Detalle de la norma RG-1834-2005-AFIP
Resolución General Nro. 1834 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2005
Asunto Importación - definitiva de bienes.
Boletín Oficial
Fecha: 02/03/2005
Detalle de la norma
Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 1834 Impuesto al Valor Agregado

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1834

Impuesto al Valor Agregado. Importación definitiva de bienes. Plan de facilidades de pago. Formalidades, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 28/2/2005

VISTO el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en primer término dispone que la liquidación e ingreso del impuesto al valor agregado, correspondiente a las importaciones definitivas, debe efectuarse juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

Que para posibilitar el equipamiento del sector productivo, la Resolución General Nº 1635 y su modificatoria estableció un régimen de facilidades de pago, para la cancelación del impuesto al valor agregado que grava la importación definitiva de determinados bienes, cuya vigencia operó hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que atendiendo a la finalidad perseguida por el citado régimen, se entiende aconsejable restablecer el indicado beneficio, disponiéndose por la presente las formalidades, plazos y demás condiciones aplicables a los fines de solicitar el referido plan de facilidades de pago.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Técnica y de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los importadores (1.1.) de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, consignadas en el Anexo II de la presente, podrán solicitar la cancelación del impuesto al valor agregado que corresponde ingresar por la importación definitiva de los referidos bienes, conforme al plan de facilidades de pago que se establece por esta resolución general.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los bienes allí indicados:

a) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

b) se utilicen en procesos productivos, y

c) no estén sujetos a otros beneficios particulares respecto del impuesto al valor agregado.

El importe en pesos del impuesto al valor agregado por el que se solicite facilidades de pago, deberá surgir de un valor FOB del bien, mayor o igual a TRECE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 13.000.-) o su equivalente en otra moneda.

Art. 2º — El plan de facilidades de pago consistirá en CINCO (5) cuotas que vencerán a partir de la fecha de registro de la correspondiente destinación, conforme al instructivo que se consigna en el Anexo III de la presente y deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas serán iguales —en lo que se refiere al capital a amortizar—, mensuales y consecutivas.

b) La primera cuota será percibida al momento de oficializar la pertinente destinación para lo cual deberá utilizarse la ventaja "IVAPAGOCUOTAS". Las cuotas segunda a quinta generadas automáticamente por el Sistema Informático MARIA como liquidación manual (Lman) automática, vencerán el mismo día en que se hubiera efectuado el pago de la primera cuota, de cada uno de los meses inmediatos siguientes a dicho pago y devengarán un interés de financiamiento del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual sobre saldos (2.1.).

En los casos en que el declarante oficialice a través de autoliquidación, deberá utilizar la ventaja indicada precedentemente y autoliquidar la primera cuota mediante el concepto de recaudación 415 — impuesto al valor agregado tasa general (P)— y las restantes cuotas por el concepto 715 —impuesto al valor agregado tasa general cuota (D)—.

Cuando la fecha prevista para el vencimiento de las cuotas coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil administrativo inmediato siguiente.

Art. 3º — La falta de pago total o parcial de la segunda a la quinta cuota producirá la caducidad del plan de facilidades de pago de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, a los TREINTA (30) días de la fecha de sus respectivos vencimientos.

Dicho incumplimiento implicará el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado por parte de esta Administración Federal.

El pago fuera de término en tanto no produzca la caducidad señalada en el primer párrafo, determinará la obligación de ingresar conjuntamente intereses resarcitorios (3.1.) por el período de mora.

Art. 4º — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

Art. 5º — Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia para las importaciones definitivas que se oficialicen entre el quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y el día 31 de diciembre de 2005, ambos inclusive.

Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1834

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Artículo 4º, inciso c) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 2º.

(2.1.) El ingreso de las cuotas segunda a quinta, se efectuará conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 632 modificada por su similar Nº 878.

Artículo 3º.

(3.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1834

LISTADO DE POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1834

INSTRUCTIVO

Para acogerse al beneficio del pago en cuotas del monto del concepto impuesto al valor agregado, se deberá invocar el código de ventaja "IVAPAGOCUOTAS" al preparar la destinación aduanera del bien, implicando la misma el ejercicio de la opción prevista en el artículo 1º de la presente.

CONDICIONES GENERALES DE USO:

a) No se deben invocar otros beneficios que involucren a ese mismo concepto para el mismo ítem.

b) Se pueden invocar sólo en subregímenes de consumo.

c) El monto FOB del ítem sobre el cual se invocará esta ventaja será mayor o igual al monto establecido en la presente norma.

d) Quien invocare este beneficio quedará notificado de su carácter de deudor de la Dirección General de Aduanas en las condiciones de la presente norma.

e) El bien revestirá el carácter de bien de uso para el importador.