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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30743
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Resolución General nº 1943
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19/09/2005
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Fecha:
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21/09/2005
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Dependencia:
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RG-1943-2005-AFIP
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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Impuesto al Valor Agregado. Ley Nº
25.924. Inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Régimen
de acreditación y/o devolución anticipada del gravamen.
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VISTO:
el régimen de incentivos fiscales
para nuevas inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura
establecido por la Ley Nº
25.924, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la citada ley creó un régimen transitorio, entre otro, de devolución
anticipada del impuesto al valor agregado, orientado a estimular las inversiones
en bienes de capital nuevos —excepto automóviles—, que reúnan determinadas
características y en obras de infraestructura —exceptuadas las obras civiles—.
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Que
por su parte, mediante el Decreto Nº 1152 del 2 de septiembre de 2004, se
reglamentaron los alcances de los beneficios previstos por la indicada ley.
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Que
el mencionado régimen admite la devolución de los créditos fiscales que hayan
sido aprobados por la Secretaría
de Industria, Comercio y de la Pequeña
y Mediana Empresa o la Secretaría
de Coordinación Técnica, ambas dependientes del Ministerio de Economía y
Producción, que se correspondan con cada proyecto de inversión.
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Que
la citada devolución procederá luego de transcurridos tres (3) períodos
fiscales, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, inclusive,
en la medida que los importes respectivos integren el saldo a favor del
responsable a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley de
impuesto al valor agregado.
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Que
en consecuencia, resulta necesario disponer las formalidades, plazos y demás
condiciones que deberán observarse para solicitar el referido beneficio.
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Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social,
de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Fiscalización.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE |