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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of 30762
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Resolución General n° 1953
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18/10/2005
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Fecha:
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19/10/2005
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Dependencia:
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RG-1953-2005-AFIP
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Tema
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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Impuesto al Valor Agregado. Ley según
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Granos no destinados a la
siembra – cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.
Régimen de Retención. Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y
complementaria. Artículo 47. Su modificación.
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VISTO la
Resolución General N° 1394, sus modificatorias y complementaria, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado
aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la
siembra — cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y
lentejas—, un “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa
de Granos y Legumbres Secas” y un régimen de reintegro del gravamen.
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Que
el Título III de la mencionada resolución general prevé el procedimiento
especial de reintegro, al que tendrán derecho determinados responsables inscriptos
en el mencionado “Registro” siempre que, entre otros requisitos y
condiciones, consignen en la declaración jurada del gravamen el monto
efectivamente reintegrado.
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Que
se hace necesario precisar el tratamiento a dispensar por parte de este
organismo cuando no se cumpla con la obligación de declarar los importes
objeto del reintegro.
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Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social,
de Coordinación y Evaluación Operativa y de Análisis de Fiscalización
Especializada.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 21 de la Ley N°
19.549 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por
el artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del
Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
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Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1° — Modifícase la Resolución General
N° 1394, sus modificatorias y complementaria, en la forma que a continuación
se indica:
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Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
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“ARTICULO
47.- No obstante lo dispuesto en el artículo 40, esta Administración Federal
suspenderá el reintegro sistemático si se comprobaran incorrecciones en el comportamiento
fiscal del operador incluido en el “Registro” como resultado de las
verificaciones realizadas, inclusive mediante sistemas informáticos y de
acuerdo con la importancia del incumplimiento detectado.
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De
estimarlo procedente, podrá conceder al responsable un plazo improrrogable de
DIEZ (10) días hábiles administrativos para que aporte —en la dependencia de la Dirección General
Impositiva en la que se encuentre inscripto— los elementos que acrediten la
regularización de su situación. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de la presentación
efectuada, este organismo prestará o no su conformidad para que el
responsable continúe incluido en el “Registro”.
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Ante
el incumplimiento de la obligación que establece el inciso c) del artículo
42, de declarar los montos efectivamente reintegrados, este organismo
intimará al responsable para que dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos presente la correspondiente declaración jurada rectificativa,
bajo apercibimiento de la caducidad automática del reintegro efectuado, la
exclusión del “Registro” y el cobro de los montos respectivos mediante
ejecución fiscal.
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De
no presentarse la declaración jurada rectificativa en el plazo citado, esta
Administración Federal constituirá en mora al responsable otorgándole un
plazo suplementario improrrogable de CINCO (5) días hábiles administrativos
para regularizar la situación, vencido el cual se hará efectivo el referido
apercibimiento.”.
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Art.
2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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