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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 1964
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14/11/2005
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Fecha:
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16/11/2005
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Dependencia:
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RG-1964-2005-AFIP
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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Impuesto a las Ganancias. Resolución
General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias. Desvinculación
laboral. Norma modificatoria.
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VISTO la
Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la mencionada resolución general contempla un régimen de retención en el impuesto
a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c)
—excepto las correspondientes a los consejeros de sociedades cooperativas—,
d) y e) del artículo 79 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, así como sus ajustes de cualquier naturaleza.
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Que
resulta apropiado efectuar adecuaciones reglamentarias, con el objeto de
optimizar la aplicación del régimen de retención establecido por la norma del
visto, contemplando determinadas modalidades de desvinculación laboral.
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Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección
de Legislación y las Subdirecciones Generales Técnico Legal Impositiva y de
Asuntos Jurídicos.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Modifícase la Resolución General
Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica
seguidamente:
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Sustitúyese el tercer párrafo del inciso b) del artículo 16, por el siguiente:
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“De
producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de
los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
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1.
Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período
fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el
importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del
pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
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2.
En el caso que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse
la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota.
La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará
conforme el procedimiento reglado en el artículo 7º de la presente resolución
general y normas concordantes.
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Tales
retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el
período fiscal en que las mismas se efectúen.
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Art.
2º — La modificación dispuesta por el artículo anterior será de aplicación
respecto de las desvinculaciones laborales que se produzcan a partir del
primer día hábil del mes siguiente al de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial.
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Las
retenciones correspondientes a los pagos que se efectúen con motivo de la
extinción de las relaciones laborales producidas con anterioridad a la fecha
indicada en el párrafo anterior, se regirán por las disposiciones vigentes a
dicho momento.
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Art.
3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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