Administración Federal de
Ingresos Públicos
OBLIGACIONES FISCALES
Resolución General 1949
Procedimiento. Régimen
especial de presentación de pólizas de seguros de caución ofrecidos en garantía
de obligaciones fiscales, mediante la transferencia electrónica de datos vía
"Internet". Resolución General Nº 1912. Su modificación.
Bs. As., 3/10/2005
VISTO la Resolución General Nº 1912, y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha norma se
estableció un régimen especial de presentación, constitución, sustitución,
modificación y ampliación de garantías de las operaciones aduaneras, por
transferencia de datos a través de la página "web" de esta
Administración Federal.
Que la Superintendencia de Seguros de la Nación aprobó mediante la Resolución Nº 30.711/ 05 nuevas condiciones contractuales en el marco de las cuales se
otorgarán las pólizas susceptibles de ser transferidas vía
"Internet".
Que consecuentemente,
corresponde citar dicha norma en el contrato de adhesión previsto en el Anexo I
de la resolución general del visto, así como sustituir el texto modelo de
póliza electrónica previsto en su Anexo II, por otro que contemple las
modificaciones introducidas por la referida Superintendencia.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación y de Servicios de Recaudación.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyense los Anexos I y II de la Resolución General Nº 1912 por los que forman parte de la presente.
Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1912
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1949)
CONTRATO DE ADHESION SISTEMA POLIZA ELECTRONICA
COMPAÑIA
DE SEGUROS
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CUIT
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Nº
REEG
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Don
............................................................. D.N.I./L.E./L.C.
Nº .................. en mi carácter de
......................................................... de
..........................., con domicilio fiscal registrado en ...................................
y con poder suficiente para este acto según copia certificada por escribano
público del Acta de Directorio o Consejo de Administración que se acompaña,
vengo a manifestar la adhesión libre y voluntaria de mi mandante al régimen de
transferencia electrónica de pólizas de seguros de caución ofrecidas para la
constitución, sustitución, modificación y ampliación de garantías de
obligaciones aduaneras, como así también a la operatoria, condiciones generales
y particulares del contrato de seguro, establecidas por la Resolución Nº 30.711/05 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y por las Resoluciones Generales Nº 1469, Nº 1528 y Nº 1912 y sus respectivos anexos.
Tal como surge de dicha acta,
ratifico que mi conferente reconoce plena validez y eficacia jurídica de la
operatoria y que renuncia expresamente a oponer —en sede administrativa y/o
judicial— defensas relacionadas con la inexistencia de firma en el ejemplar
impreso en las condiciones estipuladas en el artículo 9º de la resolución
general mencionada en último término.
DOCUMENTACION
QUE SE ACOMPAÑA
(aportar
copia certificada por Escribano Público)
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CANTIDAD
DE
FOJAS
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LUGAR Y FECHA
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FIRMA Y ACLARACION
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ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 1912
TEXTO SEGUN POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 1949
ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 1912
TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 1949 POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION
PARA GARANTIZAR OPERACIONES ADUANERAS
CONDICIONES GENERALES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Art. 1º — Las partes
contratantes se someten a las Condiciones de la presente póliza como a la ley
misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal Civil y
Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se aplicarán en las cuestiones
no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible. En caso de
discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán
éstas últimas.
VINCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR
Art. 2º- Las relaciones entre el
Tomador y el Asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud accesoria a
esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Los actos, declaraciones, acciones y omisiones
del Tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente al Asegurador. La presente póliza mantiene
su plena vigencia aún cuando el Tomador no hubiere abonado el premio en las
fechas convenidas. La utilización de esta póliza por parte del Tomador implica
su ratificación de los términos de la solicitud.
DETERMINACION Y CONFIGURACION
DEL SINIESTRO
Art. 3º — El siniestro se tendrá
por configurado cuando exista resolución definitiva del servicio aduanero
notificada al deudor o responsable y al asegurador. A los fines de este
artículo se considerarán resoluciones definitivas, las siguientes:
a) Liquidación de tributos
consentida expresamente o no impugnada en tiempo y forma legales (artículos 786
y 1053, 1055 y concordantes del Código Aduanero).
b) Corrida de vista consentida
expresamente o con plazo vencido sin presentación de descargo (artículos 1094
inciso d, 1101, 1004 y concordantes del Código Aduanero).
c) Resolución o fallo dictado
por el servicio aduanero en los procedimientos de impugnación y para las
infracciones, consentidos expresamente o no apelados en tiempo y forma
(artículos 1066, 1112, 1139 y concordantes del Código Aduanero).
d) Sentencia confirmatoria de la
liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de
impugnación (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).
e) Sentencia confirmatoria de la
liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación o por el juez federal competente en los recursos interpuestos contra las resoluciones
dictadas en el procedimiento establecido para las infracciones (artículos 1132,
1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).
CARGAS DEL ASEGURADO
Art. 4º — Cuando de
conformidad con lo establecido por las normas del Código Aduanero, deba
observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para
determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o
responsable, el área competente deberá notificar también al asegurador
(artículos 786 y 1092 del Código Aduanero), quien revestirá el carácter de
parte en las actuaciones respectivas. La falta de cumplimiento de este
requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la
omisión. El asegurador podrá esgrimir todas las defensas que correspondan al
Tomador y las propias a que hubiere lugar.
PAGO DE LA INDEMNIZACION Y EFECTOS
Art. 5º — Configurado el
siniestro, conforme los términos del artículo tercero, el Asegurador procederá
a hacer efectivo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el importe
pertinente, hasta la suma máxima fijada en las condiciones particulares, con
más los intereses que resulten corresponder, dentro de los quince (15) días de
notificado de dicha configuración. Los derechos que corresponden a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el tomador, en razón del siniestro
cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la
indemnización pagada por éste.
EJECUCION JUDICIAL DE LA INDEMNIZACION:
Art. 6º — En caso de falta de
pago de la indemnización en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada para emitir el certificado de
deuda a que se refiere el artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes
reconocen fuerza ejecutiva, y para demandar al Asegurador y/o al Tomador
(Artículos 461 y 462 del Código Aduanero).
La ejecución judicial de la
presente garantía se realizará por el procedimiento previsto en el artículo 92
de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en virtud de lo dispuesto
en el segundo artículo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795, en el artículo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado
por el Decreto Nº 65/2005 a continuación del art. 62 del Decreto Nº 1397/79 y
sus modificaciones.
PRESCRIPCION LIBERATORIA
Art. 7º —. La prescripción de
las acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el Tomador, de acuerdo
con las disposiciones específicas del Código Aduanero.
COMUNICACIONES Y TERMINOS
Art. 8º — Toda comunicación
entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el Asegurador deberá
realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama
colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto
conforme los artículos 1013 y 1127 bis del Código Aduanero (texto según Ley Nº
25.986). Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán
en días hábiles.
DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION
Art. 9º — A todos los efectos
legales el Asegurador constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la
fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías,
consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de
la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la
deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle
(Art. 1º del CPCCN).
FIRMA: La presente póliza ha sido remitida
a la AFIP con CLAVE FISCAL, en un todo de acuerdo con lo especificado en las
Resoluciones Generales Nº 1345 (AFIP), sus modificaciones y Nº 1912.
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CUIT USUARIO CLAVE FISCAL
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