Administración Federal de
Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 1819
Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Asociados a cooperativas de trabajo.
Régimen de retención. Su implementación.
Bs. As., 24/1/2005
VISTO el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, su Reglamentación por el Decreto Nº 806, de fecha 23 de junio de 2004, las
Resoluciones Generales Nº 1695, Nº 1699 y Nº 1703 y la Resolución Conjunta del Ministerio de Desarrollo Social Nº 2190 y de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nº 1711, de fecha 23 de julio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que los asociados a cooperativas
de trabajo, que reúnan los requisitos para ser considerados pequeños
contribuyentes, pueden optar por inscribirse en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Que a su vez, las cooperativas
de trabajo deben actuar como agentes de retención, con relación a las
cotizaciones fijas y, en su caso, el impuesto integrado, correspondientes a sus
asociados inscriptos en el mencionado régimen simplificado.
Que debido a ello, y a efectos
de la implementación del aludido régimen de retención, corresponde establecer
los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las
cooperativas de trabajo y sus asociados.
Que en tal sentido, el instituto
de "percepción de los tributos en la misma fuente" se
aplicará,respecto de los asociados a cooperativas de trabajo que tengan la
condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social, sólo cuando
adeuden, en el transcurso de cada año calendario, cotizaciones fijas y, en su
caso, impuesto integrado a la fecha en que la cooperativa de trabajo efectúe
pagos, en concepto de retorno y/o de adelanto de este último.
Que en cambio, con relación a
los asociados que revistan la condición de Pequeño Contribuyente Eventual, el
régimen de retención se aplicará siempre sobre los mencionados pagos.
Consecuentemente, dichos sujetos no deberán efectuar pagos cuatrimestrales a
cuenta de la cotización fija, con destino al Régimen Previsional Público del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática
Tributaria.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 53 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el artículo 84 del Decreto Nº 806/04 y por el artículo 7º del
Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que se deberán observar las
disposiciones de la presente resolución general, respecto del régimen de
retención previsto en el artículo 50 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, para el ingreso de las cotizaciones fijas y, en su caso, del impuesto
integrado correspondientes a las personas físicas integrantes de cooperativas
de trabajo e inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo).
CAPITULO A - PRESUPUESTOS
GENERALES
Art. 2º — Las personas físicas integrantes de
cooperativas de trabajo e inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo) deberán tener alguna de las siguientes
condiciones, frente al citado régimen:
a) Responsable Monotributo.
b) Pequeño Contribuyente
Eventual.
c) Monotributista Social.
d) Pequeño Contribuyente
Eventual Social.
Art. 3º — Los sujetos indicados en el artículo
precedente, según la condición que posean frente al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo), están obligados a ingresar —siempre que
no se encuentren expresamente exceptuados de hacerlo— los importes de los
conceptos que, para cada situación, se detallan a continuación:
a) Responsable Monotributo:
1. Con ingresos brutos anuales
inferiores o iguales a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000): únicamente las
cotizaciones fijas previstas en el artículo 40 y, en su caso, la del artículo
41, ambos del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo).
2. Con ingresos brutos
superiores a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000): las cotizaciones fijas
indicadas en el punto anterior y el impuesto integrado que corresponda, de
acuerdo con la categoría en la que se encuentra encuadrado.
b) Pequeño Contribuyente
Eventual: sólo la cotización fija con destino al Régimen Previsional Público
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), mediante el
procedimiento de pagos a cuenta y ajuste a la finalización de cada año
calendario.
c) Monotributista Social:
1. Durante el plazo de
VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir de la inscripción en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de
Desarrollo Social: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cotizaciones fijas
establecidas en el artículo 40, incisos b) y c), del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), a efectos de su
cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar
primario incorporados a dicho régimen.
2. Finalizado el plazo a que se
refiere el punto anterior: las cotizaciones fijas y, en su caso, el impuesto
integrado indicados, para cada caso, en el inciso a) precedente.
d) Pequeño Contribuyente
Eventual Social: a partir del vigésimo quinto mes, inclusive, contado desde la
inscripción en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social del Ministerio de Desarrollo Social, la cotización fija con destino al
Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(SIJP), mediante el procedimiento de pagos a cuenta y ajuste a la finalización
de cada año calendario.
Art. 4º — Los integrantes de cooperativas de
trabajo que tengan la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista
Social para abonar mensualmente sus obligaciones con el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), conforme a lo indicado en el
artículo anterior, en sus incisos a) y c), deberán observar los medios de pago,
procedimientos y las fechas de vencimiento establecidas por la Resolución General Nº 1699, sus modificatorias y complementarias, y por la Resolución Conjunta del Ministerio de Desarrollo Social Nº 2190 y de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nº 1711, de fecha 23 de julio de 2004.
Para efectuar el pago a través
de entidades bancarias se deberá obtener la correspondiente credencial para el
pago, mediante el procedimiento que se indica en el Anexo de la presente.
Asimismo, para abonar los
intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de los importes de las
aludidas obligaciones mensuales se deberá utilizar el volante de pago
formulario F. 155, cubierto en todas sus partes y por original. Dicho
formulario se presentará en cualquiera de las instituciones bancarias
habilitadas por este organismo. El tique que entregue la entidad bancaria será
el comprobante de pago.
Art. 5º — Los asociados a cooperativas de trabajo
que tengan la condición de Pequeño Contribuyente Eventual, al estar alcanzados
por el régimen de retención que se implementa por la presente, no se encuentran
obligados a efectuar los pagos cuatrimestrales previstos por la Resolución General Nº 1699, sus modificatorias y complementarias, en su artículo 43.
Consecuentemente, los
mencionados sujetos sólo deberán abonar hasta el día 20 de enero, inclusive,
inmediato siguiente al de la finalización de cada año calendario el saldo
adeudado en concepto de cotizaciones fijas, con destino al Régimen Previsional
Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que no fueron
canceladas mediante las retenciones sufridas durante el año calendario de que
se trate.
A tal fin, resultará de
aplicación lo dispuesto por la citada Resolución General Nº 1699, sus
modificatorias y complementarias, en su artículo 44.
Para abonar el saldo adeudado en
concepto de cotizaciones fijas se utilizará el volante de pago formulario F.
155, cubierto en todas sus partes y por original, el cual se presentará en
cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo. El
tique que entregue la entidad bancaria será el comprobante de pago.
Art. 6º — El formulario F. 155, indicado en los
artículos 4º y 5º, podrá obtenerse en cualquiera de las dependencias de este
organismo o en su página "Web" (http://www.afip.gov.ar/formularios/
formularios_main.asp).
CAPITULO B - REGIMEN DE
RETENCION
- CONCEPTOS COMPRENDIDOS
Art. 7º — Están alcanzados por el régimen de
retención los pagos que efectúen las cooperativas de trabajo a sus asociados,
inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo), en concepto de retorno y/o de adelanto de este último.
- AGENTES DE RETENCION
Art. 8º — Deberán actuar como agentes de
retención, las cooperativas de trabajo —legalmente constituidas y autorizadas
para funcionar por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social—
que posean asociados inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo).
Los agentes de retención que
omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con sus asociados,
del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Art. 9º — Los sujetos obligados a actuar como
agentes de retención deberán solicitar el alta en el presente régimen de
retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. A tal fin, se deberán
utilizar los siguientes códigos:
Impuesto/Tributo
|
Régimen
|
Descripción
|
353
|
752
|
Asociados
a Cooperativas de Trabajo (Monotributo)
|
353
|
756
|
Asociados
a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Social)
|
353
|
757
|
Asociados
a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Eventual)
|
- SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 10. — Son sujetos pasibles de retención,
las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo e inscriptas en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Dichos sujetos deberán tener
frente al citado régimen alguna de las condiciones indicadas en el artículo 2º.
Art. 11. — A fin de lo dispuesto en el artículo
precedente, el carácter de inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), la condición frente al citado régimen y la
categoría en que se encuentra encuadrado, de corresponder, deberá ser
constatada por el agente de retención a través de la página "Web" de
esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo
establecido por la Resolución General Nº 1620 —Constancias de inscripción o de
opción por "Internet"—.
La precitada obligación deberá
cumplirse con anterioridad al momento en que se efectúa el primer pago alcanzado
por este régimen de retención y luego, como mínimo, durante los meses de
febrero, junio y octubre de cada año calendario.
Toda modificación de carácter,
condición y/o categoría deberá ser informada por el pequeño contribuyente a la
cooperativa de trabajo que actúa como agente de retención, dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles de producida.
- SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR
RETENCIONES
Art. 12. — Se encuentran excluidos de sufrir la
retención de este régimen, los sujetos integrantes de cooperativas de trabajo e
inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo), que:
a) Revistan la condición de
Responsable Monotributo o de Monotributista Social y acrediten haber cancelado
el capital correspondiente a sus obligaciones en concepto de cotizaciones fijas
y, en su caso, de impuesto integrado, conforme a lo indicado en los artículos
3º y 4º, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del día
1º de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive, en
que se efectúa cada pago.
b) Se encuentren exceptuados de
ingresar las cotizaciones fijas, de acuerdo con lo regulado por el artículo 40,
tercer párrafo, del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), siempre que sus ingresos brutos anuales sean
inferiores o iguales a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000).
c) Tengan la condición de
Pequeño Contribuyente Eventual Social, únicamente durante el plazo de
VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir de su inscripción en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de
Desarrollo Social.
Art. 13. — Las causales de exclusión
establecidas en el artículo anterior se acreditarán ante el agente de retención
mediante la entrega de fotocopia —firmada en original por el titular— de la
documentación que se detalla para cada una de ellas, según se trate de:
a) La prevista en su inciso a):
las constancias de cancelación del capital correspondiente a las obligaciones
en concepto de cotizaciones fijas y, en su caso, de impuesto integrado o del
comprobante de retención respectivo, en el caso de que el importe de dichas
obligaciones haya sido retenido con anterioridad por la cooperativa de trabajo
que efectúa el pago o por otra entidad obligada a actuar como agente de
retención, de la cual también es asociado.
b) Las dispuestas en sus incisos
b) y c): la constancia de opción al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), de acuerdo con lo regulado por la Resolución General Nº 1620 —Constancias de inscripción o de opción por "Internet"—
o, en su caso, de la credencial otorgada por el Ministerio de Desarrollo
Social.
La obligación dispuesta en este
artículo deberá cumplirse con anterioridad al momento en que el agente de
retención efectúa cada pago sujeto a retención.
- OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE
PRACTICAR LA RETENCION
Art. 14. — La retención deberá practicarse en el
momento en que la cooperativa de trabajo efectúe cada pago —total o parcial— en
concepto de retorno o de adelanto de este último, a sus asociados pasibles de
la retención.
A fin de lo dispuesto en el
párrafo precedente, el término "pago" deberá entenderse con el
alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, este régimen de
retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.
Art. 15. — El agente de retención también quedará
obligado a practicar la retención, cuando:
a) El beneficiario del pago no
presente la documentación prevista en el artículo 13, en su inciso a), para
acreditar su exclusión de este régimen de retención, en el plazo indicado en el
citado artículo.
b) La documentación a que se refiere
el inciso precedente sea presentada, en el mencionado plazo, en forma
incompleta.
- DETERMINACION DEL IMPORTE A
RETENER
Art. 16. — Para los sujetos que revistan la
condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social, el importe de
la retención a practicar será equivalente al capital adeudado en concepto de
cotizaciones fijas y, en su caso, de impuesto integrado, cuyos vencimientos
para su ingreso se hayan producido a partir del día 1º de enero del año
calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa el
pago.
A tal fin, se deberá tener en
cuenta respecto del sujeto pasible de retención:
a) Su condición y categoría
frente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo),
durante el lapso indicado en el párrafo precedente.
b) Los conceptos vencidos y
adeudados a la fecha del pago.
c) El valor de cada una de las
obligaciones adeudadas a la fecha de vencimiento general para su ingreso.
Art. 17. — Si el sujeto pasible de retención tiene
la condición de Pequeño Contribuyente Eventual, el importe de la retención a
practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%),
sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación,
materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.
Art. 18. — El agente de retención detraerá el
monto a retener, a que se refieren los artículos precedentes, del importe del
pago efectuado.
Si la retención a practicar, en
su caso, resulta superior al importe del pago que se realiza, la misma se
efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.
Art. 19. — Cuando el pago que se efectúa esté
integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero —pago parcial en
especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Si el monto a retener resulta
superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser
practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.
- COMPROBANTE DE RETENCION
Art. 20. — El formulario de recibo que entregue la
cooperativa de trabajo para respaldar el pago realizado, para tener el carácter
de comprobante válido para acreditar la retención efectuada, deberá tener los
siguientes datos:
a) Fecha de emisión y numeración
consecutiva y progresiva.
b) Denominación social,
domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la
cooperativa de trabajo.
c) Apellido y nombres, domicilio
fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del asociado
pasible de la retención.
d) Importe retenido.
e) Concepto (cotización fija y,
en su caso, impuesto integrado) y período/s (año calendario y mes o meses) al
que corresponde los conceptos retenidos.
- COMUNICACION POR NO RECIBIR EL
COMPROBANTE DE RETENCION
Art. 21. — Si la cooperativa de trabajo no diera
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el sujeto pasible de la
retención deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración
Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención.
A tal fin, deberá presentar una
nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a e) del citado artículo.
- INGRESO E INFORMACION DE LAS
RETENCIONES PRACTICADAS
Art. 22. — Los importes retenidos deberán ser
ingresados e informados de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 757 y sus modificatorias, dentro de los TRES (3) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que
se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes
calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada
mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en
el respectivo programa aplicativo los códigos de régimen que, para cada caso,
se indican a continuación:
Código
|
Descripción
|
752
|
Asociados
a Cooperativas de Trabajo (Monotributo)
|
756
|
Asociados
a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Social)
|
757
|
Asociados
a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Eventual)
|
En todos los casos, las sumas a
ingresar se cancelarán mediante depósito bancario, de acuerdo con las
previsiones del Título I de la Resolución General Nº 1217.
Art. 23. — Cuando los sujetos retenidos revistan
la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social, para la
confección de la declaración jurada informativa y determinativa F. 910
—prevista por la citada Resolución General Nº 757 y sus modificatorias—
mediante la utilización del respectivo programa aplicativo, se deberán observar
las pautas que se indican a continuación:
a) En el campo "Importe
Retenido/Percibido" se ingresará el importe retenido, desagregado en cada
uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción que se cancelan mediante la
suma retenida.
b) A fin de identificar cada uno
de los períodos mensuales enteros y/o fracción, a que se refiere el inciso
anterior, el campo "Fecha de Retención/Percepción" se completará del
modo "01/MM/AAAA".
c) En el campo "Nro.
Retención/Percepción" se repetirá, de corresponder, el número del
comprobante de retención emitido —por el total del importe retenido—, por cada
uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción indicados en el inciso a) precedente.
- SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.
ACREDITACION DEL INGRESO DE SUS OBLIGACIONES
Art. 24. — Los importes que resulten de los
comprobantes emitidos por el agente de retención en las condiciones previstas
en el artículo 20 o, en su defecto, de la nota a que se refiere el artículo 21,
sólo acreditarán el cumplimiento —total o parcial, según corresponda— de la
obligación de ingreso del capital inherente a las cotizaciones fijas y, en su
caso, al impuesto integrado adeudados por los asociados a cooperativas de trabajo
que tengan la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social.
Consecuentemente, los
mencionados sujetos que hayan sufrido la retención dispuesta por esta
resolución general, deberán ingresar los intereses que puedan corresponder por
la cancelación extemporánea de sus obligaciones y, en su caso, la diferencia de
capital no cubierta por la retención sufrida.
Para cancelar los conceptos a
que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar el volante de pago
formulario F. 155, cubierto en todas sus partes y por original, en cualquiera
de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo. El tique que
entregue la entidad bancaria será el comprobante de pago.
El aludido formulario F. 155
podrá obtenerse en cualquiera de las dependencias de este organismo o en su
página "Web"
(http://www.afip.gov.ar/formularios/formularios_main.asp).
Art. 25. — De tratarse de sujetos que tengan la
condición de Pequeño Contribuyente Eventual, los importes retenidos e
ingresados por la cooperativa de trabajo serán imputados por esta
Administración Federal para la cancelación de la cotización fija, con destino
al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJP), correspondientes a los meses transcurridos del año calendario
en que se efectuaron las retenciones, comenzando por el más antiguo.
- INCUMPLIMIENTOS TOTALES O
PARCIALES. SANCIONES
Art. 26. — El agente de retención que omita
efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o incurra en
incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones impuestas por esta
resolución general, será pasible de la aplicación, de corresponder, de las
sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
Asimismo, dicho sujeto está
obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo
de las retenciones practicadas.
CAPITULO C - DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 27. — El régimen de retención implementado
por la presente, no modifica la obligación de ingreso que, por cotizaciones
fijas y, en su caso, impuesto integrado, puedan corresponder al asociado a la
cooperativa de trabajo por estar encuadrado —respecto del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)— en una condición distinta a la
autodeclarada o en una categoría superior a la que optó, conforme a las normas
vigentes.
Art. 28. — Con carácter de excepción, las
obligaciones vencidas entre el mes de julio de 2004 y la fecha de publicación
de la presente en el Boletín Oficial, ambos inclusive, cuyos importes sean
ingresados hasta el día 31 de marzo de 2005, inclusive, serán consideradas
canceladas en término.
Asimismo, los sujetos que tengan
la condición de Pequeño Contribuyente Eventual podrán abonar hasta la citada
fecha, el saldo adeudado en concepto de cotizaciones fijas, con destino al
Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(SIJP), correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2004, ambos
inclusive.
Art. 29. — Modifícase la Resolución General Nº 757 y sus modificatorias, en la forma que se detalla a continuación:
- Incorpórase en el Anexo II,
punto 4 "Ingreso de Retención/Percepción", inciso b), al
"Detalle General de Códigos de Regímenes de Retención y/o
Percepción", los siguientes códigos:
Código
|
Denominación
|
752
|
Asociados
a Cooperativas de Trabajo (Monotributo)
|
756
|
Asociados
a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Social)
|
757
|
Asociados
a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Eventual)
|
Art. 30. — Apruébase el Anexo que forma parte de
la presente.
Art. 31. — Esta resolución general entrará en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones con
relación al régimen de retención serán de aplicación para los pagos que se
realicen a partir del día 1 de marzo de 2005, inclusive, aun cuando
correspondan a obligaciones devengadas con anterioridad a dicha fecha.
No obstante y con carácter de
excepción, los importes retenidos por las cooperativas de trabajo a sus
asociados inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo) e ingresados al fisco con anterioridad a la fecha de publicación
de la presente en el Boletín Oficial, serán considerados efectuados en los
términos de esta resolución general.
Dichos importes deberán ser
informados nominativamente a esta Administración Federal hasta el día 28 de
febrero de 2005, inclusive. Para ello, se deberá observar lo establecido por la Resolución General Nº 757 y sus modificatorias, así como lo dispuesto en el artículo 22
respecto de los códigos de régimen y en el artículo 23. A su vez, la información se suministrará desagregada por cada pago realizado, por lo cual se
deberá presentar por cada uno de ellos UN (1) formulario de declaración jurada
F. 910 y su respectivo disquete.
Art. 32. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO - RESOLUCION GENERAL Nº 1819
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE LA CREDENCIAL PARA EL PAGO
Los integrantes de cooperativas
de trabajo que tengan la condición de Responsable Monotributo frente al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), para obtener la
credencial para el pago deberán:
a) Obtener el formulario
interactivo F. 158 en la página "Web" de este organismo (http://
www.afip.gov.ar/formularios/formularios_main.asp).
b) Cubrir dicho formulario de
acuerdo con las pautas que, para cada caso, se indican a continuación, según se
trate de asociados con ingresos brutos anuales:
1. Inferiores o iguales a la
suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000):
Rubro 1: motivo del trámite,
tildar pago.
Rubro 2: consignar el número de
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Rubro 3: consignar apellido y
nombres.
Rubro 4: tildar "integrante
de sociedad".
Rubro 6: No se debe seleccionar
ninguna categoría.
Rubro 7: seleccionar la opción
correspondiente.
Rubro 8: completar conforme a la
condición que reviste frente a la Obra Social.
2. Superiores a la suma de DOCE
MIL PESOS ($ 12.000):
Rubro 1: motivo del trámite,
tildar pago.
Rubro 2: consignar el número de
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Rubro 3: consignar apellido y
nombres.
Rubro 6: seleccionar la
categoría que corresponda, diferente de "A" o "F".
Rubro 7: seleccionar la opción
correspondiente.
Rubro 8: completar conforme a la
condición que reviste frente a la Obra Social.
c) Luego de completar los campos
del formulario F. 158, conforme a lo indicado en el inciso anterior, se deberá
accionar el botón "generar credenciales" e imprimir la página DOS
(2), donde se encuentra el formulario F. 152.
Cuando se trate de asociados a
cooperativas de trabajo inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, la
credencial para el pago de sus obligaciones mensuales será otorgada por el
citado ministerio.