Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1786
Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Artículo 7º, inciso b). Comercialización de combustibles
gravados destinados a rancho. Resolución General Nº 1665. Su modificación.
Bs. As., 2/12/2004
VISTO la Resolución General N° 1665, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución
general se creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS
A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)" de los operadores de
determinados combustibles gravados, destinados a rancho de embarcaciones de
ultramar, aeronaves de vuelo internacional o para embarcaciones de pesca.
Que atento a la experiencia
recogida por las áreas operativas, resulta necesario efectuar adecuaciones a la
norma del visto, a los fines de optimizar las tareas de control propias de este
organismo.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Análisis
de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III,
Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del
Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General N° 1665, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 2°,
por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Deberán
inscribirse en el "Registro" quienes produzcan, adquieran,
distribuyan, almacenen, transporten, o intervengan en cualquier etapa de la
cadena de comercialización de los productos con el destino exento establecido
en el artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
La incorporación en el
"Registro", condiciona tanto la habilitación de los responsables para
intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo, como la
posterior comprobación del destino de los productos.
Las disposiciones de la presente
resolución general también serán observadas, de corresponder, por aquellos
sujetos obligados a cumplir con lo establecido por las Resoluciones Generales
N° 1104 y su complementaria, N° 1234 y sus modificaciones y N° 1576.
La obligación dispuesta en el
primer párrafo, no resultará de aplicación para aquellos sujetos del exterior
que revistan el carácter de adquirentes en las operaciones de comercialización
mencionadas en el referido párrafo. En estos casos, la acreditación del destino
exento de los productos se efectuará conforme a los requisitos y formalidades
dispuestos por la Resolución General N° 1472 y su modificatoria.".
2. Sustitúyese el artículo 8°,
por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- De resultar
procedente la solicitud, se inscribirá al responsable en el
"Registro" en la/s Sección/es que corresponda/n, publicándose en el
Boletín Oficial los datos que se indican a continuación:
a) Apellido y nombres,
denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), del responsable.
b) Fecha hasta la cual tendrá
validez la habilitación.
c) Sección/es (8.1.) en la/s que
se otorgó la inscripción.
d) De tratarse de transportistas
marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques
autorizados.
e) En el caso de transportistas
terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.
f) Cuando se trate de empresas
pesqueras, el número de matrícula y nombre de los buques autorizados.
g) En caso de empresas de
aeronavegación internacional, el número de matrícula de las aeronaves.
h) Respecto de responsables que
sean incorporados en la Sección 5.3. (otros adquirentes), los números y nombres
identificatorios de los medios transportadores, de corresponder.".
3. Sustitúyese el artículo 11,
por el siguiente:
"ARTICULO 11. — La
publicación en el Boletín Oficial de los responsables que soliciten su
inscripción en el "Registro" con posterioridad al día 30 de abril de
2004, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la
presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en
esta resolución general.
Dicha publicación producirá
efecto desde el día en que se realiza hasta el día 30 de junio, inclusive,
siguiente a la misma, excepto las publicaciones que se efectúen el último día
hábil del mes de junio de cada año las que producirán efectos hasta el día 30
de junio del año inmediato siguiente.
En ambos supuestos, el juez
administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a la
establecida con carácter general en los párrafos precedentes, cuando las
condiciones particulares del caso así lo justifiquen.".
4. Sustitúyese el artículo 12,
por el siguiente:
"ARTICULO 12. — Los
responsables deberán renovar —anualmente— la inscripción en el
"Registro", hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año.
La solicitud se efectuará presentando la documentación requerida en el artículo
4°.
De corresponder, la renovación
de la inscripción se publicará hasta el día 30 de junio, inclusive, del año de
que se trate y acreditará la inscripción en el "Registro", la que
tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1 de julio y el día 30 de
junio del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive,
excepto en aquellos casos en que como consecuencia de la evaluación efectuada,
el juez administrativo interviniente disponga una vigencia inferior a la
citada.".
5. Sustitúyese el artículo 14, por
el siguiente:
"ARTICULO 14. — Los sujetos
que se encuentren inscritos en el "Registro" deberán constatar, que
los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización
de los productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de
vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca (14.1.), así como la
habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúe el consumo o se
utilicen para el traslado de los combustibles, se encuentren inscritos en el
"Registro" y que la inscripción haya sido publicada en el Boletín
Oficial, según lo establecido por el artículo 8°.
A dicho fin, quienes se
incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la
mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata
posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de
transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la
inscripción.
La fotocopia firmada (14.2.)
deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la
obligación citada precedentemente.
Los transportistas y
almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos anteriores, tanto
respecto de quien entrega el producto con destino exento, como de aquel al que
esté destinado, archivando la copia de la respectiva publicación efectuada en
el Boletín Oficial.
Los operadores de productos
exentos destinados a rancho, podrán tercerizar las tareas relacionadas con
dichos productos, sólo con sujetos inscritos en el "Registro".
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de
la inscripción en el "Registro" en la/ s Sección/es
correspondiente/s, así como la habilitación de las aeronaves o buques en los
que se efectúe el consumo o se utilicen para el traslado de los productos
exentos, en la página "web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar).".
6. Sustitúyese el artículo 17,
por el siguiente:
"ARTICULO 17. — Cuando como
consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la
publicación que establece el artículo 8°, se comprobaren irregularidades en el
cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para
acceder al beneficio, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con
el detalle de aquéllas, para su notificación al responsable (17.1.).
Los responsables podrán
presentar dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos
siguientes al de la notificación, los comprobantes para su descargo.
El juez administrativo deberá
expedirse hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de
la recepción de la documentación aportada mediante resolución fundada. De
corresponder, dejará sin efecto la inscripción efectuada y publicará tal
resolución en el Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o
razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s
Sección/es respecto de la/s cual/ es se inhabilita al responsable, sin
perjuicio de la notificación al interesado (17.2.).
Dicha publicación producirá
efecto de inhabilitación a partir del día inmediato siguiente de efectuada la
misma.
Asimismo, cuando el responsable
solicite su exclusión u opere el cese de actividades, la reorganización por
absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la
denominación social o el cese de operaciones, el juez administrativo dispondrá
mediante resolución fundada, dejar sin efecto la inscripción efectuada
observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo.
Los responsables podrán
manifestar su disconformidad respecto de la exclusión del "Registro"
utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1397/79 y
sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
7. Sustitúyese el Anexo I
"NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", por el que se aprueba
y forma parte de la presente.
8. Sustitúyese el punto 7 del
Anexo II "DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE",
por el siguiente:
"7. Transportistas:
— Terrestres
7.1. Listado de las unidades,
vehículos, cisternas u otros contenedores de transporte utilizados por la
empresa con la individualización de sus propietarios, indicando los números de
dominio del tractor y remolque que corresponda y/o número de matrícula,
detallando además la capacidad de carga total.
Cuando sean propiedad de
terceros, deberá aportarse copia del contrato de arrendamiento extendido a
nombre de quien solicita la inscripción en el "Registro" o el
documento del cual surja el derecho a uso de las unidades de transporte en
cuestión.
Asimismo, deberán por cada
unidad:
7.2. Aportar copia de la cédula
de identificación del automotor extendida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
7.3. Acreditar el cumplimiento
en los casos que corresponda, de la Resolución N° 404, de fecha 21 de diciembre de 1994 de la Secretaría de Energía, y la Disposición N° 76, de fecha 30 de abril de 1997 de la Subsecretaría de Combustibles, y sus respectivas modificaciones.
— Marítimos y Fluviales
7.4. Listado de buques afectados
a la actividad con la individualización de sus propietarios, indicando: nombre,
número de matrícula, puerto y capacidad de carga de combustible total.
Cuando sean locados, deberá aportarse
copia del contrato de locación inscrito en el Registro Nacional de Buques.
7.5. Copia del certificado de
matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la
respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.
Cuando sean locados, deberá
encontrarse tal circunstancia asentada en el certificado de matrícula.".
9. Incorpórase como punto 9 del
Anexo II "DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA
RESPONSABLE", el siguiente:
"9. Adquirentes no
encuadrados como compañías pesqueras o de aeronavegación.
9.1. Lo especificado en los
puntos 7.4. y 7.5.".
Art. 2º — Las disposiciones establecidas en la
presente resolución general serán de aplicación a partir del quinto día hábil
administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive,
y surtirán efecto respecto de las solicitudes de inscripción o de renovación de
la inscripción en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS
DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)", que a la mencionada fecha se encuentren pendientes de resolución por parte de esta
Administración Federal.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1665
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1786)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículos 4°, 8° y 14.
(4.1.) (8.1.) (14.1.) 1. Empresa
productora.
2. Empresa distribuidora.
3. Empresa de transporte.
3.1. Marítimo y fluvial.
3.2. Terrestre.
4. Empresa de almacenaje.
5. Adquirente.
5.1.Compañías pesqueras.
5.2. Compañías de
aeronavegación.
5.3. Otros.
Artículo 7°.
(7.1.) Se constatará la
presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al
valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los
últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en
el "Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a
las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales
y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal
vencido.
Los requisitos previstos en el
párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la
obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
Además y de corresponder, se
constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las
Resoluciones Generales N° 1139, N° 1314 y N° 1600, en lo relativo a las
obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de
los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción
en el "Registro", así como la presentación de la información
dispuesta por la Resolución General N° 4120 (DGI), su modificatoria y
complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la
fecha de efectuada la solicitud.
(7.2.) Se excluirán los sujetos
que se encuentren en los siguientes estados procesales:
a) Querellados o denunciados
penalmente con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones, o N°
24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del
Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión
preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de
solicitud de inscripción en el "Registro".
b) Querellados o denunciados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las
obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras,
propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o
tercero—, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal
indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas
penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o
ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre
que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.
(7.3.) La notificación al
responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.2.) La firma será la del
titular, presidente, gerente u otro responsable.
Artículo 16.
(16.1.) La notificación al
responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 17.
(17.1.) (17.2.) La notificación
al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.