Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1874
Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Regímenes de registro. Resoluciones Generales Nº 1104 y sus
complementarias, Nº 1234, sus modificatorias y complementaria y Nº 1576 y su
complementaria. Norma modificatoria.
Bs. As., 26/4/2005
VISTO las Resoluciones Generales
Nº 1104 y sus complementarias, Nº 1234 sus modificatorias y complementaria y Nº
1576 y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las citadas normas
se crearon los "Registros" en los que deben inscribirse los
operadores que comercialicen los productos gravados indicados en el artículo 4º
de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los fines de su
habilitación para intervenir en la cadena de comercialización, así como para la
posterior comprobación del destino exento de los productos previstos para
determinados supuestos establecidos en la misma ley.
Que razones operativas hacen
necesario adecuar las disposiciones de las resoluciones generales del visto, a
efectos de optimizar las tareas de control de los mencionados regímenes de
registro.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Análisis
de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III,
Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 26
del Anexo del Decreto Nº 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones
y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1104 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso e) del
artículo 8º, por el siguiente:
"e) De tratarse de
transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de
los buques autorizados".
2. Incorpórase como inciso f)
del artículo 8º, el siguiente:
"f) En el caso de
transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos
autorizados".
3. Sustitúyese el artículo 10,
por el siguiente:
"ARTICULO 10.- La
publicación en el Boletín Oficial de los responsables que se registren con
posterioridad a las fechas establecidas en el artículo anterior, se efectuará
hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la
solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución
general.
De tratarse de sujetos no
inscritos ante esta Administración Federal, la incorporación en el
"Registro" podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. En este supuesto, la
obligación de presentación prevista en esa norma sustituye a la documentación
que se indica en el Anexo II de la presente, sin perjuicio de la obligación de
cumplir con los requerimientos técnicos de la Secretaría de Energía, quien evaluará la respectiva solicitud.
En los supuestos referidos en
los párrafos precedentes, la publicación en el Boletín Oficial producirá efecto
desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre del año en que se
efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el
último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día
31 de diciembre del año inmediato siguiente.
En todos los casos, el juez
administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquella
establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso
así lo justifiquen".
4. Sustitúyese el artículo 11,
por el siguiente:
"ARTICULO 11.- Los sujetos
que se encuentren inscritos en el "Registro" deberán constatar que
los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización
de los productos enunciados en el artículo 7º, inciso c) y en el artículo
agregado a continuación del artículo 9º de la ley del gravamen, así como el
transportista y el medio de transporte que se utilice para el traslado de los
mismos, también se hallen inscritos en el "Registro" y publicados en
el Boletín Oficial, los datos indicados en el artículo 8º.
A dicho fin, quienes se
incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la
mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata
posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de
transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la
inscripción.
La fotocopia firmada (11.1.)
deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la
obligación que por medio de la presente se establece.
Los transportistas y
almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto
respecto de quien entrega el producto con destino exento para su transporte o
almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que esté destinado,
archivando la copia de la publicación del Boletín Oficial respectivo.
Los operadores de productos
exentos por destino, sólo podrán tercerizar a sujetos inscritos en el
"Registro", las tareas relacionadas con los productos objeto del
mismo.
Los elaboradores de diluyentes y
"thinners" deberán constatar que las empresas adquirentes de los
mismos se encuentren inscritas en el presente "Registro", a efectos
de acceder a los beneficios establecidos para estos productos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de
la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro",
así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el
traslado de los productos, en la página "web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar)".
5. Sustitúyese el artículo 12,
por el siguiente:
"ARTICULO 12.- Cuando como
consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la
publicación que establece el artículo 8º, se comprobaren irregularidades en los
domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o en el
cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para
acceder al beneficio de exención y/o al régimen de reintegro del impuesto, el
juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de los
cargos efectuados, para su notificación al responsable (12.1.).
Los responsables podrán
presentar su descargo acompañado de los respectivos comprobantes, dentro del
término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la
notificación del informe mencionado precedentemente.
El juez administrativo deberá
expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo
siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de
vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin
efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el Boletín
Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s
cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la
notificación al interesado (12.2.).
La citada publicación producirá
la inhabilitación del responsable a partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo, el juez administrativo
dispondrá mediante resolución fundada dejar sin efecto la inscripción en el
"Registro", observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de
este artículo, en los siguientes casos:
a) En el supuesto que el
responsable solicite su exclusión.
b) Cuando se produzca el cese de
actividades.
c) Ante una reorganización por
absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la
denominación social o el cese de operaciones".
6. Sustitúyese el Anexo I
"NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", por el que se aprueba
y forma parte de la presente.
7. Incorpórase en el primer
párrafo del Anexo II "DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE" como punto 4, el siguiente:
"4. Transportistas:
4.1. Marítimos y Fluviales
(Sección 10.1.)
4.1.1. Listado de buques
afectados a la actividad con la individualización de sus propietarios,
indicando: nombre, número de matrícula, puerto y capacidad de carga de
combustible total.
En el caso que sean locados,
deberá aportarse copia del contrato de locación inscrito en el Registro
Nacional de Buques.
4.1.2. Copia del certificado de
matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la
respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.
Cuando sean locados, deberá
encontrarse asentada tal situación en el certificado de matrícula.
4.2. Terrestres (Sección 10.2.)
4.2.1. Listado de las unidades,
vehículos, cisternas u otros contenedores de transporte utilizados por la
empresa con la individualización de sus propietarios, indicando: los números de
dominio del tractor y remolque que correponda y/o número de matrícula,
detallando además la capacidad de carga total.
Cuando sean propiedad de
terceros, deberá aportarse copia del contrato de arrendamiento extendido a
nombre de quien solicita la inscripción en el "Registro" o el
documento del cual surja el derecho al uso de las unidades de transporte en
cuestión.
Asimismo, deberán por cada
unidad:
4.2.2. Aportar copia de la
cédula de identificación del automotor extendida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
4.2.3. Acreditar el cumplimiento
en los casos que corresponda, de la Resolución Nº 404 de la Secretaría de Energía, de fecha 21 de diciembre de 1994 y la Disposición Nº 76 de la Subsecretaría de Combustibles, de fecha 30 de abril de 1997 y sus
respectivas modificaciones".
Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 1234 sus modificatorias y complementaria, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el artículo 8º,
por el siguiente:
"ARTICULO 8º — De
resultar procedente la solicitud de los responsables indicados en el artículo
2º, esta Administración Federal inscribirá al responsable en el
"Registro" en la/s Sección/es que corresponda/n y publicará en el
Boletín Oficial los datos que se indican a continuación: a) Apellido y nombres,
denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), del responsable.
b) Fecha hasta la cual tendrá
validez la habilitación.
c) Sección/es (4.1.) en la/s que
se otorgó la inscripción.
d) En el caso de transportistas
marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques
autorizados.
e) De tratarse de transportistas
terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.
f) Domicilios autorizados.
g) Situación del operador:
exento/impuesto diferenciado.
Este organismo, de corresponder,
notificará al interesado (8.1.) la denegatoria de su incorporación al
"Registro", y las causas que fundamentan la decisión adoptada".
2. Sustitúyese el artículo 9º,
por el siguiente:
"ARTICULO 9º — La
publicación en el Boletín Oficial dispuesta en el artículo anterior, se
efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la
inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso
comprendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente
al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.
La resolución de aceptación o de
denegatoria prevista en el artículo 8º, se notificará al responsable hasta el
día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda".
3. Sustitúyese el artículo 10,
por el siguiente:
"ARTICULO 10.- A los fines
de la renovación en el "Registro", los operadores citados en el
artículo 2º, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de agosto del
año correspondiente, la solicitud de inscripción y la documentación requerida
en el artículo 4º.
La publicación en el Boletín
Oficial de los responsables que soliciten la inscripción o la renovación de la
inscripción, con posterioridad a la fecha establecida en el párrafo anterior,
se efectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la
presentación de la solicitud y demás elementos dispuestos en esta resolución
general.
De corresponder, la inscripción
o, en su caso, la renovación de la inscripción, se publicará en el Boletín
Oficial y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el 31 de
diciembre del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las
publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que
producirán efecto hasta el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente.
En todos los casos, el juez
administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla
establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso
así lo justifiquen".
4. Sustitúyese el artículo 12,
por el siguiente:
"ARTICULO 12.- Los sujetos
que se encuentren inscritos en el "Registro", deberán constatar que
los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización
de los productos destinados a las zonas delimitadas en el artículo 7º, inciso
d) de la ley del gravamen y de las naftas beneficiadas con impuestos
diferenciados —conforme al Decreto Nº 677/99—, así como el transportista y el
medio de transporte que se utilice para el traslado de los combustibles,
también se hallen inscritos en el "Registro" y publicados en el
Boletín Oficial los datos indicados en el artículo 8º.
A dicho fin, quienes se
incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada
publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior
y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de
productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.
La fotocopia firmada (12.1.)
deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la
obligación que por medio de la presente se establece.
Los transportistas y
almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto
respecto de quien entrega el producto con destino exento para su transporte o
almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que esté destinado,
archivando la copia de la publicación del Boletín Oficial respectivo.
Los operadores de productos
exentos por destino o con impuestos diferenciados, sólo podrán tercerizar a
sujetos inscritos en el "Registro", las tareas relacionadas con los
productos objeto del mismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de
la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro",
así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el
traslado de los productos, en la página "web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar)".
5. Sustitúyese el artículo 13,
por el siguiente:
"ARTICULO 13.- Cuando como
consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la
publicación que establece el artículo 8º, se comprobaren irregularidades en los
domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o en el
cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para
acceder al beneficio de exención del impuesto, el juez administrativo
interviniente emitirá un informe con el detalle de los cargos efectuados, para
su notificación al responsable (13.1.).
Los responsables podrán
presentar su descargo acompañado de los respectivos comprobantes dentro del
término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la
notificación, del informe mencionado precedentemente.
El juez administrativo deberá
expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo
siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de
vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin
efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el Boletín
Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es
corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al
interesado (13.2.).
La citada publicación producirá
la inhabilitación del responsable a partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo, el juez administrativo
dispondrá mediante resolución fundada dejar sin efecto la inscripción en el
"Registro", observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de
este artículo, en los siguientes casos:
a) En el supuesto que el
responsable solicite su exclusión.
b) Cuando se produzca el cese de
actividades.
c) Ante una reorganización por
absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la
denominación social o el cese de operaciones".
6. Incorpórase como último
párrafo de la cita (7.1.) del Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE
TEXTOS LEGALES", el siguiente:
"Asimismo y de
corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas
por las Resoluciones Generales Nº 1139, Nº 1314, Nº 1600 y Nº 1791 y su
modificatoria, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación
que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a
la fecha de solicitud de inscripción en el respectivo "Registro", así
como la presentación de la información prevista por la Resolución General Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los
últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de la solicitud".
7. Incorpórase como cita (13.2.)
del Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", la
siguiente:
"(13.2.) La notificación al
responsable se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones".
8. Incorpórase en el primer
párrafo del Anexo II "DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE" como punto 4, el siguiente:
"4. Transportistas:
4.1. Marítimos y Fluviales
(Sección 3.1.)
4.1.1. Listado de buques
afectados a la actividad con la individualización de sus propietarios,
indicando: nombre, número de matrícula, puerto y capacidad de carga de
combustible total.
En el caso que sean locados,
deberá aportarse copia del contrato de locación inscrito en el Registro
Nacional de Buques.
4.1.2. Copia del certificado de
matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la
respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.
Cuando sean locados, deberá
encontrarse asentada tal situación en el certificado de matrícula.
4.2. Terrestres (Sección 3.2.)
4.2.1. Listado de las unidades,
vehículos, cisternas u otros contenedores de transporte utilizados por la
empresa con la individualización de sus propietarios, indicando: los números de
dominio del tractor y remolque que corresponda y/o número de matrícula,
detallando además la capacidad de carga total.
Cuando sean de propiedad de
terceros, deberá aportarse copia del contrato de arrendamiento extendido a
nombre de quien solicita la inscripción en el "Registro" o el
documento del cual surja el derecho al uso de las unidades de transporte en cuestión.
Además, deberán por cada unidad:
4.2.2. Aportar copia de la
cédula de identificación del automotor extendida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
4.2.3. Acreditar el cumplimiento
cuando corresponda, de la Disposición Nº 76 de la Subsecretaría de Combustibles, de fecha 30 de abril de 1997 y sus respectivas
modificaciones".
Art. 3º — Modifícase la Resolución General Nº 1576 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso d) del
artículo 9º, por el siguiente:
"d) De tratarse de
transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de
los buques autorizados".
2. Incorpórase como inciso e)
del artículo 9º, el siguiente:
"e) En el caso de
transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos
autorizados".
3. Incorpórase como último
párrafo del artículo 13, el siguiente:
"En todos los casos, el
juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla
establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso
así lo justifiquen".
4. Sustitúyese el artículo 14,
por el siguiente:
"ARTICULO 14.- Los sujetos
que se encuentren inscritos en el "Registro", deberán constatar que
los responsables intervinientes en la cadena de comercialización de los
productos intermedios alcanzados por el Decreto Nº 1016/97, así como el
transportista y el medio de transporte que se utilice para su traslado, también
se hallen inscritos en el "Registro" y publicados en el Boletín
Oficial, los datos indicados en el artículo 9º, quedando obligados cada uno de
los sujetos intervinientes a entregar fotocopia de la mencionada publicación en
la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada
período de vigencia de la inscripción.
La fotocopia firmada (14.1.)
deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la
obligación que por medio de la presente se establece.
Los transportistas deberán
cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien
entrega el producto para su transporte como de aquél al que esté destinado,
archivando las copias de las publicaciones del Boletín Oficial respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto,
en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s
Sección/es correspondiente/s del "Registro", así como la habilitación
de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en
la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar)".
5. Sustitúyese el artículo 15,
por el siguiente:
"ARTICULO 15.- Cuando como
consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la
publicación que establece el artículo 9º, se comprobaren irregularidades en el
cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para
acceder al beneficio, el juez administrativo interviniente emitirá un informe
con el detalle de los cargos efectuados, para su notificación al responsable
(15.1.).
Los responsables podrán
presentar su descargo acompañado de los respectivos comprobantes dentro del
término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la
notificación, del informe mencionado precedentemente.
El juez administrativo deberá
expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo
siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de
vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin
efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el Boletín
Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s
cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la
notificación al interesado (15.2.).
La citada publicación producirá
la inhabilitación del responsable a partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo, el juez administrativo
dispondrá mediante resolución fundada, dejar sin efecto la inscripción en el
"Registro", observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de
este artículo, en los siguientes casos:
a) En el supuesto que el
responsable solicite su exclusión.
b) Cuando se produzca el cese de
actividades.
c) Ante una reorganización por
absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la
denominación social o el cese de operaciones".
6. Sustitúyese el Anexo I
"NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", por el que se aprueba
y forma parte de la presente.
7. Elimínase el punto 3.3. del
Anexo II "DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA
RESPONSABLE".
8. Sustitúyese el punto 5 del
Anexo II "DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA
RESPONSABLE", por el siguiente:
"5. Transportistas:
5.1. Marítimos y Fluviales
(Sección 5.1.)
5.1.1. Listado de buques
afectados a la actividad con la individualización de sus propietarios,
indicando: nombre, número de matrícula, puerto y capacidad de carga de
combustible total.
En el caso que sean locados,
deberá aportarse copia del contrato de locación inscrito en el Registro
Nacional de Buques.
5.1.2. Copia del certificado de
matrícula expedida por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la
respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.
Cuando sean locados, deberá
encontrarse asentada tal situación en el certificado de matrícula.
5.2. Terrestres (Sección 5.2.)
5.2.1. Listado de las unidades,
vehículos, cisternas u otros contenedores de transporte utilizados por la
empresa con la individualización de sus propietarios, indicando: los números de
dominio del tractor y remolque que corresponda y/o número de matrícula,
detallando además la capacidad de carga total.
Cuando sean de propiedad de
terceros, deberá aportarse copia del contrato de arrendamiento extendido a
nombre de quien solicita la inscripción en el "Registro" o el
documento del cual surja el derecho al uso de las unidades de transporte en
cuestión.
Asimismo, deberán por cada
unidad:
5.2.2. Aportar copia de la
cédula de identificación del automotor extendida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
5.2.3. Acreditar el cumplimiento
en los casos que corresponda, de la Resolución Nº 404 de la Secretaría de Energía, de fecha 21 de diciembre de 1994 y la Disposición Nº 76 de la Subsecretaría de Combustibles, de fecha 30 de abril de 1997 y sus
respectivas modificaciones".
Art. 4º — Las disposiciones establecidas en esta
resolución general entrarán en vigencia a partir del quinto día hábil
administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1104 Y SUS COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1874)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3º.
(3.1.) 1. Empresa productora de:
1.1. Solventes alifáticos,
solventes aromáticos y/o aguarrás.
1.2. Nafta virgen.
1.3. Gasolina natural.
1.4. Gasolina de pirólisis.
2. Empresa elaboradora de
"thinners" y/o diluyentes:
2.1. Elaboradoras de
"thinners".
2.2. Elaboradoras de diluyentes.
3. Empresa usuaria de solventes
alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en formulaciones para:
3.1. Producción de pinturas.
3.2. Producción de agroquímicos.
3.3. Producción de resinas.
3.4. Producción de insecticidas.
3.5. Producción de lubricantes y
aditivos.
3.6. Extracción de aceites
vegetales.
4. Empresa usuaria de solventes
alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en:
4.1. Elaboración de adhesivos.
4.2. Elaboración de tintas
gráficas.
4.3. Manufacturas de caucho.
4.4. Elaboración de ceras y
parafinas.
4.5. Procesos de separación
(extracción, destilación extractiva o azeotrópica, absorción).
4.6. Elaboración de productos
químicos (estabilizantes de P.V.C. desemulsionantes de petróleo, desmoldantes,
agentes secantes, pigmentos, molienda húmeda de metales).
5. Empresa que utiliza solventes
aromáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros
cortes de hidrocarburos o productos derivados:
5.1. Alquilación (catalítica o
ácida).
5.2. Hidrogenación (catalítica).
5.3. Deshidrogenación
(catalítica).
5.4. Hidrodesalquilación
(térmica o catalítica).
5.5. Oxidación (catalítica).
5.6. Nitración.
5.7. Sulfonación.
5.8. Halogenación.
5.9. Craqueo (térmico con
vapor).
5.10. Polimerización.
5.11. Síntesis química.
6. Empresa usuaria de
"thinners" y/o diluyentes como insumos:
6.1. Empresa usuaria de
"thinners" como insumos para aplicación de lacas.
6.2. Empresa usuaria de
diluyentes como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o
adhesivos.
7. Empresa importadora.
7.1. Importador de
"thinners" y/o diluyentes.
7.2. Importador de los productos
mencionados en la Sección 1.
8. Empresa exportadora.
9. Empresa distribuidora.
10. Empresa de transporte.
10.1. Marítimo y fluvial.
10.2. Terrestre.
11. Empresa de almacenaje.
Artículo 7º.
(7.1.) A efectos de verificar el
comportamiento fiscal del solicitante se constatará la presentación ante este
organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su
caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el
"Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a las
ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o
del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.
Los requisitos previstos en el
párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la
obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
Asimismo y de corresponder, se
constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las
Resoluciones Generales Nº 1139, Nº 1314, Nº 1600 y Nº 1791 y su modificatoria,
en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas
disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de
solicitud de inscripción en el respectivo "Registro", así como la
presentación de la información prevista por la Resolución General Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los
últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de la solicitud.
(7.2.) Se excluirán los sujetos
que se encuentren en los siguientes estados procesales:
a) Querellados o denunciados
penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones, o Nº
24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del
Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la
prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la
fecha de solicitud de inscripción en el "Registro".
b) Querellados o denunciados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las
obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras,
propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o
tercero—, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal
indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas
penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o
ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre
que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.
Artículo 8º.
(8.1.) La notificación al
responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 11.
(11.1.) La firma será la del
titular, presidente, gerente u otro responsable.
Artículo 12.
(12.1.) (12.2.) La notificación
al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1.) La notificación al
responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1576 Y SU COMPLEMENTARIA
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1874)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Los contribuyentes
incluidos en el artículo 3º, incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos técnicos establecidos por
la entonces Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, y
cuenten con la respectiva autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a
su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos
intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u obtención de
productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que
deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos productos.
Artículo 2º.
(2.1.) Las empresas que refinen
o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en
sus formas, y las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan
productos gravados, directamente o a través de terceros; así como las empresas
que partiendo de productos intermedios efectúen procesos de refinación
secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados
directamente o a través de terceros.
(2.2.) Cuando corresponda la
aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2º del Decreto Nº
1016/97, los contribuyentes del artículo 3º, incisos b) y c) del Capítulo I,
Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que comercialicen los
productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán ni
facturarán el impuesto.
Para los adquirentes no
procederá el cómputo del pago a cuenta a que se refiere el artículo 9º de la
ley del gravamen y los productos adquiridos se considerarán incorporados a los
productos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.
Artículo 4º.
(4.1.) 1. Empresas elaboradoras
de combustibles a partir de la refinación de petróleo crudo.
1.1. Vendedor de producto
intermedio.
1.2. Comprador de producto
intermedio.
2. Empresas elaboradoras de
combustibles por procesos de refinación secundaria, a partir de cortes de
hidrocarburos.
2.1. Vendedor de producto
intermedio.
2.2. Comprador de producto
intermedio.
3. Empresas elaboradoras de
solventes y aguarrases.
3.1. Vendedor de producto
intermedio.
3.2. Comprador de producto
intermedio.
4. Empresas productoras de
gasolina natural a partir de la separación de gas natural.
4.1. Vendedor de producto
intermedio.
4.2. Comprador de producto
intermedio.
5. Empresas de transporte.
5.1. Marítimo y fluvial.
5.2. Terrestre.
Artículo 8º.
(8.1.) Se constatará la
presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al
valor agregado, del impuesto sobre los combustibles líquidos y, en su caso, de
los recursos de la seguridad social, correspondientes a los últimos DOCE (12)
meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el
"Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a las
ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o
del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.
Los requisitos previstos en el
párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la
obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas.
Además y de corresponder, se
constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las
Resoluciones Generales Nº 1139, Nº 1314, Nº 1600 y 1791 y su modificatoria, en
lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas
disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de
solicitud de inscripción en el respectivo "Registro", así como la
presentación de la información prevista por la Resolución General Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los
últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de la solicitud.
(8.2.) Se excluirán los sujetos
que se encuentren en los siguientes estados procesales:
a) Querellados o denunciados
penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones, o Nº
24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del
Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la
prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la
fecha de solicitud de inscripción en el "Registro".
b) Querellados o denunciados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las
obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras,
propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o
tercero—, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal
indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas
penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex
funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que
concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.
Artículo 9º.
(9.1.) La notificación al
responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1.) La firma será la del
titular, presidente, gerente u otro responsable.
Artículo 15.
(15.1.) (15.2.) La notificación
al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 17.
(17.1.) La notificación al
responsable de la resolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.