Detalle de la norma RG-1905-2005-AFIP
Resolución General Nro. 1905 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2005
Asunto Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado. Ley Nº 26.028.
Boletín Oficial
Fecha: 29/06/2005
Detalle de la norma
#I484292I#

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1905

Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado. Ley Nº 26.028. Determinación e ingreso del gravamen. Régimen de anticipos. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 27/6/2005

VISTO la Ley Nº 26.028, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la mencionada norma, establece un impuesto aplicable sobre la transferencia o importación de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro.

Que asimismo, dispone un impuesto sobre las transferencias de gas licuado para uso automotor en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas.

Que en tal sentido, corresponde dictar las normas complementarias para la percepción y fiscalización del impuesto, por lo que resulta necesario disponer el procedimiento que deberán observar los sujetos alcanzados a efectos de su correcta liquidación.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9º de la Ley Nº 26.028 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los sujetos comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 26.028 (1.1.), deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente resolución general, a los fines de la determinación e ingreso del impuesto establecido en el artículo 1º de la misma ley que corresponde aplicar sobre:

a) Las transferencias a título oneroso o gratuito o importación de gasoil (1.2.).

b) Las transferencias de gas licuado para uso automotor, en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas.

A - INSCRIPCION Y/O ALTA

Art. 2º — Los responsables indicados en el artículo 1º —excepto los sujetos citados en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 26.028 (2.1.)—, deberán solicitar la inscripción y/o alta para la determinación y pago del impuesto, a cuyo efecto cumplirán con las previsiones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, presentando asimismo, cuando corresponda, la constancia que acredite la inscripción en el Registro de Empresas Petroleras de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

B - DETERMINACION DEL IMPUESTO

Art. 3º — La determinación del impuesto del período mensual correspondiente se efectuará utilizando el formulario de declaración jurada Nº 850/A, que se encuentra disponible en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

A los fines de la confección del citado formulario, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En los campos "TRANSFERENCIAS", "CONSUMO PROPIO" y "DIFERENCIA DE INVENTARIO" (Columnas I a IV de los Rubros I y/o II), se consignará la cantidad de unidades de medida del respectivo producto, según el supuesto de que se trate, correspondiente al mes que se declara.

b) En el campo "TOTAL" (Columna V de los Rubros I y/o II), el monto que surja de la sumatoria de las Columnas I a IV de los Rubros I y/o II.

c) En el campo "PRECIO NETO DE VENTA FACTURADO" (Columna VI de los Rubros I y/o II), la sumatoria de los precios netos de venta que surjan de las facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a las unidades de medida declaradas en el período.

d) En el campo "IMPUESTO DETERMINADO" (Columnas VII a) y/o VII b) de los Rubros I y/o II, respectivamente), el importe que surja de aplicar la alícuota del VEINTE CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (20,20%) a la suma consignada en la Columna VI de los Rubros I y/o II.

e) En el campo "Pago a Cuenta por Importaciones" (Rubro III), se incluirán las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas al momento de la importación del combustible gravado (3.1.).

f) El campo "Artículo 8º 2º párrafo de la ley" (Rubro III), se cubrirá con el monto del impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado por otros sujetos pasivos (3.2.).

C - PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA E INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO

Art.— Establécese como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada mensual y pago del saldo de impuesto resultante, el día 22 del mes inmediato siguiente al período que se declara.

Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Art. 5º — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada mensual, así como de los intereses resarcitorios y multas, de corresponder, se efectuará atendiendo al sistema de control que, según el contribuyente o responsable, se indica a continuación:

a) Los comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1778.

b) Demás responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, utilizando el F. 799/E, indicando los siguientes códigos:

- Impuesto: 398 - Concepto: 019 - Subconcepto: 019

Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación, entregarán como constancia un tique que lo acreditará.

Los ingresos se efectuarán de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1217, no pudiendo utilizarse otro medio de cancelación.

Asimismo, el ingreso podrá realizarse conforme al procedimiento de pago electrónico, implementado por la Resolución General Nº 1778, excepto lo dispuesto en el artículo 5º.

D - REGIMEN DE ANTICIPOS

Art. 6º — Los sujetos mencionados en el artículo 1º de esta resolución general —excepto los sujetos citados en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 26.028—, deberán ingresar anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal.

El monto de cada anticipo se determinará, según el período fiscal de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:

a) Los porcentajes que, para cada anticipo, se establecen en el Anexo II de esta resolución general, se aplicarán sobre el impuesto determinado emergente de la declaración jurada correspondiente al último mes calendario anterior a aquél al cual resulten imputables los anticipos.

b) Del monto calculado conforme al inciso anterior, se deducirán las percepciones sufridas con motivo de la importación del combustible gravado, efectivamente ingresadas, y los pagos a cuenta imputables al período de liquidación de los anticipos (6.1.).

Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcan percepciones y/o pagos a cuenta, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) precedente, deberá presentarse una nota que contendrá el detalle de tales deducciones —cuyo modelo obra en el Anexo III de la presente—, hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo.

Art. 7º — El ingreso del monto de los anticipos se realizará hasta los días del mes al cual correspondan, conforme a las fechas y porcentajes establecidos en el Anexo II.

El pago de dicha obligación, se efectuará de acuerdo con el sistema de control en que se encuentre comprendido el responsable, según lo previsto en el artículo 5º, utilizando los siguientes códigos:

- Impuesto: 398 - Concepto: 191 – Subconcepto: 191

Cuando alguna de las fechas de vencimiento fijadas coincida con un día feriado o inhábil, el vencimiento se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

E – IMPORTACIONES

Art. 8º — Esta Administración Federal —Dirección General de Aduanas—, actuará como agente de percepción del impuesto sobre el gasoil y el gas licuado en oportunidad del despacho a plaza, previo a la importación del combustible gravado.

El ingreso respectivo se efectuará mediante el volante de pago correspondiente, a los fines del ingreso de los derechos y demás tributos que se determinen con motivo de la importación, en la institución bancaria habilitada a tal efecto.

Art. 9º — Los importadores incluidos en el "Registro de Empresas Petroleras", sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras", podrán optar por efectuar el pago del impuesto correspondiente, de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74/ 98 y sus modificaciones.

Art. 10.— De ejercerse la opción indicada en el artículo anterior, se deberá simultáneamente constituir una garantía consistente en depósito de dinero en efectivo, aval bancario o depósito de Títulos de la Deuda Pública Nacional.

F – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 11.— Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el respectivo impuesto, deberán ingresar el monto que corresponda en cualquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante el volante de pago F. 799/E, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la transgresión.

G – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 12.— Todas las presentaciones indicadas en esta resolución general, deberán efectuarse en la dependencia de este organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.

Art. 13.— Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 850/A y los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

Art. 14.— Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto respecto de los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 7 de mayo de 2005, inclusive.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las obligaciones de presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal mayo de 2005 y, en su caso de pago del saldo del impuesto resultante, se considerarán cumplidas en término siempre que se efectivicen hasta el día 30 de junio de 2005, inclusive.

Art. 15.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1905

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Los que realicen la importación definitiva del combustible gravado.

b) Los que resulten sujetos en los términos de los incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

c) Quienes no estando comprendidos en el inciso precedente, revendan el combustible que hubieren importado.

d) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el presente impuesto.

e) Los titulares de almacenamiento de combustibles para consumo privado, en el caso del gas licuado para uso automotor en estaciones de carga para flotas cautivas, respecto de quienes la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios dictará las disposiciones correspondientes.

(1.2.) También se encuentra alcanzado por el impuesto, el combustible consumido por el responsable —excepto el que se utilice en la elaboración de otros productos sujetos al mismo—, y las diferencias de inventario que determine esta Administración Federal de Ingresos Públicos, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 26.028.

Artículo 2º

(2.1.) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el presente impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

Artículos 3º y 6º.

(3.1.) (3.2.) (6.1.) Los sujetos definidos en el artículo 2º de la Ley Nº 26.028, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieran ingresado, en el momento de la importación del producto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la citada ley.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1905

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1905