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Documento
y Nro |
Fecha |
Publicado
en: |
B/Of: 30752 |
Resolución General nº 1948 |
30/09/2005 |
Fecha: |
04/10/2005 |
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Dependencia: |
RG-1948-2005-AFIP |
Tema: |
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS |
Asunto: |
Procedimiento. Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, artículo incorporado a continuación
del artículo 4º. Régimen de consulta vinculante. Su reglamentación.
Resolución General Nº 858 y su modificatoria. Su sustitución. |
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VISTO:
la Ley Nº 26.044 y la Resolución General
Nº 858 y su modificatoria, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 1º Apartado III) de la mencionada ley incorpora a la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, un régimen de consulta vinculante
que posibilita a los contribuyentes y responsables solicitar la
interpretación de esta Administración Federal con relación a los
aspectos de su competencia. |
Que,
asimismo, faculta a los consultantes a interponer recurso de apelación
ante el Ministerio de Economía y Producción contra el acto administrativo
mediante el cual se evacue la misma. |
Que
corresponde precisar reglamentariamente las situaciones en que la
consulta vinculante resulta procedente, como así también las formalidades
a cumplir por los sujetos legitimados para acceder a dicho régimen. |
Que
con el fin de normalizar el procedimiento aplicable resulta aconsejable
hacer extensivo el derecho a la vía recursiva, a todos los contribuyentes
y responsables que hubieran planteado consultas vinculantes en el
marco de la Resolución General
Nº 858 y su modificatoria, siempre que la respuesta se hubiera producido
a partir de la vigencia de la modificación legal comentada. |
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación,
de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social,
de Asesoría Técnica y de Asesoría Legal y Técnica. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios. |
Por
ello, |
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
REGIMEN
DE CONSULTA VINCULANTE |
Artículo
1º — El régimen optativo de consultas vinculantes en materia técnico-jurídico,
previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo
4º de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se regirá por
lo dispuesto en la presente resolución general. |
Las
consultas que se formulen deberán versar acerca de la determinación
de los impuestos y/o los recursos de la seguridad social —cuya recaudación
se encuentra a cargo de esta Administración Federal de Ingresos
Públicos—, que resulten aplicables al caso sometido a consulta,
y deberán estar referidas a situaciones de hecho concretas o a proyectos
de inversión en los cuales los presentantes, o en su caso sus representados,
tengan un interés propio y directo. |
Art.
2º — La consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente
al consultante y a la
Administración Federal de Ingresos Públicos con
relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran
alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados
hasta el momento del dictado del acto mediante el cual se responda
la consulta. |
Art.
3º — No podrán someterse al régimen de esta resolución general los
hechos imponibles o situaciones que: |
a)
Se encuentren comprendidos en convenios o acuerdos celebrados por
la República Argentina
para evitar la doble imposición internacional. |
b)
Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención
o percepción establecidos por este organismo, salvo en aquellos
casos expresamente previstos en esta resolución general. |
c)
Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente
notificado al responsable, respecto del mismo gravamen o recurso
de la seguridad social por el que se pretende efectuar la consulta,
o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación
de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en
sede administrativa, contencioso administrativa o judicial. |
Dicha
limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación o
recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado
en la consulta. |
Art.
4º — La consulta vinculante podrá ser presentada por: |
a)
Los contribuyentes y responsables comprendidos en los artículos
5º y 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, |
b)
Quienes obtengan ganancias de la cuarta categoría provenientes del
trabajo personal ejecutado en relación de dependencia —conforme
al inciso b) del artículo 79 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones—, y |
c)
Los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en
el país. |
En
el supuesto indicado en el inciso b), la respuesta brindada por
el organismo será oponible al respectivo agente de retención y/o
percepción, quien quedará igualmente obligado a su cumplimiento. |
Art.
5º — Para que la consulta resulte admisible deberá: |
a)
Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación
a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración
jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que
se efectúa la consulta. |
b)
Presentarse en los términos de la Resolución General
Nº 1128, ante la dependencia de este organismo en la que los peticionarios
se encuentren inscriptos o en la que corresponda a la jurisdicción
de su domicilio cuando se trate de no inscriptos —por no existir
causales de índole fiscal o previsional que los obliguen—, y contener: |
1.
La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos,
situaciones, relaciones jurídico-económicas y formas o estructuras
jurídicas de las que dependa el tratamiento de los casos planteados,
acompañada de una copia certificada de la documentación respaldatoria,
en caso de corresponder. |
De
tratarse de documentación en idioma extranjero, deberá adjuntarse
la traducción suscripta por traductor público matriculado. |
2.
La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento
técnico-jurídico que estimen aplicable. |
3.
La fundamentación de las dudas que tengan al respecto. |
4.
La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de
que no se verifican respecto del impuesto o recurso de la seguridad
social objeto de la consulta, los supuestos del artículo 3º. |
5.
La firma —certificada por entidad bancaria o escribano público—
del contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado
por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa ante este
organismo, según las disposiciones vigentes. Cuando la firma del
presentante se consigne ante el funcionario competente de la dependencia
en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad
certificante. |
Art.
6º — Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de la
consulta se inicie una fiscalización y verse sobre impuestos o recursos
de la seguridad social que sean objeto de la consulta, el contribuyente
y/o responsable que la hubiera formulado deberá, dentro de los CINCO
(5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de
inicio de dicha fiscalización, comunicar mediante nota conforme
a lo dispuesto por la Resolución General
Nº 1128: |
a)
El inicio de la misma a la dependencia en la que se formalizó la
consulta, y b) La fecha y dependencia en la que se efectuó la presentación
de la consulta, acompañada de copia de la misma, al personal interviniente
en el procedimiento de fiscalización. |
En
caso que se omitiera dar cumplimiento en término a las comunicaciones
previstas en los incisos a) y b) precedentes, la consulta formulada
y en su caso la respuesta emitida, carecerán de efectos. |
Art.
7º — Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el área interviniente
en la recepción y/o resolución de las consultas podrá requerir al
consultante, los elementos y documentación complementaria que estimen
necesarios para la mejor comprensión de los hechos planteados, los
que deberán ser aportados dentro del término de CINCO (5) días hábiles
administrativos contados
a
partir de la notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse
con el mismo en el plazo otorgado, el área requirente dispondrá
el archivo sin más trámite de la solicitud de consulta. |
Art.
8º — Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los artículos 3º, 4º, 5º y 7º, la dependencia competente para
resolver la consulta declarará formalmente admisible la misma y
notificará dicha decisión al peticionario —conforme al artículo
100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones—, mediante nota cuyo modelo se consigna
en el Anexo de la presente. |
Art.
9º — La presentación de la consulta no suspende el curso de los
plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a
cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones
de determinación y cobro de la deuda, así como de los intereses
y sanciones que les pudieran corresponder. |
Art.
10. — Las consultas vinculantes de alcance individual a que se refiere
la presente resolución general, serán resueltas por los Subdirectores
Generales de las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social,
en el marco de las competencias asignadas a cada uno, sin perjuicio
de la facultad de
avocación
del Administrador Federal de la Administración Federal
de Ingresos Públicos y de los Directores Generales de la Dirección General
Impositiva y de la
Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social. |
Art.
11. — La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se
emitirá dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados
a partir de la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad
formal de la consulta vinculante, a que alude el artículo 8º. |
Si
con posterioridad a dicha notificación, el área competente para
resolver la consulta requiriese documentación adicional o información
suplementaria, el plazo indicado en el párrafo anterior se suspenderá
por el término acordado en el respectivo requerimiento o hasta el
cumplimiento del mismo por el consultante, el que fuere anterior. |
Cuando
la definición de la consulta se encuentre condicionada a informaciones
o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u organismos públicos,
la solicitud respectiva será comunicada también al consultante.
En estos casos se producirá la suspensión del plazo indicado en
el primer párrafo, hasta el momento en que el área competente de
esta Administración Federal reciba la respuesta pertinente. |
Art.
12. — La opción por el presente régimen de consulta vinculante implica
para el consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio
técnico-jurídico contenido en la respuesta de este organismo y,
en su caso, en la resolución dictada por el Ministerio de Economía
y Producción en el recurso interpuesto. |
En
consecuencia, los sujetos mencionados en el artículo 2º y en el
artículo 4º último párrafo, deberán adecuar la determinación y/o
liquidación de los impuestos o recursos de la seguridad social del
período en que se declaró el hecho imponible objeto de la consulta,
a los términos de la respuesta producida, ingresando los importes
respectivos con más sus intereses y sin perjuicio de las sanciones
que resulten aplicables. En caso que se hubiera presentado la respectiva
declaración jurada con anterioridad a la notificación de la respuesta,
corresponderá presentar la pertinente rectificativa. |
Asimismo,
se aplicará el criterio sustentado en la aludida respuesta a la
determinación del gravamen o recurso de la seguridad social de que
se trate, correspondiente a todos los períodos fiscales vencidos
y no prescriptos y a los que venzan con posterioridad. |
El
incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo
constituirá una circunstancia agravante a los fines de la graduación
de dichas sanciones. |
Art.
13. — Contra la respuesta emitida por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, el consultante podrá interponer recurso de
apelación fundado —al solo efecto devolutivo— ante el Ministerio
de Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
de notificado. |
Dicho
recurso deberá deducirse —a opción del recurrente— ante el funcionario
que dictó el acto recurrido o, en su caso, ante la dependencia de
este organismo en la que se efectuó la presentación de la consulta. |
Art.
14. — El criterio sustentado en el acto interpretativo individual
será de aplicación obligatoria hasta la vigencia de nuevas disposiciones
legales, reglamentarias o actos administrativos de alcance general
emitidos por el organismo o, en su caso, hasta su revocación o modificación
por un pronunciamiento del Ministerio de Economía y Producción dictado
en los recursos de apelación interpuestos. |
La
respuesta emitida podrá ser revisada, modificada o dejada sin efecto,
de oficio y en cualquier momento, por esta Administración Federal.
Cuando el criterio respectivo surja de un pronunciamiento del Ministerio
de Economía y Producción dictado en el recurso de apelación deducido,
deberá requerirse la conformidad previa de dicho organismo. |
El
cambio de criterio surtirá efectos respecto de los consultantes,
únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan
a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación o
modificación. |
Art.
15. — Las respuestas emanadas de este organismo y, en su caso, las
resoluciones dictadas en los recursos interpuestos ante el Ministerio
de Economía y Producción, una vez firmes, serán publicados en el
Boletín Impositivo de esta Administración Federal, conforme a lo
previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo
4º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones. |
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS |
Art.
16. — Los sujetos que hayan presentado consultas vinculantes conforme
al régimen implementado por la Resolución General Nº 858 y su modificatoria,
que se encuentren pendientes de respuesta a la fecha de entrada
en vigencia de esta resolución general, continuarán tramitándose
y se resolverán con arreglo a lo previsto en dicha norma. |
Las
respuestas que hayan sido notificadas a partir del día 6 de julio
de 2005 y las que se emitan en lo sucesivo, podrán ser apeladas
ante el Ministerio de Economía y Producción, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 13 de la presente. En el primer caso, el recurso
deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución general. |
DISPOSICIONES
GENERALES |
Art.
17. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente. |
Art.
18. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 858 y su modificatoria,
a partir de la fecha de vigencia indicada en el artículo siguiente,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16. |
Art.
19. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general
serán de aplicación para las consultas que se presenten a partir
del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive. |
Art.
20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. |
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NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA
VER ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1948 |
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