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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n°
1894
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03/06/2005
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Fecha:
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06/06/2005
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Dependencia:
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RG-1894-2005-AFIP
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Tema:
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OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y
DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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Asunto:
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Procedimiento.
Obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras.
Sujetos con dificultades económicofinancieras. Régimen de asistencia financiera
(RAFA) extendido. Resolución General Nº 1856. Norma modificatoria y
complementaria.
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VISTO: la Resolución General Nº 1856, y
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CONSIDERANDO:
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Que
atendiendo al objetivo permanente de esta Administración Federal de coadyuvar
a la normalización y regularización de las obligaciones tributarias y previsionales,
resulta aconsejable disponer un nuevo plazo de vencimiento para formalizar la
solicitud de acogimiento al precitado régimen.
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Que
razones de buen orden administrativo, hacen aconsejable precisar la metodología
para realizar la imputación de los pagos parciales efectuados para cancelar
deudas incluidas en el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA),
dispuesto por la
Resolución General Nº 1678 y sus modificaciones.
|
Que
asimismo, corresponde indicar la forma en que se imputarán los pagos
parciales ingresados con anterioridad al día 29 de julio de 2005, por haber
formalizado más de una solicitud de adhesión al régimen de asistencia
financiera ampliada (RAFA) extendido.
|
Que
a los fines de flexibilizar los requisitos para acceder al citado régimen, se
entiende oportuno prescindir —con carácter de excepción — de la obligación de
allanarse o desistir en el supuesto que se incluyan deudas que se encuentran en
discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
|
Que a su vez, es necesario especificar los alcances
de los beneficios emergentes de la cancelación de las deudas de los recursos
de la seguridad social, en los términos del régimen de asistencia financiera
ampliada extendido.
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Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación
y de Legal y Técnica.
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Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 32 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y
por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
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Por ello,
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Modifícase la
Resolución General Nº 1856, en la forma que se indica a
continuación:
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1. Sustitúyese el último párrafo del artículo 3º,
por el siguiente:
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“También podrá cancelarse en los términos del
presente régimen, la deuda pendiente por obligaciones incluidas en el régimen
de asistencia financiera ampliada (RAFA) dispuesto por la
Resolución General Nº 1678 y sus modificaciones, a cuyos
fines deberá reformularse el mismo restando de la citada deuda los pagos
parciales realizados conforme a lo establecido en la
Resolución General Nº 643 cuando se trate de deudas por
aportes personales o en forma proporcional al capital cuando se trate de
obligaciones impositivas y contribuciones patronales.”.
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2. Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
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“ARTICULO
9º — La solicitud de adhesión respecto de deudas impositivas y de los
recursos de la seguridad social, se formalizará hasta el día 29 de julio de
2005, inclusive, mediante la presentación de los siguientes elementos:
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a)
El formulario de declaración jurada Nº 892/ A, 892/B u 892/C, según se trate
de deudas impositivas y contribuciones patronales, aportes personales o retenciones
practicadas a beneficiarios del exterior y del impuesto establecido en el
artículo 37 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que
recae sobre las erogaciones no documentadas, respectivamente, por original,
generado por el programa aplicativo denominado “RAFA – Versión 2.0”,
aprobado por este organismo, que podrá transferirse de la página “web”
(http://www.afip.gov.ar), a partir del día 1 de abril de 2005, y
|
b)
una nota con arreglo a lo dispuesto por la
Resolución General Nº 1128, ante la dependencia en la que se
encuentra inscrito el responsable, en la que se detallará la información que
se indica en el Anexo I de la presente.
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En
caso de existir más de una presentación, se considerará válida la última
efectuada a la fecha fijada para la adhesión.
|
Consecuentemente,
se desestimará toda otra presentación anterior.”.
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3.
Sustitúyese en el artículo 12 la expresión “... día 1 de julio de 2005 y
hasta el día 29 de julio de 2005, ambas fechas inclusive.” por la expresión
“... día 1 de agosto de 2005 y hasta el día 31 de agosto de 2005, ambas
fechas inclusive.”.
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4.
Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
|
“ARTICULO
13. — La solicitud de adhesión al régimen de pagos parciales por deudas
aduaneras, se efectuará hasta el día 29 de julio de 2005, inclusive, mediante
la presentación de los siguientes elementos:
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a)
Una nota ante cada aduana de registro originaria de las actuaciones, en las
que se hayan determinado las deudas por los conceptos aludidos en el inciso
b) del artículo 1º. De corresponder tal jurisdicción a la
Dirección de Aduana de Buenos Aires, la solicitud deberá ser
presentada ante el Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos
Aires.
|
b)
El formulario OM - 2253 (uno por Aduana), cuyo modelo obra en el Anexo III,
consignando el domicilio especial registrado ante el Servicio Aduanero, la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la
identificación de la actuación administrativa o judicial que dio origen a la
deuda por la cual se adhiere al régimen y la cantidad de pagos parciales
solicitados. En el supuesto de adhesiones en más de una Aduana, designará la
Aduana centralizadora, de acuerdo con lo indicado en el
segundo párrafo del artículo 14 de la presente.”.
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5.
Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
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“-
Pagos parciales. Su tratamiento.
|
Art.
29. — En el caso que se incluyan en el presente régimen, deudas que se encuentren
en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los pagos
parciales que se realicen en los términos del Capítulo D, no serán
considerados como reconocimiento de deuda al solo efecto de posibilitar la
prosecución de dichas controversias hasta su finalización.
|
En
el supuesto que al finalizar la controversia, la decisión resulte favorable
al contribuyente, los pagos parciales ingresados serán considerados sin
causa, consecuentemente podrá optarse por ejercer la acción de repetición o
solicitar la devolución, según corresponda.”.
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6.
Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
|
“ARTICULO
33. — La cancelación de las deudas en los términos del régimen de pagos
parciales previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y
condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su
vigencia, habilita al responsable a:
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a)
Acreditar el ingreso de las sumas liquidadas, conforme a lo requerido por el
artículo 194 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
|
b)
Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo habilite para contratar
con los organismos de la Administración Nacional.
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c)
Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al
Régimen Nacional de la
Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 21 de la
Resolución General Nº 4158 (DGI) y su modificatoria, con las
limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus
modificatorios y complementarios.
|
d)
Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el
artículo 24 de la
Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004.”.
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7.
Déjanse sin efecto el formulario Nº 421 y el Anexo II.
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Art.
2º — Cuando se haya efectuado más de una solicitud de adhesión al régimen de
asistencia financiera ampliada (RAFA) extendido, dispuesto por la
Resolución General Nº 1856, los pagos parciales ingresados
—con anterioridad a la fecha de presentación de la última solicitud
considerada válida, cuando exista más de una presentación —, se deberán
detraer de la deuda a consignar en esta última, en forma proporcional al
capital de tratarse de deudas impositivas y contribuciones patronales o
aplicando la metodología establecida en la
Resolución General Nº 643, cuando se trate de aportes
personales.
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Art.
3º — Los contribuyentes y responsables que hayan adherido al régimen de asistencia
financiera ampliada (RAFA) extendido, en el período comprendido entre el día
1 de abril de 2005 y el día de publicación de la presente en el Boletín
Oficial, incluyendo obligaciones que oportunamente integraron un régimen de
asistencia financiera ampliada (RAFA), deberán formalizar una nueva solicitud
de adhesión observando lo establecido en el artículo 9º de la
Resolución General Nº 1856, hasta el día 29 de julio de
2005, inclusive.
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También
deberá cumplirse con la obligación de presentar una nueva solicitud, cuando
se verifique el supuesto indicado en el artículo anterior.
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Art.
4º — Regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
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