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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n°
1879
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05/05/2005
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Fecha:
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12/05/2005
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Dependencia:
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RG-1879-2005-AFIP
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Tema:
|
ZONAS
FRANCAS
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Asunto:
|
Modificación de
la Resolución General Nº 270.
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VISTO:el Expediente EXPMEYOYSP EX Nº 001-004406/98
mediante el cual la firma ZOFRACOR S.A. impugnó la
Resolución General AFIP Nº
270 ante el ex - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y
|
CONSIDERANDO:
|
Que, en las
actuaciones referidas, la firma ZOFRACOR S.A., cuestiona la
Resolución General AFIP Nº
270, respecto a la delegación de facultades previstas en el artículo 3º y
Anexo III, punto B), apartado 1); el sistema a través del cual se fijan
pautas para imponer al concesionario los costos del Servicio Aduanero en la
Zona Franca (Anexo XII); el régimen de sanciones
disciplinarias previsto por el (Anexo IV); el tratamiento acordado a la
responsabilidad solidaria del concesionario
por las faltas de los usuarios
(Anexo III, punto A, apartado 2, inciso h); la exigencia de realizar una
declaración comprometida de stock (Anexo IX); la incursión del reglamento en
temas ajenos a la competencia aduanera (Anexo III, punto C, apartado 2) y el
plazo de permanencia de la mercadería dentro de la
Zona Franca (Anexo III, punto A, apartados 5 y 6).
|
Que en cuanto a la
procedencia del reclamo se han expedido la
Dirección Nacional de Impuestos, la
Subsecretaría de Comercio Exterior, la
Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y
Minería, y la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del ex-Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos y ante las diferentes posturas sostenidas entre
las distintas áreas mencionadas, se resolvió solicitar dictamen a la
Procuración del esoro de la
Nación, máximo organismo asesor
del Poder Ejecutivo Nacional.
|
Que la
Procuración del Tesoro luego emitió la opinión que se le
solicitara concluyendo que la
Resolución General AFIP Nº
270 debía ser revisada por el ex-Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos en cuanto a la limitación temporal de la permanencia de la
mercadería en Zona Franca y al régimen disciplinario previsto en el Anexo IV,
respecto de las conductas sancionadas con pena de multa.
|
Que el ex-Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos entendió que le asistía razón al
recurrente con relación a los apartados 5 y 6 del punto A) del Anexo III toda
vez que, al no establecer la Ley de Zonas Francas Nº 24.331
ningún plazo máximo de permanencia de la mercadería en los depósitos de
dichas áreas, la Resolución
impugnada resulta ilegítima por exceder las facultades reglamentarias que
dicha Ley le confiriera, restringiendo injustificadamente los derechos de los
particulares y que también deviene ilegítimo el acto recurrido en cuanto a su
Anexo IV ya que el mismo tipifica conductas de naturaleza disciplinaria y las
sanciona con una pena de multa que la norma de rango superior que rige la
materia, el Código Aduanero, no prevé para castigar tal clase de falta sino
que la reserva para infracciones de carácter penal, por lo tanto, la
Resolución impugnada crea un nuevo régimen punitivo de
carácter penal vulnerando el principio constitucional de legalidad, no
obstante, en cuanto a las demás sanciones previstas, dicho acto resulta
ajustado a derecho.
|
Que en virtud de
las razones expuestas, el ex-Ministerio de Economía mediante Resolución M.E. Nº
759 del 13 de diciembre de 2002 resolvió hacer lugar parcialmente al recurso
interpuesto por la firma ZOFRACOR S.A. contra la
Resolución General AFIP Nº
270, e instruir a esta Administración Federal para que modifique la norma
mencionada.
|
Que han tomado la
intervención que les compete las Direcciones de Asuntos Legales, de Técnica y
la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera de la
Dirección General de Aduanas.
|
Que la presente se
dicta en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 7º del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997.
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
Artículo 1º —
Aprobar el Anexo I “B” Indice Temático, Anexo III “A” Obligaciones y Responsabilidades
y el Anexo IV “A” Régimen Disciplinario que reemplazarán al Anexo III y Anexo IV de la
Resolución General AFIP Nº
270.
|
Art. 2º — Dejar
sin efectos los Anexos I “A”, III y IV de la
Resolución General AFIP Nº
270.
|
Art. 3º —
Regístrese. Dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y
publíquese en el Boletín de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, archívese. — Alberto
R. Abad.
|
|
Anexo
|
Detalle
|
I
|
“B” INDICE TEMATICO
|
II
|
AMBITO
|
III
|
“A” OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
|
IV
|
|
V
|
DESTRUCCION Y SUBASTA DE LA
MERCADERIA
|
VI
|
TRATAMIENTO TRIBUTARIO,
PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION
|
VII
|
ARRIBO, INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO
DE MERCADERIAS A/Y DE LA ZONA FRANCA
|
VIII
|
DESTINACION DE LAS MERCADERIAS
|
IX
|
DECLARACION COMPROMETIDA DE STOCK
|
X
|
RELACION DE LA
DECLARACION COMPROMETIDA DE STOCK CON LAS DESTINACIONES DE
INGRESO Y EGRESO A LA ZONA FRANCA/
TRANSFERENCIAS Y/O REENVASADOS
|
XI
|
DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LA
DESTINACION DE IMPORTACION DE MERCADERIA PROCEDENTE DE LA
ZONA FRANCA
|
XII
|
“A” REINTEGRO DEL COSTO DEL
CONTROL ADUANERO
|
|
Notas
de LOA:
|
El
original del Anexo I fue aprobado por
|
Resolución Gral Nº 270 (AFIP).
|
La
primera modificación fue aprobada por
|
Resolución Gral Nº 561 (AFIP).
|
Esta
es la segunda modificación aprobada por
|
Resolución
Gral Nº (AFIP).
|
|
|
ANEXO III “A” OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
|
A)
OBLIGACIONES:
|
|
1.-
|
Es
obligación de todas las personas definidas en el Anexo II, Punto B, con
excepción de las Autoridades de Aplicación, Aduaneras y del Comité de
Vigilancia/Organo de Administración y Explotación, someterse en la zona primaria
de circunvalación a la Zona Franca
a los controles a que se refiere el Capítulo I, Título II, Sección II del
Código Aduanero.
|
|
CONCESIONARIO:
|
|
2.-
|
Son
derechos y obligaciones del Concesionario además de las expresamente
previstas en la Ley Nº
24.331;
|
|
|
a)
|
Solicitar
ante el Comité de Vigilancia/Organo de Administración y Explotación la
habilitación para iniciar sus operaciones quien deberá canalizar dicha
solicitud ante la Aduana
de la jurisdicción por intermedio de la
Autoridad de Aplicación.
|
|
|
b)
|
Requerir
al Servicio Aduanero de la Zona
Franca los antecedentes de los Usuarios, correspondiendo el
rechazo de la solicitud en forma concordante con el Registro previsto en el
ANEXO II, Punto C de esta Resolución.
|
|
|
c)
|
Ejercer
el control de las actividades que desarrollen los Usuarios, debiendo informar
en forma inmediata a la Delegación
del Servicio Aduanero en la Zona
Franca y al Comité de Vigilancia/Organo de Administración y
Explotación las altas y bajas de los Usuarios, dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de producidas, siendo solidariamente responsable con los Usuarios
por las consecuencias derivadas de las transgresiones a la legislación
aduanera.
|
|
|
d)
|
El
Concesionario tendrá a su cargo la instalación de las dependencias para la
Delegación Aduanera, las que deberán reunir las condiciones
necesarias para la realización del trámite de las solicitudes de destinación
y demás actuaciones administrativas. y para la verificación de las
mercaderías en la zona primaria de control aduanero, de conformidad con la
normativa vigente y de acuerdo con lo que al efecto coordine con la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.
|
|
|
|
Asimismo
deberá poner a disposición de la
Delegación Aduanera un depósito cerrado para almacenaje de
mercaderías provenientes de secuestros y/o interdicciones, con una superficie
no inferior a CIEN (100) metros cuadrados y bajo las demás condiciones
establecidas seguidamente para los depósitos de los Usuarios.
|
|
|
e)
|
Cercar
el perímetro exterior de la Zona
Franca y de cada depósito hasta una altura mínima de DOS CON
CINCUENTA (2,50) metros y con las demás condiciones de seguridad que fije la
Aduana de jurisdicción. No será exigible el cumplimiento del
requisito establecido en este punto, cuando se trate de tanques o esferas que
se encuentren dotados de sistemas de seguridad para combatir siniestros en
virtud de almacenarse mercaderías peligrosas y el cercado de los mismos pueda
entorpecer o impedir las acciones para su extinción.
|
|
|
|
Cuando
la Zona Franca
estuviere ubicada en un puerto, muelle o atracadero habilitados para la
realización de operaciones aduaneras, el cerramiento perimetral no será
necesario en el límite con el espejo de agua adyacente al depósito.
|
|
|
|
En
el caso que las operaciones comprendan además la carga y descarga de
mercaderías destinadas o procedentes del Territorio Aduanero, el cerramiento
de la Zona Franca
deberá extenderse a lo largo del perímetro adyacente al puerto, muelle o
atracadero.
|
|
|
f)
|
Comprobar
que los accesos a la Zona Franca
o a los depósitos sean aptos para su precintado y que cuenten con cerradura
de doble combinación o con dos cerraduras de distinta combinación, quedando
cada llave en poder del Usuario y del Concesionario, respectivamente, a
disposición del Servicio Aduanero. Cuando se trate de tanques y esferas, las
bocas de entrada y salida de la mercadería sólo deberán ser aptas para su
precintado.
|
|
|
g)
|
Identificar
debidamente los sectores de los depósitos para el almacenamiento separado de
las cargas de importación y de exportación, sin que para ello deba utilizarse
sistema de cerramiento alguno.
|
|
|
h)
|
Asumir
solidariamente la responsabilidad por las sanciones firmes que se impusieren
a los Usuarios, excepto cuando se trate de empresas industriales mientras
realicen su actividad en el establecimiento.
|
|
USUARIOS:
|
|
3.-
|
Son
derechos y obligaciones de los Usuarios además de los expresamente previstos
en la Ley
Nº 24.331:
|
|
|
a)
|
Efectuar
la declaración comprometida de stock en la forma prevista en el ANEXO IX de
esta Resolución.
|
|
|
b)
|
Facilitar
el control de su actividad al Concesionario, particularmente sobre el
movimiento de sus mercaderías, materias primas o productos en proceso de
manufactura, para efectos estadísticos y de información al Servicio Aduanero
y a la Autoridad de
Aplicación.
|
|
|
c)
|
Cumplir
los requerimientos que el Comité de Vigilancia/Organo de Administración y
Explotación le formule a efectos de controlar su actividad en relación con la
legislación aduanera.
|
|
|
d)
|
El
Usuario Indirecto, cuando realice la declaración comprometida de stock, será
responsable por la totalidad de las transgresiones a la legislación aduanera,
siendo el Usuario Directo solidariamente responsable.
|
|
|
e)
|
Las
empresas industriales quedan sujetas a los derechos y obligaciones fijados
para los usuarios, siendo las únicas responsables por las infracciones al
presente régimen cuando fueren cometidas para el desarrollo de su actividad
en sus plantas originales.
|
|
4.-
|
Toda
vinculación jurídica entre un Usuario Directo y uno Indirecto, o entre estos
últimos y un tercero, relativa a la instalación, desarrollo de actividades, o
introducción de mercaderías por cuenta de terceros a la
Zona Franca se instrumentará en un contrato por escrito en
el que se deberán regular los derechos y obligaciones de las partes, las
penalidades por incumplimientos, las actividades a desarrollar y todos
aquellos datos que permitan verificar la entidad de las operaciones a
realizar.
|
B)
CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:
|
|
1.-
|
Los
Administradores de las Aduanas a cuya jurisdicción pertenezca la
Zona Franca, dictarán la correspondiente disposición que
establezca las condiciones de funcionamiento de las mismas en el marco de
esta Resolución y del Reglamento aprobado por la
Autoridad de Aplicación, estableciendo las condiciones de
funcionamiento de la zona primaria de control aduanero definida en el Punto
A, Apartado 3 del ANEXO II de esta Resolución, a partir del momento en que
recepcione la solicitud de la
Autoridad de Aplicación con motivo del requerimiento que
ante la misma formule el Concesionario a través del Comité de
Vigilancia/Organo de Administración y Explotación.
|
|
2.-
|
Cada
Zona Franca queda bajo la competencia y autoridad de la
Aduana de su jurisdicción para la realización de los
controles correspondientes a los ANEXOS V a XI de esta Resolución además de
los previstos en este ANEXO.
|
|
3.-
|
Cuando
el Comité de Vigilancia sustituyere en su explotación al Concesionario, el
control de las obligaciones aduaneras continuará ejerciéndose por la
Delegación Aduanera.
|
|
4.-
|
La
Delegación Aduanera de la Zona
Franca procederá al precintado del lugar de ingreso /egreso
de la mercadería desde:
|
|
|
a)
|
La
Zona Franca cuando finalice diariamente la actividad;
|
|
|
b)
|
Los
depósitos, únicamente cuando estrictas razones excepcionales de control
aduanero lo determinen y solamente durante el período de finalización e
inicio de la actividad diaria, o, en su caso, a requerimiento expreso del
Comité de Vigilancia/ Organo de Administración y Explotación, del
Concesionario o del Usuario. Cuando fuere necesario la
Delegación Aduanera utilizará, además, el sistema de
cerraduras.
|
|
5.-
|
Sin
perjuicio del control a ejercerse en la
Zona de Control Aduanero previsto en el AMBITO FISICO, ANEXO
II, Punto A, apartado 3 de la presente; la
Delegación Aduanera, cuando lo considere conveniente de
acuerdo con un criterio de selectividad inteligente, podrá disponer la
realización de los controles de las actividades de la
Zona Franca a través de los Concesionarios o mediante
verificaciones a realizar en forma directa en los establecimientos de los
Usuarios, cursando la correspondiente comunicación al Comité de Vigilancia/
Organo de Administración y Explotación en el acto del procedimiento. La
ausencia de dicho Comité/Organo, no detendrá la realización del
procedimiento.
|
|
6.-
|
La
Delegación Aduanera le comunicará al Concesionario en el acto del
procedimiento a realizar, a los efectos de permitir su presencia. En caso de
que el Concesionario no concurra perderá los derechos que dejó de ejercer.
|
|
7.-
|
La
Delegación Aduanera iniciará las actuaciones por las infracciones que
constate con motivo de la fiscalización que efectúe de acuerdo con el punto
precedente o que le sean comunicadas por el Comité de Vigilancia/Organo de
Administración y Explotación y por el Concesionario, para su consideración
por la Aduana de
jurisdicción.
|
|
8.-
|
El
personal dependiente de la Dirección
de Control y de las Regiones Aduaneras de la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior
ingresará libremente al ámbito de la
Zona Franca, a fin de cumplimentar las tareas que les son
propias.
|
|
9.-
|
El
Servicio Aduanero realizará el control selectivo de la totalidad de las
operaciones y/o destinaciones aduaneras desde y al territorio aduanero o al exterior
de acuerdo al ANEXO XI de la presente.
|
|
10.-
|
Las
transgresiones que pudiere constatar el Comité de Vigilancia/Organo de
Administración y Explotación con motivo del ejercicio de las funciones
determinadas en la Ley Nº
24.331 y los Decretos Nº 1935 del 21 de octubre de 1992 y Nº 1788 del 26 de
agosto de 1993, serán comunicadas al Servicio Aduanero de la
Zona Franca, a la
Aduana de jurisdicción y a la
Autoridad de Aplicación.
|
C)
RESPONSABILIDAD
|
|
1.-
|
El
Concesionario, cuando preste servicios a los Usuarios a través de sus
depósitos públicos y los nombrados en último término, serán responsables ante
el Servicio Aduanero por las transgresiones al régimen legal y al que aquí se
establece.
|
|
2.-
|
Los
Usuarios serán solidariamente responsables con el Concesionario por los daños
y perjuicios que el depósito o manipuleo de las mercaderías a su cargo
ocasionen al tercero o al medio ambiente a cuyo efecto deberán tomar los
recaudos adecuados, mediante pólizas a emitir por compañías calificadas con
la titularidad a favor del Usuario y del Comité de Vigilancia/Organo de
Administración y Explotación, debiendo designarse como beneficiario de las
mismas al mencionado Organo. Esta circunstancia deberá constar en los
contratos que celebren los Concesionarios con los Usuarios.
|
|
|
|
|
ANEXO IV “A”
|
REGIMEN DISCIPLINARIO
|
|
1.-
|
La
condición de Concesionario, Usuario Directo o Usuario Indirecto implica la aceptación
y sometimiento al presente régimen disciplinario.
|
|
2.-
|
El
carácter de deudor del Usuario con el Servicio Aduanero determinará el inicio
del procedimiento de ejecución conforme lo normado en el Capítulo Quinto del Título
II de la Sección XIV
del Código Aduanero (incluida la
modificación de la Ley
25.986).
|
|
|
Tal
procedimiento comprende la suspensión de la actividad del Usuario, el embargo
de mercaderías y la suspensión del libramiento de las mismas, por la
aplicación del Artículo 1122 del Código Aduanero.
|
|
|
Cuando
debiere procederse a la venta de las mercaderías embargadas y/o promoverse la
ejecución judicial de la deuda, de acuerdo con los Artículos 1124 y Art. 1125 del Código Aduanero, se dispondrá la
eliminación del Usuario.
|
|
|
Cuando
el Concesionario fuere el Usuario, sólo será suspendido en este último
carácter.
|
|
3.-
|
Corresponderá
aplicar la sanción disciplinaria de apercibimiento a los Concesionarios y/o
Usuarios en los casos de incumplimiento de los deberes formales que establece
la Ley
Nº 24.331 y este Reglamento.
|
|
4.-
|
Corresponderá
aplicar la sanción disciplinaria de hasta SESENTA (60) días corridos de
suspensión al Concesionario y/o Usuario en los siguientes supuestos:
|
|
|
a)
|
no
permitir el control aduanero,
|
|
|
b)
|
no
justificar la existencia de sobrantes o faltantes de mercadería con relación
a la declarada en los registros que a tal efecto se habiliten,
|
|
|
c)
|
incumplir
el régimen de destinaciones,
|
|
|
d)
|
haber
sido objeto de DOS (2) apercibimientos en el año calendario anterior.
|
|
|
|
Para
la graduación de la pena serán evaluados los antecedentes del sumariado y la
gravedad de la falta cometida.
|
|
5.-
|
No
será sancionado el Usuario que solicite la rectificación de la
Declaración Comprometida de Stock dentro del plazo de DOS
(2) días del ingreso de la mercadería a la
Zona Franca y ésta fuere autorizada por el Servicio
Aduanero. Vencido dicho plazo, las diferencias en más o en menos serán
sancionadas.
|
|
6.-
|
Cuando
se trate de exportaciones desde el Territorio Aduanero y de la comprobación
en la Zona Franca
surja una diferencia que de haber pasado desapercibida hubiere determinado el
pago de estímulos superiores a los que correspondía, de no comprobarse
faltante en el depósito del usuario se iniciarán las actuaciones
correspondientes al declarante del Permiso de Embarque en el marco del Artículo 954 del Código Aduanero.
|
|
7.-
|
Será
eliminado del Registro el Usuario que hubiere sido sujeto de suspensión mayor
a SESENTA (60) días corridos en el año calendario anterior.
|
|
8.-
|
En
todos los casos en que se juzgue el comportamiento de un Concesionario o
Usuario, se formarán las actuaciones administrativas correspondientes,
indicándose claramente los hechos, la conducta cuestionada y la norma
vulnerada, respetándose el debido proceso adjetivo, resultando en su caso de
aplicación supletoria el Código Procesal en Materia Penal de la
Nación, quedando el Comité de Vigilancia/Organo de Administración
y Explotación facultado para adoptar las medidas precautorias que estime
pertinentes.
|
|
9.-
|
Durante
el término de la suspensión del Usuario no se permitirá el ingreso de las
mercaderías al depósito, debiendo el mismo continuar actuando en ese carácter
para la extracción de mercaderías ingresadas con anterioridad.
|
|
|
A
tal efecto, en caso de constatarse un faltante de mercadería respecto a la
que se encontrase registrada en los inventarios del Usuario o Concesionario, la
Delegación Aduanera procederá a la apertura del sumario
contencioso correspondiente.
|
|
|
La
producción de las pruebas ofrecidas se realizará en el plazo de CUARENTA
(40) días, rechazándose las inconducentes, aquellas que no se refieren a
los hechos investigados o las que resulten superfluas, redundantes o
meramente dilatorias.
|
|
|
Producida
la prueba o cumplido el plazo para su producción, la instrucción pondrá las
actuaciones a disposición del Concesionario o Usuario por el plazo de SEIS (6)
DIAS para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida, quienes no
podrán retirar el expediente a estos efectos.
|
|
|
Concluido
el trámite sumarial, la autoridad competente dictará Resolución en el plazo de
SESENTA (60) días.
|
|
|
La
Resolución condenatoria será notificada por la
Delegación Aduanera de la
Zona Franca a la
Autoridad de Aplicación y al Comité de Vigilancia/Organo de
Administración y Explotación de la
Zona Franca respectiva.
|
|
10.-
|
No
obstante lo previsto en el Punto 8 del presente ANEXO, la
Delegación Aduanera de la
Zona Franca investigará los hechos configurativos del faltante
detectado a fin de establecer la presunta comisión del delito de contrabando.
|
|
11.-
|
En
el caso de la sanción disciplinaria de eliminación, el Usuario no podrá disponer
de las mercaderías existentes en el depósito, correspondiendo al
Concesionario adoptar las medidas pertinentes en relación con el destino de
las mismas que incluirán la transferencia a otros usuarios o su egreso al
territorio aduanero o a otros países.
|
|
|
La
extracción total deberá realizarse en un plazo de TREINTA (30) días corridos,
vencido el cual quedarán a cargo del Concesionario las mercaderías que
permanezcan en el depósito asumiendo el carácter de usuario.
|
|
12.-
|
Es
autoridad competente para disponer las sanciones aduaneras de apercibimiento
y suspensión el Administrador de la
Aduana de la
Jurisdicción de la Zona Franca.
|
|
|
La
eliminación del Registro de Usuarios será competencia del Director General de
Aduanas.
|
|
13.-
|
Contra
la resolución definitiva sólo procederá en sede administrativa, el recurso
del artículo 111 del Código Aduanero.
|
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