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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 18
|
11/09/1997
|
Fecha:
|
23/09/1997
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Dependencia:
|
RG-18-1997-AFIP
|
Tema
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Tema:
|
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A).
|
Asunto:
|
REGIMEN DE RETENCION.
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Nota de L.O.A.: Textos actualizados de acuerdo al siguiente
detalle:
|
ARTICULO
2°
|
Resolución
General 1126/2001 AFIP
|
ARTICULO
4°
|
Resolución
General 1126/2001 AFIP
|
ARTICULO
5°
|
Resolución
General 1126/2001 AFIP
|
ARTICULO
8°
|
Resolución
General 803/2000 AFIP
|
ARTICULO
9°
|
Resolución
General 768/2000 AFIP
|
ARTICULO
11
|
Resolución
General 257/1998 AFIP
|
ARTICULO
15
|
Resolución
General 249/1998 AFIP
|
ARTICULO
16
|
Resolución
General 726/1999 AFIP
|
ANEXO
I
|
Resolución
General 1310/2002 AFIP
|
ANEXO
III
|
Resolución
General 615/1999 AFIP
|
ANEXO
IV
|
Resolución
General 803/2000 AFIP
|
ANEXO
V
|
Resolución
General 1126/2001 AFIP
|
|
|
VISTO
el
régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido en la Resolución General
N° 3.125 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que la evaluación integral efectuada acerca del funcionamiento
del mencionado régimen, así como la responsabilidad que conlleva el
cumplimiento de las obligaciones asignadas al agente de retención, hacen
necesario disponer modificaciones sustanciales tendientes a lograr su
optimización, particularmente en lo atinente a la cantidad de agentes
designados, a la modalidad de su incorporación y baja y al procedimiento de
determinación de las sumas a retener.
|
Que las referidas modificaciones acuerdan un mayor
grado de estabilidad, certeza y simplicidad al tratado régimen y a las
relaciones entre las partes involucradas en el mismo, sin perjuicio de
mantener los objetivos que originaron su instrumentación.
|
Que atendiendo al carácter y significación de los
cambios a introducir, así como a las modificaciones y complementaciones
oportunamente efectuadas respecto de su texto original, resulta conveniente
proceder a la sustitución integral de las normas actualmente en vigencia.
|
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, 29 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de
julio de 1997.
|
Por ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de retención
del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que por su
naturaleza puedan dar lugar al crédito fiscal, tales como:
|
a) Compra de cosas muebles, incluidos los bienes
de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.
|
b) Locación de obras y locaciones o prestaciones
de servicios contratadas.
|
CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA
RETENCION
|
ARTICULO 2° (Por Resolución General 1126/2001
AFIP).- Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas
en el artículo 1° los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a
continuación:
|
a) Administración Central de la Nación y sus entes
autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de
consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre
discriminado en el respectivo comprobante.
|
No corresponderá practicar la retención cuando los
mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja
chica".
|
b) Sujetos que integren la nómina que se incluye
en el Anexo I de la presente.
|
c)Exportadores incluidos en la nómina de la Resolución General
N° 39 y sus modificaciones.
|
d)Exportadores designados en la nómina que se
incluye en el Anexo V, de esta resolución general.
|
Los sujetos que estimen realizar operaciones de
exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b), c) o d)
precedentes, podrán solicitar ante este Organismo su designación como agentes
de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo III, de
la presente.
|
Los responsables cuyas solicitudes de designación
resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia
en el referido inciso c) o, en su caso, en el inciso d), dentro de los
TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de
presentación de la mencionada solicitud.
|
Los
sujetos nominados en los precitados incisos a), b), c) y d) quedan obligados
a consultar el "Archivo de información sobre Proveedores", que se
crea mediante esta resolución general, y a cumplir con los requisitos y
condiciones dispuestos en el Anexo IV de esta resolución general.
|
A los fines dispuestos en el párrafo anterior,
cuando se trate de operaciones comprendidas en la Resolución General
N° 991, su modificatoria y complementaria, serán de aplicación las siguientes
normas:
|
Exceptúase de efectuar la consulta al
"Archivo de información sobre Proveedores", y por lo tanto de
aplicar la retención a que alude la presente resolución general, a los
sujetos que realicen operaciones por las que adquieran granos no destinados a
la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y
lentejas-, a que se refiere el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General
N° 991, su modificatoria y complementaria.
|
Los sujetos que realicen operaciones de compra de
caña de azúcar y/o algodón en bruto, a que se refiere el inciso b) del
artículo 1° de la
Resolución General N° 991, su modificatoria y complementaria,
deberán aplicar exclusivamente la alícuota de retención dispuesta en la
mencionada norma, teniendo en cuenta a tal efecto la situación que refleje el
resultado de la consulta realizada en el "Archivo de información sobre
Proveedores" de la presente resolución general.
|
ARTICULO 3°.- Las designaciones de nuevos agentes
de retención, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán
dispuestas unilateralmente por este Organismo, ya sea en función del interés
fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del comportamiento demostrado
en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
|
Dichos actos administrativos tendrán vigencia a
partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de la
publicación en el Boletín Oficial de la resolución general que dé a conocer
la correspondiente nómina, siempre que dicha publicación se efectúe hasta el
día 15 del respectivo mes. Cuando la misma tenga lugar entre el día 16 y el
último día del mes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se producirá el
primer día del mes subsiguiente al de la citada publicación.
|
CAPITULO B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
|
ARTICULO 4° (Por
Resolución General 1126/2001 AFIP).- Son sujetos pasibles de retención los
vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el
artículo 1°, siempre que:
|
a. revistan el carácter
de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o
|
b. no acrediten su calidad de responsables inscriptos,
de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al
valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el
régimen simplificado (Ley N° 24.977).
|
c. Se encuentren incluidos en la nómina publicada
por este Organismo a que se refiere el inciso d) del artículo 2°.
|
A los fines indicados en el párrafo anterior, los
sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención,
el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado
(responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su
condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado
(Ley N° 24.977).
|
La precitada obligación deberá cumplirse al inicio
de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del
carácter o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
de producida.
|
CAPITULO C - SUJETOS EXCLUIDOS
|
ARTICULO 5° (Por Resolución General 1126/2001
AFIP).- Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la
presente resolución general:
|
a)Los sujetos obligados a actuar como agentes de
retención conforme a lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo 2°,
así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el
artículo 3°.
|
A fin de acreditar su inclusión como agentes de
retención en las nóminas pertinentes, los sujetos indicados exhibirán
-excepto los del inciso a) del artículo 2°- como único medio válido al
efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.
|
La exhibición de su condición de agente de
retención publicada en el Boletín Oficial de los sujetos indicados en el
inciso d) del artículo 2°, no los libera de la calidad de sujetos retenidos
en el impuesto al valor agregado.
|
b)Los beneficiarios de regímenes de promoción
industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado,
comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado
a través del Título I del Decreto N° 2.054 de fecha 10 de noviembre de 1992,
reglamentario del Título II de la
Ley N° 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán
proceder conforme a lo establecido en la Resolución General
N° 3.735 (DGI).
|
c)Los productores de caña de azúcar inscriptos en
los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto
como de azúcar elaborado.
|
d)Los sujetos que efectúen transporte de cargas y
de combustibles líquidos pesados.
|
e)Los dadores de cosas muebles en los contratos de
"leasing" comprendidos en el Título II de la Ley N° 24.441 y su
modificatoria, y en los Apartados I y III del Decreto N° 627 de fecha 18 de
junio de 1996 y su modificatorio.
|
f)Los sujetos pasibles de retención, comprendidos
en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:
|
1.Resolución General N° 3.316 (DGI) y sus
modificaciones (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por
intermedio de entidades profesionales).
|
2.Resolución General N° 4.131 (DGI) (operaciones
de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).
|
3.Resolución General N° 129 (operaciones de
compraventa de granos -de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra,
legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto).
|
g) Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas,
frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos
que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un
preparado del producto.
|
h) Las ventas de animales vivos de la especie
bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando
corresponda liquidar el gravamen.
|
i) Las ventas de carnes y despojos comestibles de
la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido
sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los
constituya en un preparado del producto.
|
CAPITULO D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE
PRACTICAR LA RETENCION. EXCEPCIONES
|
ARTICULO 6°: La retención deberá practicarse en el
momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o
anticipos que congelen precios.
|
A los fines indicados, el término "pago"
deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo
18 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por
el artículo 2° de la Ley N°
24.760, procederá aplicar lo normado en el Título II de la Resolución General
N° 4.343 (DGI).
|
ARTICULO 7°.- No corresponderá practicar la
retención, cuando el importe de la operación se cancele sólo mediante la entrega
de bienes o la prestación de servicios.
|
En el supuesto que el precitado pago en especie
fuera parcial y el importe total de la operación se integre además con la
entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá
calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera
superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá
efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.
|
CAPITULO E - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
|
ARTICULO 8° (Por Resolución General 803/2000
AFIP).- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre
el precio neto que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a
lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso,
se establecen a continuación:
|
a)DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(10,50%): en el caso de compraventa de cosas muebles y de locaciones
comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del gravamen.
|
Están incluidas en el presente inciso las
ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan
configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno;
|
b)OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%):
cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer
párrafo del artículo 28 de la
Ley del gravamen;
|
c)DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de
servicios, no comprendidas en el inciso b) precedente.
|
Las alícuotas establecidas en el primer párrafo
serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el
artículo 28 de la Ley
del gravamen según corresponda- cuando se trate de operaciones realizadas por
los sujetos obligados a consultar al Archivo de Información sobre Proveedores
y:
|
a)Se verifique respecto de los proveedores
la situación descripta en el punto 2. del inciso e) del Anexo IV de la
presente, o
|
b)el importe de la factura o documento
equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.) y el sujeto
obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar operaciones de
exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del
impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General
N° 616 y sus modificaciones. Para determinar el importe indicado
anteriormente:
|
1.se considerará que incluye los tributos
(nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que
gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma
estuviera sujeta;
|
2.no se computarán las retenciones de
tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda
otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
|
Están excluidas de las condiciones
dispuestas en el presente inciso las adquisiciones de productos agropecuarios
realizadas a sus productores. Para este tipo de operaciones será de
aplicación lo establecido en el inciso a) inmediato anterior.
|
A tal fin se considera productos
agropecuarios a los productos naturales -ya sean vegetales de cultivo o de
crecimiento espontáneo- y animales de cualquier especie- obtenidos mediante
nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos- y sus correspondientes
producciones.
|
ARTICULO 9° (Por Resolución General 768/2000
AFIP).- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en
la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando,
sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en
sustitución de los establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 8°,
respectivamente, se establecen a continuación:
|
a)OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO
(8,68%);
|
b)SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%);
|
c)TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO
(13,88%).
|
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando
el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya,
además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el
precio neto gravado, indicado en el artículo 8°, el importe atribuible a
dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
|
A tal efecto, corresponderá dejar en la
documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no
existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total
consignado en el respectivo comprobante.
|
ARTICULO
10.- De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará
considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a
practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la
misma se imputará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la
retención no practicada se afectará al o a los sucesivos pagos parciales.
|
ARTICULO 11 (Por Resolución General 257/1998
AFIP).- En las operaciones realizadas con los sujetos indicados en el inciso
a) del artículo 4°, no corresponderá practicar retención cuando el importe a
retener resulte igual o inferior a CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.- ).
|
CAPITULO F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS
RETENCIONES
|
ARTICULO 12.- Los agentes de retención deberán
observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información
de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios,
establece la
Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y
complementaria -Sistema de Control de Retenciones-.
|
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la
citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención
resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos
retenidos.
|
CAPITULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA
RETENCION
|
ARTICULO 13 .- El agente de retención deberá
entregar al sujeto pasible de la misma -en el momento en que se efectúe el pago
y se practique la retención- un comprobante que contendrá, además de los
datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General
N° 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria, numeración propia,
consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta
|
Cuando el citado comprobante se emita mediante la
utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada
en oportunidad de su emisión.
|
ARTICULO 14.- En los casos en que el sujeto
pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo
anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General
N° 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria.
|
CAPITULO H - CARACTER DE LA RETENCION
|
ARTICULO 15 (Por Resolución General 249/1998
AFIP).- Cuando la retención sea practicada a los sujetos del inciso a) del
artículo 4°, el importe de la misma, consignado en el comprobante indicado en
el artículo 13, tendrá el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto
será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se
practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda
presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha
retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en
un período fiscal anterior.
|
De tratarse de los sujetos pasibles de retención
indicados en el inciso b) del artículo 4°, el cómputo se efectuará contra el
débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde
el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su
categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el RS.
|
En aquellos casos en que el precitado cómputo
origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable,
tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
|
CAPITULO I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS
|
ARTICULO 16 (Por Resolución General 726/1999
AFIP).- Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios
previstos en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto retenido a
dichos sujetos será asignado por éstos - en forma proporcional-a cada uno de
los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de
responsables inscriptos o encuadren en la situación prevista en el inciso b)
del artículo 4°. Para ello aplicarán, sobre el precio neto de venta o - en su
caso- sobre el importe total liquidado al comitente, los porcentajes
establecidos en los artículos 8° ó 9°, según corresponda.
|
A
tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado, en la
liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de
ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las operaciones.
|
La proporción de la suma retenida asignada a cada
comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para
éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el
artículo 15.
|
Por su parte, los antedichos intermediarios
computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte
entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de
conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes.
|
El procedimiento dispuesto en este artículo no
será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido
totalmente de sufrir retenciones.
|
Cuando
la exclusión sea parcial, el intermediario efectuará la asignación
establecida en los párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje
no excluido.
|
CAPITULO J - DISPOSICIONES GENERALES
|
ARTICULO
17.- Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación
para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del 1
de noviembre de 1997, inclusive, así como respecto de los pagos que se
efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a
operaciones realizadas hasta el 31 de octubre de 1997, inclusive.
|
Los sujetos indicados en el Anexo I de la presente,
así como los que en carácter de exportadores integrarán la nómina prevista en
el artículo 2°, inciso c), quedan obligados a actuar como agentes de
retención a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive.
|
ARTICULO 18.- Toda cita efectuada en disposiciones
vigentes respecto de la
Resolución General N° 3125 (DGI), sus modificatorias y
complementarias, debe entenderse referida a la resolución general.
|
ARTICULO 19.- Déjanse sin efecto a partir del 1 de
noviembre de 1997, inclusive, la Resolución General
N° 3125 (DGI) y sus modificatorias y complementarias que se indican en el
Anexo II de la presente, el artículo 1° de la Resolución General
N° 3475 (DGI), el artículo 12 de la Resolución General
N° 3904 (DGI) y su modificatoria, así como las resoluciones generales
correspondientes a las nóminas de empresas comprendidas en el régimen de la
citada Resolución General N° 3125 (DGI).
|
ARTICULO 20.- Apruébanse los Anexos I y II, que
forman parte integrante de la presente resolución general.
|
ARTICULO 21 .- De forma.
|
|
ANEXO I
|
Texto por Resolución General 1310/2002 AFIP
|
NOMINA DE AGENTES DE PERCEPCIÓN
|
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 18
|
A - RESOLUCIONES GENERALES (DGI) MODIFICATORIAS
|
R.
G.
|
FECHA
|
CONCEPTO
|
3.138
|
1/3/90
|
Modifica
vencimientos.
|
3.222
|
21/8/90
|
Exclusión
de productores de caña de azúcar.
|
3.265
|
30/11/90
|
Desagrega
porcentajes (30% y 60%). Modifica mínimo no sujeto a retención, forma de actualización
y otras adecuaciones.
|
3.299
|
1/2/91
|
Exclusión
de compraventa de ganado y faenamiento y comercialización de carnes y
subproductos. Procedimiento de actualización. Importe anual computable.
|
3.334
|
22/3/91
|
Modifica
porcentajes.
|
3.351
|
3/5/91
|
Modifica
régimen de incorporaciones y exclusiones.
|
3.375
|
21/6/91
|
Modifica
vigencia del régimen de incorporaciones y exclusiones.
|
3.625
|
31/12/92
|
Adecua
nuevo régimen de retención.
|
3.777
|
21/12/93
|
Deroga
obligación de información.
|
3.991
|
25/4/95
|
Exclusión
de profesionales que perciban honorarios.
|
4.306
|
12/3/97
|
Locaciones
y obras sobre inmuebles ajenos y propios destinados a vivienda. Modificación
porcentajes (40%).Exclusión de contrato de Leasing.
|
|
|
B
- RESOLUCIONES GENERALES (DGI) COMPLEMENTARIAS
|
R.
G.
|
FECHA
|
CONCEPTO
|
3.139
|
01/03/90
|
Comisionistas,
consignatarios u otros. Procedimiento aplicable.
|
3.141
|
09/03/90
|
Transporte
de combustibles líquidos pesados. Régimen especial.
|
3.169
|
11/05/90
|
Empresas
obligadas: su encuadre como agentes de retención, según Decreto nro.435/90,
artículo 41.
|
3.297
|
1/25/91
|
Modificación
R.G. nro.3.141.
|
3.404
|
9/13/91
|
Modificación
R.G. nro.3.139.
|
3.483
|
09/04/92
|
Importaciones
definitivas de cosas muebles. Su tratamiento.
|
3.617
|
28/12/92
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Transporte
de carga. Alícuota diferencial. Modificación alícuota de la R.G. nro.3.141.
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3.643
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29/01/93
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Administración
Central de la Nación
y sus entes autárquicos y descentralizados. Procedimiento y alícuotas
aplicables
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3.861
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05/08/94
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Modificación
R.G. nro.3..643.
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4.202
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30/07/96
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Modificación
R.G. nro 3.643.
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ANEXO III
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Texto por Resolución General 615/1999 AFIP
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REQUISITOS PARA SER NOMINADO AGENTE DE RETENCION
(ARTICULO 2°)
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Los sujetos que prevean realizar operaciones de
exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) del artículo
2° podrán solicitar su designación como agentes de retención, siempre que
cumplan concurrentemente con los requisitos y condiciones que a continuación
se indican:
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a)Tener presentadas las declaraciones juradas del impuesto
al valor agregado correspondientes a los últimos DOCE (12) períodos fiscales
o la totalidad de las mismas cuando su categorización como responsable
inscripto en el mencionado gravamen sea inferior a UN (1) año, vencidas con
anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
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b)Presenten una nota mediante la cual informen:
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1.Los proveedores que en orden de importancia-
representan el OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto al valor agregado facturado,
según surja de:
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1.1.Las DOCE (12) declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado inmediatas anteriores a la fecha en que soliciten
la designación como agente de retención, o
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1.2.la totalidad de declaraciones juradas cuando
su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea
inferior a UN (1) año.
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Para ambas situaciones se detallarán, de cada
proveedor, los siguientes datos:
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Apellido y nombres, denominación o razón social.
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Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
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Importe del impuesto al valor agregado facturado
en cada período fiscal.
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2.El tipo de bienes objeto de la exportación.
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3.Los certificados de normas de calidad
internacional obtenidos, de corresponder.
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4.Los países de destino de sus exportaciones.
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5.El porcentaje que prevé exportar con relación al
total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas.
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6.Fechas estimadas de las exportaciones.
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c) Presenten una nota mediante la cual informen
-de corresponder- las retenciones y/o percepciones sufridas, consignadas en
las declaraciones juradas a que se refiere el inciso b) anterior, detallando
por cada agente de retención y/o percepción:
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Apellido y nombres, denominación o razón social.
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Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
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Monto retenido y/o percibido en cada período
fiscal.
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Asimismo, cuando se trate de personas jurídicas
cuya categorización como responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado sea inferior a DOCE (12) meses, deberán informar del presidente,
vicepresidente, directores, socios gerentes o persona debidamente autorizada
que represente a la sociedad, los siguientes datos:
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Apellido y nombres.
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Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según
corresponda.
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ANEXO IV
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Texto por Resolución General 803/2000 AFIP
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PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA AL ARCHIVO
DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES
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Los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del
artículo 2°, a los efectos de practicar la retención a sus proveedores,
deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" antes
de efectuar la cancelación total o parcial del precio de las operaciones, el
que a tales fines estará disponible a partir del 15 de julio de 1999.
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El archivo mencionado reflejará la situación de los
proveedores y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo
para ello el procedimiento que a continuación se indica:
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a)Los citados sujetos concurrirán a partir del día
1 de julio de 1999, a
la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptos a efectos
de solicitar -mediante nota suscripta por el responsable o persona
debidamente autorizada- el código de usuario y clave de acceso al sistema
informático donde se encuentra el citado archivo.
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b)La consulta se efectuará, por proveedor y para
un mes de pago determinado, mediante una aplicación disponible en la página
"Web" de la red "Internet", que habilitará la Administración Federal
de Ingresos Públicos cuya dirección es: -URL-:
http://www.afipreproweb.gov.ar.
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c)A efectos de determinar el porcentaje de
retención a aplicar para los pagos de un determinado mes calendario, la consulta
deberá efectuarse desde el día 15 del mes inmediato anterior al pago y hasta
el último día, inclusive, del mes calendario de dicho pago.
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d)A fin de poder consultar el archivo, se
ingresarán los siguientes datos:
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1.Clave de acceso y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
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2.Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del proveedor.
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3.Mes y año de pago de las operaciones.
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La citada consulta podrá efectuarse mediante la
agrupación y transferencia de datos vía Internet a la página "Web"
-URL-: http://www.afipreproweb.gov.ar., de acuerdo con las especificaciones técnicas
que determinará esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
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e) Como consecuencia de la consulta realizada en
la citada página "Web", se accederá -entre las categorías que se enuncian
seguidamente- a aquélla que se aplicará en el momento en que se produzca el
pago de la factura o documento equivalente:
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1."Retención General Vigente R.G. 18, siempre
que no se trate de operaciones menores o iguales a DIEZ MIL PESOS ($
10.000.-) -excepto adquisiciones de productos agropecuarios a sus
productores- y el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de
exportación (que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del
impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General
N° 616 y sus modificaciones), en la que corresponderá la retención
sustitutiva del 100%", si el proveedor no registra incumplimientos
respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o
previsionales, tanto informativas como determinativas".
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2."Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si
el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus
declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas.
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3."Crédito Fiscal no computable", si el proveedor
no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado.
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4.Retención Sustitutiva 100% R.G. 18, si se
registran como consecuencia de acciones de fiscalización- irregularidades en la
cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a consultar
el Archivo de Información sobre Proveedores.
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Los
proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella
por el lapso de TRES (3) meses calendario.
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A partir de la finalización del tercer mes podrán
quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este
inciso.
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En el caso de reincidencia, el período de tiempo
indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.
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f) Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá
un reporte como constancia que contendrá un código de validación, a efectos
de acreditar su veracidad. El reporte informará:
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Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del agente de retención.
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Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del proveedor consultado.
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Mes y año de pago de las operaciones.
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Régimen de retención correspondiente o crédito
fiscal no computable.
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La obligación de consulta prevista en este Anexo
alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores
de obras y/o servicios.
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ANEXO V
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Texto por Resolución General 1126/2001 AFIP
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NOMINA DE AGENTES DE RETENCION INCISO d) DEL
ARTICULO 2° DE LA
RESOLUCION GENERAL N° 18, SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
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