Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1905
Impuesto sobre el Gas Oil y
el Gas Licuado. Ley Nº 26.028. Determinación e ingreso del gravamen. Régimen de
anticipos. Requisitos, plazos y demás condiciones.
Bs. As., 27/6/2005
VISTO la Ley Nº 26.028, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la
mencionada norma, establece un impuesto aplicable sobre la transferencia o
importación de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en
el futuro.
Que asimismo, dispone un
impuesto sobre las transferencias de gas licuado para uso automotor en el caso
de estaciones de carga para flotas cautivas.
Que en tal sentido, corresponde
dictar las normas complementarias para la percepción y fiscalización del
impuesto, por lo que resulta necesario disponer el procedimiento que deberán
observar los sujetos alcanzados a efectos de su correcta liquidación.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de
Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de
Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9º de la Ley Nº 26.028 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los sujetos comprendidos en el artículo
2º de la Ley Nº 26.028 (1.1.), deberán observar las disposiciones que se
establecen en la presente resolución general, a los fines de la determinación e
ingreso del impuesto establecido en el artículo 1º de la misma ley que
corresponde aplicar sobre:
a) Las transferencias a título
oneroso o gratuito o importación de gasoil (1.2.).
b) Las transferencias de gas
licuado para uso automotor, en el caso de estaciones de carga para flotas
cautivas.
A - INSCRIPCION Y/O ALTA
Art. 2º — Los responsables indicados en el
artículo 1º —excepto los sujetos citados en el segundo párrafo del artículo 2º
de la Ley Nº 26.028 (2.1.)—, deberán solicitar la inscripción y/o alta para la
determinación y pago del impuesto, a cuyo efecto cumplirán con las previsiones
de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias,
presentando asimismo, cuando corresponda, la constancia que acredite la
inscripción en el Registro de Empresas Petroleras de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios.
B - DETERMINACION DEL IMPUESTO
Art. 3º — La determinación del impuesto del
período mensual correspondiente se efectuará utilizando el formulario de
declaración jurada Nº 850/A, que se encuentra disponible en la página
"web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
A los fines de la confección del
citado formulario, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) En los campos
"TRANSFERENCIAS", "CONSUMO PROPIO" y "DIFERENCIA DE
INVENTARIO" (Columnas I a IV de los Rubros I y/o II), se consignará la cantidad
de unidades de medida del respectivo producto, según el supuesto de que se
trate, correspondiente al mes que se declara.
b) En el campo "TOTAL"
(Columna V de los Rubros I y/o II), el monto que surja de la sumatoria de las
Columnas I a IV de los Rubros I y/o II.
c) En el campo "PRECIO NETO
DE VENTA FACTURADO" (Columna VI de los Rubros I y/o II), la sumatoria de
los precios netos de venta que surjan de las facturas o documentos
equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, correspondientes a las unidades de medida declaradas en el
período.
d) En el campo "IMPUESTO
DETERMINADO" (Columnas VII a) y/o VII b) de los Rubros I y/o II,
respectivamente), el importe que surja de aplicar la alícuota del VEINTE CON
VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (20,20%) a la suma consignada en la Columna VI de los Rubros I y/o II.
e) En el campo "Pago a
Cuenta por Importaciones" (Rubro III), se incluirán las percepciones
efectuadas por la Dirección General de Aduanas al momento de la importación del
combustible gravado (3.1.).
f) El campo "Artículo 8º 2º
párrafo de la ley" (Rubro III), se cubrirá con el monto del impuesto que
les hubiere sido liquidado y facturado por otros sujetos pasivos (3.2.).
C - PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA E INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO
Art. 4º — Establécese como fecha de
vencimiento para la presentación de la declaración jurada mensual y pago del
saldo de impuesto resultante, el día 22 del mes inmediato siguiente al período
que se declara.
Cuando dicha fecha coincida con
día feriado o inhábil se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Art. 5º — El ingreso del saldo de impuesto
resultante de la declaración jurada mensual, así como de los intereses
resarcitorios y multas, de corresponder, se efectuará atendiendo al sistema de
control que, según el contribuyente o responsable, se indica a continuación:
a) Los comprendidos en los
sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº
3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y
complementarias: mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al
procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1778.
b) Demás responsables: en las
instituciones bancarias habilitadas por este organismo, utilizando el F. 799/E,
indicando los siguientes códigos:
- Impuesto: 398 - Concepto: 019
- Subconcepto: 019
Las entidades bancarias, contra
el pago de la obligación, entregarán como constancia un tique que lo
acreditará.
Los ingresos se efectuarán de
acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1217, no pudiendo utilizarse otro medio de cancelación.
Asimismo, el ingreso podrá
realizarse conforme al procedimiento de pago electrónico, implementado por la Resolución General Nº 1778, excepto lo dispuesto en el artículo 5º.
D - REGIMEN DE ANTICIPOS
Art. 6º — Los sujetos mencionados en el artículo
1º de esta resolución general —excepto los sujetos citados en el segundo
párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 26.028—, deberán ingresar anticipos en
concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al vencimiento
del respectivo período fiscal.
El monto de cada anticipo se
determinará, según el período fiscal de que se trate, conforme al siguiente
procedimiento:
a) Los porcentajes que, para
cada anticipo, se establecen en el Anexo II de esta resolución general, se
aplicarán sobre el impuesto determinado emergente de la declaración jurada
correspondiente al último mes calendario anterior a aquél al cual resulten
imputables los anticipos.
b) Del monto calculado conforme
al inciso anterior, se deducirán las percepciones sufridas con motivo de la
importación del combustible gravado, efectivamente ingresadas, y los pagos a
cuenta imputables al período de liquidación de los anticipos (6.1.).
Cuando en la determinación de
los anticipos se deduzcan percepciones y/o pagos a cuenta, de acuerdo con lo
previsto en el inciso b) precedente, deberá presentarse una nota que contendrá
el detalle de tales deducciones —cuyo modelo obra en el Anexo III de la
presente—, hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo.
Art. 7º — El ingreso del monto de los anticipos
se realizará hasta los días del mes al cual correspondan, conforme a las fechas
y porcentajes establecidos en el Anexo II.
El pago de dicha obligación, se
efectuará de acuerdo con el sistema de control en que se encuentre comprendido
el responsable, según lo previsto en el artículo 5º, utilizando los siguientes
códigos:
- Impuesto: 398 - Concepto: 191
– Subconcepto: 191
Cuando alguna de las fechas de
vencimiento fijadas coincida con un día feriado o inhábil, el vencimiento se
trasladará al día hábil inmediato siguiente.
E – IMPORTACIONES
Art. 8º — Esta Administración Federal —Dirección
General de Aduanas—, actuará como agente de percepción del impuesto sobre el
gasoil y el gas licuado en oportunidad del despacho a plaza, previo a la importación
del combustible gravado.
El ingreso respectivo se
efectuará mediante el volante de pago correspondiente, a los fines del ingreso
de los derechos y demás tributos que se determinen con motivo de la
importación, en la institución bancaria habilitada a tal efecto.
Art. 9º — Los importadores incluidos en el
"Registro de Empresas Petroleras", sección "Empresas
Importadoras y Comercializadoras", podrán optar por efectuar el pago del
impuesto correspondiente, de acuerdo con el régimen especial establecido por el
artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74/ 98 y sus modificaciones.
Art. 10.— De ejercerse la opción indicada en el
artículo anterior, se deberá simultáneamente constituir una garantía
consistente en depósito de dinero en efectivo, aval bancario o depósito de
Títulos de la Deuda Pública Nacional.
F – DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Art. 11.— Los transportistas, depositarios,
poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la
documentación que acredite que el producto ha tributado el respectivo impuesto,
deberán ingresar el monto que corresponda en cualquiera de los bancos
habilitados al efecto, mediante el volante de pago F. 799/E, dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la transgresión.
G – DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12.— Todas las presentaciones indicadas en
esta resolución general, deberán efectuarse en la dependencia de este organismo
en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.
Art. 13.— Apruébanse el formulario de declaración
jurada Nº 850/A y los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.
Art. 14.— Las disposiciones de esta resolución
general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efecto respecto de los hechos imponibles
perfeccionados a partir del día 7 de mayo de 2005, inclusive.
No obstante lo previsto en el
párrafo anterior, las obligaciones de presentación de la declaración jurada
correspondiente al período fiscal mayo de 2005 y, en su caso de pago del saldo
del impuesto resultante, se considerarán cumplidas en término siempre que se
efectivicen hasta el día 30 de junio de 2005, inclusive.
Art. 15.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1905
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Son sujetos pasivos del
impuesto:
a) Los que realicen la
importación definitiva del combustible gravado.
b) Los que resulten sujetos en
los términos de los incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
c) Quienes no estando
comprendidos en el inciso precedente, revendan el combustible que hubieren
importado.
d) Los transportistas,
depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con
la documentación que acredite que el producto ha tributado el presente
impuesto.
e) Los titulares de almacenamiento
de combustibles para consumo privado, en el caso del gas licuado para uso
automotor en estaciones de carga para flotas cautivas, respecto de quienes la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
dictará las disposiciones correspondientes.
(1.2.) También se encuentra
alcanzado por el impuesto, el combustible consumido por el responsable —excepto
el que se utilice en la elaboración de otros productos sujetos al mismo—, y las
diferencias de inventario que determine esta Administración Federal de Ingresos
Públicos, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas
a los supuestos de imposición, conforme a lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 1º de la Ley Nº 26.028.
Artículo 2º
(2.1.) Los transportistas,
depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con
la documentación que acredite que el producto ha tributado el presente
impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las
sanciones que legalmente les correspondan y de responsabilidad de los demás
sujetos intervinientes en la transgresión.
Artículos 3º y 6º.
(3.1.) (3.2.) (6.1.) Los sujetos
definidos en el artículo 2º de la Ley Nº 26.028, podrán computar en la
declaración jurada mensual, el monto del impuesto que les hubiera sido
liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieran ingresado, en el
momento de la importación del producto, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 8º de la citada ley.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1905
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1905