectivas pólizas, se procederá a la destrucción física de las
mismas.
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Vencido
el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera producido el retiro
de los elementos respectivos, se hará efectivo el aludido apercibimiento y se
destruirán los correspondientes instrumentos.
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c)
Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
|
“ARTICULO
21.— No obstante que las Resoluciones Generales Nº 846 y su modificatoria y
Nº 970, sus modificatorias y complementarias, no están comprendidas en el
presente régimen, a los efectos de la constitución, complementación o
sustitución de las garantías de sus regímenes específicos, serán de
aplicación las condiciones que se establecen seguidamente:
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a)
Las entidades que otorguen dichas garantías deberán hallarse incorporadas al “REGISTRO
DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS” previsto en el artículo 28.
|
b)
Cuando se constituyan las garantías, deberán presentarse los elementos
señalados en los incisos a) y b) del artículo 18.
|
c)
Para la cancelación y/o devolución de las garantías resultará de aplicación
el procedimiento establecido en el artículo 11.
|
Lo
dispuesto precedentemente no modifica las condiciones establecidas para el otorgamiento
de los beneficios previstos en resoluciones generales citadas en el primer
párrafo de este artículo.”.
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d)
Sustitúyese el punto 5 del Apartado B) del Anexo I por el siguiente:
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“5.
ENTREGA DE LAS GARANTIAS Se efectuará una vez liberada la garantía,
habiéndose cumplimentado los requisitos o compromisos asumidos por el
documentante al momento de constitución y afectación de la garantía.
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En
virtud de ello, la Aduana
interviniente preparará los instrumentos susceptibles de ser devueltos o los
cheques correspondientes si se tratara de garantías en efectivo y emitirá por
sistema un comprobante que será firmado por el titular de los fondos, el
responsable o proponente, el propio garante o asegurador, o sus respectivos
apoderados, al recibir los instrumentos respectivos.”.
|
e)
Sustitúyese el punto 9 del Apartado B) del Anexo I por el siguiente:
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“9.
ARCHIVO DE OFICIO
|
Si
un contribuyente no concurriera a retirar los instrumentos de garantía o los
cheques puestos a su disposición con motivo de la liberación de las
garantías, —dentro de los SESENTA (60) días hábiles de dicha liberación— las
mismas serán dadas de baja del sistema. Los
fondos remanentes serán girados a rentas generales.
|
Si
se tratara de pólizas de seguro de caución, se aplicará el procedimiento previsto
en los párrafos quinto y sexto del artículo 11 de esta resolución general.”.
|
Art.
2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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