Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1918
Impuesto a las Ganancias.
Artículo 8º de la ley del gravamen. Transacciones internacionales. Precios de
Transferencia. Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y
complementarias. Su modificación.
Bs. As., 29/7/2005
VISTO el Decreto Nº 916 del 21
julio de 2004, y la Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el decreto del visto
introdujo modificaciones en el Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, respecto de lo
previsto en el artículo 8º de la ley del tributo, y estableció que los sujetos
que realicen operaciones de exportación e importación por un monto anual
superior a la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.-) deberán suministrar la
información que este organismo disponga.
Que mediante la resolución
general citada se establecieron las formalidades, requisitos y demás condiciones,
que deben observar los sujetos alcanzados por las disposiciones de los
artículos 8º, 14, 15, el artículo agregado a continuación del 15, 129 y 130 de
la indicada ley, a efectos de demostrar la correcta determinación de precios,
montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia que resulten de las
transacciones realizadas entre partes vinculadas o con sujetos domiciliados,
constituidos o ubicados en países de nula o baja tributación, así como los
precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre
partes independientes.
Que la Resolución General Nº 1633, modificó y complementó la Resolución General Nº 1122 respecto de la información a presentar ante este organismo.
Que en razón de las
modificaciones introducidas por el Decreto Nº 916 del 21 de julio de 2004, al
Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, deviene oportuno la adecuación de
la última resolución general mencionada, precisando el tipo de información a
suministrar según el monto anual de las operaciones realizadas.
Que dadas las modificaciones y
complementaciones efectuadas al texto original de la resolución general
mencionada en el visto, resulta conveniente disponer en un anexo un texto
actualizado del mismo.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de
Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el cuarto artículo
agregado a continuación del artículo 21 de la Reglamentación de la citada ley y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de
1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y complementarias de la forma que se indica
seguidamente:
1. Sustitúyese el artículo 3º
por el siguiente:
"ARTICULO 3º — A
efectos de demostrar la correcta determinación de las ganancias que derivan de
las operaciones de exportación e importación de bienes, los sujetos mencionados
en el artículo anterior deberán conservar —entre otros—, los comprobantes y/o
elementos, con la información que para cada caso se indica seguidamente:
a) Con relación al sujeto
residente del país importador o exportador: Sus datos identificatorios y sus
funciones o actividades.
b) Respecto de las personas
independientes del exterior: Apellido y nombres, denominación o razón social,
código de identificación tributario, domicilio y país de residencia.
c) Por las operaciones de
exportación e importación realizadas entre los sujetos mencionados en el inciso
a) y los sujetos indicados en el inciso b): Descripción de las mismas, su
cuantía y la moneda utilizada para su pago, en cada período fiscal.
d) Fuentes de información de los
precios internacionales —de público y notorio conocimiento— de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares: Detalle de las mismas, en caso
de corresponder.
e) Movimientos bancarios
vinculados a las operaciones de exportación e importación: Documentación
bancaria respaldatoria.
f) Cuando se trate de
operaciones comprendidas en el último párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en su
conjunto superen el monto anual —por ejercicio comercial— de CINCO MILLONES DE
PESOS ($ 5.000.000.-) hasta la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($
20.000.000.-): Papeles de trabajo donde conste claramente el cálculo y la
determinación del coeficiente de rentabilidad.
g) En el caso de operaciones
comprendidas en el último párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en su
conjunto superen el monto anual —por ejercicio comercial— de VEINTE MILLONES DE
PESOS ($ 20.000.000.-): Papeles de trabajo donde conste claramente el cálculo y
la determinación del coeficiente de rentabilidad, correspondiente a cada línea
de producción, y la forma en que se determinaron estas últimas".
2. Sustitúyese el artículo 4º,
por el siguiente:
"ARTICULO 4º — Los
contribuyentes y/o responsables alcanzados por el presente título, deberán
informar los datos vinculados a sus operaciones de exportación e importación,
por los períodos y en la forma, que para cada caso se indica a continuación:
a) Operaciones de exportación e
importación de bienes (4.1.), respecto de las cuales pueda establecerse el
precio internacional —de público y notorio conocimiento— a través de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares, con personas o entidades
independientes constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior:
Por cada uno de los semestres de un mismo ejercicio fiscal, presentarán el
formulario de declaración jurada F. 741.
b) Operaciones de exportación e
importación no comprendidas en el inciso precedente (4.2.), cuyo monto anual
—por ejercicio comercial— en su conjunto superen la suma de UN MILLON DE PESOS
($ 1.000.000.-): Remitirán vía "Internet", por cada ejercicio anual,
el formulario de declaración jurada F. 867.
A los fines de la determinación
del monto anual de exportaciones e importaciones, deberán considerarse los
importes de las operaciones convertidos a pesos, conforme a las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones".
3. Sustitúyese el inciso a) del
artículo 14, por el siguiente:
"a) Encontrarse en poder
del contribuyente a la fecha de vencimiento general para la presentación de los
formularios de declaración jurada F. 741 —primer y segundo semestre—, F. 743 y
remisión por "Internet" del F. 867, según corresponda, en el
domicilio fiscal del mismo".
4. Sustitúyese el artículo 15,
por el siguiente:
"ARTICULO 15.- A fin de
generar los formularios de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742, F. 743 y F. 867, deberá emplearse el programa aplicativo denominado
"Operaciones Internacionales - Versión 2.0 - Release 0", para cuya
utilización será requisito contar con la instalación previa del sistema informático
denominado "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 -
Release 2".
Dicho programa deberá ser
transferido de la página "web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar).
Tratándose de las operaciones a
que se refiere el inciso b) del artículo 4º, la información que corresponderá
suministrar será aquella que requiera el citado programa aplicativo, según el
monto anual —por ejercicio comercial— de las operaciones de exportación e
importación en su conjunto.
Las características y aspectos
técnicos necesarios para su uso, se especifican en el Anexo VI de la presente
resolución general".
5. Sustitúyese el segundo
párrafo del artículo 16 por el siguiente:
"Tratándose del informe y
de los estados contables indicados en el inciso b) del artículo 6º, los mismos
deberán presentarse juntamente con la declaración jurada complementaria anual
F. 743, hasta las fechas de vencimientos fijadas para la presentación de la
misma, que se disponen en el inciso d) del artículo 18. La falta de presentación
en forma conjunta de dichos elementos, importará el incumplimiento del deber de
información".
6. Incorpórase como último
párrafo del artículo 16 el siguiente:
"La información
correspondiente al formulario de declaración jurada F. 867, deberá remitirse vía
"Internet" mediante transferencia electrónica de datos a través de la
página "web" institucional (http:// www.afip.gov.ar), a cuyo efecto,
los agentes de información deberán obtener la "Clave Fiscal" que a
tal fin otorga este organismo, previo al cumplimento de las obligaciones
previstas en este régimen".
7. Sustitúyese el primer párrafo
del artículo 17 por el siguiente:
"ARTICULO 17.- En el
momento de la presentación de las declaraciones juradas mencionadas en el
artículo 16, inciso b), se procederá a la lectura, validación y grabación de la
información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde
a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada
correspondiente".
8. Incorpórase como último
párrafo del artículo 17 el siguiente:
"Cuando el archivo a
transmitir que contenga la información relativa al formulario de declaración
jurada F. 867, tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos
se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución de
dicho procedimiento, deberán suministrar la información en la dependencia de
este organismo en la que se encuentren inscritos, mediante la entrega del
soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada, generado por
el respectivo programa aplicativo con arreglo a lo normado en los párrafos
precedentes. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de
inoperatividad del sistema".
9. Sustitúyese el artículo 18,
por el que a continuación se indica:
"ARTICULO 18.- Los
formularios de declaración jurada F. 741, F. 742, F. 743 y F. 867, deberán ser presentados y en su caso remitidos, hasta las fechas que para cada caso se
establecen a continuación:
a) F. 741 correspondiente al
primer semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según
corresponda: Hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a aquél en que
finaliza el mencionado semestre que, para cada caso, se detalla en el siguiente
cuadro:
TERMINACION
CUIT
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0 ó
1
|
Hasta
el día 3, inclusive
|
2 ó
3
|
Hasta
el día 4, inclusive
|
4 ó
5
|
Hasta
el día 5, inclusive
|
6 ó
7
|
Hasta
el día 6, inclusive
|
8 ó
9
|
Hasta
el día 7, inclusive
|
b) F. 741 correspondiente al
segundo semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según
corresponda, y F. 867: En la fecha de vencimiento general para la presentación
de la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias.
c) F. 742 correspondiente al
primer semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según
corresponda en cada caso: Hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a
aquél en que finaliza el primer semestre del ejercicio comercial anual o año
calendario, según corresponda, que para cada caso se indica seguidamente:
TERMINACION
CUIT
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0 ó
1
|
Hasta
el día 3, inclusive
|
2 ó
3
|
Hasta
el día 4, inclusive
|
4 ó
5
|
Hasta
el día 5, inclusive
|
6 ó
7
|
Hasta
el día 6, inclusive
|
8 ó
9
|
Hasta
el día 7, inclusive
|
d) F. 743 correspondiente al
ejercicio comercial anual o año calendario: Hasta el día del octavo mes
inmediato posterior al cierre del ejercicio comercial anual, que para cada caso
se fija a continuación:
TERMINACION
CUIT
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0 ó
1
|
Hasta
el día 3, inclusive
|
2 ó
3
|
Hasta
el día 4, inclusive
|
4 ó
5
|
Hasta
el día 5, inclusive
|
6 ó
7
|
Hasta
el día 6, inclusive
|
8 ó
9
|
Hasta
el día 7, inclusive
|
Cuando alguna de las fechas de
vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o
inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al
o a los días hábiles inmediatos siguientes".
10. Incorpóranse en el Anexo I
de "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES" las notas al
artículo 4º que se indican a continuación:
"Artículo 4º.
(4.1.) Comprendidas en el
anteúltimo párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(4.2.) Comprendidas en el último
párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones".
11. Sustitúyese el Anexo VI por
el que forma parte de la presente.
Art. 2º — Apruébanse el formulario de declaración
jurada F. 867, el Anexo I y el texto actualizado de la Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y complementarias, que como Anexo II forman
parte de la presente y el programa aplicativo denominado "Operaciones
Internacionales - Versión 2.0 – Release 0".
Art. 3º — Déjase sin efecto el artículo 3º de la Resolución General Nº 1633, a partir de la vigencia de la presente.
Art. 4º — Las modificaciones dispuestas por la
presente resolución general, serán de aplicación respecto de los ejercicios
fiscales cerrados a partir del 22 de octubre de 2004, inclusive.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo precedente, la remisión vía "Internet" de la información
correspondiente al formulario de declaración jurada F. 867 y su respectivo
disquete, respecto de los ejercicios fiscales cerrados entre el 22 de octubre
de 2004 y el 31 de marzo de 2005, será considerada realizada en término, en
tanto se efectúe hasta el día del mes de setiembre de 2005 que para cada caso
se indica a continuación:
TERMINACION
CUIT
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0 ó
1
|
Hasta
el día 8, inclusive
|
2 ó
3
|
Hasta
el día 9, inclusive
|
4 ó
5
|
Hasta
el día 12, inclusive
|
6 ó
7
|
Hasta
el día 13, inclusive
|
8 ó
9
|
Hasta
el día 14, inclusive
|
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1918
ANEXO VI DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 1122, SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
REQUERIMIENTOS DE HARDWARE Y SOFTWARE DEL PROGRAMA APLICATIVO
a) PC 486 DX2 o superior
(recomendable Pentium II o superior).
b) Memoria RAM mínima: 32 Mb.
c) Memoria RAM mínima
recomendable: 64 Mb.
d) Disco rígido:
|
|
|
- Instalación: mínimo 10 Mb. disponibles.
|
e) Disquetera 3½" HD (1.44
Mbytes) y grabadora de CD en caso que quiera realizar las presentaciones por
este medio.
f) Sistema Operativo:
"Windows 95, 98, NT", o superior.
g) Instalación previa del
"S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 - Release
2".
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1918
(TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 1122 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 1227, Nº 1296, Nº 1633, Nº
1670 Y Nº 1918)
ARTICULO 1º — Las operaciones de
exportación e importación previstas en el artículo 8º, las transacciones entre
sujetos vinculados a que se refiere el artículo 14, las operaciones mencionadas
en el segundo párrafo del artículo 15, las transacciones realizadas por los
sujetos mencionados en los artículos 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las
operaciones comprendidas en el segundo párrafo del primer artículo agregado a
continuación del artículo 146 de la Reglamentación de la ley del referido gravamen, se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente resolución
general.
TITULO I
OPERACIONES DE EXPORTACION E IMPORTACION DE BIENES ENTRE EMPRESAS INDEPENDIENTES
CAPITULO A - SUJETOS
COMPRENDIDOS.
ARTICULO 2º — Están alcanzados
por las disposiciones del presente título los contribuyentes y responsables que
se detallan a continuación, siempre que efectúen operaciones de exportación e
importación de bienes con personas o entidades independientes constituidas,
domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior:
a) Los comprendidos en el
artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
b) Los enunciados en el inciso
b) y en el inciso agregado a continuación del inciso d), ambos del artículo 49
de la ley del gravamen.
Lo dispuesto en este artículo no
será de aplicación cuando los sujetos del exterior se encuentren constituidos,
domiciliados, radicados o ubicados en países de baja o nula tributación.
___________
- Ultimo párrafo sustituido por la Resolución General Nº 1633, artículo 1º, inciso 1.
___________
CAPITULO B – OBLIGACIONES.
1. Documentación.
ARTICULO 3º — A efectos de
demostrar la correcta determinación de las ganancias que derivan de las
operaciones de exportación e importación de bienes, los sujetos mencionados en
el artículo anterior deberán conservar —entre otros—, los comprobantes y/o
elementos, con la información que para cada caso se indica seguidamente:
a) Con relación al sujeto
residente del país importador o exportador: Sus datos identificatorios y sus
funciones o actividades.
b) Respecto de las personas
independientes del exterior: Apellido y nombres, denominación o razón social,
código de identificación tributario, domicilio y país de residencia.
c) Por las operaciones de
exportación e importación realizadas entre los sujetos mencionados en el inciso
a) y los sujetos indicados en el inciso b): Descripción de las mismas, su
cuantía y la moneda utilizada para su pago, en cada período fiscal.
d) Fuentes de información de los
precios internacionales —de público y notorio conocimiento— de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares: Detalle de las mismas, en caso
de corresponder.
e) Movimientos bancarios
vinculados a las operaciones de exportación e importación: Documentación
bancaria respaldatoria.
f) Cuando se trate de
operaciones comprendidas en el último párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en su
conjunto superen el monto anual —por ejercicio comercial— de CINCO MILLONES DE
PESOS ($ 5.000.000.-) hasta la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($
20.000.000.-): Papeles de trabajo donde conste claramente el cálculo y la
determinación del coeficiente de rentabilidad.
g) En el caso de operaciones
comprendidas en el último párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en su
conjunto superen el monto anual —por ejercicio comercial— de VEINTE MILLONES DE
PESOS ($ 20.000.000.-): Papeles de trabajo donde conste claramente el cálculo y
la determinación del coeficiente de rentabilidad, correspondiente a cada línea
de producción, y la forma en que se determinaron estas últimas.
___________
- Artículo sustituido por la Resolución General Nº 1918, artículo 1º, inciso 1.
___________
2. Suministro de Información.
ARTICULO 4º — Los contribuyentes
y/o responsables alcanzados por el presente título, deberán informar los datos
vinculados a sus operaciones de exportación e importación, por los períodos y
en la forma, que para cada caso se indica a continuación:
a) Operaciones de exportación e
importación de bienes (4.1.), respecto de las cuales pueda establecerse el
precio internacional —de público y notorio conocimiento— a través de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares, con personas o entidades
independientes constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior:
Por cada uno de los semestres de un mismo ejercicio fiscal, presentarán el
formulario de declaración jurada F. 741.
b) Operaciones de exportación e
importación no comprendidas en el inciso precedente, (4.2.) cuyo monto anual
—por ejercicio comercial— en su conjunto superen la suma de UN MILLON DE PESOS
($ 1.000.000.-): Remitirán vía "Internet", por cada ejercicio anual,
el formulario de declaración jurada F. 867.
A los fines de la determinación
del monto anual de exportaciones e importaciones, deberán considerarse los
importes de las operaciones convertidos a pesos, conforme a las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
___________
- Artículo sustituido por la Resolución General Nº 1918, artículo 1º, inciso 2.
___________
TITULO II
TRANSACCIONES ALCANZADAS POR LAS DISPOSICIONES DE PRECIOS DE
TRANSFERENCIA
CAPITULO A - SUJETOS
COMPRENDIDOS.
ARTICULO 5º — Se encuentran
alcanzados por las disposiciones del presente título los contribuyentes y
responsables que seguidamente se indican:
a) Que realicen operaciones con
personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas, radicadas o
ubicadas en el exterior y estén comprendidos:
1. En el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
2. en el inciso b) o en el
inciso agregado a continuación del inciso d) del artículo 49 de la ley del
citado gravamen.
b) Que efectúen operaciones con
personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de
baja o nula tributación, exista o no vinculación.
c) Residentes en el país que
realicen operaciones con establecimientos estables instalados en el exterior,
de su titularidad.
d) Residentes en el país
titulares de establecimientos estables instalados en el exterior, por las
operaciones que estos últimos realicen con personas u otro tipo de entidades
vinculadas domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero, en los
términos previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
___________
- Inciso e) eliminado por
Resolución General Nº 1633, artículo 1º, inciso 3.
___________
CAPITULO B – DECLARACION JURADA SEMESTRAL, ANUAL, INFORME Y ESTADOS
CONTABLES.
ARTICULO 6º — Los sujetos
mencionados en el artículo anterior deberán presentar por:
a) El primer semestre de cada
ejercicio fiscal: el formulario de declaración jurada F. 742, y
b) todo el ejercicio fiscal: el
formulario de declaración jurada complementaria anual F. 743 (6.1.).
La citada declaración jurada
deberá acompañarse con:
1. Un informe en el que se
consignen, como mínimo, los datos que se detallan en el Anexo II, y
2. una copia de los estados
contables del contribuyente por el período fiscal que se informa, así como los
correspondientes a los DOS (2) períodos fiscales cerrados inmediatos
anteriores.
Estos últimos deberán
acompañarse en la primera presentación alcanzada por las disposiciones de esta
resolución general, y en períodos fiscales posteriores, en la medida en que no
hubieran sido presentados, en cumplimiento de las citadas disposiciones.
La documentación mencionada en
los puntos 1. y 2. deberá contar con la firma del contribuyente o responsable y
de contador público independiente, debiendo esta última estar autenticada por
el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre
matriculado.
CAPITULO C - VINCULACION.
ARTICULO 7º — La vinculación —a
que se refiere el artículo agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, se entenderá
configurada cuando se verifique —entre otros—, alguno de los supuestos que se
detallan en el Anexo III de la presente.
CAPITULO D – DOCUMENTACION.
ARTICULO 8º — Los sujetos
mencionados en el artículo 5º deberán conservar los comprobantes y
justificativos de los precios de transferencia y de los criterios de
comparación utilizados, a efectos de demostrar y justificar la correcta
determinación de los precios, los montos de las contraprestaciones o los
márgenes de ganancia consignados en la declaración jurada complementaria anual.
La documentación e información a
conservar será —entre otras—, la que contenga los datos que se detallan en el
Anexo IV de la presente y la que se indica específicamente en el citado anexo.
Sin perjuicio de ello, esta
Administración Federal además, podrá requerir la presentación de información
relativa al estudio de precios de transferencia en forma informatizada.
___________
- Tercer párrafo eliminado por
Resolución General Nº 1633, artículo 1º, inciso 4.
___________
CAPITULO E - COMPARABILIDAD.
ARTICULO 9º — Para la aplicación
de los métodos de determinación de precios de transferencia (9.1.), el análisis
de comparabilidad y justificación de dichos precios, deberá efectuarse
directamente sobre la situación del sujeto local.
CAPITULO F - METODO DE
DETERMINACION.
ARTICULO 10. — A efectos de la
aplicación del método de precio de reventa entre partes independientes (10.1.),
el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la
contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, se
determinará multiplicando el precio de reventa o de la prestación del servicio
o de la operación de que se trate —fijado entre partes independientes en
operaciones comparables— por el resultado de disminuir de la unidad, el
porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
A tal efecto, el porcentaje de
utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas.
ARTICULO 11. — Se entenderá por
método más apropiado al tipo de transacción realizada, el que mejor refleje la
realidad económica de la misma. A tal fin se considerará —entre otros—, el
método que:
a) Mejor compatibilice con la
estructura empresarial y comercial.
b) Cuente con la mejor calidad y
cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación.
c) Contemple el más adecuado
grado de comparabilidad de las transacciones vinculadas y no vinculadas, y de
las empresas involucradas en dicha comparación.
d) Requiera el menor nivel de
ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y
situaciones comparados.
CAPITULO G – RANGO INTERCUARTIL.
ARTICULO 12. — Cuando por
aplicación de alguno de los métodos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y su reglamentación,
se determinen dos o más transacciones comparables, se deberá determinar la
mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las
contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.
Si el precio, el monto de la
contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se
encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se
considerarán como pactados entre partes independientes.
En su defecto, se considerará
que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad que
hubieran utilizado partes independientes, es el que corresponde a la mediana
disminuida en un CINCO POR CIENTO (5%) —para el caso en que el precio o monto
de la contraprestación pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor
al valor correspondiente al primer cuartil—, o la mediana incrementada en un
CINCO POR CIENTO (5%) —para el caso en que el precio o monto de la
contraprestación pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor al valor
correspondiente al tercer cuartil—.
Sin perjuicio de ello, cuando el
primer cuartil fuere superior al valor de la mediana disminuida en un CINCO POR
CIENTO (5%), este último valor sustituirá al del primer cuartil y cuando el
tercer cuartil fuere inferior a la mediana incrementada en un CINCO POR CIENTO
(5%), el valor que resulte en consecuencia reemplazará al del tercer cuartil.
A tal fin, el procedimiento de
determinación de la mediana y del rango intercuartil será el dispuesto en el
Anexo V de la presente.
CAPITULO H – MARCAS Y PATENTES.
ARTICULO 13. — En todos los
casos, exista o no vinculación, la limitación prevista en el inciso m) del
artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, para la deducción de las retribuciones por la explotación de
marcas y patentes pertenecientes a sujetos domiciliados, constituidos o
ubicados en países de baja o nula imposición fiscal (13.1.), será aplicable de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la norma legal antes citada sobre
el precio normal de mercado entre partes independientes.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES. TITULOS I Y II
ARTICULO 14. — La documentación
a que se refieren los artículos 3º y 8º de la presente deberá:
a) Encontrarse en poder del
contribuyente a la fecha de vencimiento general para la presentación de los
formularios de declaración jurada F. 741 —primer y segundo semestre—, F. 743 y
remisión por "Internet" del F. 867, según corresponda, en el
domicilio fiscal del mismo.
b) Conservarse de conformidad
con lo previsto por el artículo 48 del Decreto Nº 1.397/79 y sus
modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
___________
- Inciso a) sustituido por
Resolución General Nº 1918, artículo 1º, inciso 3.
___________
ARTICULO 15. — A fin de generar
los formularios de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742, F. 743 y F. 867, deberá emplearse el programa aplicativo denominado "Operaciones
Internacionales - Versión 2.0 - Release 0", para cuya utilización será
requisito contar con la instalación previa del sistema informático denominado
"S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release
2".
Dicho programa deberá ser
transferido de la página "web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar).
Tratándose de las operaciones a que
se refiere el inciso b) del artículo 4º, la información que corresponderá
suministrar será aquella que requiera el citado programa aplicativo, según el
monto anual —por ejercicio comercial— de las operaciones de exportación e
importación en su conjunto.
Las características y aspectos
técnicos necesarios para su uso, se especifican en el Anexo VI de la presente
resolución general.
___________
- Artículo sustituido por
Resolución General Nº 1918, artículo 1º, inciso 4.
___________
ARTICULO 16. — Los sujetos
mencionados en los artículos 2º y 5º deberán presentar:
a) UN (1) soporte magnético
—"Compact Disc" o disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD—,
rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres o
denominación social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y
período fiscal, y
b) el formulario de declaración
jurada F. 740, F. 741, F. 742 o F. 743, según corresponda —que resulte del
programa aplicativo citado en el artículo 15—, por duplicado.
Tratándose del informe y de los
estados contables indicados en el inciso b) del artículo 6º, los mismos deberán
presentarse juntamente con la declaración jurada complementaria anual F. 743,
hasta las fechas de vencimientos fijadas para la presentación de la misma, que
se disponen en el inciso d) del artículo 18. La falta de presentación en forma
conjunta de dichos elementos, importará el incumplimiento del deber de
información.
La presentación de los elementos
mencionados en los párrafos precedentes, se efectuará en el puesto Sistema de
Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de
las obligaciones del contribuyente o responsable.
La información correspondiente
al formulario de declaración jurada F. 867, deberá remitirse vía "Internet"
mediante transferencia electrónica de datos a través de la página
"web" institucional (http://www.afip.gov.ar), a cuyo efecto, los
agentes de información deberán obtener la "Clave Fiscal" que a tal
fin otorga este organismo, previo al cumplimento de las obligaciones previstas
en este régimen.
___________
- Segundo párrafo sustituido por
Resolución General Nº 1918, artículo 1º, inciso 5.
- Ultimo párrafo incorporado por
Resolución General Nº 1918, artículo 1º, inciso 6.
___________
ARTICULO 17. — En el momento de
la presentación de las declaraciones juradas mencionadas en el artículo 16,
inciso b), se procederá a la lectura, validación y grabación de la información
contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos
contenidos en el formulario de declaración jurada correspondiente.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa diferente al aprobado o presencias
de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una
constancia de tal situación.
En caso de resultar aceptada la
información, se entregará el duplicado del formulario de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742 o F. 743, según corresponda, debidamente intervenido, o un tique o talón acuse de
recibo como constancia de la presentación.
Cuando el archivo a transmitir
que contenga la información relativa al formulario de declaración jurada F.
867, tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se
encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución de
dicho procedimiento, deberán suministrar la información en la dependencia de
este organismo en la que se encuentren inscritos, mediante la entrega del
soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada, generado por
el respectivo programa aplicativo con arreglo a lo normado en los párrafos
precedentes. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de
inoperatividad del sistema.
___________
- Primer párrafo sustituido por
Resolución General Nº 1918, artículo 1º, inciso 7.
- Ultimo párrafo incorporado por
Resolución General Nº 1918, artículo 1º, inciso 8.
___________
ARTICULO 18. — Los formularios
de declaración jurada F. 741, F. 742, F. 743 y F. 867, deberán ser presentados
y en su caso remitidos, hasta las fechas que para cada caso se establecen a
continuación:
a) F. 741 correspondiente al
primer semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según
corresponda: Hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a aquél en que
finaliza el mencionado semestre que, para cada caso, se detalla en el siguiente
cuadro:
TERMINACION
CUIT
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0 ó
1
|
Hasta
el día 3, inclusive
|
2 ó
3
|
Hasta
el día 4, inclusive
|
4 ó
5
|
Hasta
el día 5, inclusive
|
6 ó
7
|
Hasta
el día 6, inclusive
|
8 ó
9
|
Hasta
el día 7, inclusive
|
b) F. 741 correspondiente al
segundo semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según
corresponda, y F. 867: En la fecha de vencimiento general para la presentación
de la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias.
c) F. 742 correspondiente al
primer semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según
corresponda en cada caso: Hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a
aquél en que finaliza el primer semestre del ejercicio comercial anual o año
calendario, según corresponda, que para cada caso se indica seguidamente:
TERMINACION
CUIT
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0 ó
1
|
Hasta
el día 3, inclusive
|
2 ó
3
|
Hasta
el día 4, inclusive
|
4 ó
5
|
Hasta
el día 5, inclusive
|
6 ó
7
|
Hasta
el día 6, inclusive
|
8 ó
9
|
Hasta
el día 7, inclusive
|
d) F. 743 correspondiente al
ejercicio comercial anual o año calendario: Hasta el día del octavo mes
inmediato posterior al cierre del ejercicio comercial anual, que para cada caso
se fija a continuación:
TERMINACION
CUIT
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0 ó
1
|
Hasta
el día 3, inclusive
|
2 ó
3
|
Hasta
el día 4, inclusive
|
4 ó
5
|
Hasta
el día 5, inclusive
|
6 ó
7
|
Hasta
el día 6, inclusive
|
8 ó
9
|
Hasta
el día 7, inclusive
|
Cuando alguna de las fechas de
vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o
inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al
o a los días hábiles inmediatos siguientes.
___________
- Artículo sustituido por
Resolución General Nº 1918, artículo 1º, inciso 9.
___________
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 19. — Las disposiciones
de la presente resolución general serán de aplicación para los ejercicios
iniciados a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, no corresponderá la presentación de los formularios de
declaración jurada:
a) F. 741: respecto de los
ejercicios iniciados entre el día 1º de enero de 2000 y el día 1 de diciembre
de 2000, ambas fechas inclusive.
b) F. 742: respecto de los
ejercicios iniciados entre el día 1º de enero de 2000 y el día 1 de febrero de
2001, ambas fechas inclusive.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el primer párrafo, los contribuyentes y responsables podrán cumplir las
formalidades y procedimientos que disponen los artículos 3º, 4º, 6º, 8º y 14,
inciso a), hasta las fechas que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) F. 741: correspondiente al
primer semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1º de enero
de 2001 y el día 1 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del
mes de setiembre de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACION
C.U.I.T.
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0 ó
1
|
Hasta
el día 23, inclusive
|
2 ó
3
|
Hasta
el día 24, inclusive
|
4 ó
5
|
Hasta
el día 25, inclusive
|
6 ó
7
|
Hasta
el día 26, inclusive
|
8 ó
9
|
Hasta
el día 27, inclusive
|
b) F. 741 correspondiente al
segundo semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1º de enero
de 2001 y el día 1 de abril de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del
mes de setiembre de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACION
C.U.I.T.
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0 ó
1
|
Hasta
el día 23, inclusive
|
2 ó
3
|
Hasta
el día 24, inclusive
|
4 ó
5
|
Hasta
el día 25, inclusive
|
6 ó
7
|
Hasta
el día 26, inclusive
|
8 ó
9
|
Hasta
el día 27, inclusive
|
c) F. 742 correspondiente a los
ejercicios iniciados entre el día 1 de marzo de 2001 y el día 1 de julio de
2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para
cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACION
C.U.I.T.
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0 ó
1
|
Hasta
el día 3, inclusive
|
2 ó
3
|
Hasta
el día 4, inclusive
|
4 ó
5
|
Hasta
el día 5, inclusive
|
6 ó
7
|
Hasta
el día 6, inclusive
|
8 ó
9
|
Hasta
el día 7, inclusive
|
d) F. 743 correspondiente a los
ejercicios iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1 de enero
de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002 que,
para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACION
C.U.I.T.
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0 ó
1
|
Hasta
el día 3, inclusive
|
2 ó
3
|
Hasta
el día 4, inclusive
|
4 ó
5
|
Hasta
el día 5, inclusive
|
6 ó
7
|
Hasta
el día 6, inclusive
|
8 ó
9
|
Hasta
el día 7, inclusive
|
e) F. 743 correspondiente a los
ejercicios iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1 de abril
de 2001, ambas fechas inclusive, exclusivamente para aquellos sujetos que hayan
realizado, entre otras, operaciones de importación y/o exportación de bienes
con empresas independientes domiciliadas, constituidas o ubicadas en el
exterior, a los que les resulte aplicable el penúltimo párrafo del artículo 8º
de la ley del gravamen: hasta el día del mes de setiembre de 2002 que, para
cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACION
C.U.I.T.
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0 ó
1
|
Hasta
el día 23, inclusive
|
2 ó
3
|
Hasta
el día 24, inclusive
|
4 ó
5
|
Hasta
el día 25, inclusive
|
6 ó
7
|
Hasta
el día 26, inclusive
|
8 ó
9
|
Hasta
el día 27, inclusive
|
___________
- Artículo sustituido por
Resolución General Nº 1227, artículo 1º.
- Incisos a) y b) del tercer
párrafo sustituidos por Resolución General Nº 1296, artículo 1º, inciso 1.
- Inciso e) del tercer párrafo
incorporado por Resolución General Nº 1296, artículo 1º, inciso 2.
___________
ARTICULO 20. — En el supuesto de
que se hayan presentado declaraciones juradas correspondientes a ejercicios
iniciados a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive, conforme a lo
establecido por la Resolución General Nº 702, dichas declaraciones juradas
deberán ser rectificadas aplicando las disposiciones de la presente norma.
ARTICULO 21. — Las declaraciones
juradas complementarias de precios de transferencia, originales o
rectificativas, correspondientes a ejercicios fiscales iniciados con
anterioridad al 31 de diciembre de 1999, inclusive, que se presenten con
posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente norma
deberán ser confeccionadas mediante el programa aplicativo denominado
"Operaciones Internacionales – Versión 1.0", generándose en este caso
el formulario de declaración jurada F. 740.
ARTICULO 22. — Apruébanse los
formularios de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742 y F. 743 y los Anexos I a VI, que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado
"Operaciones Internacionales – Versión 1.0".
ARTICULO 23. — Déjanse sin
efecto las Resoluciones Generales Nros. 702 y 1007, para los ejercicios
iniciados a partir del día 31 de diciembre 1999, inclusive.
ARTICULO 24. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1122
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) Dichos países —incluidos,
en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o
regímenes especiales—, se encuentran enumerados en el séptimo artículo
incorporado —por el Decreto Nº 1037/00—, a continuación del artículo 21 de la reglamentación
del gravamen.
(2.2.) De conformidad a lo
dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 4º.
(4.1.) Comprendidas en el
anteúltimo párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(4.2.) Comprendidas en el último
párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
___________
- Cita incorporada por
Resolución General Nº 1918, artículo 1º, inciso 10.
___________
Artículo 6º.
(6.1.) De acuerdo con lo
dispuesto en el cuarto artículo agregado —por el Decreto Nº 1037/00— a
continuación del artículo 21 de la reglamentación del gravamen.
Artículo 9º.
(9.1.) A los que se refiere el
quinto párrafo del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los incisos a), b), c), d) y e)
del primer artículo incorporado —por el Decreto Nº 1037/00— a continuación del
artículo 21 de la reglamentación del citado gravamen.
Artículo 10.
(10.1.) A que hace referencia el
inciso b) del primer artículo incorporado —por el Decreto Nº 1037/ 00— a
continuación del artículo 21 del decreto reglamentario de la ley del gravamen.
Artículo 13.
(13.1.) Dicha deducción se
encuentra sujeta al límite del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las retribuciones
abonadas por tales conceptos, de acuerdo con lo previsto en el primer artículo
agregado a continuación del 146 de la reglamentación del gravamen.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1122
CONTENIDO DEL INFORME A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6º
a) Las actividades y funciones
desarrolladas por el contribuyente.
b) Los riesgos asumidos y los
activos utilizados por el contribuyente en la realización de dichas actividades
y funciones.
c) El detalle de los elementos,
documentación, circunstancias y hechos valorados para el análisis o estudio de
los precios de transferencia.
d) Detalle y cuantificación de
las transacciones realizadas, alcanzadas por la presente resolución general.
e) Identificación de los sujetos
del exterior con los que se realizaron las transacciones que se declaran.
f) Método utilizado para la
justificación de los precios de transferencia, con indicación de las razones y
fundamentos por las cuales se lo consideró como el mejor método para la
transacción de que se trate.
g) Identificación de cada uno de
los comparables seleccionados para la justificación de los precios de
transferencia.
h) Identificación de las fuentes
de información de las que se obtuvieron los comparables.
i) Detalle de los comparables
seleccionados que se desecharon con indicación de los motivos que se tuvieron
en consideración.
j) El detalle, cuantificación y
metodología utilizada para practicar los ajustes necesarios sobre los
comparables seleccionados.
k) La determinación de la
mediana y del rango intercuartil.
l) La transcripción del estado
de resultado de los sujetos comparables correspondientes a los ejercicios
comerciales que resulten necesarios para el análisis de comparabilidad, con
indicación de la fuente de obtención de dicha información.
m) Descripción de la actividad
empresarial y características del negocio de las compañías comparables.
n) Las conclusiones a las que se
hubiera arribado.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1122
SUPUESTOS DE VINCULACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7º
a) Un sujeto posea la totalidad
o parte mayoritaria del capital de otro.
b) Dos o más sujetos tengan
alternativamente:
1. Un sujeto en común como
poseedor total o mayoritario de sus capitales.
2. Un sujeto en común que posea
participación total o mayoritaria en el capital de uno o más sujetos e
influencia significativa en uno o más de los otros sujetos.
3. Un sujeto en común que posea
influencia significativa sobre ellos simultáneamente.
c) Un sujeto posea los votos
necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de
accionistas o socios de otro.
d) Dos o más sujetos posean
directores, funcionarios o administradores comunes.
e) Un sujeto goce de
exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para la compraventa de
bienes, servicios o derechos, por parte de otro.
f) Un sujeto provea a otro la
propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de sus
actividades, sobre las cuales este último conduce sus negocios.
g) Un sujeto participe con otro
en asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, entre otros,
condominios, uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración
empresaria, agrupamientos no societarios o de cualquier otro tipo, a través de
los cuales ejerza influencia significativa en la determinación de los precios.
h) Un sujeto acuerde con otro
cláusulas contractuales que asumen el carácter de preferenciales en relación
con las otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales como descuentos
por volúmenes negociados, financiación de las operaciones o entrega en
consignación, entre otras.
i) Un sujeto participe
significativamente en la fijación de las políticas empresariales, entre otras,
el aprovisionamiento de materias primas, la producción y/o la comercialización,
de otro.
j) Un sujeto desarrolle una
actividad de importancia sólo con relación a otro, o su existencia se
justifique únicamente en relación con otro, verificándose situaciones tales
como relaciones de único proveedor o único cliente, entre otras.
k) Un sujeto provea en forma
sustancial los fondos requeridos para el desarrollo de las actividades
comerciales de otro, entre otras formas, mediante la concesión de préstamos o
del otorgamiento de garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación
provista por un tercero.
l) Un sujeto se haga cargo de
las pérdidas o gastos de otro.
m) Los directores, funcionarios,
administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.
n) Existan acuerdos,
circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a un sujeto
cuya participación en el capital social sea minoritaria.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1122
DOCUMENTACION E INFORMACION A QUE SE REFIERE
EL ARTICULO 8º
a) Con relación al sujeto
residente en el país: sus datos identificatorios y sus funciones o actividades
(producción, investigación, desarrollo, comercialización, venta, distribución,
fletamento, inventario, instalación, servicios posventa, administración,
contaduría, legal, personal, informática, financiera, etc.), activos
utilizados, riesgos asumidos, y estructura organizativa del negocio.
b) Respecto de las personas
vinculadas del exterior —de conformidad a lo dispuesto por el primer artículo
agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— y de los sujetos no
vinculados localizados en países de baja o nula imposición: apellido y nombres,
denominación o razón social, código de identificación tributaria, domicilio
fiscal y país de residencia y la documentación de la que surja el carácter de
la vinculación aludida —en caso de existir esta última—. La información antedicha
procederá aún cuando no se hayan realizado operaciones con los mencionados
sujetos.
c) Información sobre las
transacciones realizadas entre el contribuyente y sujetos vinculados del
exterior —de conformidad a lo dispuesto por el primer artículo agregado a
continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones— y de los sujetos no vinculados
localizados en países de baja o nula imposición: su cuantía y la moneda
utilizada.
d) En el caso de empresas
multinacionales o grupos económicos:
1. La conformación actualizada
del grupo empresario, con un detalle del rol que desempeña cada una de las
empresas.
2. Los socios o integrantes de
cada una de las empresas, con indicación del porcentaje que representa su
participación en el capital social.
3. El lugar de residencia de
cada uno de los socios e integrantes de las empresas del grupo, con excepción
de la parte del capital colocado mediante la oferta pública a través de bolsas
y mercados de valores.
4. Apellido y nombres del
presidente o de quien haya ocupado cargo equivalente en los últimos TRES (3)
años dentro del grupo económico, con indicación del lugar de su residencia.
5. El lugar de radicación de
cada una de las empresas.
6. La descripción del objeto
social de cada una de ellas.
7. La descripción de la o las
actividades que específicamente desarrollan dichas empresas.
8. La lista de las empresas
integrantes del grupo autorizadas a cotizar en bolsas y mercados de valores,
con indicación de la denominación de la entidad y el lugar donde fue otorgada
dicha autorización.
9. Los contratos sobre
transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, rescate de
acciones, fusión y otros cambios societarios relevantes.
10. Los ajustes en materia de
precios de transferencia que hayan practicado o se hubieran efectuado a las
empresas del grupo en cualquiera de los últimos TRES (3) años, a su vez deberán
informar si alguna de ellas se encuentra bajo fiscalización por precios de
transferencia a las fechas de vencimiento de los plazos para presentar,
respectivamente: la declaración jurada semestral, la declaración jurada
complementaria anual y la declaración jurada determinativa anual del impuesto a
las ganancias.
e) Estados contables del
contribuyente —incluso los estados consolidados, de corresponder— del ejercicio
económico al que corresponda el período fiscal, como asimismo los de las
personas vinculadas del exterior, estos últimos cuando resulte pertinente en
función del método de determinación del precio de transferencia utilizado.
f) Contratos, acuerdos o
convenios celebrados entre el contribuyente y los sujetos vinculados a él en el
exterior (acuerdos de distribución, de ventas, crediticios, de establecimiento
de garantías, de licencias, "Know-How", de uso de marca comercial,
sobre atribución de costos, desarrollo e investigación, publicidad, etc.).
g) Información sobre la
situación financiera del contribuyente.
h) Información relativa al
entorno de la empresa, los cambios previstos, la influencia de estas
previsiones en el sector en que opera el contribuyente, la dimensión del
mercado, las condiciones de competencia, el marco legal, el progreso técnico y
el mercado de divisas.
i) Información relativa a las
estrategias comerciales adoptadas por el contribuyente.
j) Estructura de costos del
contribuyente y/o del sujeto vinculado del exterior.
k) Métodos utilizados por el
contribuyente para la determinación de los precios de transferencia, con
indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determinar que
el método utilizado es el más apropiado para la transacción o empresa, así como
las causas por las cuales han sido desechadas las restantes metodologías de
cálculo.
l) Papeles de trabajo con el
detalle de los cálculos efectuados por el contribuyente para ajustar las
diferencias resultantes de los criterios de comparabilidad, conforme al método
de determinación de los precios de transferencia utilizado.
m) Información sobre
transacciones o empresas comparables, con indicación de los conceptos e
importes ajustados con la finalidad de eliminar las diferencias.
n) Papeles de trabajo donde
consten los procedimientos de determinación del rango y el valor resultante de
la aplicación de la metodología de cálculo.
ñ) Información de si los sujetos
localizados en el extranjero se encuentran alcanzados por regímenes de
determinación de precios de transferencia, y en su caso, si se encuentran
dirimiendo alguna controversia de índole fiscal sobre la materia ante las
autoridades o tribunales competentes. En este supuesto, además, deberá
indicarse el estado del trámite de la controversia. En el caso de existir
resoluciones emitidas por las autoridades competentes o sentencia firme dictada
por los tribunales correspondientes, se deberá conservar copia autenticada de
las pertinentes resoluciones.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 1122
DETERMINACION DE LA MEDIANA Y DEL RANGO INTERCUARTIL
1. Se deben ordenar los precios,
montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad en forma ascendente de
acuerdo con su valor.
2. A cada uno de los precios, montos de las
contraprestaciones o márgenes de utilidad se le asignará un número de orden
entero secuencial, iniciando en la unidad y terminando con el número total de
elementos que integran la muestra.
3. El número de orden del
precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente a la
mediana se obtendrá adicionando la unidad al número total de elementos que
integran la muestra de precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de
utilidad, y a dicho resultado se lo dividirá por DOS (2).
4. El valor de la mediana se
determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en
el punto anterior.
Cuando el resultado obtenido en
el punto 3. sea un número formado por entero y decimales, el valor de la
mediana se determinará de la siguiente manera:
4.1. Se obtendrá la diferencia,
en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado
obtenido en el punto 3. y el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad inmediato superior, considerando su valor.
4.2. El resultado obtenido en el
punto 4.1. se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto
3. y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado
obtenido en el punto 3.
5. La posición del primer
cuartil se obtendrá, sumando la unidad al número de orden correspondiente a la
mediana obtenido en el punto 3., y dividiendo el resultado por DOS (2).
6. El primer cuartil del rango
se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 5.
Cuando el resultado obtenido en
el punto 5. sea un número formado por entero y decimales, el primer cuartil del
rango se determinará de la siguiente manera:
6.1. Se obtendrá la diferencia,
en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado
obtenido en el punto 5., y el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad inmediato superior, considerando su valor.
6.2. El resultado obtenido se
multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 5., y se le
adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo
número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto
5.
7. La posición del tercer
cuartil se obtendrá de restar la unidad al número de orden correspondiente a la
mediana, a que hace referencia el punto 3., adicionando al resultado el número
de orden correspondiente al primer cuartil, obtenido en el punto 5.
8. El tercer cuartil del rango
se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad, correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 7.
Cuando el resultado obtenido en
el punto 7. sea un número formado por entero y decimales, el tercer cuartil del
rango se determinará de la siguiente manera:
8.1. Se obtendrá la diferencia,
en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado
obtenido en el punto 7. y el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad inmediato superior, considerando su valor.
El resultado obtenido se
multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 7., y se le
adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo
número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto
7.
ANEXO VI DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 1122
REQUERIMIENTOS DE HARDWARE Y SOFTWARE DEL PROGRAMA APLICATIVO
a) PC 486 DX2 o superior
(recomendable Pentium II o superior).
b) Memoria RAM mínima: 32 Mb.
c) Memoria RAM mínima
recomendable: 64 Mb.
d) Disco rígido:
-
Instalación: mínimo 10 Mb. disponibles.
e) Disquetera 3½" HD (1.44
Mbytes) y grabadora de CD en caso que quiera realizar las presentaciones por
este medio.
f) Sistema Operativo:
"Windows 95, 98, NT", o superior.
g) Instalación previa del
"S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1. Release
2".
( Anexo sustituido por
Resolución General Nº 1918, artículo 1º, inciso 11.)