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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of 30804
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Resolución General n° 1978
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16/12/2005
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Fecha:
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19/12/2005
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Dependencia:
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RG-1978-2005-AFIP
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Tema
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Tema:
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SEGURIDAD SOCIAL
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Asunto:
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Régimen Especial de Seguridad Social
para Empleados del Servicio Doméstico. Tratamiento en el impuesto a las
ganancias. Ley Nº 26.063. Su reglamentación.
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VISTO los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 26.063, y
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CONSIDERANDO:
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Que
el citado artículo 15 estableció que el Régimen Especial de Seguridad Social
para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, es de
aplicación obligatoria para el personal del servicio doméstico,
independientemente que se encuentre encuadrado como empleado en relación de
dependencia o como trabajador autónomo.
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Que
por su parte, el artículo 16 de la citada norma legal habilitó respecto de la
determinación del impuesto a las ganancias correspondiente a las personas de
existencia visible y sucesiones indivisas, que revistan el carácter de
dadores de trabajo con relación al personal de servicio doméstico, la
deducción de nuevos conceptos a fin de incentivar la regularización de dicho personal.
|
Que
en consecuencia, cabe dictar la presente a fin de implementar y precisar lo
dispuesto por los mencionados artículos de la Ley Nº 26.063.
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Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales,
con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
|
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social,
de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social,
de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Asuntos
Jurídicos.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 11 y 22 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 8º del
régimen especial establecido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 y el
artículo 6º de su reglamentación, el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7º
del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
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Por
ello,
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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CAPITULO
A - ARTICULO 15 DE LA
LEY Nº 26.063 (1)
|
Artículo
1º — El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio
Doméstico, instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, es de
aplicación obligatoria —en todo el territorio nacional— únicamente para el
personal del servicio doméstico que trabaje para un mismo dador de trabajo,
como mínimo SEIS (6) horas semanales, independientemente que se encuentre
encuadrado como empleado en relación de dependencia o como trabajador autónomo.
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CAPITULO
B - ARTICULO 16 DE LA
LEY Nº 26.063 (2)
|
Art.
2º — La deducción prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 26.063, para la
determinación del impuesto a las ganancias, rige para el año fiscal 2005 y
siguientes.
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El
cómputo de dicha deducción podrá ser efectuado por los sujetos residentes en
el país que se indican a continuación, siempre que revistan el carácter de
dadores de trabajo con relación al personal del servicio doméstico:
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a)
Personas de existencia visible y sucesiones indivisas, que determinan
anualmente el mencionado impuesto, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General
Nº 975 y sus complementarias.
|
b)
Empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen
ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención
previsto por la
Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y
complementarias.
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Para
el año fiscal 2005 el monto máximo de la aludida deducción será de CUATRO MIL
VEINTE PESOS ($ 4.020.-).
|
Art.
3º — Para que resulte procedente el cómputo de esta deducción, en la
determinación del impuesto a las ganancias, se deberá tener y conservar a
disposición de este organismo:
|
a)
Los tiques que respaldan el pago mensual, por cada trabajador del servicio
doméstico, de los aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el
artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del
Servicio Doméstico.
|
b)
El documento que acredite el importe abonado al trabajador del servicio
doméstico en concepto de contraprestación por el servicio prestado.
|
Art.
4º — A fin de cumplir con lo indicado en el inciso b) del artículo
precedente, con relación al respaldo documental del importe pagado, se deberá
consignar en el volante de pago F. 102 (nuevo modelo), que se utiliza para
ingresar los mencionados aportes y contribuciones obligatorios, los
siguientes datos:
|
a)
Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del dador de trabajo.
|
b)
Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador del servicio
doméstico.
|
c)
Domicilio de trabajo del personal del servicio doméstico.
|
d)
Importe de la contraprestación abonada
|
e)
Número de tique que respalda el pago de los aportes y contribuciones
obligatorios.
|
f)
Firma y aclaración del dador de trabajo y del trabajador del servicio
doméstico.
|
Dicho
volante de pago deberá ser confeccionado, como mínimo, por duplicado y el
segundo ejemplar deberá ser entregado al trabajador del servicio doméstico
antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó el ingreso de
los referidos aportes y contribuciones obligatorios
|
Art.
5º — A efectos del cómputo de esta deducción por parte de las personas de
existencia visible y sucesiones indivisas, que determinan anualmente el
impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General
Nº 975 y sus complementarias, esta Administración Federal aprobará una nueva
versión del respectivo programa aplicativo.
|
Hasta
tanto ello ocurra, en el programa aplicativo denominado “GANANCIAS —PERSONAS
FISICAS — Versión 7.0”
se deberá consignar el importe correspondiente a dicha deducción en el campo
“Otros” de la pantalla “Desgravaciones y Deducciones Generales de Fuente
Argentina”.
|
Art.
6º — Respecto de los empleados en relación de dependencia y los restantes
sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen
de retención establecido por la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias
y complementarias, el cómputo de esta deducción se efectuará en la liquidación
anual o final, según corresponda, prevista en el artículo 16 de la citada
norma.
|
A
tal fin, el importe a computar se deberá informar al agente de retención con
anterioridad al mes de febrero de cada año o al momento de practicarse la
liquidación final, según corresponda, mediante la utilización del formulario
de declaración jurada F. 572.
|
El
monto anual de la deducción se consignará en el Rubro 3, inciso c), del
citado formulario, junto con la leyenda “Deducción Anual. Ley Nº 26.063,
artículo 16”.
|
CAPITULO
C - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
|
Art.
7º — Para el cómputo de la deducción correspondiente al año fiscal 2005, y
con carácter de excepción, resultará de aplicación lo que se indica a
continuación:
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a)
Sólo se deberá tener y conservar a disposición de este organismo los tiques
que respaldan el pago mensual, por cada trabajador del servicio doméstico, de
los aportes y contribuciones obligatorios, dispuesto por el artículo 3º del
Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.
|
b)
Los empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen
ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención
establecido por la
Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y
complementarias, podrán informar el importe a computar a su agente de
retención hasta el mes de marzo de 2006, inclusive.
|
Consecuentemente,
la liquidación anual prevista en el artículo 16, inciso a), de la citada
resolución general deberá realizarse hasta el último día hábil del mes de
abril de 2006 y el importe determinado en dicha liquidación anual será
retenido o, en su caso, reintegrado cuando se efectúe el próximo pago posterior
o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes
de mayo de 2006.
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CAPITULO
D - DISPOSICIONES GENERALES
|
Art.
8º — Apruébanse el Anexo que forman parte de la presente y el volante de pago
F. 102 (nuevo modelo).
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Dicho
volante de pago podrá obtenerse en cualquiera de las dependencias de este
organismo o en su página “web” (http://www.afip.gov.ar
/formularios/formularios_main.asp).
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Art.
9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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