Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1766
Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Ley Nº 25.745. Decreto Nº 548/2003. Importadores. Régimen de
inscripción. Determinación e ingreso del gravamen. Requisitos, plazos y
condiciones.
Bs. As., 9/11/2004
VISTO la Ley Nº 25.745, el Decreto Nº 548, de fecha 6 de agosto de 2003 y la Resolución General Nº 4247 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso a) del artículo 1º
de la ley del visto sustituye el artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y establece un nuevo procedimiento para
la liquidación del gravamen.
Que el artículo 2º del Decreto
Nº 548/03 sustituye el segundo párrafo del artículo 3º del Anexo del Decreto Nº
74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, a efectos de disponer
que los importadores —que no estén comprendidos en los incisos b) y c) del
artículo 3º de la ley del tributo—, serán sujetos pasivos del impuesto cuando
comercialicen los productos importados y responsables del pago en oportunidad
de la venta.
Que asimismo faculta a esta
Administración Federal, en su carácter de autoridad de aplicación, a dictar las
normas para su determinación e ingreso.
Que la Resolución General Nº 4247 (DGI), sus modificatorias y complementarias, implementa el
mecanismo para que los sujetos pasivos del gravamen efectúen su liquidación.
Que en consecuencia corresponde
establecer el procedimiento que deberán observar los importadores de
determinados productos cuando procedan a su comercialización, así como prever
un sistema para que informen los productos que destinen a consumo propio.
Que para facilitar la lectura e
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría
Técnica, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de
Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Técnica.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas, por el artículo 14 del Título III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 74,
de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del
Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los importadores —no comprendidos en
los incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones—, que comercialicen —total o parcialmente— o destinen a
consumo propio los productos importados que se detallan en el Anexo II de la
presente, deberán observar además de los requisitos, plazos y condiciones que
se establecen en las Resoluciones Generales Nº 4247 (DGI), sus modificatorias y
complementarias, y Nº 1597 y sus modificaciones, las disposiciones de la
presente, a los fines de:
a) Determinar e ingresar el
impuesto sobre los combustibles líquidos.
b) Proporcionar la información
respecto de los consumos de dichos productos.
Art. 2º — Los sujetos indicados en el artículo
anterior, solicitarán la inscripción y/o el alta en el impuesto —en la medida
en que no haya sido gestionado con anterioridad— conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, utilizando los códigos que se
indican a continuación:
CODIGO
DE IMPUESTO
|
DESCRIPCION
|
181
|
Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92
RON.
|
377
|
Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina
natural.
|
395
|
Kerosene, gas oil, diesel oil y
fuel oil.
|
La mencionada solicitud, se
tramitará con carácter previo a la primera operación de importación que se
pretenda efectuar, a partir del día de publicación de la presente en el Boletín
Oficial, inclusive.
Art. 3º — Los importadores mencionados en el
artículo 1º, deberán informar los consumos y las transferencias de productos
importados que efectúen en cada mes calendario, utilizando el programa
aplicativo denominado "COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Versión 2.0", aprobado
por la Resolución General Nº 1597 y sus modificaciones, a cuyos fines
ingresarán en la opción que brinda el sistema: "Decreto Nº 548/03-Importador
excluido del inciso b) o c)".
Adicionalmente, deberán
presentar mensualmente una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, en la que detallarán los datos que se indican en el Anexo III de
la presente, hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación
de la declaración jurada del período de que se trate (3.1.).
Asimismo, la información
contenida en dicha nota deberá proporcionarse en un disquete de TRES PULGADAS Y
MEDIA (3½") HD, de acuerdo con el diseño indicado en el citado anexo.
Art. 4º — A los fines del cómputo como pago a
cuenta del impuesto abonado con motivo del despacho a plaza (4.1.), los
importadores a que alude el artículo 1º, al confeccionar el formulario de
declaración jurada Nº 684/E del período, deberán consignar en la pantalla
"Pago a Cuenta por Importaciones" de la pantalla "Determinación
del saldo del Impuesto", el monto proporcional correspondiente a la
cantidad de litros vendidos en el período, que se determinará multiplicando el
monto de impuesto abonado por unidad de medida litro al momento de la
importación, por la cantidad de litros vendidos en el período.
El importe que se compute como
pago a cuenta deberá ser coincidente con el que se informe en la Columna 5 del Rubro III - TRANSFERENCIAS DEL PERIODO, de la nota a que alude el artículo
anterior, el que en ningún caso podrá generar saldo a favor del responsable
(4.2.).
Cuando los productos importados
se destinen a consumo propio, en todos los casos, el impuesto ingresado al
momento de la importación de los combustibles, será considerado como pago
definitivo.
Art. 5º — Apruébanse los Anexos I, II y III que
forman parte de la presente resolución general.
Art. 6º — Las disposiciones de esta resolución
general resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán
efecto respecto de los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 1 de
agosto de 2003, inclusive.
Consecuentemente, los sujetos
comprendidos en el artículo 1º deberán cumplir con las obligaciones dispuestas
por esta resolución general, respecto de los hechos imponibles perfeccionados
en los períodos comprendidos entre los días 1 de agosto de 2003 y 31 de octubre
de 2004, ambos inclusive, hasta el día 15 de diciembre de 2004, inclusive.
Art. 7º — En todos los aspectos no contemplados
en la presente, serán de aplicación, en lo pertinente, las normas establecidas
en las Resoluciones Generales Nº 4247 (DGI), sus modificatorias y
complementarias, y Nº 1597 y sus modificaciones.
Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1766
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3º.
(3.1.) En el artículo 4º de la Resolución General Nº 4247 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Artículo 4º.
(4.1.) Conforme a lo previsto en
el artículo 3º, segundo párrafo, del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus
modificaciones.
(4.2.) Según lo dispuesto en el
artículo 3º, tercer párrafo, del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus
modificaciones.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1766
NOMINA DE PRODUCTOS GRAVADOS
MERCADERIA
(CONCEPTO)
|
ITEM Nomenclatura Común MERCOSUR (N.C.M.)
|
OBSERVACION
|
|
Nafta sin plomo hasta 92 RON
|
2710.11.59
|
Unicamente nafta sin plomo de RON inferior
o igual a 92.
|
|
Nafta sin plomo de más de 92 RON
|
2710.11.59
|
Unicamente nafta sin plomo de RON superior
a 92.
|
|
Nafta con plomo hasta 92 RON
|
2710.11.59
|
Unicamente nafta con plomo de RON inferior
o igual a 92.
|
|
Nafta con plomo de más de 92 RON
|
2710.11.59
|
Unicamente nafta con plomo de RON superior
a 92.
|
|
Nafta virgen
|
2710.11.49
|
Unicamente nafta virgen.
|
|
Gasolina natural
|
2710.11.49
|
Unicamente gasolina natural.
|
|
Solvente
|
2707.10.00
2707.20.00
2707.30.00
2707.50.00
2710.11.10
2710.11.21
2710.11.29
2710.11.41
2710.11.49
2710.11.90
(1)
2901.10.00
(2)
2901.29.00
(3)
2902.11.00
2902.19.90
(4)
2902.20.00
2902.30.00
2902.41.00
2902.42.00
2902.43.00
2902.44.00
2902.50.00
2902.60.00
2902.70.00
2902.90.40
2902.90.90
(5)
3814.00.00
(6)
|
Unicamente solventes, "unblended
reformate" y otros productos que se correspondan con las definiciones
contenidas por el artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus
modificaciones
|
|
Aguarrás
|
2710.11.30
|
|
|
Gas oil
|
2710.19.21
|
|
|
Diesel oil
|
2710.19.29
|
Unicamente diesel oil.
|
|
Kerosene
|
2710.19.19
2710.19.99
(7)
|
|
|
Biodiesel combustible
|
2710.19.29
(8)
|
Unicamente biodiesel combustible con gas
oil u otros productos gravados como componentes.
|
|
3824.90.29
(8)
|
Unicamente biodiesel combustible con gas
oil u otros productos gravados como componentes.
|
|
|
Alconafta
|
2710.11.59
(9)
|
|
|
Gas licuado de petróleo (GLP)
|
2711.19.10
(8)
|
Unicamente de uso automotor.
|
|
(1) - Unicamente éter de
petróleo, mezclas de isoparafinas de C8 a C10 o de C10 a C12, mezclas de
diciclopentadieno (aproximadamente 80 a 85% en peso) con hidrocarburos de C9 a
C11 (codímeros) y en menor proporción de hasta C5 y demás productos que se correspondan
con las definiciones contenidas en el artículo 4º del Anexo del Decreto Nº
74/98 y sus modificaciones.
(2) - Unicamente hidrocarburos
que se correspondan con las definiciones contenidas en el artículo 4º del Anexo
del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
(3) - Unicamente hidrocarburos
que se correspondan con las definiciones contenidas en el artículo 4º del Anexo
del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
(4) - Unicamente hidrocarburos
ciclánicos y ciclénicos.
(5) - Unicamente hidrocarburos
que se correspondan con las definiciones contenidas en el artículo 4º del Anexo
del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
(6) - Unicamente disolventes y
diluyentes orgánicos compuestos que se correspondan con las definiciones
contenidas en el artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus
modificaciones.
(7) - Unicamente mezclas de
parafinas lineales y ramificadas de C12 a C14 y demás preparaciones que se
correspondan con las definiciones contenidas en el artículo 4º del Anexo del
Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
(8) - En estos combustibles el
impuesto se encontrará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el
componente gas oil u otro componente gravado conforme al último párrafo del
artículo 4º de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(9) - Mezcla definida en el
artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1766
RUBRO I.- IMPORTACIONES DEL
PERIODO
NUMERO
DESPACHO
|
PRODUCTO
|
LITROS
IMPORTADOS
|
IMPUESTO
ABONADO
|
IMPUESTO
POR LITRO
|
(1)
|
(2)
|
(1)
|
(3)
|
(4)
|
(1) Datos que surgen del
documento aduanero respaldatorio de cada operación de importación.
(2) De conformidad con lo
dispuesto por el Anexo II de la presente.
(3) Impuesto sobre los
combustibles líquidos liquidado en la operación de importación, correspondiente
al producto que se informa.
(4) Cociente entre el total de
impuesto sobre los combustibles líquidos abonado en la importación y el total
de litros importados.
RUBRO II.- CONSUMOS DEL PERIODO
NUMERO
DESPACHO
|
PRODUCTO
|
LITROS
CONSUMIDOS
|
IMPUESTO
POR LITRO
|
IMPUESTO
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
(4)
|
(5)
|
(1) Datos que surgen del
documento aduanero respaldatorio de cada operación de importación mediante las
cuales se importaron los productos consumidos, considerando el método de
primero entrado primero salido.
(2) De conformidad con lo
dispuesto por el Anexo II de la presente.
(3) Consumidos por producto en
el período que se informa.
(4) Calculado de conformidad con
lo expuesto en el Rubro I precedente.
(5) Importe de impuesto
correspondiente a productos afectados al consumo propio que surge de
multiplicar los valores consignados en (3) y (4).
RUBRO III.- TRANSFERENCIAS DEL
PERIODO
NUMERO
DESPACHO
|
PRODUCTO
|
LITROS
|
IMPUESTO
POR LITRO
|
PAGO
A CUENTA IMPORTACIONES
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
(4)
|
(5)
|
(1) Datos que surgen del
documento aduanero respaldatorio de cada operación de importación mediante las
cuales se importaron los productos que se transfieren, considerando el método
de primero entrado primero salido.
(2) De conformidad con lo
dispuesto por el Anexo II de la presente.
(3) Transferidos en el período
que se informa.
(4) Según el cálculo efectuado
en el Rubro I precedente.
(5) Surge de multiplicar los
ítems (3) y (4). El valor consignado será coincidente con el informado en el
programa aplicativo a que se refiere la Resolución General Nº 1597 y sus modificaciones.
En cada uno de los rubros
precedentes se incluirán tantas filas como despachos y productos importados se
declaren.