Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1722
Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 28, inciso e) de la ley del gravamen. Solicitudes de acreditación,
devolución o transferencia del saldo a favor, por ventas de bienes de capital.
Resolución General Nº 1168 y su complementaria. Su modificación.
Bs. As., 6/8/2004
VISTO la Resolución General Nº 1168 y su complementaria y la Resolución Nº 188 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, de fecha 29 de julio de
2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución
general citada en primer término, se instrumentó el procedimiento que debe
observarse ante este organismo para acceder al reintegro del saldo a favor del
impuesto al valor agregado, derivado de la realización de los bienes incluidos
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, detalladas en la planilla anexa al inciso e) del cuarto
párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, que genéricamente están considerados
como bienes de capital, informática y telecomunicaciones.
Que por otra parte, la Resolución Nº 188/04 (SICyME) efectuó ajustes técnicos a la Resolución Nº 72 de fecha 7 de agosto de 2001 de la entonces Secretaría de Industria, con la
finalidad de simplificar algunos trámites previstos en esa norma, introduciendo
modificaciones en la información que deben suministrar los fabricantes de los
indicados bienes.
Que consecuentemente,
corresponde efectuar las adecuaciones pertinentes a la Resolución General Nº 1168 y su complementaria, así como otras modificaciones originadas en
la experiencia operativa recogida hasta la fecha.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de
Fiscalización.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del cuarto párrafo del
artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de
julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1168 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese en el artículo 1º
la expresión "Resolución Nº 72/01 (SI)" por la expresión
"Resolución Nº 72/01 de la entonces Secretaría de Industria, su modificatoria
y complementaria".
2. Sustitúyese el artículo 4º
por el siguiente:
"ARTICULO 4º — Las
solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un informe especial
extendido por contador público independiente, quien se expedirá respecto de la
existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el
beneficio de que se trata. A tal fin, se aplicarán los procedimientos de
auditoría dispuestos en la resolución técnica emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las tareas de auditoría que
involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado,
no serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos
equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen
practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO
(100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo
dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 18, sus modificatorias y
complementarias, y Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, siempre que
las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos
equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de
lo dispuesto en:
1. El artículo 5º inciso a), u
11 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o
2. las Resoluciones Generales Nº
17, texto ordenado en 2003, Nº 69 y sus modificatorias y Nº 75.
c) El impuesto correspondiente a
las importaciones definitivas de cosas muebles.
La aplicación de los mencionados
procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el
profesional actuante se expida respecto de la razonabilidad y legitimidad del
impuesto facturado incluido en la solicitud que acompaña al formulario de
declaración jurada Nº 414 y al respectivo soporte magnético. Además, dicho
profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de
auditoría utilizado, indicando —en su caso— el uso de la opción prevista en el
párrafo anterior.
La firma del informe suscrito
por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo
profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.
Los papeles de trabajo
correspondientes al informe emitido se conservarán en archivo a disposición de
este organismo, por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto
Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
De efectuarse una declaración
jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe
especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido
del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.
Respecto de la aplicación de los
procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales
actuantes deberán consultar el "Archivo de Información sobre
Proveedores" conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo
III de la presente.
No obstante lo dispuesto en el
segundo párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría
relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta
efectuada por el profesional al mencionado archivo indique "Retención
Sustitutiva 100%", cuando:
a) Se hubieren practicado
retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el
inciso a) del segundo párrafo del presente artículo, o
b) el proveedor se encuentre
beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, de
acuerdo con lo establecido en el inciso b), punto 2. del segundo párrafo de
este artículo.".
3. Incorpóranse como cuarto y
quinto párrafos del artículo 5º, los siguientes:
"Asimismo, cuando se trate
de solicitudes que correspondan a operaciones realizadas en períodos fiscales
en los que, durante el transcurso del mes se hayan producido cambios de
alícuota, deberá acompañarse adicionalmente la información que se detalla en el
Anexo V de la presente.
En aquellos casos en que la
operación de venta incluya anticipos que congelen precio, que se hayan
efectivizado en períodos fiscales anteriores al período fiscal de la entrega
del bien de capital, y el productor interponga la solicitud de reintegro por
este último período, deberá acompañarse adicionalmente la información que se
detalla en el Anexo VI de la presente.".
4. Sustitúyese en el artículo 6º
la expresión "Anexo III de la Resolución Nº 72/01 de la Secretaría de Industria" por la expresión "Anexo III de la Resolución Nº 72/01 de la entonces Secretaría de Industria, su modificatoria y
complementaria, o Anexo I de la Resolución Nº 188/04 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa".
5. Sustitúyese el artículo 10,
por el siguiente:
"ARTICULO 10. — La
procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios
informáticos que permitan validar los datos del proveedor y de los comprobantes
de crédito fiscal.
Las inconsistencias detectadas
sobre la base de controles informáticos fundados en la información de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, en cuanto a diferencias
en la Clave Unica de identificación Tributaria (C.U.I.T.), en el código de
producto o en el período de realización para un determinado código de producto,
provocarán la inadmisibilidad formal de las solicitudes, en virtud de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3º de la Resolución General Nº 1292 (AFIP) y Resolución Nº 27/02 (SIC y M) y sus respectivas modificatorias,
y deberán seguir el tratamiento que dispone el artículo 8º de la presente.
La inconsistencia detectada
entre el monto consignado en el Rubro 2 del Formulario Nº 414 (sumatoria del
impuesto al valor agregado contenido en los costos límites de las cantidades de
bienes realizados e informados en el Rubro 3) y el costo límite informado ante la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, seguirá el tratamiento
que dispone el artículo 9º de la presente.
El juez administrativo podrá
detraer los montos correspondientes a los importes consignados en la solicitud
de acreditación, devolución, transferencia o compensación, cuando:
1. Surjan inconsistencias como
resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales
se compruebe que:
1.1. Los agentes de retención
han omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a
adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. Para
evitar la detracción, el productor deberá informar en el Sistema de Control de
Retenciones (SICORE), los comprobantes objeto de la retención con el mismo
grado de detalle que el utilizado en la solicitud de recupero.
1.2. Los proveedores informados
no se encuentren inscritos como responsables del impuesto al valor agregado, a
la fecha de emisión del comprobante.
1.3. Los proveedores informados,
a criterio de este organismo, sean considerados no confiables.
1.4. Se compruebe la falta de
verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el
pedido.
2. El informe especial a que
hace referencia el artículo 4º, contenga conceptos y montos observados, que
hayan motivado una opinión profesional con salvedades.
Asimismo, la aprobación de los
montos consignados en la solicitud del productor por parte del juez
administrativo, se realizará sobre la base de la consulta a los mencionados
controles informáticos sistematizados.".
6. Sustitúyese el artículo 12,
por el siguiente:
"ARTICULO 12. — Contra la
detracción aludida en el punto 4. del artículo anterior, los responsables
podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto
Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En aquellas solicitudes en las
que la cantidad de comprobantes observados no sea superior a VEINTE (20) y el
monto observado sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto solicitado, el
peticionante podrá interponer, dentro de los QUINCE (15) días de notificado el
acto a que hace referencia el artículo 11, una nota de disconformidad, a fin de
proceder a la revisión del caso.".
7. Sustitúyese el Anexo III.
8. Incorpóranse los Anexos V y
VI.
Art. 2º — Apruébanse los Anexos III, V y VI de la Resolución General Nº 1168 y su complementaria, que forman parte de la presente.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO III – RESOLUCION GENERAL
Nº 1168
Y SU COMPLEMENTARIA
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1722)
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA DE PROFESIONALES AL ARCHIVO DE
INFORMACION SOBRE PROVEEDORES (ARTICULO 4º)
A. Sujetos obligados
Los profesionales actuantes que
elaboren los informes especiales referidos en el artículo 4º de la presente
resolución general, a efectos de cumplir con los procedimientos de auditoría
relacionados con los proveedores generadores de los créditos fiscales que
forman parte del saldo sujeto a devolución, deberán consultar el "Archivo
de Información sobre Proveedores".
B. Condiciones
Los sujetos habilitados a la
consulta deberán revestir las siguientes características:
1. Ser contadores públicos
independientes o asociaciones de profesionales.
2. Estar inscritos ante este
organismo, con el código de actividad correspondiente a su actividad
profesional, según Resolución General Nº 485.
C. Obtención de clave de
acceso y código de usuario de la consulta
A efectos de solicitar el código
de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el
citado archivo, los sujetos indicados en el Apartado B deberán presentar una
nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos. La misma deberá estar
suscrita por el responsable que solicite la acreditación, devolución o
transferencia y por los profesionales actuantes, cuya firma deberá estar
legalizada por el consejo profesional, colegio o entidad en que se encuentre
matriculado.
Cuando los informes especiales
antes mencionados sean suscritos por contadores públicos que desarrollan su
actividad en asociaciones de profesionales, éstas podrán solicitar la clave de
acceso al sistema informático y el código de usuario correspondiente. En este
caso, las citadas asociaciones deberán informar la nómina de profesionales
habilitados para su utilización.
D. Consulta
1. Objetivo
La consulta tiene por objeto
brindar servicios informáticos a los sujetos que deben confeccionar los
informes especiales, permitiéndoles cumplir con los procedimientos de auditoría
y control.
2. Oportunidad
Con el propósito de constatar el
cumplimiento tributario de los proveedores generadores de los créditos fiscales
contenidos en el saldo sujeto a devolución, la consulta se efectuará por
proveedor y para un mes determinado, y tendrá una validez de TRES (3) meses
calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a
aquel en que se haya formulado la misma.
3. Acceso y servicios
La consulta se efectuará
mediante una aplicación disponible en la página "web" que habilitará
este organismo, con la dirección -URL-: http:// www.afipreproweb.gov.ar. Al
ingresar a la misma y seleccionar la opción "Sistema de Retenciones a
Proveedores", el sistema solicitará que el usuario habilitado ingrese su
código de usuario y clave de acceso.
Luego, al consultar el
"Sistema de Información sobre Proveedores" y seleccionar la opción
"RG 1168 Auditores – Contadores", el usuario contará con la siguiente
información:
4. Parámetro de cumplimiento
(puntual y por lote): clasificación de cumplimiento tributario que se aplica al
período de consulta.
5. Consulta histórica sobre
condición para retención (puntual y por lote): para constatar como parte de la
auditoría el cumplimiento como agente de retención.
E. Datos a ingresar
Para consultar el archivo, luego
de ingresar a la precitada página "web", el usuario deberá
seleccionar alguna de las siguientes opciones:
Parámetro de cumplimiento
(puntual).
1. Parámetro de cumplimiento
(lote).
2. Consulta histórica sobre
condición para retención (puntual).
3. Consulta histórica sobre
condición para retención (lote).
Seleccionada la opción a
consultar, el usuario deberá consignar los siguientes datos:
- Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
- Mes y año de consulta.
Las consultas por "lote"
podrán efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a la página
"web" -URL-: http://www.afipreproweb.gov.ar., de acuerdo con las
especificaciones técnicas determinadas y especificadas en la mencionada página.
F. Clasificación
Como respuesta a la consulta
efectuada, se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se
aplicará al período de consulta.
La misma se traduce en los
siguientes códigos de respuestas:
1. "Retención General
Vigente R.G. 18", si el proveedor no registra incumplimientos en sus
obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas.
2. "Retención Sustitutiva
100% R.G. 18", si el proveedor registra incumplimientos en sus
obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas.
3. "Crédito Fiscal No
Computable", si el proveedor no reviste el carácter de responsable
inscrito en el impuesto al valor agregado al mes de consulta.
4. "Retención Sustitutiva
100% R.G. 18", si se registran, como consecuencia de acciones de
fiscalización, irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor
consultado. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría
permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario. A partir de la
finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las
categorías establecidas en este inciso. En el caso de reincidencia, el período
indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.
5. "Retención Sustitutiva
100% R.G. 18 AFIP - Habilitado Factura "M", si no posee un nivel de
solvencia adecuado o si registra algún incumplimiento tributario, ambos en el
marco de la Resolución General Nº 1575, su modificatoria y complementaria.
G. Reporte
Finalizada la consulta, el
sistema informático emitirá como constancia un reporte que contendrá la fecha
de la misma y un código de validación (o número de transacción), a efectos de
acreditar su veracidad. El reporte informará:
1. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y nombre y apellido del contador público actuante o
denominación de la asociación de profesionales.
2. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y nombre y apellido o razón social del proveedor
consultado.
3. Mes y año de consulta.
4. Código de respuesta obtenido.
H. Código 3 "Crédito
Fiscal No Computable"
En cuanto a la calificación del
código 3 "Crédito Fiscal No Computable", y a los efectos de validar
la condición de inscritos en el impuesto al valor agregado al momento de la
facturación del crédito, se deberá utilizar la consulta disponible en la página
"web" de este organismo (http:/ /www.afip.gov.ar), accediendo a
"Consultas en línea" correspondiente al menú "Servicios y
Consultas" y consultando al proveedor en la opción "Padrón de
inscriptos en IVA" que incluye la consulta de autorizaciones de impresión
de facturas "A" y "B", para la validez de los comprobantes
emitidos.
ANEXO V – RESOLUCION GENERAL Nº
1168 Y SU COMPLEMENTARIA
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº1722)
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE ACREDITACION, DEVOLUCION O
TRANSFERENCIA DEL SALDO A FAVOR POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL CORRESPONDIENTE
A PERIODOS FISCALES CON CAMBIOS DE ALICUOTA (ARTICULO 5º)
Los contribuyentes incluidos en
la presente resolución general que hayan realizado bienes de capital en
períodos fiscales en los que, durante el transcurso del mes se hayan producido
cambios de alícuota, deberán regirse por las disposiciones del presente anexo.
Para cada uno de los períodos
fiscales comprendidos en la situación descrita en el párrafo anterior, los
responsables deberán presentar los datos que se indican a continuación:
1. Débito fiscal computable de
las operaciones del período: se discriminará, por cada alícuota vigente durante
el período fiscal en cuestión, los montos de débito fiscal vinculados con
operaciones de venta de bienes de capital.
2. Crédito fiscal computable de
las operaciones del período: se consignará, respecto del total del crédito
fiscal correspondiente al período en cuestión, el total vinculado con
operaciones de venta de bienes de capital.
3. Saldo a favor del
contribuyente por operaciones del período: resultará de la diferencia entre el
campo (2) menos la sumatoria de los montos informados en el campo (1).
4. Saldo a favor del
contribuyente por operaciones del período (considerando alícuota general para
el débito fiscal): a efectos de determinar este importe, deberá recalcularse
cada uno de los montos informados en el campo (1), considerando para la venta de
bienes de capital la alícuota general correspondiente a cada uno. Luego
proceder conforme a lo indicado en el punto (3).
5. Límite del Decreto Nº 615/01:
resultará de la diferencia entre el campo (3) menos el (4).
6. Monto límite para solicitar
en devolución: resultará del menor entre los campos (5) y (3).
ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL Nº 1168
Y SU COMPLEMENTARIA
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº1722)
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE ACREDITACION, DEVOLUCION O
TRANSFERENCIA DEL SALDO A FAVOR POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL.
INTERPOSICION DE LA SOLICITUD POR EL PERIODO FISCAL DE LA ENTREGA DEL BIEN (ARTICULO 5º)
Los contribuyentes incluidos en
esta resolución general que presenten la solicitud de reintegro al momento de
entrega de los bienes, en las condiciones descritas en el último párrafo del
artículo 5º, deberán regirse por las disposiciones del presente anexo.
Para cada solicitud que encuadre
en la situación descrita en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
presentar los datos que a continuación se describen:
1. Período fiscal: se deberán
consignar cada uno de los períodos fiscales en los que se hubieran
perfeccionado los hechos imponibles vinculados con la realización de los bienes
de capital por la que se promueve la solicitud de reintegro.
2. Débito fiscal computable de
las operaciones del período: se deberá consignar, respecto del total del débito
fiscal informado en la solicitud de reintegro (rubro 3) y para cada uno de los
períodos informados en 1., el total vinculado con operaciones de venta de
bienes de capital, discriminado por alícuota.