Detalle de la norma RG-1722-2004-AFIP
Resolución General Nro. 1722 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2004
Asunto Impuesto Ley de Gravamen
Boletín Oficial
Fecha: 10/08/2004
Detalle de la norma
Administración Federal de Ingresos Públicos

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1722

Impuesto al Valor Agregado. Artículo 28, inciso e) de la ley del gravamen. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor, por ventas de bienes de capital. Resolución General Nº 1168 y su complementaria. Su modificación.

Bs. As., 6/8/2004

VISTO la Resolución General Nº 1168 y su complementaria y la Resolución Nº 188 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, de fecha 29 de julio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución general citada en primer término, se instrumentó el procedimiento que debe observarse ante este organismo para acceder al reintegro del saldo a favor del impuesto al valor agregado, derivado de la realización de los bienes incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, detalladas en la planilla anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que genéricamente están considerados como bienes de capital, informática y telecomunicaciones.

Que por otra parte, la Resolución Nº 188/04 (SICyME) efectuó ajustes técnicos a la Resolución Nº 72 de fecha 7 de agosto de 2001 de la entonces Secretaría de Industria, con la finalidad de simplificar algunos trámites previstos en esa norma, introduciendo modificaciones en la información que deben suministrar los fabricantes de los indicados bienes.

Que consecuentemente, corresponde efectuar las adecuaciones pertinentes a la Resolución General Nº 1168 y su complementaria, así como otras modificaciones originadas en la experiencia operativa recogida hasta la fecha.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1168 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el artículo 1º la expresión "Resolución Nº 72/01 (SI)" por la expresión "Resolución Nº 72/01 de la entonces Secretaría de Industria, su modificatoria y complementaria".

2. Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"ARTICULO 4º — Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un informe especial extendido por contador público independiente, quien se expedirá respecto de la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el beneficio de que se trata. A tal fin, se aplicarán los procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución técnica emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no serán obligatorias respecto de:

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:

1. El artículo 5º inciso a), u 11 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o

2. las Resoluciones Generales Nº 17, texto ordenado en 2003, Nº 69 y sus modificatorias y Nº 75.

c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.

La aplicación de los mencionados procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el profesional actuante se expida respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado incluido en la solicitud que acompaña al formulario de declaración jurada Nº 414 y al respectivo soporte magnético. Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando —en su caso— el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.

La firma del informe suscrito por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido se conservarán en archivo a disposición de este organismo, por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.

Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo III de la presente.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique "Retención Sustitutiva 100%", cuando:

a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del segundo párrafo del presente artículo, o

b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el inciso b), punto 2. del segundo párrafo de este artículo.".

3. Incorpóranse como cuarto y quinto párrafos del artículo 5º, los siguientes:

"Asimismo, cuando se trate de solicitudes que correspondan a operaciones realizadas en períodos fiscales en los que, durante el transcurso del mes se hayan producido cambios de alícuota, deberá acompañarse adicionalmente la información que se detalla en el Anexo V de la presente.

En aquellos casos en que la operación de venta incluya anticipos que congelen precio, que se hayan efectivizado en períodos fiscales anteriores al período fiscal de la entrega del bien de capital, y el productor interponga la solicitud de reintegro por este último período, deberá acompañarse adicionalmente la información que se detalla en el Anexo VI de la presente.".

4. Sustitúyese en el artículo 6º la expresión "Anexo III de la Resolución Nº 72/01 de la Secretaría de Industria" por la expresión "Anexo III de la Resolución Nº 72/01 de la entonces Secretaría de Industria, su modificatoria y complementaria, o Anexo I de la Resolución Nº 188/04 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa".

5. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"ARTICULO 10. — La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permitan validar los datos del proveedor y de los comprobantes de crédito fiscal.

Las inconsistencias detectadas sobre la base de controles informáticos fundados en la información de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, en cuanto a diferencias en la Clave Unica de identificación Tributaria (C.U.I.T.), en el código de producto o en el período de realización para un determinado código de producto, provocarán la inadmisibilidad formal de las solicitudes, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3º de la Resolución General Nº 1292 (AFIP) y Resolución Nº 27/02 (SIC y M) y sus respectivas modificatorias, y deberán seguir el tratamiento que dispone el artículo 8º de la presente.

La inconsistencia detectada entre el monto consignado en el Rubro 2 del Formulario Nº 414 (sumatoria del impuesto al valor agregado contenido en los costos límites de las cantidades de bienes realizados e informados en el Rubro 3) y el costo límite informado ante la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, seguirá el tratamiento que dispone el artículo 9º de la presente.

El juez administrativo podrá detraer los montos correspondientes a los importes consignados en la solicitud de acreditación, devolución, transferencia o compensación, cuando:

1. Surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se compruebe que:

1.1. Los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. Para evitar la detracción, el productor deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los comprobantes objeto de la retención con el mismo grado de detalle que el utilizado en la solicitud de recupero.

1.2. Los proveedores informados no se encuentren inscritos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.

1.3. Los proveedores informados, a criterio de este organismo, sean considerados no confiables.

1.4. Se compruebe la falta de verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

2. El informe especial a que hace referencia el artículo 4º, contenga conceptos y montos observados, que hayan motivado una opinión profesional con salvedades.

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud del productor por parte del juez administrativo, se realizará sobre la base de la consulta a los mencionados controles informáticos sistematizados.".

6. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

"ARTICULO 12. — Contra la detracción aludida en el punto 4. del artículo anterior, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En aquellas solicitudes en las que la cantidad de comprobantes observados no sea superior a VEINTE (20) y el monto observado sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto solicitado, el peticionante podrá interponer, dentro de los QUINCE (15) días de notificado el acto a que hace referencia el artículo 11, una nota de disconformidad, a fin de proceder a la revisión del caso.".

7. Sustitúyese el Anexo III.

8. Incorpóranse los Anexos V y VI.

Art. 2º — Apruébanse los Anexos III, V y VI de la Resolución General Nº 1168 y su complementaria, que forman parte de la presente.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO III – RESOLUCION GENERAL Nº 1168

Y SU COMPLEMENTARIA

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1722)

PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA DE PROFESIONALES AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES (ARTICULO 4º)

A. Sujetos obligados

Los profesionales actuantes que elaboren los informes especiales referidos en el artículo 4º de la presente resolución general, a efectos de cumplir con los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores generadores de los créditos fiscales que forman parte del saldo sujeto a devolución, deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores".

B. Condiciones

Los sujetos habilitados a la consulta deberán revestir las siguientes características:

1. Ser contadores públicos independientes o asociaciones de profesionales.

2. Estar inscritos ante este organismo, con el código de actividad correspondiente a su actividad profesional, según Resolución General Nº 485.

C. Obtención de clave de acceso y código de usuario de la consulta

A efectos de solicitar el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo, los sujetos indicados en el Apartado B deberán presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos. La misma deberá estar suscrita por el responsable que solicite la acreditación, devolución o transferencia y por los profesionales actuantes, cuya firma deberá estar legalizada por el consejo profesional, colegio o entidad en que se encuentre matriculado.

Cuando los informes especiales antes mencionados sean suscritos por contadores públicos que desarrollan su actividad en asociaciones de profesionales, éstas podrán solicitar la clave de acceso al sistema informático y el código de usuario correspondiente. En este caso, las citadas asociaciones deberán informar la nómina de profesionales habilitados para su utilización.

D. Consulta

1. Objetivo

La consulta tiene por objeto brindar servicios informáticos a los sujetos que deben confeccionar los informes especiales, permitiéndoles cumplir con los procedimientos de auditoría y control.

2. Oportunidad

Con el propósito de constatar el cumplimiento tributario de los proveedores generadores de los créditos fiscales contenidos en el saldo sujeto a devolución, la consulta se efectuará por proveedor y para un mes determinado, y tendrá una validez de TRES (3) meses calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a aquel en que se haya formulado la misma.

3. Acceso y servicios

La consulta se efectuará mediante una aplicación disponible en la página "web" que habilitará este organismo, con la dirección -URL-: http:// www.afipreproweb.gov.ar. Al ingresar a la misma y seleccionar la opción "Sistema de Retenciones a Proveedores", el sistema solicitará que el usuario habilitado ingrese su código de usuario y clave de acceso.

Luego, al consultar el "Sistema de Información sobre Proveedores" y seleccionar la opción "RG 1168 Auditores – Contadores", el usuario contará con la siguiente información:

4. Parámetro de cumplimiento (puntual y por lote): clasificación de cumplimiento tributario que se aplica al período de consulta.

5. Consulta histórica sobre condición para retención (puntual y por lote): para constatar como parte de la auditoría el cumplimiento como agente de retención.

E. Datos a ingresar

Para consultar el archivo, luego de ingresar a la precitada página "web", el usuario deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:

Parámetro de cumplimiento (puntual).

1. Parámetro de cumplimiento (lote).

2. Consulta histórica sobre condición para retención (puntual).

3. Consulta histórica sobre condición para retención (lote).

Seleccionada la opción a consultar, el usuario deberá consignar los siguientes datos:

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

- Mes y año de consulta.

Las consultas por "lote" podrán efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a la página "web" -URL-: http://www.afipreproweb.gov.ar., de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas y especificadas en la mencionada página.

F. Clasificación

Como respuesta a la consulta efectuada, se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de consulta.

La misma se traduce en los siguientes códigos de respuestas:

1. "Retención General Vigente R.G. 18", si el proveedor no registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

2. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si el proveedor registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

3. "Crédito Fiscal No Computable", si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado al mes de consulta.

4. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si se registran, como consecuencia de acciones de fiscalización, irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor consultado. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario. A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso. En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.

5. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18 AFIP - Habilitado Factura "M", si no posee un nivel de solvencia adecuado o si registra algún incumplimiento tributario, ambos en el marco de la Resolución General Nº 1575, su modificatoria y complementaria.

G. Reporte

Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá como constancia un reporte que contendrá la fecha de la misma y un código de validación (o número de transacción), a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y nombre y apellido del contador público actuante o denominación de la asociación de profesionales.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y nombre y apellido o razón social del proveedor consultado.

3. Mes y año de consulta.

4. Código de respuesta obtenido.

H. Código 3 "Crédito Fiscal No Computable"

En cuanto a la calificación del código 3 "Crédito Fiscal No Computable", y a los efectos de validar la condición de inscritos en el impuesto al valor agregado al momento de la facturación del crédito, se deberá utilizar la consulta disponible en la página "web" de este organismo (http:/ /www.afip.gov.ar), accediendo a "Consultas en línea" correspondiente al menú "Servicios y Consultas" y consultando al proveedor en la opción "Padrón de inscriptos en IVA" que incluye la consulta de autorizaciones de impresión de facturas "A" y "B", para la validez de los comprobantes emitidos.

ANEXO V – RESOLUCION GENERAL Nº

1168 Y SU COMPLEMENTARIA

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº1722)

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA DEL SALDO A FAVOR POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL CORRESPONDIENTE A PERIODOS FISCALES CON CAMBIOS DE ALICUOTA (ARTICULO 5º)

Los contribuyentes incluidos en la presente resolución general que hayan realizado bienes de capital en períodos fiscales en los que, durante el transcurso del mes se hayan producido cambios de alícuota, deberán regirse por las disposiciones del presente anexo.

Para cada uno de los períodos fiscales comprendidos en la situación descrita en el párrafo anterior, los responsables deberán presentar los datos que se indican a continuación:

1. Débito fiscal computable de las operaciones del período: se discriminará, por cada alícuota vigente durante el período fiscal en cuestión, los montos de débito fiscal vinculados con operaciones de venta de bienes de capital.

2. Crédito fiscal computable de las operaciones del período: se consignará, respecto del total del crédito fiscal correspondiente al período en cuestión, el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital.

3. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período: resultará de la diferencia entre el campo (2) menos la sumatoria de los montos informados en el campo (1).

4. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período (considerando alícuota general para el débito fiscal): a efectos de determinar este importe, deberá recalcularse cada uno de los montos informados en el campo (1), considerando para la venta de bienes de capital la alícuota general correspondiente a cada uno. Luego proceder conforme a lo indicado en el punto (3).

5. Límite del Decreto Nº 615/01: resultará de la diferencia entre el campo (3) menos el (4).

6. Monto límite para solicitar en devolución: resultará del menor entre los campos (5) y (3).

ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL Nº 1168

Y SU COMPLEMENTARIA

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº1722)

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA DEL SALDO A FAVOR POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL.

INTERPOSICION DE LA SOLICITUD POR EL PERIODO FISCAL DE LA ENTREGA DEL BIEN (ARTICULO 5º)

Los contribuyentes incluidos en esta resolución general que presenten la solicitud de reintegro al momento de entrega de los bienes, en las condiciones descritas en el último párrafo del artículo 5º, deberán regirse por las disposiciones del presente anexo.

Para cada solicitud que encuadre en la situación descrita en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán presentar los datos que a continuación se describen:

1. Período fiscal: se deberán consignar cada uno de los períodos fiscales en los que se hubieran perfeccionado los hechos imponibles vinculados con la realización de los bienes de capital por la que se promueve la solicitud de reintegro.

2. Débito fiscal computable de las operaciones del período: se deberá consignar, respecto del total del débito fiscal informado en la solicitud de reintegro (rubro 3) y para cada uno de los períodos informados en 1., el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital, discriminado por alícuota.