Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1791/2004
Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Artículo 7º, inciso b). Resolución General Nº 1665 y su
modificatoria. Régimen de información. Requisitos, plazos y demás condiciones.
Bs. As., 10/12/2004
VISTO la Resolución General Nº 1665 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma del visto,
se creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A
RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)", en el que deben
inscribirse los sujetos que comercialicen productos gravados por el impuesto
sobre los combustibles líquidos, que se destinen a rancho de embarcaciones de
ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca.
Que razones de administración
tributaria hacen aconsejable disponer de la información relacionada con las
operaciones efectuadas por los sujetos inscritos en el mencionado
"Registro" que produzcan, adquieran, distribuyan o intervengan en
cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el
destino exento indicado.
Que consecuentemente, resulta
necesario establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán
observar los sujetos que se designen como agentes de información.
Que para facilitar la lectura e
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis
de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización, de
Informática de Fiscalización y de Información Estratégica para Fiscalización.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III,
Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º
del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un régimen de información que
deberá ser cumplido por los productores, distribuidores y adquirentes (1.1.),
que se encuentren inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS
EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)" (1.2.), cuando vendan o adquieran los productos gravados especificados
en el artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, que —conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección
VI, Capítulo V—, estén destinados a rancho de embarcaciones de ultramar,
aeronaves de vuelo internacionales o embarcaciones de pesca.
Toda mención efectuada en la
presente resolución general a "los productos" y al
"Registro", debe entenderse que se refiere a los indicados en el
párrafo precedente.
Art. 2º — Los sujetos mencionados en el artículo
anterior deberán informar mensualmente las operaciones correspondientes a los
aludidos productos, conforme a los requisitos, plazos, formas y demás
condiciones que se establecen en la presente resolución general.
A – INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 3º — Los productores informarán los datos
correspondientes a los comprobantes, que se indican a continuación:
a) Las facturas o documentos
equivalentes emitidos por las operaciones de ventas exentas a adquirentes,
consignando en cada caso el número de permiso de rancho o documento aduanero
que respalda la operación y el transportista involucrado en el traslado de los
productos.
Cuando el traslado de los
productos se efectúe sin la intervención de transportistas, se informará la
condición de operación "SIN TRANSPORTISTA".
En el supuesto que el adquirente
resulte una persona física o jurídica del exterior, se informará como Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente, la correspondiente
al agente de transporte aduanero interviniente en la operación.
b) Las notas de crédito emitidas
por devolución de productos, relacionándolas con las respectivas facturas y,
consignando a tal efecto, el número de la factura que le dio origen.
c) Las notas de crédito emitidas
por devolución de impuesto, en oportunidad de la acreditación del destino
exento, de conformidad con las disposiciones de la Resolución General Nº 1472 y su modificatoria.
A tales fines utilizarán el
programa aplicativo denominado "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO –
PRODUCTORES – Versión 1.0", que genera el formulario de declaración jurada
Nº 417.
Art. 4º — Los distribuidores deberán informar:
Los datos indicados en los
incisos a) y b) del artículo 3º.
Las notas de crédito recibidas
de los productores por devolución del impuesto en oportunidad de acreditar el
destino exento, las que se relacionarán con la totalidad de los comprobantes de
venta que les han dado origen y que debieron consignarse de conformidad con lo
dispuesto en el inciso a) del artículo anterior.
A efectos de proporcionar la
información, utilizarán el programa aplicativo denominado "AFIP DGI –
REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – DISTRIBUIDORES – Versión 1.0", que genera
el formulario de declaración jurada Nº 418.
Art. 5º — Los adquirentes informarán las compras
efectuadas ingresando los datos de las facturas o documentos equivalentes recepcionados
y de la documentación aduanera respaldatoria de cada operación.
Asimismo, informarán por cada
operación el transportista que ha efectuado el traslado de los productos o, en
su caso, la condición de operación "SIN TRANSPORTISTA".
A los fines indicados en este
artículo, los referidos sujetos deberán utilizar el programa aplicativo
denominado "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – ADQUIRENTES –
Versión 1.0", que genera el formulario de declaración jurada Nº 419.
Art. 6º — Los programas mencionados en los
artículos precedentes —cuyas características y aspectos técnicos para su uso se
especifican en el Anexo II de esta resolución general—, podrán ser transferidos
de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) o
solicitarse en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscrito,
previa entrega de los correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA
(3½") HD (1,44 Mb), sin uso.
B – PRESENTACION DE LA INFORMACION
Art. 7º — La presentación de la información se
efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página
"web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al
procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria.
Se deberá generar y remitir un
archivo por cada período mensual.
Art. 8º — En el supuesto que el archivo que
contiene la información a transferir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por
tal motivo los sujetos se encuentran imposibilitados de remitirlo
electrónicamente o en el caso de inoperatividad del sistema, en sustitución del
procedimiento dispuesto en el artículo 7º, deberán suministrar la información
mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de
declaración jurada Nº 417, 418 ó 419, según corresponda, generado por el
respectivo programa aplicativo, en la dependencia de este organismo en la que
se encuentren inscritos.
En el momento de la presentación
se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida
en el soporte magnético, y se verificará si responde a los datos consignados en
la declaración jurada generada por el aplicativo.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos
defectuosos, la presentación será rechazada, generándose un comprobante de tal
situación.
De resultar aceptada la
información, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración
jurada correspondiente y un acuse de recibo, como constancia de recepción.
Art. 9º — De no haberse realizado operaciones en
un período mensual, los sujetos alcanzados deberán cumplir con el presente
régimen informativo a través de la remisión de la novedad "SIN
MOVIMIENTO".
Art. 10. — La totalidad de la información
solicitada respecto de los productos, se proporcionará en unidad de medida
litro.
C – COMUNICACION DE LA PERDIDA DE PRODUCTOS
Art. 11. — En caso de la pérdida de productos por
hurto, robo, derrame u otras causas, los adquirentes deberán informar
mensualmente dicha situación, en la opción "Pérdidas" del aplicativo
correspondiente.
De producirse los hechos
indicados se presentará una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre
inscrito, dentro de los TRES (3) días corridos de acaecido el suceso, en la que
se describirá:
a) Fecha de ocurrencia del
hecho.
b) Producto.
c) Cantidad.
d) Causa de la pérdida.
La referida nota deberá estar
suscrita por el responsable y precedida por la fórmula indicada en el artículo
28 "in fine", del Decreto Nº 1397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, se adjuntará en caso
de hechos delictivos, una copia de la denuncia policial, y de tratarse de
derrame una copia de la denuncia efectuada ante el organismo de control competente.
D – DECLARACION JURADA
INFORMATIVA MENSUAL. PLAZOS PARA SU PRESENTACION
Art. 12. — La información deberá suministrarse
hasta el día correspondiente del segundo mes inmediato siguiente al que se
refiere la misma, de acuerdo con el siguiente cronograma:
TERMINACION
C.U.I.T.
|
FECHA
DE
VENCIMIENTO
|
0 ó
1
2 ó
3
4 ó
5
6 ó
7
8 ó
9
|
Hasta
el día 18, inclusive
Hasta
el día 19, inclusive
Hasta
el día 20, inclusive
Hasta
el día 21, inclusive
Hasta
el día 22, inclusive
|
Cuando alguna de las fechas de
vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la
misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los
días hábiles inmediatos siguientes.
E - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 13. — Los sujetos obligados deberán
suministrar —con carácter de excepción—, la información correspondiente a las
operaciones efectuadas entre los días 1 de julio de 2004 y el día 31 de octubre
de 2004, ambas fechas inclusive, hasta el día 31 de diciembre de 2004,
inclusive.
F - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14. — Las infracciones o incumplimientos
parciales o totales al presente régimen se encuentran comprendidos en las
previsiones del artículo 39 y del artículo agregado a continuación del artículo
39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La falta de cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente resolución general, será causal de
exclusión del "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A
RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)".
Art. 15. — Los programas aplicativos denominados
"AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – PRODUCTORES – Versión
1.0", "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – DISTRIBUIDORES –
Versión 1.0" y "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO –
ADQUIRENTES – Versión 1.0", se encuentran disponibles en la página
"web" de este organismo.
Art. 16. — Apruébanse los formularios de
declaración jurada Nros. 417, 418 y 419 y los Anexos I y II que forman parte de
la presente y los programas aplicativos "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE
RANCHO – PRODUCTORES – Versión 1.0", "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO
DE RANCHO – DISTRIBUIDORES – Versión 1.0" y "AFIP DGI – REGIMEN
INFORMATIVO DE RANCHO – ADQUIRENTES – Versión 1.0".
Art. 17. — Las disposiciones que se establecen por
la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de las
operaciones efectuadas a partir del día 1 de julio de 2004, inclusive.
Art. 18. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO
I RESOLUCION GENERAL Nº 1791
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) a) Adquirentes: quienes
compren directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores
indicados en el inciso b), combustibles destinados a rancho de embarcaciones de
ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca.
b) Distribuidores: quienes efectúen
la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos
pasivos del gravamen y los adquirentes.
(1.2.) Creado por la Resolución General Nº 1665 y su modificatoria.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1791
"AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO –
PRODUCTORES - Versión 1.0"
"AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO –
DISTRIBUIDORES - Versión 1.0"
"AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO –
ADQUIRENTES - Versión 1.0"
La utilización de los sistemas
"AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - PRODUCTORES - Versión
1.0", "AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - DISTRIBUIDORES -
Versión 1.0" y "AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO -
ADQUIRENTES - Versión 1.0", requiere tener preinstalado el sistema informático
"S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release
2". Están preparados para ejecutarse en computadoras con procesador
"Pentium 3" o superior o similar, con sistema operativo "Windows
95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS PULGADAS Y MEDIA
(3½") HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de
50 Mb disponibles.
- Los sistemas permiten:
1. Carga manual de datos.
2. Administración de la
información, por responsable.
3. Generación de archivos para
su transferencia electrónica a través de página "web" de este
organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Impresión de la declaración
jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de listados con los
datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras
predeterminadas por "Windows".
7. Generación de soportes de
resguardo de la información del contribuyente.
Los sistemas prevén un módulo de
"Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de
menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de
cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital.
Asimismo, deberá disponerse de
un navegador ("Browser") "Internet Explorer",
"Netscape" o similar para leer e interpretar página en formatos
compatibles.
En caso de efectuarse una
presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos
contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido
modificaciones.