Administración Federal de
Ingresos Públicos
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE
LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS
Resolución General 1966
Procedimiento. Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Obligaciones impositivas, de los
recursos de la seguridad social y aduaneras. Facilidades de pago. Régimen
general. Requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la adhesión.
Bs. As., 18/11/2005
VISTO el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo permanente de
esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el
cumplimiento voluntario de sus obligaciones, aduaneras, impositivas o de los
recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se
encuentra a cargo del organismo.
Que para la consecución de dicho
objetivo, resulta procedente implementar, con carácter permanente, un régimen
de facilidades de pago que permita regularizar las citadas obligaciones —así
como sus intereses y multas—, sin que ello implique condonación total o parcial
de las deudas o liberación de las pertinentes sanciones o cargos
suplementarios.
Que en consecuencia es necesario
disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los
administrados para solicitar la adhesión al régimen que se establece por la
presente, como también para el ingreso de las deudas que se pretende cancelar.
Que para facilitar la lectura e
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales
Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones,
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal Aduanera, de Fiscalización,
de Servicios al Contribuyente y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A — SUJETOS Y CONCEPTOS
ALCANZADOS
Artículo 1º — Establécese un régimen de facilidades
de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para
la cancelación, total o parcial, de obligaciones impositivas, de los recursos
de la seguridad social y multas impuestas o cargos suplementarios formulados
por el servicio aduanero por tributos a la importación o exportación (1.1.),
así como sus intereses, actualizaciones y multas, correspondientes a
contribuyentes y/o responsables —personas físicas o jurídicas— que se
encuentren atravesando dificultades económico-financieras.
La cancelación con arreglo a
esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o
punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos
suplementarios.
Art. 2º — Quedan alcanzadas también por el
régimen dispuesto por la presente, las siguientes deudas:
a) Los saldos pendientes por
obligaciones incluidas en:
1. El régimen de asistencia
financiera (RAF) (2.1.), en cuyo caso deberán considerarse las obligaciones que
componen el saldo resultante luego de haberse imputado —con arreglo a lo
dispuesto en la Resolución General Nº 643—, los pagos parciales que se hayan
efectuado,
2. el régimen de asistencia
financiera ampliada (RAFA) (2.2.), a cuyos fines deberá calcularse restando de
las citadas obligaciones los pagos parciales realizados conforme a lo
establecido en la Resolución General Nº 643 cuando se trate de deudas por
aportes personales, o en forma proporcional al capital cuando se trate de
obligaciones impositivas y contribuciones patronales, y
3. el régimen de asistencia
financiera ampliada (RAFA) extendido (2.3.), en tal caso el saldo adeudado se
determinará imputando los pagos parciales realizados de acuerdo con el
procedimiento previsto en la Resolución General Nº 643 de tratarse de deudas por aportes personales, y en forma proporcional al capital cuando las deudas
sean aduaneras, impositivas o contribuciones patronales.
b) Los aportes personales de los
trabajadores autónomos, incluida la incorporada en el Régimen Especial de
Regularización (2.4.), en la medida que el mismo se encuentre caduco.
c) Los aportes personales de los
trabajadores en relación de dependencia (2.5.).
d) El impuesto integrado y los
aportes y contribuciones de la seguridad social correspondientes a los pequeños
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(MONOTRIBUTO), incluyendo las incorporadas en los planes de pago, que se
indican a continuación:
1. Sistema Especial de Pago
establecido por la Resolución General Nº 1462 aun cuando haya operado la
resolución automática, y
2. Régimen Especial de
Regularización previsto por la Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias, siempre que haya caducado.
e) Los ajustes resultantes de la
actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos
se encuentren conformados por el responsable.
f) Las que se encuentren en
discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el
demandado se allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y gastos
causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
g) Las retenciones y
percepciones impositivas respecto de las que no se haya iniciado un
procedimiento de fiscalización y registren una antigüedad superior a DOCE (12)
meses al momento de adhesión al plan de facilidades.
h) El impuesto establecido en el
artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.
i) Los intereses y demás
accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los
incisos a) y b) del artículo 3º, que se hayan cancelado hasta la fecha de
adhesión al presente plan.
j) Las correspondientes a
contribuyentes cuya condición sea de no inscripto, por verificarse los
supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 53 del Decreto Nº 1397
del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
CAPITULO B — EXCLUSIONES
- Objetivas
Art. 3º — Quedan excluidos del presente régimen
los conceptos que se indican a continuación:
a) Las retenciones y
percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas
o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia y las indicadas en el inciso g) del artículo anterior.
b) Los anticipos y/o pagos a
cuenta.
c) El impuesto al valor agregado
que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el
exterior (Resolución General Nº 549 y sus modificaciones).
d) Los aportes y contribuciones
destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes
a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(MONOTRIBUTO).
e) Las cuotas destinadas a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f) Los aportes y contribuciones
con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio
doméstico.
g) Las cotizaciones fijas
correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO),
devengadas hasta el mes de junio de 2004.
h) La contribución mensual con
destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
i) Las cuotas de planes de
facilidades de pago vigentes.
j) Los intereses —resarcitorios
y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos
precedentes, con excepción de lo dispuesto en el inciso i) del artículo 2º.
k) Las deudas incluidas en
planes de facilidades caducos correspondientes al Régimen Especial de
Regularización de deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y
aduaneras vencidas al 31 de agosto de 2005.
— Subjetivas
Art. 4º — Se encuentran excluidas las
obligaciones correspondientes a los imputados, con auto de procesamiento o
prisión preventiva, por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o
Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos
de la seguridad social o aduaneras.
CAPITULO C — CONDICIONES DE LOS
PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5º — El plan de facilidades de pago deberá
reunir las siguientes condiciones:
a) El número máximo de cuotas a
otorgar y la tasa —mensual— de interés de financiamiento serán los que para
cada concepto de deuda se establecen en el Anexo II.
b) Las cuotas serán mensuales,
iguales —en cuanto al capital a cancelar— y consecutivas.
c) El monto de cada cuota
—excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o superior a
CINCUENTA PESOS ($ 50.-).
Para su determinación resultará
de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo III.
— Presentación de declaraciones
juradas
Art. 6º — Será condición excluyente para adherir
a este plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que
se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas hasta la fecha
de adhesión al régimen.
CAPITULO D – ADHESION,
REQUISITOS Y FORMALIDADES
— Solicitud de adhesión.
Art. 7º — Para adherir al plan de facilidades de
pago, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la
fecha de adhesión.
b) Remitir a esta Administración
Federal mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet":
1. El detalle de los conceptos e
importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de
facilidades solicitado (7.1.), a cuyos fines se utilizará el sistema
informático denominado "MIS FACILIDADES Versión 1.0", que se
encontrará disponible a partir del día 15 de diciembre de 2005 en la página
"web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) (7.2.), cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el
Anexo IV de la presente.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se
debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las
cuotas (7.3.).
3. Apellido y nombres de la
persona debidamente autorizada (contribuyente directo, presidente, exportador o
despachante de aduana) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen
que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de
"e-Ventanilla" que obra en la página "web" de esta Administración
Federal (7.4.), así como un número telefónico.
c) Generar a través del sistema
informático el formulario de declaración jurada Nº 1003.
d) Imprimir el acuse de recibo
de la presentación realizada (7.5.).
— Aprobación o rechazo de los
planes
Art. 8º — La solicitud de adhesión al presente
régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las
condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
En caso que corresponda el
rechazo del plan propuesto, tal circunstancia será notificada al deudor
mediante resolución fundada.
Art. 9º — Las solicitudes de adhesión que
resulten rechazadas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso,
una nueva solicitud de adhesión, por las obligaciones que corresponda incluir.
En tal supuesto los importes
ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.
CAPITULO E – INGRESO DE LAS
CUOTAS
Art. 10. — Las cuotas vencerán el día 16 de cada
mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y
se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el
procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá
observar lo dispuesto en el Anexo V.
En caso que a la fecha de
vencimiento general fijada en el párrafo anterior no hubiera disponibilidad de
fondos suficientes en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o
caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o el primer día hábil siguiente de ser
éste no laborable.
Las cuotas impagas, así como sus
intereses resarcitorios, se debitarán el día 10 —o primer día hábil posterior,
de ser feriado o no laborable aquel— del mes inmediato siguiente de haberse
efectuado la solicitud de cancelación de las mismas, en los términos del
Apartado A punto 1 del Anexo V.
En los supuestos indicados en
los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses
resarcitorios indicados en el artículo siguiente.
Art. 11. — El ingreso fuera de término de
cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el
período de mora los intereses resarcitorios establecidos:
a) En el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas
y de los recursos de la seguridad social.
b) En el artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se
ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme la metodología de débito
y en las fechas indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO F – CADUCIDAD. CAUSAS Y
EFECTOS
Art. 12. — La caducidad del plan de facilidades de
pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna
por parte de este organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada
caso, se indican a continuación:
a) Planes de hasta DOCE (12)
cuotas:
1. Falta de cancelación de DOS
(2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores
a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la cuota
no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de
vencimiento de la última cuota del plan.
b) Planes de TRECE (13) cuotas
hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta de cancelación de TRES
(3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos
posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las
cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la
fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c) Planes de más de VEINTICUATRO
(24) cuotas:
1. Falta de cancelación de
CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos
posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las
cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la
fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad este
organismo dispondrá el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones
judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
CAPITULO G — DEUDAS EN DISCUSION
ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 13. — En el caso de incluirse en el plan de
facilidades de pago deudas que se encuentren en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —
con anterioridad a la fecha de adhesión— deberán allanarse mediante la
presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A, ante la dependencia
de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, en el juzgado o en la Cámara Nacional de la Seguridad Social donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre
radicada la misma.
Cuando las deudas ejecutadas
judicialmente resulten incorporadas al plan de facilidades de pago, este
organismo —acreditada en autos tal incorporación y una vez firme la resolución
judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal—,
podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
— Levantamiento de medidas
cautelares
Art. 14. — Cuando se trate de deudas en ejecución
judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de
cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de este organismo dispondrá el
levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se
hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará
una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida
cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en
cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera
decretado.
En todos los casos, con carácter
previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas
con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares
se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra
medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta
Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede
administrativa, en el marco del artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el registro de
importadores/exportadores, se procederá a través de las dependencias
competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que el organismo valide
por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la
información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo
respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o rechazo del
plan. Aceptado el plan y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se
procederá al levantamiento de la suspensión respectiva.
La falta de ingreso del total o
de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el
artículo 15 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las
medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás
requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de
pago.
El levantamiento de embargos o
suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
— Honorarios
Art. 15. — La cancelación de los honorarios
devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas
incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no
devengarán intereses y su importe mínimo será de CINCUENTA PESOS ($ 50.-)
(15.1.). La primera cuota se abonará dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos del acogimiento y las restantes vencerán el día 20 de cada mes,
a partir del primer mes inmediato siguiente a aquélla.
A los fines indicados
corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante la presentación
de una nota simple, ante la dependencia de este organismo en la que revista el
agente fiscal o letrado interviniente, según se indica:
a) Si a la fecha de adhesión al
plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación
judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se
refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos de haberse producido, mediante nota simple, ante la
dependencia de este organismo en la que revista el agente judicial actuante.
b) Si a la aludida fecha de
adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación judicial
firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere
este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes,
debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota simple que se
presentará en la respectiva dependencia de este organismo.
A los fines precedentes se
reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de
honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable o
por el administrado, según corresponda, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos siguientes a su notificación (15.2.).
La caducidad del plan de
facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de
cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En
tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de
aquella.
El ingreso de los honorarios
mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas
por la Resolución General Nº 3887 (DGI).
El ingreso de los honorarios
correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a
deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas "FONDOS DE HONORARIOS"
habilitadas al efecto.
— Costas
Art. 16. — El ingreso de las costas —excluido
honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión
existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la
citada fecha, e informado en igual término, mediante nota, a la dependencia
correspondiente de este organismo.
b) Si no existiera a la fecha
aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá
ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados
desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa,
deberá informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, a la dependencia
interviniente de esta Administración Federal.
Art. 17. — En caso que el deudor no abonara los
honorarios y costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este
capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al
cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPITULO H — DISPOSICIONES
GENERALES
— Rehabilitación del plan de
facilidades
Art. 18. — Los contribuyentes y responsables
podrán ejercer la opción, por única vez, de solicitar la rehabilitación del
plan de facilidades (18.1.), dentro de los TREINTA (30) días corridos contados
a partir de la fecha de notificación de la caducidad del plan.
La referida rehabilitación se
ajustará a las siguientes condiciones:
a) La cantidad de cuotas a
cancelar será igual a la sumatoria de las que se encuentran vencidas e impagas
—al momento de la caducidad—, más aquellas respecto de las que aún no operó el
vencimiento.
b) El monto de cada cuota –en
cuanto al capital a cancelar- será igual al determinado en la solicitud de
adhesión originaria.
c) La tasa de intereses de
financiamiento aplicable para el cálculo de las cuotas indicadas en el inciso
a) precedente, será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%)
mensual.
d) Las cuotas vencidas e
impagas, además del interés de financiamiento, devengarán intereses
resarcitorios —conforme el artículo 11 de la presente— desde la fecha de
vencimiento en que debieron ser ingresadas hasta la fecha de su efectivo pago.
El plan de facilidades de pago
que se rehabilite conforme las condiciones previstas en este artículo, no
gozará del beneficio de bonificación establecido en el artículo siguiente.
— Régimen de bonificación
Art. 19. — Establécese un régimen de bonificación
al que accederán los contribuyentes y/o responsables que cumplan con el ingreso
de las cuotas del plan de facilidades de pago, así como con las obligaciones
formales pertinentes, que consistirá en el reintegro del TREINTA POR CIENTO
(30%) de las sumas abonadas en concepto de intereses de financiamiento.
El régimen de bonificación
dispuesto en el párrafo anterior, será de aplicación —exclusivamente— respecto
de los planes de facilidades que se indican como alcanzados por el beneficio en
el Anexo II y en la medida que no hayan operado las causales de caducidad.
El importe del reintegro
correspondiente a cada año calendario, se calculará en forma automática sobre
los pagos realizados en dicho año, y se restituirá mediante acreditación en la
respectiva cuenta bancaria, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a
partir del 1º de enero de cada año.
El primer reintegro se efectuará
siempre que a dicha fecha se hayan cancelado, como mínimo SEIS (6) cuotas en
sus respectivos vencimientos, excepto que el plan se haya solicitado por un
número de cuotas menor.
— Beneficios
Art. 20. — La cancelación de las deudas en los
términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre
que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así
como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Acceder al beneficio del
reintegro de los intereses de financiamiento conforme a lo previsto en el
artículo 19.
b) Obtener el "Certificado
Fiscal para Contratar" que lo habilite para contratar con los organismos
de la Administración Nacional.
c) Usufructuar el beneficio de
reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Resolución General Nº 4158 (DGI) y su modificatoria, con las limitaciones que prevé el
Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
d) Considerar regularizado el
importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 24 de la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004.
Art. 21. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y
V y el formulario de declaración jurada Nº 408/A, que forman parte de esta
resolución general.
Art. 22. — Déjanse sin efecto la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS), sus modificatorias y
complementarias, y la Resolución General Nº 1462, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Art. 23. — Las disposiciones de esta resolución
general resultarán de aplicación a partir del día 15 de diciembre de 2005,
inclusive.
Art. 24. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO
I RESOLUCION GENERAL Nº 1966
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) De acuerdo con lo
preceptuado por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.
Artículo 2º.
(2.1.) Implementado por la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS), sus modificatorias y
complementarias.
(2.2.) Dispuesto por la Resolución General Nº 1678 y sus modificaciones.
(2.3.) Previsto en la Resolución General Nº 1856, sus modificatorias y complementaria.
(2.4.) Establecido por la Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias.
(2.5.) Con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
Artículo 7º.
(7.1.) Cuando las condiciones
relativas a la tasa de interés y a la cantidad de cuotas respecto de las
obligaciones a regularizar (impositivas, previsionales y aduaneras) resulten
coincidentes, se deberá formular una sola solicitud de adhesión por la
sumatoria total de las mismas.
(7.2.) Para utilizar el sistema
informático denominado "MIS FACILIDADES"
Versión 1.0", se deberá
acceder a la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar)
e ingresar —además de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)—
la "Clave Fiscal" otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la clave fiscal
permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la
aludida "Clave Fiscal" deberán gestionarla en la mencionada página
"web".
La información transferida
tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la
verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o
responsable.
(7.3.) Los datos informados con
relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma
podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la
nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder a la página
"web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
La sustitución de la citada
clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente,
inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.
(7.4.) Al servicio
"e-Ventanilla" se accederá con la clave fiscal del contribuyente.
(7.5.) Una vez finalizada la
transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y
el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la
presentación realizada.
Artículo 15.
(15.1.) El importe resultará de
dividir el monto total del honorario por doce (12). Si el monto resultante de
cada cuota determinada resulta inferior a cincuenta pesos ($ 50.-), se reducirá
el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(15.2.) Conforme a lo previsto
en el octavo artículo incorporado a continuación del artículo 62 del Decreto Nº
1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31
de enero de 2005.
Artículo 18.
(18.1.) Cuando respecto de un
plan operen las causales de caducidad, se pondrá en conocimiento de tal situación
al contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio
de "e- Ventanilla" —al que accederá con su clave fiscal—. El
responsable podrá optar por rehabilitarlo a través del sistema, por única vez,
dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la notificación de la
caducidad. En caso de optar por la rehabilitación, se liquidarán las cuotas
incumplidas con mas los intereses resarcitorios correspondientes a cada una de
ellas, calculados desde la fecha de vencimiento original de cada cuota hasta
los nuevos vencimientos, los que operarán mensualmente a partir del mes
inmediato siguiente al de ejercida la opción de rehabilitación.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1966
CANTIDAD DE CUOTAS – TASAS DE INTERES DE FINANCIAMIENTO
BENEFICIO DE BONIFICACION
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1966
DETERMINACION DE LAS CUOTAS
CALCULO DE LAS CUOTAS IGUALES
—EN CUANTO AL CAPITAL—, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, NO INFERIORES A CINCUENTA
PESOS
donde:
M: monto de la cuota que
corresponde ingresar.
C: capital de cada cuota.
i: tasa de interés mensual.
n: total de días desde la fecha
de consolidación a la de vencimiento de cada cuota.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1966
SISTEMA INFORMATICO "MIS FACILIDADES – Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
Este proceso informático
permitirá informar las obligaciones impositivas, de los recursos de la
seguridad social y aduaneras, determinando el monto total consolidado, por cada
uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de
pago.
Una vez obtenido el importe
adeudado, el sistema le permitirá calcular las cuotas a cancelar, para luego
transmitirlo electrónicamente, a efectos que se registre la adhesión al régimen
que se reglamenta por la presente norma legal.
La veracidad de los datos que se
consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del
contribuyente.
1. Descripción general del
sistema
El sistema permitirá informar el
detalle de cada una de las obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por
el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará
su cancelación.
Indicada tal cantidad, el
sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los siguientes
papeles de trabajo:
a) Detalle de las obligaciones
que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de
cuotas.
También generará el formulario
de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de
"hardware" y "software"
El usuario deberá contar con una
conexión de "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital,
fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de
enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un
navegador (Browser) "Internet Explorer" o similar para leer e
interpretar páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para ingresar el
detalle de las obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en forma
obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar:
impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono.
Una vez ingresados estos cuatro
datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan,
los pagos imputados a esa deuda y si la deuda se encuentra en discusión
judicial.
Con esa información el sistema
determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la
cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para
posteriormente liquidar la primera cuota y siguientes.
En aquellos casos que el
contribuyente desee incluir en el plan deuda aduanera deberá proceder de la
siguiente forma:
4. Cargos suplementarios de
importación y/o exportación (autodeclaración)
En los casos que el
contribuyente deba efectuar una declaración previa al ingreso de la aplicación
"web" "MIS FACILIDADES – Versión 1.0" en la que registrará
el plan deberá ingresar con clave fiscal al servicio "Gestión de
Importadores / Exportadores", y en él deberá ingresar los datos que el
sistema le solicite a efectos de la determinación de la deuda y la generación
automática de una liquidación manual.
Luego el contribuyente ingresará
a la aplicación "web" "MIS FACILIDADES – Versión 1.0" a
efectos de que pueda seleccionarla e incluirla en un plan de facilidades.
El último paso será la
transmisión electrónica de la información de la deuda que se desee regularizar.
Como constancia de la
presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 1966
A — DEBITO DIRECTO EN CUENTA
BANCARIA
1. OPERATORIA RELACIONADA CON
LOS DEBITOS
El débito directo en cuenta
corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en
su caso, en "Caja de Ahorro Fiscal" del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación
"Resolución General Nº ........", el día 16 de cada mes o primer día
hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable.
En caso que a la fecha de
vencimiento general fijada en el párrafo anterior no hubiera disponibilidad de
fondos suficientes en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o
caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o el primer día hábil siguiente de ser
éste no laborable.
Las cuotas impagas, así como sus
intereses resarcitorios, se debitarán el día 10 —o primer día hábil posterior,
de ser feriado o no laborable aquel— del mes inmediato siguiente de haberse
efectuado la solicitud de cancelación de las mismas.
No obstante, a solicitud del
contribuyente se posibilitará el débito de la cancelación total anticipada o de
las cuotas vencidas e impagas.
Por consiguiente, a dichas
fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para
cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses
resarcitorios.
Asimismo, en caso de coincidir
con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de
pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la
totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá
prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia
válida el resumen emitido por la respectiva institución bancaria donde conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así
como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá
el sistema informático habilitado por este organismo.
B — CAJA DE AHORRO FISCAL
Los contribuyentes y/o
responsables interesados en utilizar la modalidad de pago "Débito Directo
en Caja de Ahorro Fiscal" deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una "Caja
de Ahorro Fiscal".
Para la apertura de la citada
caja de ahorro se deberá presentar, en la dependencia del mencionado banco, la
constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERISTICAS DE LA "CAJA
DE AHORRO FISCAL"
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente
B — CAJA DE AHORRO FISCAL
y/o responsable las condiciones
de utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal", en base a las normas
del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello,
excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán
sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y
mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de
débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta,
como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y
extracciones.
e) Operaciones de débito
automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás
tributos recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de apertura a
pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
a) Depósito inicial: para la
apertura de la "Caja de Ahorro Fiscal", no podrá exigir al titular de
la cuenta que deposite un importe inicial.
b) Otros titulares: podrá
convenir con el contribuyente y/o responsable (titular de la cuenta informado
por esta Administración Federal) la inclusión de un segundo titular por el
designado.
c) Moneda: en "pesos".
d) Utilización de la "Caja
de Ahorro Fiscal": el contribuyente y/o responsable podrá utilizar esta
cuenta bancaria para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las
comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los
débitos/créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON
LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Con relación a la operatoria
relacionada con los débitos y al comprobante de pago, será de aplicación lo
establecido en el Acápite A precedente.