Administración Federal de
Ingresos Públicos
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 1727
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Empleadores de la actividad tabacalera de las Provincias de Salta y
de Jujuy. Sistema de retención, información y de ajuste a la finalización de
cada ejercicio anual. Resolución General Nº 734 y sus complementarias. Su
sustitución.
Bs. As., 24/8/2004
VISTO los "Convenios
relativos a la modalidad en la recaudación de los aportes y contribuciones a la
seguridad social de la actividad tabacalera en las Provincias de Salta y
Jujuy", homologados por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social Nº 51, de fecha 29 de enero de 2004, y la Resolución General Nº 734 y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que los citados convenios
sustituyeron a su antecesor, su modificatorio y complementario, y establecieron
un sistema de retención, información y de ajuste a la finalización de cada
ejercicio anual, a efectos de la cancelación de los aportes y contribuciones,
con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, inherentes a
los productores tabacaleros de las Provincias de Salta y de Jujuy que revistan
el carácter de empleadores, por ocupar trabajadores rurales, en forma
permanente y/o transitoria.
Que las disposiciones de los
referidos convenios comenzarán a regir a partir de la fecha en que esta
Administración Federal implemente el mencionado sistema de retención,
información y de ajuste a la finalización de cada ejercicio anual.
Que en consecuencia, corresponde
disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las
Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de
Jujuy y los productores tabacaleros de las citadas provincias, que revistan el
carácter de empleadores, todos ellos comprendidos en los mencionados convenios.
Que debido a ello, se estimó
conveniente la sustitución de la Resolución General Nº 734 y sus complementarias.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en ejercicio
de las facultades conferidas por los convenios indicados en el visto, el
artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que se deberán observar las
disposiciones de la presente resolución general, respecto del sistema de
retención, información y de ajuste a la finalización de cada ejercicio anual,
dispuesto por los "Convenios relativos a la modalidad en la recaudación de
los aportes y contribuciones a la seguridad social de la actividad tabacalera
en las Provincias de Salta y Jujuy", homologados por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 51, de fecha 29 de enero
de 2004, para la cancelación de los aportes y contribuciones inherentes a los
productores tabacaleros de las citadas provincias, que revistan el carácter de
empleadores, con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Régimen Nacional de
Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus
modificaciones.
c) Régimen Nacional del Seguro
de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones
d) Fondo Nacional de Empleo, Ley
Nº 24.013 y sus modificaciones.
e) Régimen Nacional de Obras
Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
f) Régimen Nacional de
Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones
g) Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), Ley Nº 25.191.
— PRESUPUESTOS GENERALES
Art. 2º — De acuerdo con lo dispuesto por los
convenios a que se refiere el artículo precedente, fíjase que el ejercicio
anual comenzará el día 1º de enero y finalizará el día 31 de diciembre.
Art. 3º — Se encuentran alcanzados por las
disposiciones de la presente:
a) Las Administradoras del Fondo
Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy, que celebraron,
según corresponda, los convenios indicados en el artículo 1º.
b) Los productores tabacaleros
de las Provincias de Salta y de Jujuy, que revistan el carácter de empleadores.
c) Los trabajadores rurales
ocupados —en forma permanente y/o transitoria— por los empleadores indicados en
el inciso anterior, para realizar las tareas de cultivo, cosecha, curado y
acondicionamiento del tabaco claro, así como las de apoyo a dichas actividades.
— OBLIGACIONES DE LAS
ADMINISTRADORAS DEL FONDO ESPECIAL DEL TABACO
Art. 4º — Las Administradoras del Fondo Especial
del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy deberán actuar como agentes de
retención e información.
Art. 5º — La retención deberá practicarse en el
momento en que las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las
Provincias de Salta y de Jujuy efectúen pagos a los productores tabacaleros, en
concepto de "complemento de precio".
A fin de lo dispuesto en el
párrafo precedente, el término "pago" deberá entenderse con el
alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 6º — El importe de la retención será
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto que surja de la liquidación que
se efectúe en concepto de "complemento de precio".
Las Administradoras del Fondo
Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy, según corresponda,
detraerán el monto a retener, a que se refiere el párrafo precedente, del
importe del pago que realicen a los productores tabacaleros.
Art. 7º — Los agentes de retención entregarán a
los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un
comprobante firmado por persona debidamente autorizada, en el que se
consignará:
a) Fecha de emisión y numeración
consecutiva y progresiva del comprobante.
b) Denominación o razón social,
domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
agente de retención.
c) Tipo y número del comprobante
del pago que da origen a la retención.
d) Apellido y nombres,
denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la retención.
e) Concepto e importe sobre el
cual se practicó la retención.
f) Importe retenido.
g) Apellido y nombres y carácter
que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
Art. 8º — Si el productor tabacalero, pasible de
la retención, no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior,
deberá informar tal hecho dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos,
contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención, mediante la
presentación de una nota — en los términos de la Resolución General Nº 1128— en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f)
del citado artículo.
Dicha nota se presentará ante la
dependencia de este organismo en la que se encuentra inscripto.
Art. 9º — Los importes retenidos deberán ser
ingresados e informados por el agente de retención de conformidad con lo
dispuesto por la Resolución General Nº 757, dentro de los TRES (3) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que
se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes
calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada
mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en
el respectivo programa aplicativo el código de régimen "751".
Cuando en los períodos indicados
en los incisos a) y b) precedentes no se hayan practicado retenciones, el
formulario de declaración jurada informativa y determinativa F.910 —previsto
por la citada Resolución General Nº 757— y el respectivo soporte magnético
también deberán ser presentados, dentro del plazo dispuesto en este artículo,
sin consignar dato alguno.
Art. 10. — Las Administradoras del Fondo Especial
del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy, con relación a la nómina de
productores tabacaleros indicados en el artículo 3º, inciso b), deberán
suministrar a la dependencia de esta Administración Federal en la que se
encuentran inscriptas, la siguiente información:
a) Respecto de cada productor
tabacalero:
1. Apellido y nombres,
denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
2. Fechas de incorporación y/o
de baja, de corresponder.
b) Con relación a las
Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de
Jujuy: su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Dicha información se deberá
elaborar y proporcionar de acuerdo con los requisitos, especificaciones y
diseños de registros que se consignan respectivamente en el Anexo de la
presente.
El suministro de la información
se deberá efectuar hasta el día 17 de septiembre de 2004, inclusive.
Las incorporaciones y/o las
bajas que se produzcan en la nómina de los productores tabacaleros, con
posterioridad a la fecha prevista en el párrafo anterior, deberán ser
suministradas —mediante el procedimiento dispuesto en este artículo o el que
establezca este organismo— hasta el cuarto día hábil administrativo, inclusive,
del mes inmediato siguiente a aquél en el que ocurra tal situación.
Art. 11. — El agente de retención que omita
efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o incurra en
incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones impuestas por esta
resolución general, será pasible de la aplicación de las sanciones previstas
por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones y por la Resolución General Nº 1566 y su modificatoria.
Asimismo, dicho sujeto está
obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo
de las retenciones practicadas.
— OBLIGACIONES DE LOS
PRODUCTORES TABACALEROS
Art. 12. — Los productores tabacaleros deberán
generar y presentar las declaraciones juradas mensuales, determinativas y
nominativas, de sus obligaciones como empleadores, originales o rectificativas,
en los términos de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
La presentación mensual de las
declaraciones juradas indicadas en el párrafo anterior, que comprende el
soporte magnético y el respectivo formulario de declaración jurada, deberá
efectuarse dentro de los plazos generales de vencimientos establecidos por esta
Administración Federal.
Art. 13. — Al generar la declaración jurada como
empleador, los productores tabacaleros no deberán completar el campo
"Retenciones del Período" de la pantalla "Otros Datos" del
programa aplicativo denominado "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES", vigente a ese momento.
Art. 14. — Al concluir cada ejercicio anual,
indicado en el artículo 2º, el productor tabacalero deberá ingresar el saldo a
favor del fisco en concepto de aportes y contribuciones, que no fueron
cancelados mediante las retenciones sufridas, correspondientes a las
declaraciones juradas cuyos vencimientos para su presentación se hayan
producido durante el citado ejercicio anual.
El importe de dicho saldo será
informado al productor tabacalero por esta Administración Federal —desagregado
por período mensual adeudado, por concepto y subconcepto—, mediante las
Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta o de
Jujuy, según corresponda.
El pago del aludido saldo deberá
efectuarse hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año calendario.
Ante el incumplimiento de la
obligación indicada en el párrafo anterior, también se deberá cancelar los
intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo del saldo adeudado.
Art. 15. — El ingreso del saldo a favor del fisco,
a que se refiere el artículo precedente, se efectuará en forma individual por
cada una de las declaraciones juradas adeudadas, mediante depósito bancario en
los términos del Título I de la Resolución General Nº 1217.
A tal fin, se deberá exhibir la
constancia de presentación —"acuse de recibo" o "tique acuse de
recibo"— de la respectiva declaración jurada e indicar el importe del pago
que se realiza, en los lugares que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Contribuyentes y/o
responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos
por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus
correspondientes modificatorias y complementarias: en la institución bancaria
habilitada en la respectiva dependencia de este organismo. La única constancia
del pago realizado será el comprobante F. 107, emitido por el sistema o, en su
caso, el dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI).
b) Sujetos no comprendidos en el
inciso anterior: en las instituciones bancarias habilitadas por esta
Administración Federal. Como constancia del pago efectuado, la entidad bancaria
entregará un tique que acreditará la cancelación respectiva.
Asimismo, el mencionado ingreso
del saldo a favor del fisco podrá efectuarse mediante el régimen optativo de
pago electrónico establecido por la Resolución General Nº 942, su modificatoria y sus complementarias.
La cancelación de los intereses,
que puedan corresponder, se realizará en los términos de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
Art. 16. — No se encuentran sujetos a devolución o
repetición, los importes ingresados por los productores tabacaleros —en forma
directa, voluntaria y en los términos de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias — para cancelar, total o
parcialmente, el saldo a favor del fisco emergente de las declaraciones juradas
mensuales, determinativas y nominativas, de sus obligaciones como empleadores,
comprendidas en el régimen de retención que se implementa por la presente.
Las sumas ingresadas, a que se
refiere el párrafo anterior, no podrán ser invocadas por los productores
tabacaleros a fin de quedar excluidos del régimen de retención, por los
períodos y/o conceptos así cancelados.
Art. 17. — Los productores tabacaleros que
incumplan —total o parcialmente— sus obligaciones previsionales como
empleadores serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones y por la Resolución General Nº 1566 y su modificatoria.
— CANCELACION DE LOS APORTES Y
CONTRIBUCIONES
Art. 18. — Las sumas retenidas e ingresadas por
las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y
de Jujuy en el transcurso de cada ejercicio anual, indicado en el artículo 2º,
serán imputadas por esta Administración Federal, para la cancelación de los
aportes y contribuciones, con destino a los subsistemas detallados en el
artículo 1º, correspondientes a las declaraciones juradas cuyos vencimientos
para su presentación se produzcan durante el mismo ejercicio anual, comenzando
por los más antiguos y en el siguiente orden:
a) Aportes de Seguridad Social y
de Obras Sociales, proporcionalmente entre ambos recursos.
b) Contribuciones de Seguridad
Social y Obras Sociales, proporcionalmente entre ambos recursos.
c) Contribuciones patronales -
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
Art. 19. — Si a la fecha en que las
Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta o de
Jujuy ingresan las retenciones practicadas, el productor tabacalero tiene
canceladas —total o parcialmente— sus obligaciones previsionales como empleador
—correspondientes a las declaraciones juradas cuyos vencimientos para su
presentación hayan ocurrido durante los meses transcurridos hasta la citada
fecha, inclusive, del ejercicio anual de que se trate, indicado en el artículo
2º—, el importe ingresado o, en su caso, el saldo que surja a favor del
productor, será imputado por este organismo a cuenta de las obligaciones que se
devenguen en los períodos mensuales siguientes del respectivo ejercicio anual
y/o del inmediato siguiente, de corresponder.
— SUSPENSION DEL REGIMEN DE
RETENCION
Art. 20. — Esta Administración Federal evaluará la
suspensión del régimen de retención, durante los meses de enero y julio de cada
año calendario.
La suspensión del régimen de
retención producirá efectos, respectivamente, a partir del primer día,
inclusive, de los meses de febrero o agosto y tendrá vigencia hasta el último
día, inclusive, de los meses de junio o diciembre, según corresponda, o hasta
el agotamiento del saldo a favor del productor tabacalero, lo que ocurra con
anterioridad, lo cual será informado por esta Administración Federal.
De resultar procedente la
suspensión, este organismo procederá a notificar dicha situación a las
Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta o de
Jujuy, según corresponda, a efectos de que se abstenga de practicar retenciones
a los productores tabacaleros alcanzados.
Finalizado el plazo de
suspensión resultará nuevamente de aplicación, a los aludidos productores
tabacaleros, el régimen de retención a cargo de las Administradoras del Fondo
Especial del Tabaco.
Art. 21. — Para la determinación de si corresponde
la suspensión del régimen de retención, a que se refiere el artículo anterior,
los productores tabacaleros deberán tener presentadas las declaraciones juradas,
determinativas y nominativas, de sus obligaciones como empleadores, cuyos
vencimientos para su presentación se hayan producido durante los últimos DOCE
(12) períodos mensuales, inmediatos anteriores a los meses de enero o julio de
cada año calendario.
En el caso de inicio de
actividad, el productor tabacalero quedará excluido del procedimiento de
suspensión del régimen de retención, hasta tanto cumpla con lo establecido en
el párrafo anterior.
Art. 22. — La procedencia de la suspensión será
evaluada por esta Administración Federal, en función de si el excedente que
originó las retenciones practicadas al productor tabacalero resulta igual o
superior a la sumatoria de sus obligaciones previsionales, emergentes de las
declaraciones juradas cuyos vencimientos para su presentación se hayan
producido durante el año calendario inmediato anterior, entre los meses de
febrero y junio o agosto y diciembre, todos ellos inclusive, según sea el mes
de evaluación de que se trate.
— DISPOSICIONES GENERALES
Art. 23. — Anualmente esta Administración Federal
informará a la Secretaría de Seguridad Social, el estado de cuenta de los
productores tabacaleros comprendidos en el procedimiento establecido en los
convenios indicados en el artículo 1º.
Asimismo, podrá solicitar a la
citada Secretaría, en función de la evaluación efectuada, un ajuste de la
alícuota de retención, a fin de garantizar una adecuada cancelación de los
aportes y contribuciones declarados por los productores tabacaleros o, en su
caso, la no generación de excedentes.
Art. 24. — Con carácter de excepción, el ingreso
del saldo adeudado en concepto de aportes y contribuciones, correspondientes a
las declaraciones juradas cuyos vencimientos para su presentación se produzcan
durante el lapso comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2004,
ambos inclusive, deberá efectuarse hasta el último día hábil del mes de febrero
de 2005.
Art. 25. — Apruébase el Anexo que forma parte de
la presente.
Art. 26. — Lo dispuesto en esta resolución general
tendrá efecto para la cancelación de los aportes y contribuciones,
correspondientes al período fiscal julio de 2004, inclusive, y siguientes.
No obstante, el régimen de
retención se aplicará para los pagos que se realicen a partir del día 1 de
septiembre de 2004, inclusive.
Asimismo, lo previsto con
relación a la suspensión del régimen de retención se aplicará por primera vez
durante el mes de enero de 2005.
Art. 27. — Las disposiciones de los
"Convenios relativos a la modalidad en la recaudación de los aportes y
contribuciones a la seguridad social de la actividad tabacalera en las
Provincias de Salta y Jujuy", homologados por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 51, de fecha 29 de enero
de 2004, regirán a partir del día, inclusive, de publicación de esta resolución
general en el Boletín Oficial.
Art. 28. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 734 y sus complementarias Nº 876, Nº 940, Nº 1051, Nº 1338, Nº 1383, Nº
1473, Nº 1536 y Nº 1645, para la cancelación de los aportes y contribuciones que
se devenguen a partir del mes de julio de 2004, inclusive. La Resolución General Nº 1715 quedará sin efecto a partir del día 31 de diciembre de 2004,
inclusive.
No obstante, las sumas que las
Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de
Jujuy ingresaron —a nombre de cada productor tabacalero— e imputaron para la
cancelación de los aportes y contribuciones devengados a partir del día 1 de
julio de 2004, inclusive, mantendrán dicha imputación.
Asimismo, el empleador tabacalero
deberá solicitar la imputación de su saldo a favor, emergente del ciclo
agrícola que finalizó el día 30 de junio de 2004, inclusive, para la
cancelación de los aportes y contribuciones indicados en el párrafo precedente.
A tal fin, deberá presentar ante
la dependencia de este organismo en la que se encuentra inscripto, una nota —en
los términos de la Resolución General Nº 1128— en la que se manifestará la
solicitud de imputación y se consignará el detalle del origen y destino del
saldo a favor.
Art. 29. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO - RESOLUCION GENERAL Nº 1727
REQUISITOS, ESPECIFICACIONES Y DISEÑOS DE REGISTROS
A - ELEMENTOS A PRESENTAR
Las Administradoras del Fondo Especial
del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy deberán presentar:
a) UNO (1) o más disquetes de
TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, rotulados con indicación de su
denominación o razón social y de su Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
b) Una nota, por duplicado y en
los términos de la Resolución General Nº 1128, con el detalle de los soportes
magnéticos presentados y cualquier otra especificación que sea necesaria. El
original de la citada nota sellado servirá como constancia de presentación.
Cuando este organismo compruebe
la existencia de errores, inconsistencias o la presencia de archivos
defectuosos en los soportes magnéticos recibidos, la presentación será
rechazada, dejándose constancia de tal situación. La obligación de presentar
nuevos soportes magnéticos subsistirá hasta que se acredite el cumplimiento
definitivo de la obligación.
B - DISEÑO DE REGISTRO DE LOS
ARCHIVOS INFORMATICOS A PRESENTAR
a) Nombre del archivo: formado
por la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la Administradora del Fondo Especial del Tabaco y la extensión txt.
b) Contenido de los campos:
Administradora
del Fondo Especial del tabaco
|
Productor
Tabacalero
|
C.U.I.T.
Nº
|
C.U.I.T.
Nº
|
Apellido
y nombres, denominación o razón social
|
Fecha
de incorporación
|
Fecha
de baja
|
Numérico
|
Numérico
|
Alfanumérico
|
dd/mm/aaaa
|
dd/mm/aaaa
|
11
dígitos
|
11
dígitos
|
40
dígitos
|
Fecha
|
Fecha
|