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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of 30624
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Resolución general n° 1859
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04/04/2005
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Fecha:
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Dependencia:
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RG-1859-2005-AFIP
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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Impuestos internos. Tabacos.
Exportación de cigarrillos. Leyendas en los envases. Resolución General Nº
991 (DGI) y sus modificaciones. Normas Generales Complementarias. Su
modificación.
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VISTO
el punto 79. de las Normas
Generales Complementarias de Impuestos Internos - Tabacos, aprobadas por la Resolución General
N° 991 (DGI) y sus modificaciones, y
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CONSIDERANDO:
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Que
por la citada norma se establecen los datos impresos que deberán llevar los
envases para el expendio de tabacos elaborados, incluyendo a los destinados a
exportación.
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Que
los requisitos formales establecidos por el artículo 39 de la Ley N°
25.345 pueden ser modificados por este organismo en ejercicio de la
atribución conferida por el Decreto N° 618/97, siempre que tal modificación
no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la
importación o a la exportación o al interés fiscal.
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Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y
de Asesoría Legal.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio
y sus complementarios.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Modifícanse las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos -
Tabacos, aprobadas por la Resolución General
N° 991 (DGI) y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
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—
Sustitúyese el último párrafo del punto 79. por el siguiente:
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“A
los fines previstos en el artículo 39 de la Ley N°
25.345, los envases destinados a exportación
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—además
de los mencionados en el primer párrafo
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—
llevarán impresos en forma destacada los siguientes datos:
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a)
El código numérico o alfanumérico propio del fabricante.
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b)
La leyenda identificatoria del destino y/o lugar en el que se comercialicen
—“Sólo para Venta en...” (País de destino), “Sólo para Venta en Tierra del
Fuego”, “Sólo para Venta a Bordo de Buques” y “For Duty Free only”, según corresponda—.
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c)
La leyenda sanitaria requerida de acuerdo con la regulación del país de
destino.”.
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Art.
2º — Las disposiciones de la presente serán de aplicación a partir del día 17
de octubre de 2005, inclusive o, si fuere anterior, desde el momento del
agotamiento de los materiales impresos en existencia en cada responsable.
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Art.
3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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