Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1748
Impuesto al Valor Agregado.
Importación definitiva de bienes. Régimen de percepción. Resolución General Nº
3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 29/9/2004
VISTO el régimen de percepción
del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis de la cadena
económica del sector de la industria naval, respecto de la magnitud del valor
agregado, así como de los períodos que demanda la reparación o construcción de
embarcaciones y/o artefactos flotantes, resulta aconsejable exceptuar del
mencionado régimen de percepción a la industria naval.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría
Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de
Recaudación y de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618,
de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se
indica a continuación:
1. Incorpórase como punto 6. del
artículo 2º, el siguiente:
"6. Sean insumos, partes
y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR pertenecientes a los capítulos de la Nomenclatura establecidos en el Anexo I, destinados únicamente a la reparación o construcción
de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se
encuentre inscrito en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la
reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes,
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en el Anexo II".
2. Sustitúyese el artículo 6º,
por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- Los
importadores que se encuentren comprendidos dentro de la excepción dispuesta en
el punto 6. del artículo 2º deberán presentar, ante la dependencia de esta
Administración Federal - Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el
control de las obligaciones tributarias, una nota en la forma y condiciones
previstas en la Resolución General Nº 1128, mediante la que se solicitará la
exclusión al régimen de percepción. Dicha nota deberá estar acompañada de
copia, certificada por escribano público o autoridad de aplicación, de la
constancia de inscripción como astillero en el:
a) Registro Industrial de la Nación, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.
b) Registro de Empresas,
instrumentado por la División de Registro de Empresas de la Prefectura Naval Argentina.
Los importadores deberán
declarar en la destinación de importación a consumo a nivel ítem:
a) De tratarse de las
operaciones de importación a que se refieren los puntos 1. y 3. del artículo
2º: el destino que se le asignará al bien importado, según se trate de bienes
para uso o consumo particular o bien de uso, seleccionando la opción "Uso
o consumo particular del importador - Decreto Nº 2394/91 - Destino reservado
para el importador que reviste la condición de consumidor final" o, en su
caso, "Importación definitiva de cosas muebles gravadas que revistan para
el importador el carácter de bienes de uso".
b) De tratarse de la excepción
dispuesta en el punto 6. del artículo 2º: el código de ventaja EXIVAPERCEMBAR y
el destino que se le asignará a la mercadería que se importa, validando
afirmativamente el siguiente texto: "Declaro que los insumos, partes y/o
piezas que se importan serán destinados a la reparación o construcción de
embarcaciones y/o artefactos flotantes en las condiciones establecidas en la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias".
Estas manifestaciones a través
de las validaciones que en cada caso correspondan revestirán, a todos los
efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.
En el supuesto de no cumplirse
con las referidas obligaciones, la Dirección General de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
anterior".
3. Sustitúyese el artículo 7º,
por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- En los casos
que esta Administración Federal, mediante procesos posteriores de control,
detecte desvíos en la destinación de importación para la cual se accedió al
régimen de excepción indicado en el punto 6. del artículo 2º, o ante la
existencia de incumplimientos tributarios, se procederá a excluir al
responsable del citado régimen".
4. Incorpóranse los Anexos I y
II que se aprueban y forman parte de esta resolución general.
Art. 2º — La presente resolución general será de
aplicación para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del
día 12 de octubre de 2004, inclusive.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 3431 (DGI), SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1748)
CAPITULOS DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
CAPITULOS
|
32
|
38
|
39
|
49
|
63
|
68
|
72
|
73
|
74
|
80
|
83
|
84
|
85
|
89(*)
|
90
|
91
|
93
|
94
|
(*) Unicamente cuando se trate
de botes y balsas salvavidas.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 3431 (DGI), SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1748)
POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
89.01.
|
TRANSATLANTICOS, BARCOS PARA EXCURSIONES
(DE CRUCEROS), TRANSBORDADORES, CARGUEROS, GABARRAS (BARCAZAS) Y BARCOS
SIMILARES PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCIAS
|
8901.10.00
|
Transatlánticos, barcos para excursiones
(de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para el transporte
de personas, transbordadores.
|
8901.20.00
|
Barcos cisterna.
|
8901.30.00
|
Barcos frigoríficos, excepto los de la
subpartida nº 8901.20.
|
8901.90.00
|
Los demás barcos para el transporte de
mercancías y demás barcos concebidos para el transporte mixto de personas y
mercancías.
|
89.02.
|
BARCOS DE PESCA, BARCOS FACTORIA Y DEMAS
BARCOS PARA TRATAMIENTO O PREPARACION DE CONSERVAS DE PRODUCTOS DE PESCA.
|
8902.00.10
|
Con eslora superior o igual a 35 m.
|
8902.00.90
|
Los demás.
|
8904.00.00
|
Remolcadores y barcos empujadores.
|
89.05
|
BARCOS FARO, BARCOS BOMBA, DRAGAS, PONTONES
GRUA Y DEMAS BARCOS EN LOS QUE LA NAVEGACION SEA ACCESORIA EN RELACION CON LA FUNCION PRINCIPAL; DIQUES FLOTANTES, PLATAFORMAS PARA PERFORACION 0
EXPLOTACION, FLOTANTES O SUMERGIBLES.
|
8905.10.00
|
Dragas
|
8905.20.00
|
Plataformas para perforación o explotación,
flotantes o sumergibles.
|
8905.90.00
|
Los demás.
|
89.06
|
LOS DEMAS BARCOS, INCLUIDOS LOS NAVIOS DE
GUERRA Y BARCOS DE SALVAMENTO EXCEPTO LOS DE REMO.
|
8906.10.00
|
Navíos de guerra.
|
8906.90.00
|
Los demás.
|
89.07
|
LAS DEMAS ESTRUCTURAS FLOTANTES (POR
EJEMPLO: BALSAS, DEPOSITOS, CAJONES, INCLUSO DE AMARRE, BOYAS Y BALIZAS).
|
8907.10.00
|
Balsas inflables.
|
8907.90.00
|
Los demás.
|