Detalle de la norma RG-1978-2005-AFIP
Resolución General Nro. 1978 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2005
Asunto Seguirdad Social
Boletín Oficial
Fecha: 19/12/2005
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Bol/Of  30804

Resolución General n° 1978

16/12/2005

Fecha:

19/12/2005

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Dependencia:

RG-1978-2005-AFIP

Tema

Tema:

SEGURIDAD SOCIAL

Asunto:

Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Tratamiento en el impuesto a las ganancias. Ley Nº 26.063. Su reglamentación.

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VISTO los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 26.063, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo 15 estableció que el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, es de aplicación obligatoria para el personal del servicio doméstico, independientemente que se encuentre encuadrado como empleado en relación de dependencia o como trabajador autónomo.

Que por su parte, el artículo 16 de la citada norma legal habilitó respecto de la determinación del impuesto a las ganancias correspondiente a las personas de existencia visible y sucesiones indivisas, que revistan el carácter de dadores de trabajo con relación al personal de servicio doméstico, la deducción de nuevos conceptos a fin de incentivar la regularización de dicho personal.

Que en consecuencia, cabe dictar la presente a fin de implementar y precisar lo dispuesto por los mencionados artículos de la Ley Nº 26.063.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 11 y 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 8º del régimen especial establecido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 y el artículo 6º de su reglamentación, el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

CAPITULO A - ARTICULO 15 DE LA LEY Nº 26.063 (1)

Artículo 1º — El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, es de aplicación obligatoria —en todo el territorio nacional— únicamente para el personal del servicio doméstico que trabaje para un mismo dador de trabajo, como mínimo SEIS (6) horas semanales, independientemente que se encuentre encuadrado como empleado en relación de dependencia o como trabajador autónomo.

CAPITULO B - ARTICULO 16 DE LA LEY Nº 26.063 (2)

Art. 2º — La deducción prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 26.063, para la determinación del impuesto a las ganancias, rige para el año fiscal 2005 y siguientes.

El cómputo de dicha deducción podrá ser efectuado por los sujetos residentes en el país que se indican a continuación, siempre que revistan el carácter de dadores de trabajo con relación al personal del servicio doméstico:

a) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas, que determinan anualmente el mencionado impuesto, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 975 y sus complementarias.

b) Empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención previsto por la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias.

Para el año fiscal 2005 el monto máximo de la aludida deducción será de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-).

Art. 3º — Para que resulte procedente el cómputo de esta deducción, en la determinación del impuesto a las ganancias, se deberá tener y conservar a disposición de este organismo:

a) Los tiques que respaldan el pago mensual, por cada trabajador del servicio doméstico, de los aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.

b) El documento que acredite el importe abonado al trabajador del servicio doméstico en concepto de contraprestación por el servicio prestado.

Art. 4º — A fin de cumplir con lo indicado en el inciso b) del artículo precedente, con relación al respaldo documental del importe pagado, se deberá consignar en el volante de pago F. 102 (nuevo modelo), que se utiliza para ingresar los mencionados aportes y contribuciones obligatorios, los siguientes datos:

a) Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del dador de trabajo.

b) Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador del servicio doméstico.

c) Domicilio de trabajo del personal del servicio doméstico.

d) Importe de la contraprestación abonada

e) Número de tique que respalda el pago de los aportes y contribuciones obligatorios.

f) Firma y aclaración del dador de trabajo y del trabajador del servicio doméstico.

Dicho volante de pago deberá ser confeccionado, como mínimo, por duplicado y el segundo ejemplar deberá ser entregado al trabajador del servicio doméstico antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó el ingreso de los referidos aportes y contribuciones obligatorios

Art. 5º — A efectos del cómputo de esta deducción por parte de las personas de existencia visible y sucesiones indivisas, que determinan anualmente el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 975 y sus complementarias, esta Administración Federal aprobará una nueva versión del respectivo programa aplicativo.

Hasta tanto ello ocurra, en el programa aplicativo denominado “GANANCIAS —PERSONAS FISICAS — Versión 7.0” se deberá consignar el importe correspondiente a dicha deducción en el campo “Otros” de la pantalla “Desgravaciones y Deducciones Generales de Fuente Argentina”.

Art. 6º — Respecto de los empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, el cómputo de esta deducción se efectuará en la liquidación anual o final, según corresponda, prevista en el artículo 16 de la citada norma.

A tal fin, el importe a computar se deberá informar al agente de retención con anterioridad al mes de febrero de cada año o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda, mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572.

El monto anual de la deducción se consignará en el Rubro 3, inciso c), del citado formulario, junto con la leyenda “Deducción Anual. Ley Nº 26.063, artículo 16”.

CAPITULO C - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 7º — Para el cómputo de la deducción correspondiente al año fiscal 2005, y con carácter de excepción, resultará de aplicación lo que se indica a continuación:

a) Sólo se deberá tener y conservar a disposición de este organismo los tiques que respaldan el pago mensual, por cada trabajador del servicio doméstico, de los aportes y contribuciones obligatorios, dispuesto por el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.

b) Los empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, podrán informar el importe a computar a su agente de retención hasta el mes de marzo de 2006, inclusive.

Consecuentemente, la liquidación anual prevista en el artículo 16, inciso a), de la citada resolución general deberá realizarse hasta el último día hábil del mes de abril de 2006 y el importe determinado en dicha liquidación anual será retenido o, en su caso, reintegrado cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de mayo de 2006.

CAPITULO D - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 8º — Apruébanse el Anexo que forman parte de la presente y el volante de pago F. 102 (nuevo modelo).

Dicho volante de pago podrá obtenerse en cualquiera de las dependencias de este organismo o en su página “web” (http://www.afip.gov.ar /formularios/formularios_main.asp).

Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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