Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1942
Impuesto al Valor Agregado.
Operaciones de venta de gas licuado de petróleo (GPL) comercial. Régimen de
percepción. Requisitos, plazos y demás condiciones. Resolución General Nº 820 y
su modificatoria. Su modificación.
Bs. As., 15/9/2005
VISTO la Ley Nº 26.020, el Decreto Nº 297 del 7 de abril de 2005 y la Resolución General Nº 820 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley incorpora el
inciso k) al artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos que las ventas de propano,
butano y gas licuado de petróleo se encuentren alcanzadas por la alícuota
reducida del gravamen y, asimismo, define los sujetos activos de la industria
del referido producto, según la actividad que desarrollen.
Que la mencionada resolución
general establece un régimen de percepción del impuesto al valor agregado
aplicable a las operaciones de venta de gas licuado de petróleo (GLP)
comercial, efectuadas por determinados sujetos incluidos en las nóminas
publicadas por esta Administración Federal.
Que consecuentemente, resulta
necesario adecuar la Resolución General Nº 820 y su modificatoria, a los fines
de disponer los nuevos porcentajes que se deberán utilizar para el cálculo del
monto que corresponde percibir, así como designar otros sujetos obligados a
actuar como agentes de percepción.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de
Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización
y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 820 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 2º,
por el siguiente:
"ARTICULO 2º —
Quedan obligados a actuar como agentes de percepción —siempre que hayan sido
designados por este organismo e integren el respectivo registro que se crea por
la presente—, los sujetos que se indican seguidamente:
a) Las empresas productoras
incluidas en el "Registro de Productores de Gas Licuado".
b) Los fraccionadores
incorporados en el "Registro de Fraccionadores de Gas Licuado".
c) Los importadores integrantes
del "Registro de Importadores de Gas Licuado".
d) Los comercializadores
comprendidos en el "Registro de Comercializadores de Gas Licuado".
2. Sustitúyese el artículo 3º,
por el siguiente:
"ARTICULO 3º — La
designación de los sujetos referidos en los incisos a), b), c) y d) del
artículo anterior, será dispuesta unilateralmente por este organismo, ya sea en
función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del
comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas,
previsionales y/o aduaneras, tanto informativas como determinativas.".
3. Sustitúyese el artículo 4º,
por el siguiente:
"ARTICULO 4º — Son
sujetos pasibles de la percepción (4.1.):
a) Las empresas productoras,
b) los fraccionadores,
c) los distribuidores,
d) los comercializadores,
e) los grandes consumidores y
f) otros compradores (usuarios,
terceros, etc.)
También serán sujetos pasibles
de la percepción, los sujetos mencionados precedentemente aún cuando se
encuentren obligados a actuar como agentes de percepción por esta resolución
general."
4. Sustitúyese el artículo 6º,
por el siguiente:
"ARTICULO 6º — A los
fines de la liquidación de la percepción se aplicarán sobre el precio neto de
la operación (6.1.), los porcentajes que para cada caso, se establecen a
continuación:
a) SEIS POR CIENTO (6%): cuando
se trate de operaciones de venta a empresas productoras, a fraccionadores y a
comercializadores incorporados en el "Registro de Productores de Gas
Licuado", en el "Registro de Fraccionadores de Gas Licuado" o en
el "Registro de Comercializadores de Gas Licuado", respectivamente.
b) NUEVE CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (9,50%): cuando se trate de operaciones de venta a
empresas productoras, a fraccionadores y a comercializadores, no incorporados
en el "Registro de Productores de Gas Licuado", en el "Registro
de Fraccionadores de Gas Licuado" o en el "Registro de
Comercializadores de Gas Licuado", respectivamente.
c) UNO CON SETENTA Y CINCO
CENTESIMOS POR CIENTO (1,75%) cuando se trate de operaciones de venta a
distribuidores, a grandes consumidores y a otros compradores.
A los efectos dispuestos
precedentemente, los agentes de percepción deberán constatar la existencia de
su cliente en el respectivo registro, consultando vía "Internet" a
través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar)
(6.2.)."
5. Sustitúyese el artículo 9º,
por el siguiente:
"ARTICULO 9º — La
exclusión de los agentes de percepción oportunamente designados, será dispuesta
unilateralmente por este organismo en función del comportamiento demostrado en
el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras,
tanto informativas como determinativas, incluidas las correspondientes a su
condición de agente de retención y/o percepción.".
6. Sustitúyese el artículo 10,
por el siguiente:
"ARTICULO 10.- Los sujetos
que no hayan sido incluidos en las nóminas de las publicaciones oficiales como
integrantes del registro de que se trate, o que hayan sido excluidos de las
mismas, podrán manifestar su disconformidad mediante la presentación de una
nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscriptos.
La presentación de la mencionada
nota deberá realizarse, en ambos casos, dentro de los VEINTE (20) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que se efectuó la referida
publicación."
7. Sustitúyese el artículo 11,
por el siguiente:
"ARTICULO 11.- El juez
administrativo competente dictará, dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que fue realizada la
presentación, resolución fundada haciendo lugar o disponiendo el rechazo del
reclamo formulado.
Dicho acto administrativo, así
como aquél por el cual se disponga la reincorporación de los sujetos en la
nómina de que se trate, será notificado (11.1.) al interesado por la
dependencia interviniente.
Cuando el juez administrativo
resuelva la inclusión en la nómina correspondiente, dispondrá su publicación en
el Boletín Oficial."
8. Sustitúyense los Anexos I y
II por los que se aprueban y forman parte de la presente.
Art. 2º — Las disposiciones establecidas en esta
resolución general serán de aplicación para las operaciones gravadas que se
perfeccionen —conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 820 Y SU MODIFICATORIA
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1942)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 4º.
(4.1.) Deberá entenderse por
empresas productoras, fraccionadores, distribuidores, comercializadores y
grandes consumidores, a los sujetos que revistan las características que se
definen en el artículo 2º de la Ley Nº 26.020.
Artículo 5º.
(5.1.) Conforme a lo dispuesto
en la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 6º.
(6.1.) Conforme a lo establecido
por el artículo 10 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(6.2.) La consulta permitirá
conocer el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los agentes de percepción incluidos en
las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del registro
pertinente.
Artículo 11.
(11.1.) La notificación se
efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1.) Monto mínimo a partir
del cual corresponde efectuar la percepción.
Artículo 15.
(15.1.) Conforme a lo dispuesto
en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 820 Y SU MODIFICATORIA
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1942)
Código de Impuesto
|
Código de Régimen
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Resolución General Nº
|
Descripción operación
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767
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493
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820
y sus modificaciones
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Operaciones de venta licuado de gas de
petróleo (GLP) comercial.
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