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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of : 30448
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Resolución General Nro
1709
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22/07/2004
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Fecha:
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23/07/2004
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Dependencia:
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Administración Federal de Ingresos Públicos
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Tema:
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SISTEMA UNICODE LA SEGURIDAD
SOCIAL
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Asunto:
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Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS). Aporte personal de los trabajadores autónomos. Régimen de retención.
Su implementación.
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Visto: el aporte personal de los trabajadores autónomos con
destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), y
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CONSIDERANDO:
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Que
en virtud de la evaluación efectuada, se estimó conveniente implementar un
régimen de retención para el ingreso del citado aporte personal,
correspondiente a las personas físicas que ejercen habitualmente en el país
la actividad de dirección, administración o conducción, de cualquier sociedad
comercial o civil.
|
Que
en tal sentido, estarán alcanzados por el aludido régimen, las sociedades
comerciales y civiles —regulares y constituidas en el país— y los
trabajadores autónomos que realicen en dichos entes la actividad citada
precedentemente.
|
Que
a su vez, el instituto de “percepción de los tributos en la misma fuente”, se
aplicará sólo cuando el trabajador autónomo alcanzado adeude, en el
transcurso de cada año calendario, aportes personales devengados y vencidos a
la fecha en que las sociedades comprendidas le efectúen pagos, por cualquier
concepto.
|
Que
en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás
condiciones que deberán observar los sujetos incluidos en el régimen de
retención que se establece por la presente.
|
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales,
con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
|
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal
y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad
Social, de Gestión de la Fiscalización de los Recursos de la Seguridad
Social, de Informática de la Seguridad Social, de Programas y Normas de
Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática
Tributaria.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
|
Por
ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
Artículo
1° — Establece un régimen de retención para el ingreso del aporte personal de
los trabajadores autónomos (1.1.) con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social (SUSS), correspondiente a las personas físicas que se
encuentran comprendidas obligatoriamente en el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) —Ley N° 24.241 y sus modificaciones, artículo
2°, inciso b), punto 1—, por ejercer habitualmente en el país la actividad de
dirección, administración o conducción, de sociedades comerciales y civiles
—regulares y constituidas en el país—.
|
CONCEPTOS
COMPRENDIDOS
|
Art.
2° — Están alcanzados por el régimen de retención los pagos que, por
cualquier concepto, efectúen las sociedades comerciales y civiles —regulares
y constituidas en el país— a los trabajadores autónomos, que ejercen en
dichos entes la actividad a que se refiere el artículo precedente.
|
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, dicho régimen de retención
también se aplicará a las sumas que perciban los mencionados trabajadores
autónomos, en concepto de adelanto de:
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a)
Honorarios o retribuciones, no asignados.
|
b)
Contraprestaciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas o de
otra índole.
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AGENTES
DE RETENCION
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Art.
3° — Deberán actuar como agentes de retención las sociedades comerciales y
civiles, regulares y constituidas en el país.
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Quedan
excluidas de la citada obligación las sociedades irregulares y de hecho,
adheridas o no al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo).
|
SUJETOS
PASIBLES DE RETENCION
|
Art.
4° — Las retenciones se practicarán a los trabajadores autónomos comprendidos
en el artículo 1°, inscriptos ante este organismo, que les corresponda como
categoría mínima obligatoria en el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJP), la categoría “D”, “E” u otra superior.
|
Art.
5° — A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, la condición de
inscripto ante esta Administración Federal, de trabajador autónomo y la
categoría en que se encuentra encuadrado, deberá ser constatada por el agente
de retención a través de la página “Web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo establecido por la Resolución
General N° 1620 —Constancias de inscripción por “Internet”
|
La
precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se
efectúa el primer pago alcanzado por este régimen de retención y, luego como
mínimo, al inicio de cada semestre calendario.
|
Toda
modificación de categoría y/o condición deberá ser informada por el
trabajador autónomo a su agente de retención dentro del plazo de CINCO (5)
días hábiles de producida.
|
OBLIGACION
DE INFORMACION
|
Art.
6° — Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención deberán
informar a este organismo, el detalle de los trabajadores autónomos que no se
encuentren inscriptos ante esta Administración Federal, conforme al resultado
de la constatación a que se refiere el artículo precedente.
|
A
tal fin, se deberá observar el procedimiento y los plazos establecidos por la
Resolución General N° 167, sus modificatorias y complementarias, en su
artículo 5° y sus concordantes —Régimen de Información y Control de Pagos de
Aportes de los Trabajadores Autónomos
|
SUJETOS
EXCLUIDOS
|
Art.
7° — Se encuentran excluidos de la retención del presente régimen:
|
a)
Los sujetos que acrediten haber cancelado sus aportes personales como
trabajador autónomo (1.1.), cuyos vencimientos para su ingreso se hayan
producido a partir del día 1° de enero del año calendario de que se trate
hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa cada pago.
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b)
Los beneficiarios de regímenes de jubilación, nacionales o provinciales, que
estén:
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1.
Exceptuados de efectuar aportes personales
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(1.1.),
conforme a lo dispuesto por la Ley N° 24.476 —en su artículo 13, primer
párrafo— y su reglamentación.
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2.
Encuadrados —de acuerdo con lo regulado por la ley citada en el punto
anterior, en su artículo 13, segundo párrafo— obligatoriamente en la
categoría “A”, en los términos establecidos por la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones, en su artículo 34.
|
Art.
8° — Las causales de exclusión dispuestas en el artículo anterior se
acreditarán, respectivamente, ante el agente de retención mediante la entrega
de fotocopia —firmada en original por el titular o persona debidamente
autorizada— de/l:
|
a)
Las constancias de cancelación de los aportes personales correspondientes
(8.1.) o del comprobante de retención respectivo, en el caso de que dichos
aportes personales hayan sido retenidos con anterioridad por la sociedad que
efectúa el pago o por otro agente de retención.
|
b)
Ultimo recibo del haber jubilatorio. La precitada obligación deberá cumplirse
con anterioridad al momento en que el agente de retención efectúa el pago
sujeto a retención.
|
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
|
Art.
9° — La retención deberá practicarse en el momento en que el agente de
retención efectúe pagos, por cualquier concepto, a los trabajadores autónomos
pasibles de retención.
|
A
fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término “pago” deberá
entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo
18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
|
Asimismo,
este régimen de retención no se aplicará cuando el pago sea realizado
íntegramente en especie.
|
Art.
10. — El agente de retención también quedará obligado a practicar la
retención, cuando:
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a)
El beneficiario del pago no presente la documentación prevista en el artículo
8°, inciso a), para acreditar su exclusión de este régimen de retención, en
el plazo indicado en el citado artículo.
|
b)
La documentación a que se refiere el inciso precedente sea presentada, en el
mencionado plazo, en forma incompleta.
|
c)
El importe de capital cancelado —en forma directa por el trabajador autónomo
(8.1.) y/o mediante este régimen de retención, en concepto de aportes
personales (1.1.), cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a
partir del día 1° de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha,
inclusive, en que se efectúa cada pago— sea inferior al que corresponda, en
función de la categoría en la que se encuentra encuadrado o de la que le
resulta aplicable de acuerdo con la cantidad de personal ocupado por la
sociedad que realiza el pago, si el valor del aporte inherente a esta última
categoría resulta ser mayor.
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DETERMINACION
DEL IMPORTE A RETENER
|
Art.
11. — El importe de la retención será equivalente al capital adeudado, por el
trabajador autónomo, en concepto de aportes personales (1.1.), cuyos
vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del día 1° de enero
del año calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se
efectúa el pago.
|
A
tal fin, se deberá multiplicar la cantidad de períodos mensuales vencidos en
el lapso indicado en el párrafo precedente y adeudados a la fecha del pago,
inclusive, por el valor del aporte personal vigente a la mencionada fecha,
que corresponda a la categoría en la que el trabajador autónomo se encuentra
encuadrado o de la que le resulta aplicable de acuerdo con la cantidad de
personal ocupado por la sociedad que realiza el pago, si el valor del aporte
inherente a esta última categoría resulta ser mayor.
|
Art.
12. — El agente de retención detraerá el monto a retener, a que se refiere el
artículo precedente, del importe del pago efectuado.
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Si
la retención a practicar resulta superior al importe del pago que se realiza,
la misma se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.
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El
excedente de la retención no practicada se detraerá en el o los sucesivos
pagos que se efectúen, en la medida en que el trabajador autónomo no haya
cancelado el monto de los aportes personales adeudados.
|
Art.
13. — En el caso de que el importe de los aportes personales cancelados por
el trabajador autónomo, sea inferior al que le corresponda—conforme a lo
indicado en el artículo 10, inciso c)—, el monto a retener será equivalente a
la diferencia de capital adeudado por dicho sujeto.
|
Art.
14. — Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones
y una suma de dinero —pago parcial en especie—, el importe a retener se
detraerá de dicha suma.
|
Si
el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar,
la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada
suma.
|
El
excedente de la retención no practicada se deberá detraer en el o los
sucesivos pagos que se realicen, en la medida en que el trabajador autónomo
no haya cancelado el monto de los aportes personales adeudados.
|
IMPORTE
MINIMO DE RETENCION
|
Art.
15. — En todos los casos, el importe mínimo de retención estará en función
del valor del aporte personal, vigente a la fecha en que se efectúa el pago,
correspondiente a la categoría que le resulta aplicable al trabajador
autónomo pasible de la retención, de acuerdo con la cantidad de personal
ocupado por la sociedad que realiza el pago.
|
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, las categorías aplicables,
de acuerdo con el personal ocupado por las sociedades comerciales y civiles
—regulares y constituidas en el país—, son las que se indican a continuación:
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Categoría
Sociedades comerciales y civiles Personal ocupado
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“D”
Hasta DIEZ (10) trabajadores ocupados
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“E”
Más de DIEZ (10) trabajadores ocupados
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INGRESO
E INFORMACION DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
|
Art.
16. — Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 757 (16.1.), dentro
de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de
concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
|
a)
Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
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b)
Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
|
En
todos los casos, las sumas a ingresar se cancelarán mediante depósito
bancario, de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución
General N° 1217 (16.2.).
|
Art.
17. — A efectos de la identificación de los importes retenidos, para la
confección de la declaración jurada informativa y determinativa F. 910
—prevista por la citada Resolución General N° 757 (16.1.)— mediante la
utilización del programa aplicativo vigente a la fecha de publicación de la
presente en el Boletín Oficial, se deberá seleccionar el código de régimen
“750” y observar —hasta tanto este organismo apruebe una nueva versión del
aludido programa—, las pautas que se indican a continuación:
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a)
En el campo “Importe Retenido/Percibido” se ingresará el importe retenido,
desagregado en cada uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción que se
cancelan mediante la suma retenida al trabajador autónomo.
|
b)
A fin de identificar cada uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción,
a que se refiere el inciso anterior, el campo “Fecha de Retención/
Percepción” se completará del modo “01/MM/AAAA”.
|
c)
En el campo “Nro. Retención/Percepción” se repetirá, de corresponder, el
número del comprobante de retención emitido —por el total del importe
retenido—, por cada uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción
indicados en el inciso a) precedente.
|
COMPROBANTE
DE RETENCION
|
Art.
18. — Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la
retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona
debidamente autorizada, en el que se consignará:
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a)
Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.
|
b)
Denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
|
c)
Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del trabajador autónomo pasible de la retención.
|
d)
Tributo (aporte personal del trabajador autónomo) y régimen que da origen a
la retención.
|
e)
Tipo y número del comprobante que respalda a la operación que da origen a la
retención.
|
f)
Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.
|
g)
Importe retenido.
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h)
Período/s (año calendario y mes o meses) al que corresponde los aportes
personales retenidos.
|
i)
Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para
suscribir el comprobante.
|
COMUNICACION
POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCION
|
Art.
19. — Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante
previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que
se efectuó la retención, mediante la presentación de una nota —en los
términos de la Resolución General N° 1128 (19.1.)—, en la que consignará los
datos indicados en los incisos b) a h) del citado artículo.
|
Dicha
nota se presentará ante la dependencia de este organismo en la que se
encuentra inscripto.
|
SUJETOS
PASIBLES DE RETENCION. ACREDITACION DEL INGRESO DEL APORTE PREVISIONAL
|
Art.
20. — Los importes que resulten de los comprobantes emitidos por el agente de
retención en las condiciones previstas en el artículo 18 o, en su defecto, de
la nota a que se refiere el artículo 19, sólo acreditarán el cumplimiento
—total o parcial, según corresponda— de la obligación de ingreso del capital
de los aportes personales adeudados.
|
Consecuentemente,
los trabajadores autónomos que hayan sufrido la retención dispuesta por esta
resolución general, deberán ingresar los intereses que puedan corresponder
por la cancelación extemporánea de su obligación y, en su caso, la diferencia
de capital no cubierta por la retención sufrida.
|
INCUMPLIMIENTOS
TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
|
Art.
21. — El agente de retención que omita efectuar y/o depositar —total o
parcialmente— las retenciones, o incurra en incumplimiento —total o parcial—
de las obligaciones impuestas por esta resolución general, será pasible de la
aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, por la Ley N° 24.769 y sus modificaciones y por la
Resolución General N° 1566 y su modificatoria.
|
Asimismo,
dicho sujeto está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el
ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
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DISPOSICIONES
GENERALES
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Art.
22. — El régimen de retención establecido por la presente, no modifica la
obligación de ingreso que, por aportes superiores, puedan corresponder al
trabajador autónomo, por estar encuadrado conforme a las normas vigentes, en
una categoría superior.
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Art.
23. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
|
Art.
24. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para
los pagos que se realicen a partir del primer día, inclusive, del tercer mes
inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, aun cuando
correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha.
|
Art.
25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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