Secretaría de Industria,
Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
y
Administración Federal de
Ingresos Públicos
BIENES DE CAPITAL,
INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES
Resolución Conjunta 195/2004
y General 1719
Modifícase la Resolución Conjunta Nº 27/2002 y General Nº 1292, por la que se reglamentó el procedimiento
para acceder al reintegro del saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado,
derivado de la realización de determinados bienes incluidos en posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del Mercosur.
Bs. As., 3/8/2004
VISTO la Resolución Conjunta Nº 27 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex
MINISTERIO DE LA PRODUCCION y General Nº 1292 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA de fecha 31 de mayo de 2002 y la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución conjunta del
Visto, reglamentó el procedimiento para acceder al reintegro del saldo a favor
del Impuesto al Valor Agregado, derivado de la realización de los bienes
incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR detallados en la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones (Ley Nº 23.349), que genéricamente están considerados
como bienes de capital; informática y telecomunicaciones.
Que la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
modificatoria de su similar Nº 72 de fecha 7 de agosto de 2001 de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, introdujo
modificaciones en la información que deben suministrar los fabricantes de los
indicados bienes.
Que en consecuencia, corresponde
reglamentar el intercambio de información entre la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y aprobar los
nuevos diseños de registro que deben utilizarse a tales fines.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución
conjunta se dicta en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1283 de fecha 25
de mayo de 2003 y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de
1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución General Nº 1292 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica
en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y Resolución Nº 27 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, de fecha 31 de mayo 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA remitirá mensualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la información detallada en el Anexo I del
Artículo 1º de la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dentro de los CINCO (5) días posteriores a
la finalización del mes de presentación de la información por parte de los
beneficiarios para su aprobación por la citada Secretaría.
Asimismo, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ratificará la información
oportunamente presentada por los sujetos beneficiarios para los períodos de
realización perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la citada
resolución, dentro de los CINCO (5) días posteriores al vencimiento fijado para
dichas presentaciones por el Artículo 8º de la 6 Resolución Nº 188 de fecha 29
de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Los datos mencionados se
transmitirán a un servidor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de acuerdo con los diseños de registro que se
consignan en los Anexos I y II de la presente, respecto de la información
mencionada en los Artículos 1º y 8º, respectivamente, de la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
En cuanto a las suspensiones al
registro que disponga la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, para los beneficiarios que incurran en los supuestos contemplados
en el Artículo 6º de la Resolución Nº 72 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme a la modificación efectuada por la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, serán informadas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de acuerdo con el diseño de registro que se
consigna en el Anexo III de la presente, mediante el procedimiento indicado en
el párrafo anterior.
A dichos fines, se proporcionará
a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA un código de usuario y una clave de acceso al servidor".
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución General Nº 1292 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y Resolución Nº
27 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de fecha 31 de mayo de
2002, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Los datos
recibidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se relacionarán
mediante un proceso informático con los consignados en las solicitudes de
reintegro presentadas por los beneficiarios.
De constatarse inconsistencias
respecto del conjunto de datos conformados por la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario, código de producto y
período de realización, informados por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, con los declarados por
los beneficiarios en las solicitudes de acreditación, devolución o
transferencia del saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, la indicada
solicitud será considerada como no admisible por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Igual tratamiento tendrán las
solicitudes de los beneficiarios que se encuentren suspendidos del registro, en
virtud de lo descrito en el Artículo 6º de la Resolución Nº 72 de fecha 7 de agosto de 2001 de la ex SECRETARIA INDUSTRIA, conforme a la
modificación efectuada por la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, al momento de su interposición".
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución General Nº 1292 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y Resolución Nº 27
de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, de fecha 31 de mayo de
2002, por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- Apruébanse
los diseños de registro que forman parte de la presente como Anexos I, II y
III".
Art. 4º — Incorpóranse como Anexos I, II y III de
la Resolución General Nº 1292 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y Resolución Nº 27 de ex SECRETARIA DE INDUSTRIA
de fecha 31 de mayo de 2002, los que como Anexo con TRES (3) planillas forma
parte de la presente medida.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont. — Alberto R. Abad.