Administración
Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE
LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 1705
Procedimiento. Régimen de
facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados y fallidos.
Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social. Resolución General
N° 970, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y
complementaria.
Bs. As., 20/7/2004
VISTO la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada
resolución general se estableció un régimen especial de facilidades de pago
para los sujetos concursados o fallidos.
Que en virtud de la evaluación
efectuada se estima conveniente habilitar el mencionado procedimiento de pago,
para la cancelación de deudas por aportes personales de los trabajadores en
relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados y al Régimen Nacional del Seguro de Salud.
Que en tal sentido y a los fines
de posibilitar el ingreso de dichos aportes, resulta necesario adecuar el
régimen especial implementado a las particulares características de las citadas
deudas, así como disponer la utilización de un programa aplicativo específico,
para generar el detalle de las obligaciones incluidas y el plan de pagos
propuesto.
Que por otra parte, como
consecuencia de la experiencia recogida y a efectos de facilitar la
recuperación de los créditos a favor del fisco, corresponde adecuar la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias.
Que en virtud de la magnitud de
las modificaciones al texto original de la citada resolución general, se
entiende aconsejable proceder a su actualización, a fin de facilitar la
consulta.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas
y Normas de Recaudación, de Normas, Procedimientos y Control Judicial, de Informática
Tributaria, de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de la Seguridad Social y el Departamento Concursos y Quiebras.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto
N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el artículo 3°,
por el siguiente:
"ARTICULO 3°.- Quedan excluidos
de los planes de facilidades de pago comprendidos en los Títulos II y III del
presente régimen, los importes adeudados por las obligaciones que seguidamente
se indican:
a) Aportes y contribuciones
destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.
b) Cuotas destinadas a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
c) Retenciones y/o percepciones
practicadas y no ingresadas.
d) El impuesto integrado y los
aportes y contribuciones de la seguridad social del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo), establecidos por el Anexo a la Ley N° 24.977 y sus modificaciones, texto sustituido por la Ley N° 25.865.
e) Los aportes y contribuciones
con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio
Doméstico o cualquier otra obligación que tenga origen en una relación de
empleo de servicio doméstico.
f) Tributos y multas cuya
percepción estuviere encomendada al servicio aduanero, así como los importes
que debieron ser restituidos al fisco por haber sido pagados indebidamente por
éste, en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la
legislación aduanera con más los accesorios que correspondieren.
g) Importes que deben ser
restituidos al fisco por haber sido reintegrados indebidamente por éste en el marco
del régimen de devolución del impuesto al valor agregado por exportación.
h) Las deudas incluidas en
concurso preventivo que se hubiesen incorporado a planes de facilidades de pago
establecidos en la Resolución General N° 4241 (DGI) y sus modificaciones.
i) Intereses resarcitorios o
punitorios, multas firmes, actualizaciones y actualizaciones de éstas,
aplicables a los conceptos precedentes.".
2. Sustitúyese en el segundo
párrafo del artículo 4°, la expresión "... segundo párrafo del artículo
6°." por la expresión "... tercer párrafo del artículo 6°.".
3. Sustitúyese el artículo 6°,
por el siguiente:
"ARTICULO 6°.- Cuando se
trate de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, los responsables deberán, en el momento
que resulte procedente, allanarse o desistir y renunciar a toda acción y
derecho, incluso al de repetición, y hacerse cargo de las costas que pudieran
corresponder.
En el caso que el contribuyente
hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada
admisible, a los efectos del acogimiento al presente régimen, deberá cumplir
con las obligaciones indicadas en el párrafo anterior.
A tales efectos, se presentará
el formulario de declaración jurada N° 408 en la dependencia de este organismo
que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado o tribunal donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se
encuentre radicada la actuación.".
4. Sustitúyese en el artículo 11
la expresión "... TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) ..." por la
expresión "... CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-) ...".
5. Sustitúyese el artículo 12,
por el siguiente:
"ARTICULO 12.- Para
resolver sobre las solicitudes presentadas se considerarán, respecto de cada
contribuyente o responsable, las siguientes pautas de evaluación:
a) Comportamiento fiscal del
deudor.
b) Posibilidad de continuación
de la explotación con relación al pasivo oportunamente verificado en el
expediente.
c) Informe individual,
resolución judicial, informe general —que disponen los artículos 35, 36 y 39 de
la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, respectivamente—, y cualquier otro
informe producido por el síndico de la quiebra sobre la evaluación de la
empresa, etc.
Asimismo, el funcionario
interviniente podrá requerir otros elementos de juicio complementarios que
estime necesarios, a fin de considerar la viabilidad de la aceptación del plan
de facilidades de pago propuesto por el contribuyente o responsable. En tal
caso o, de haberle sido requerido al contribuyente el ofrecimiento de
garantías, el plazo referido en el primer párrafo del artículo anterior quedará
suspendido hasta el momento del efectivo cumplimiento de las presentaciones
solicitadas, por parte del responsable.
De no cumplirse los
requerimientos a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo que el
juez administrativo determine, quedarán sin efecto las presentaciones
efectuadas en el marco de esta resolución general.
El control del cumplimiento de
los requisitos formales de admisibilidad del plan, estará a cargo del área
jurídica de la Dirección Regional o de la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la Dirección de Operaciones Grandes
Contribuyentes Nacionales o de la División Coordinación y Planificación Administrativa del Departamento Concursos y Quiebras,
debiendo la misma emitir un dictamen, previo al dictado de la resolución de
otorgamiento o rechazo por el juez administrativo que corresponda.".
6. Sustitúyese el artículo 16,
por el siguiente:
"ARTICULO 16.- La solicitud
de adhesión al presente régimen deberá efectuarse por la totalidad de las
deudas indicadas en el artículo 1° que los contribuyentes y responsables
mantengan con este organismo, tanto en lo atinente a obligaciones impositivas
como a los recursos de la seguridad social, no resultando procedente la
petición de facilidades de pagos parciales.
A los efectos de incorporar al
plan propuesto los créditos a favor de este organismo que hayan sido declarados
admisibles por el juez de la causa y sean susceptibles de revisión por el
concursado, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, deberá cumplirse respecto de ellos, con lo dispuesto en
el inciso b) del artículo 20.
Quedan excluidas de lo previsto
en el primer párrafo, únicamente las deudas que se hallaren en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con
relación a ellas lo requerido en el inciso b) del artículo 20.".
7. Sustitúyese el artículo 18,
por el siguiente:
"ARTICULO 18.- El plan de
facilidades de pago que se proponga comprenderá a las deudas impositivas y de
los recursos de la seguridad social, y se formulará respetando las condiciones
que se disponen en el Apartado B) del Anexo II de la Resolución General N° 896, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberá optarse
por las condiciones de alguno de los dos tipos de planes (regular o irregular),
no pudiendo combinarse condiciones de distintos planes en la propuesta
presentada.
En caso de optar por un plan
irregular, el responsable deberá acreditar que su situación encuadra en una
actividad cíclica o estacional.".
8. Sustitúyese en el artículo 22
la expresión "... TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) ..." por la
expresión "... CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-) ...".
9. Sustitúyese el artículo 24,
por el siguiente:
"ARTICULO 24.- La
presentación a que aluden los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 y
21, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos a través de
"Internet", a cuyos fines se observarán las disposiciones de la Resolución General N° 1345, sus modificatorias y complementarias.".
10. Sustitúyese el artículo 26,
por el siguiente:
"ARTICULO 26.- El ingreso
del pago a cuenta y de las cuotas primera y segunda se efectuará conforme se
indica a continuación:
a) Responsables comprendidos en
las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 3282 (DGI) y N° 3423 (DGI)
—Capítulo II—, sus respectivas modificatorias y complementarias: en la
institución bancaria habilitada en la dependencia que efectúa el control de sus
obligaciones, mediante el volante de pago F. 105. La única constancia de pago
será el formulario F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el establecido
por la Resolución General N° 3886 (DGI).
b) Demás responsables: exhibirán
—en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas— el formulario F.
799/E, cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado
formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante
de pago.
A tales fines, se utilizarán los
códigos que se detallan seguidamente:
Como constancia del pago las
entidades bancarias emitirán un tique que acreditará la cancelación respectiva.
Asimismo, el mencionado ingreso
podrá efectuarse mediante el régimen optativo de pago electrónico establecido
por la Resolución General N° 942, su modificatoria y sus complementarias.
Las cuotas tercera y siguientes,
se ingresarán según el procedimiento de débito directo aprobado por este
organismo.
Los sujetos que no tengan cuenta
corriente y les hubiera sido denegada su apertura por su condición de
concursados o fallidos, ingresarán las cuotas respectivas de acuerdo con lo
dispuesto en el primer párrafo de este artículo.".
11. Sustitúyense en el artículo
27, en el primer párrafo la expresión "... tercer párrafo del artículo
anterior, ..." por la expresión "... segundo párrafo del artículo
anterior, ..." y en el quinto párrafo la expresión "... en el primer
y segundo párrafos ..." por la expresión "... en el primer párrafo
...".
12. Sustitúyese el artículo 39,
por el siguiente:
"ARTICULO 39.- En el caso
que se ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, entre los
que se encuentre el de este organismo, y a los efectos de considerar la
posibilidad de prestar conformidad al mismo, la propuesta deberá observar los
siguientes requisitos:
a) No contener quita alguna.
b) Aplicar, como mínimo, un
interés del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual, sobre saldo.
c) No exceder, para su
cumplimiento, el término de NOVENTA Y SEIS (96) meses.
d) El pago de TRES (3) cuotas al
año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al DIEZ
POR CIENTO (10%) anual. La cancelación de la cuota operará sólo con la
amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés.
Asimismo, en caso que el
contribuyente hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente
declarada admisible, a los efectos de la adhesión al presente régimen, deberá
desistir y renunciar a toda acción o derecho respecto de aquél, incluso el de
repetición, asumiendo las costas que pudieran corresponder.".
13. Sustitúyese en el inciso c)
del artículo 41 la expresión "... en el artículo 16, segundo
párrafo)." por la expresión "... en el artículo 16, segundo y tercer
párrafos).".
14. Sustitúyese el artículo 45,
por el siguiente:
"ARTICULO 45.- La
cancelación de las cuotas y pagos parciales se efectuará, según el sistema de
control en que se encuentre el contribuyente, conforme a las disposiciones
establecidas en el primer párrafo del artículo 26.".
CAPITULO A - APORTES PERSONALES
DE LOS TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA. CONTRIBUYENTES FALLIDOS O EN
CONCURSO PREVENTIVO
Art. 2° — Lo dispuesto por la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que se
indican en los artículos siguientes, resultará de aplicación para el ingreso de
los importes adeudados en concepto de aportes personales de los trabajadores en
relación de dependencia —incluidos sus intereses y multas—, con destino a los
siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP), Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
b) Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus
modificaciones.
c) Régimen Nacional del Seguro
de Salud —Fondo Solidario de Redistribución—, Ley N° 23.661 y sus
modificaciones.
CAPITULO B - PLANES DE
FACILIDADES DE PAGO
Art. 3° — Cuando se propongan planes de
facilidades de pago para regularizar obligaciones adeudadas —en los términos de
la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias —, se
deberá realizar una presentación que contendrá exclusivamente las deudas
relativas a los aportes personales de los trabajadores en relación de
dependencia, y otra por el resto de las obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social, en cuyo caso por estas últimas se cumplirá con
los requisitos establecidos en los artículos 5° y 18 de la mencionada
resolución general.
CAPITULO C - CONDICIONES DEL
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO POR APORTES PERSONALES
Art. 4° — El plan de facilidades de pago
propuesto para la cancelación de las obligaciones previstas en el artículo 2°
de la presente, deberá reunir las siguientes condiciones:
a) El número máximo de cuotas a
otorgar será de CUARENTA Y OCHO (48).
b) La tasa de interés de
financiamiento será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual, sobre
saldo.
c) Las cuotas —mensuales,
consecutivas e iguales— se calcularán mediante la fórmula que se consigna en el
Apartado A del Anexo I de esta resolución general.
d) El importe de cada cuota no
podrá ser inferior a la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-).
e) El importe del pago a cuenta
no podrá ser inferior al DOS POR CIENTO (2%) del total de la deuda, ni menor a
DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-).
Art. 5° — En el plan de facilidades de pago a que
se refiere el artículo anterior, se incluirán los intereses correspondientes a
los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia que se
detallan a continuación, según se trate de sujetos en:
a) Estado falencial: los
devengados con anterioridad a la fecha del auto declarativo de la quiebra y
hasta la fecha de consolidación que tendrá lugar con la presentación de los
elementos que disponen los puntos 1 y 2 del inciso a) del artículo 10 de la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias.
b) Concurso preventivo: los
devengados entre la fecha de homologación del acuerdo preventivo y la fecha de
consolidación que tendrá lugar con la presentación prevista en los puntos 1 y 2
del inciso a) del artículo 21 de la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO D - PROGRAMA APLICATIVO
Art. 6° — Para la determinación del importe de
las obligaciones adeudadas por los conceptos —a que se refieren los artículos
2° y 5° de la presente—, consolidadas a la fecha de su presentación, así como
para confeccionar el plan de pagos que se solicite, se deberá utilizar el
programa aplicativo denominado "PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 970 — DEUDA
PRIVILEGIADA DE APORTES — Versión 1.0", cuyas características, funciones y
aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Apartado B del Anexo I de
la presente.
Asimismo, dicho programa
aplicativo permitirá generar el formulario de declaración jurada N° 898, para
su presentación junto con el soporte magnético —disquete de TRES PULGADAS Y
MEDIA (3½") HD— que contendrá la información sobre los conceptos e
importes aludidos en el párrafo anterior.
Art. 7° — El programa aplicativo denominado
"PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 970 — DEUDA PRIVILEGIADA DE APORTES —
Versión 1.0" se encuentra disponible en la página "web" de este
organismo (http://www.afip.gov.ar).
CAPITULO E - APROBACION DE LOS
PLANES
Art. 8° — A los fines de determinar los
funcionarios facultados para autorizar la presente modalidad de cancelación
—conforme a lo establecido en los artículos 11 y 22 de la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias—, se deberá sumar el total de
las deudas relativas a los aportes personales de los trabajadores en relación
de dependencia y el monto correspondiente al resto de las obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, emergentes de los planes
propuestos.
CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y
EFECTOS
Art. 9° — La caducidad del plan de facilidades de
pago para la cancelación de deudas relativas a los aportes personales de los
trabajadores en relación de dependencia, operará de pleno derecho y sin
necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando
se produzca alguna de las situaciones a que aluden los incisos a), b), c), e),
f) y g) del artículo 29, de la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias.
Art. 10. — La caducidad del plan de facilidades de
pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, implicará la
caducidad del plan de facilidades que se haya propuesto por el resto de las
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
A su vez, la caducidad del plan
de facilidades de pago por las obligaciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social, producirá la caducidad del plan de facilidades solicitado por
las obligaciones relativas a los aportes personales de los trabajadores en
relación de dependencia.
CAPITULO G - DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 11. — La solicitud de adhesión al plan de
facilidades de pago para la cancelación de los aportes personales de los
trabajadores en relación de dependencia, se formalizará conforme al régimen
especial de presentación de declaraciones juradas, mediante transferencia
electrónica de datos vía "Internet", establecido por la Resolución General N° 1345, sus modificatorias y complementarias.
Art. 12. — El ingreso del pago a cuenta y de las
cuotas primera y segunda, se efectuará en la forma y condiciones que se indican
a continuación:
a) Responsables que se encuentren
dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes
Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Responsables comprendidos en
el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI), sus modificatorias y
complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva
dependencia.
c) Demás responsables: exhibirán
—en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas— el formulario F.
799/E, cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado
formulario de información para el banco correspondiente, no resultando
comprobante de pago.
A tales fines, se utilizarán los
códigos que se detallan seguidamente:
Asimismo, el mencionado ingreso
podrá efectuarse mediante el régimen optativo de pago electrónico establecido
por la Resolución General N° 942, su modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de pago, los
responsables mencionados en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F.
107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo
dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI). A los responsables
comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará la
cancelación respectiva.
El ingreso se efectuará mediante
depósito bancario en los términos del Título I de la Resolución General N° 1217.
Art. 13. — Las cuotas tercera y siguientes, se
ingresarán mediante el procedimiento de débito directo previsto en el artículo
27 de la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias.
Los sujetos que no tengan cuenta
corriente y les hubiera sido denegada su apertura por su condición de
concursados o fallidos, ingresarán las cuotas respectivas de acuerdo con lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.
Art. 14. — Apruébanse el Anexo I y el texto
actualizado de la Resolución General N° 970, sus modificatorias y
complementarias, contenido en el Anexo II que forman parte de la presente, el
formulario de declaración jurada N° 898 y el programa aplicativo denominado
"PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 970 - DEUDA PRIVILEGIADA DE APORTES -
Versión 1.0".
Art. 15. — Lo establecido en esta resolución
general resultará de aplicación para las solicitudes de adhesión al régimen
especial de facilidades de pago instaurado por la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias, que se efectúen a partir del
día de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO
I RESOLUCION GENERAL N° 1705
A — DETERMINACION DE LA PRIMERA CUOTA Y SIGUIENTES
C =
|
D i (1 + i)n
|
|
(1 + i)n - 1
|
Donde:
C: monto de la cuota que
corresponde ingresar.
D: saldo de la deuda
consolidada, monto de la deuda consolidada menos el importe del pago a cuenta.
n: total de cuotas que comprende
el plan solicitado.
i: tasa de interés mensual.
B – PROGRAMA APLICATIVO.
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
Los sujetos concursados o
fallidos a efectos de adherir al régimen de facilidades de pago respecto de aportes
personales de los trabajadores en relación de dependencia, deberán utilizar el
programa aplicativo denominado "PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 970 — DEUDA
PRIVILEGIADA DE APORTES — Versión 1.0" para generar el formulario de
declaración jurada N° 898 y el detalle de las obligaciones adeudadas por esos
conceptos.
Los datos identificatorios de
cada contribuyente y/o responsable, incluida su Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.), deben estar cargados en el "S.I.Ap. — Sistema Integrado de
Aplicaciones — Versión 3.1 Release 2".
La veracidad de los datos que se
ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.
1. Descripción general del
sistema.
La función principal del sistema
es generar la información en disquete y el formulario de la declaración jurada
N° 898, a efectos de formalizar la adhesión al régimen de facilidades de pago.
La información contendrá los
datos propios de la solicitud (fechas de consolidación, presentación en
concurso preventivo, de homologación del acuerdo preventivo y del auto
declarativo de la quiebra, según corresponda), así como los datos de las
obligaciones incluidas en el plan y el detalle del cálculo de los intereses.
Asimismo, el programa permitirá imprimir papeles de trabajo con el detalle de
las obligaciones, del pago a cuenta y de las cuotas.
2. Requerimientos de
"hardware" y "software".
2.1. PC 486 DX2 o superior.
2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.
2.3. Memoria RAM recomendable:
32 Mb.
2.4. Disco rígido con un mínimo
de 30 Mb. disponibles.
2.5. Disquetera TRES PULGADAS Y
MEDIA (3½") HD (1.44 Mbytes).
2.6. "Windows 95, 98 o
NT".
2.7. Instalación previa del
"S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2".
3. Metodología general para la
confección de la declaración jurada.
La confección del formulario de
declaración jurada N° 898 se deberá efectuar cubriendo cada uno de los campos
identificados en las respectivas pantallas.
Asimismo, se considerarán las
instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa
aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1, o a través de la
barra de menú, en la solapa de Ayuda-Contenido.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1705
(TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 970 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 1485, N° 1498 Y N° 1705)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- Los contribuyentes
y responsables y/o sus representantes legales que obtuviesen la homologación de
acuerdos preventivos, originados en la tramitación de concursos preventivos,
podrán ingresar las deudas relativas a determinadas obligaciones impositivas y
a recursos de la seguridad social, devengadas con anterioridad a la fecha de
presentación en concurso preventivo, y los accesorios de dichas deudas
devengados a partir de la homologación del acuerdo hasta la consolidación,
conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece en la
presente resolución general.
Podrá acogerse el contribuyente
concursado a los planes de facilidades de pago regulados en el Título III del
presente régimen, en caso de que la homologación del acuerdo preventivo hubiese
sido acordada a un tercero, conforme al procedimiento y limitaciones previstos
en el artículo 48 y concordantes de la Ley N° 24.522, y su modificatoria, y en
la presente resolución general (1.1.).
Asimismo, los contribuyentes y
responsables en estado falencial, que soliciten por sí o mediante sus
representantes legales, la conclusión de la quiebra contando con el avenimiento
de todos los acreedores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley N° 24.522, y su modificatoria, podrán —a los efectos de obtener el consentimiento de este
organismo— acordar un plan de facilidades de pago, con arreglo al régimen
arriba mencionado, para ingresar las deudas relativas a sus obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, devengadas con
anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra, con más los intereses
resarcitorios y/o punitorios que correspondan.
Los términos
"contribuyente" y "responsable" son comprensivos de los
conceptos "empleador" o "agente de retención", en lo
atinente a los recursos de la seguridad social.
ARTICULO 2°.- Deberán incluirse
en el plan de facilidades de pago los créditos que reúnan las siguientes
condiciones:
a) Verificados.
b) Declarados admisibles o en
trámite de revisión.
c) En trámite de verificación
por incidente.
d) No reclamados en la demanda
de verificación (no insinuados).
En este último supuesto podrán
incluirse las siguientes obligaciones:
1. Deudas resultantes de
declaraciones juradas no presentadas.
2. Deudas que denuncie el
contribuyente.
3. Deudas resultantes de
determinaciones de oficio en trámite.
4. Obligaciones en curso de
discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
5. Saldos deudores provenientes
de planes de facilidades de pago caducos.
6. Intereses resarcitorios,
punitorios, actualizaciones y multas que correspondan.
En los casos citados en el
presente inciso deberá previamente solicitarse la verificación del crédito,
quedando a cargo del deudor las costas que eventualmente pudieran corresponder.
ARTICULO 3°.- Quedan excluidos
de los planes de facilidades de pago comprendidos en los Títulos II y III del
presente régimen, los importes adeudados por las obligaciones que seguidamente
se indican:
a) Aportes y contribuciones
destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.
b) Cuotas destinadas a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
c) Retenciones y/o percepciones
practicadas y no ingresadas.
d) El impuesto integrado y los
aportes y contribuciones de la seguridad social del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo), establecidos por el Anexo a la Ley N° 24.977 y sus modificaciones, texto sustituido por la Ley N° 25.865.
e) Los aportes y contribuciones
con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio
Doméstico o cualquier otra obligación que tenga origen en una relación de
empleo de servicio doméstico.
f) Tributos y multas cuya
percepción estuviere encomendada al servicio aduanero, así como los importes
que debieron ser restituidos al fisco por haber sido pagados indebidamente por
éste, en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la
legislación aduanera con más los accesorios que correspondieren.
g) Importes que deben ser
restituidos al fisco por haber sido reintegrados indebidamente por éste en el
marco del régimen de devolución del impuesto al valor agregado por exportación.
h) Las deudas incluidas en
concurso preventivo que se hubiesen incorporado a planes de facilidades de pago
establecidos en la Resolución General N° 4241 (DGI) y sus modificaciones.
i) Intereses resarcitorios o
punitorios, multas firmes, actualizaciones y actualizaciones de éstas,
aplicables a los conceptos precedentes.
____________
— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 1.
____________
TITULO II
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PARA
CONTRIBUYENTES FALLIDOS
CAPITULO A — CONDICIONES
ARTICULO 4°.- De tratarse de
contribuyentes fallidos, deberá formalizarse un plan de facilidades de pago por
la totalidad de las deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad
social indicadas en el artículo 1°, que los contribuyentes y responsables
mantengan con este organismo. No resultará procedente la solicitud de
facilidades de pagos parciales.
Quedan excluidas de lo dispuesto
en el párrafo anterior, únicamente las deudas que se hallaren en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación
a ellas lo requerido en el tercer párrafo del artículo 6°.
____________
— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 2.
____________
ARTICULO 5°.- Los planes deberán
ajustarse a las condiciones que se establecen en el Apartado B del Anexo II de la Resolución General N° 896, su modificatoria y complementaria, a cuyo efecto deberá optarse
por las de alguno de los dos tipos de planes (regular o irregular). No se
aceptarán solicitudes en las que se combinen condiciones de distintos tipos de
planes.
____________
— Artículo relacionado con la Resolución General N° 1276, artículo 13.
____________
ARTICULO 6°.- Cuando se trate de
deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, los responsables deberán, en el momento
que resulte procedente, allanarse o desistir y renunciar a toda acción y
derecho, incluso al de repetición, y hacerse cargo de las costas que pudieran
corresponder.
En el caso que el contribuyente
hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada
admisible, a los efectos del acogimiento al presente régimen, deberá cumplir
con las obligaciones indicadas en el párrafo anterior.
A tales efectos, se presentará
el formulario de declaración jurada N° 408 en la dependencia de este organismo
que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado o tribunal donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se
encuentre radicada la actuación.
____________
— Artículo sustituido por la Resolución General N°.1705, artículo 1°, punto 3.
____________
ARTICULO 7°.- Las deudas
incluidas en los planes de facilidades de pago de este título determinan la
obligación de incorporar los intereses resarcitorios y/o punitorios, según
corresponda, devengados con anterioridad a la fecha del auto declarativo de
quiebra y hasta la fecha de consolidación que tendrá lugar con la presentación
de los elementos que dispone el artículo 10, en los puntos 1 y 2 de su inciso
a).
CAPITULO B — GARANTIAS
ARTICULO 8°.- A petición del
Jefe del Departamento Concursos y Quiebras, Director, Directores Regionales o
Subdirectores Generales mencionados en el artículo 11, según corresponda, la
totalidad de las deudas comprendidas en los planes de facilidades de pago
propuestos por el fallido, de las deudas enunciadas en el artículo 3° y las que
se excluyen en el segundo párrafo del artículo 4°, podrán ser garantizadas por
un tercero, quien revestirá el carácter de fiador solidario y principal pagador
sin beneficio de excusión y división, a cuyo efecto deberá constituirse, a
satisfacción de esta Administración Federal, además de la fianza, una o más de
las garantías que se señalan a continuación:
a) Aval bancario.
b) Caución de títulos públicos.
c) Prenda con registro.
d) Hipoteca.
Respecto de la fianza y las
demás garantías a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación las
normas que se incluyen en los Anexos II a VII de la presente resolución
general.
Sin perjuicio de lo indicado en
el presente artículo, el contribuyente o responsable podrá ofrecer las citadas
garantías mediante la nota, cuyas formalidades se disponen en los incisos a) y
b) del artículo siguiente, en oportunidad de efectuarse la solicitud de
avenimiento.
____________
— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1498, artículo 1°, punto 1 y la Resolución General N° 1485, artículo 1°, punto 1.
____________
CAPITULO C — FORMALIDADES
ARTICULO 9°.- Los sujetos en
estado falencial comprendidos en el artículo 1°, para acogerse al presente
régimen, deberán:
a) Presentar una nota de
solicitud de avenimiento y/o de compromiso de constitución de garantías,
indicando:
1. Apellido y nombres,
denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), del deudor.
2. Datos de la quiebra:
2.1. Identificación del juzgado
y de la secretaría de radicación, mediante los códigos respectivos que
establece la Resolución General N° 745 y sus modificatorias.
2.2. Número de expediente y
fecha del auto declarativo de falencia.
2.3. Datos identificatorios del
síndico:
2.3.1. Apellido y nombres.
2.3.2. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2.3.3. Domicilio constituido.
3. Domicilio fiscal del
contribuyente, actualizado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 301, su modificatoria y complementaria.
4. Firma del fallido, precedida
de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N°
1397, de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
b) Cuando corresponda el
ofrecimiento de garantías, además de los datos indicados en el inciso a), la
nota allí mencionada deberá contener los siguientes requisitos:
1. Apellido y nombres,
denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), del garante. De no poseerla, por no existir razones de índole
fiscal para tenerla, deberá indicar Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.), y de no contar con esta última, Clave de Identificación (C.D.I.).
2. Declaración del garante,
asumiendo el compromiso ante esta Administración Federal de constituir en
tiempo y forma las garantías ofrecidas.
3. Domicilio fiscal del garante,
actualizado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 301, su modificatoria y su complementaria. Cuando no se cuente con
domicilio fiscal, por no existir razones de índole fiscal que obliguen a
declararlo, deberá indicar el domicilio legal o real, según corresponda.
4. Detalle de la o las garantías
ofrecidas.
5. Firma del garante, precedidas
de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N°
1397, de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
c) Presentar una nota con
arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII de la presente resolución general.
ARTICULO 10.— Dentro de los
TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día posterior al día hábil
judicial de nota siguiente al de la conclusión de la quiebra por avenimiento,
los responsables deberán:
a) Presentar, de conformidad con
lo dispuesto en el Capítulo A del Título IV:
1. UN (1) disquete, que
contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas,
consolidadas a la fecha de su presentación, así como el plan de pagos
solicitado.
2. La declaración jurada, que se
formalizará en el formulario que generará el programa aplicativo.
3. Las declaraciones juradas
determinativas de las obligaciones no exteriorizadas por las que se solicita su
cancelación financiada, a cuyo efecto deberán tenerse en cuenta las modalidades
de determinación dispuestas por las respectivas normas.
b) Efectuar el ingreso del pago
a cuenta por el plan que se solicite, el cual deberá ajustarse a lo establecido
en el último párrafo del Apartado B del Anexo II de la Resolución General N° 896, su modificatoria y complementaria.
____________
— Inciso b) relacionado con la Resolución General N° 1276, artículo 13.
____________
CAPITULO D — SOLICITUD DE
AVENIMIENTO. PROCEDIMIENTO
ARTICULO 11.- La solicitud de
acogimiento al presente régimen de facilidades de pago, dentro de los TREINTA
(30) días hábiles administrativos de presentados los elementos que se detallan
en el artículo 9°, será resuelta por el Jefe del Departamento Concursos y
Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, los
Directores Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas II o por la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III, según corresponda.
En el caso de propuestas que
superen el importe de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-), la resolución de
las mismas estará a cargo de los Subdirectores Generales de las Subdirecciones
Generales de Operaciones Impositivas I, II o III, según corresponda, previo
informe elaborado por:
a) El Departamento Concursos y
Quiebras,
b) la Dirección Regional respectiva, o
c) la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
Dicha resolución será notificada
por la dependencia que corresponda, con arreglo a alguno de los medios
previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
____________
— Primer párrafo sustituido por la Resolución General N° 1498, artículo 1°, punto 2 y la Resolución General N° 1485, artículo 1°, punto 2.
— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 4.
____________
ARTICULO 12.- Para resolver
sobre las solicitudes presentadas se considerarán, respecto de cada
contribuyente o responsable, las siguientes pautas de evaluación:
a) Comportamiento fiscal del
deudor.
b) Posibilidad de continuación
de la explotación con relación al pasivo oportunamente verificado en el
expediente.
c) Informe individual,
resolución judicial, informe general —que disponen los artículos 35, 36 y 39 de
la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, respectivamente—, y cualquier otro
informe producido por el síndico de la quiebra sobre la evaluación de la
empresa, etc.
Asimismo, el funcionario
interviniente podrá requerir otros elementos de juicio complementarios que
estime necesarios, a fin de considerar la viabilidad de la aceptación del plan
de facilidades de pago propuesto por el contribuyente o responsable. En tal
caso o, de haberle sido requerido al contribuyente el ofrecimiento de garantías,
el plazo referido en el primer párrafo del artículo anterior quedará suspendido
hasta el momento del efectivo cumplimiento de las presentaciones solicitadas,
por parte del responsable.
De no cumplirse los
requerimientos a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo que el
juez administrativo determine, quedarán sin efecto las presentaciones
efectuadas en el marco de esta resolución general.
El control del cumplimiento de
los requisitos formales de admisibilidad del plan, estará a cargo del área
jurídica de la Dirección Regional o de la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la Dirección de Operaciones Grandes
Contribuyentes Nacionales o de la División Coordinación y Planificación Administrativa del Departamento Concursos y Quiebras,
debiendo la misma emitir un dictamen, previo al dictado de la resolución de
otorgamiento o rechazo por el juez administrativo que corresponda.
____________
— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 5.
____________
ARTICULO 13.- La resolución que
apruebe el plan propuesto comprenderá también la aprobación de las garantías
ofrecidas, y deberá indicar, indefectiblemente, el plazo para la constitución
de ellas. Esta resolución será notificada al contribuyente y al garante, con arreglo
a uno de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La resolución de aprobación o,
en su caso, de rechazo del plan propuesto, así como la efectiva constitución de
las garantías, serán notificadas al síndico interviniente en la forma indicada
en el primer párrafo, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
contados desde el momento en el que este organismo tome conocimiento de la
constitución de las garantías aprobadas, o cuando no corresponda su
constitución, desde la emisión del acto administrativo de aprobación o rechazo
del plan.
La resolución a que se refiere
el primer párrafo, la constitución efectiva de las garantías a que allí se
alude, de corresponder, y las notificaciones indicadas en el párrafo anterior,
son requisitos necesarios para el avenimiento por parte de este organismo en el
respectivo expediente judicial.
ARTICULO 14.- La eficacia del
plan aprobado estará sujeta a la efectiva conclusión del proceso falencial por
avenimiento y en tanto esta última se produzca dentro de los NOVENTA (90) días
corridos de otorgado el plan.
En el supuesto de no reunirse
las condiciones previstas en el párrafo anterior dentro del plazo allí
establecido, el consentimiento prestado quedará sin efecto y el deudor podrá
solicitar un nuevo plan a los efectos del avenimiento de este organismo.
TITULO III
PLANES DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES EN CONCURSO
PREVENTIVO.
CREDITOS PRIVILEGIADOS
CAPITULO A — CONDICIONES
ARTICULO 15.- Cuando se trate de
planes de facilidades de pago por créditos privilegiados, solicitados por
contribuyentes que hubieran obtenido la homologación de un acuerdo preventivo,
los mismos podrán ajustarse a las pautas que se fijan en el presente título y
artículos concordantes.
ARTICULO 16.- La solicitud de
adhesión al presente régimen deberá efectuarse por la totalidad de las deudas
indicadas en el artículo 1° que los contribuyentes y responsables mantengan con
este organismo, tanto en lo atinente a obligaciones impositivas como a los
recursos de la seguridad social, no resultando procedente la petición de
facilidades de pagos parciales.
A los efectos de incorporar al
plan propuesto los créditos a favor de este organismo que hayan sido declarados
admisibles por el juez de la causa y sean susceptibles de revisión por el
concursado, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, deberá cumplirse respecto de ellos, con lo dispuesto en
el inciso b) del artículo 20.
Quedan excluidas de lo previsto
en el primer párrafo, únicamente las deudas que se hallaren en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con
relación a ellas lo requerido en el inciso b) del artículo 20.
____________
— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 6.
____________
ARTICULO 17.- La deuda por la
que se solicita el plan de facilidades de pago no devengará intereses entre la
fecha de presentación en concurso y la homologación del acuerdo preventivo,
aplicándose los mismos con posterioridad a tal instancia y hasta la fecha de
consolidación que tendrá lugar con la presentación de los elementos que se
disponen en los puntos 1 y 2 del inciso a) del artículo 21.
ARTICULO 18.- El plan de
facilidades de pago que se proponga comprenderá a las deudas impositivas y de
los recursos de la seguridad social, y se formulará respetando las condiciones
que se disponen en el Apartado B) del Anexo II de la Resolución General N° 896, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberá optarse
por las condiciones de alguno de los dos tipos de planes (regular o irregular),
no pudiendo combinarse condiciones de distintos planes en la propuesta
presentada.
En caso de optar por un plan
irregular, el responsable deberá acreditar que su situación encuadra en una
actividad cíclica o estacional.
____________
— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 7.
— Artículo relacionado con la Resolución General N° 1276, artículo 13.
____________
ARTICULO 19.- De tratarse de
empresas adquiridas en el marco del procedimiento establecido en el artículo 48
(19.1.) y concordantes de la Ley N° 24.522 y su modificatoria, sólo podrán
acogerse al régimen de facilidades de pago del presente título, en tanto se
concluya la operación de compra de la entidad concursada en el plazo que
establece la mencionada ley.
ARTICULO 20.- A fin de
formalizar su acogimiento al régimen del presente título, los contribuyentes y
responsables además de los formularios previstos en el artículo 21, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Proponer un plan de
facilidades de pago que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 18, por los
créditos indicados en el artículo 2°.
b) Allanarse o desistir y
renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se tratare
de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial y hacerse cargo de las costas que
pudieran corresponder.
A tales efectos, se presentará
el formulario de declaración jurada N° 408, en la dependencia de este organismo
que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se encuentre
radicada la discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
CAPITULO B — ADHESION.
FORMALIDADES
ARTICULO 21.- Los sujetos en
concursos preventivos, indicados en el artículo 1°, que se encuentren en las
instancias judiciales en él mencionadas, para acogerse al presente régimen
deberán, dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día
posterior al día hábil judicial de nota siguiente al de la homologación del
acuerdo, observar los siguientes requisitos:
a) Presentar:
1. UN (1) disquete, que
contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas, así
como el plan de pagos solicitado.
2. La declaración jurada que
generará el programa aplicativo a que se refiere el artículo 23.
b) Presentar el formulario de
declaración jurada N° 379, informando las condiciones y forma de pago
resultantes de la aprobación y homologación del acuerdo propuesto, con relación
a los créditos quirografarios.
c) Acompañar a los formularios
mencionados, la documentación a que se refiere el punto 3 del inciso a) del
artículo 10, en el caso que allí se dispone.
d) Efectuar el ingreso del pago
a cuenta, el cual deberá ajustarse a lo establecido en el último párrafo del
Apartado B del Anexo II de la Resolución General N° 896, su modificatoria y complementaria.
____________
— Inciso d) relacionado con la Resolución General N° 1276, artículo 13.
____________
CAPITULO C — APROBACION DEL PLAN
ARTICULO 22.- Los funcionarios
facultados para autorizar la presente modalidad de cancelación, solicitada de
conformidad con el artículo 21, son el Jefe del Departamento Concursos y
Quiebras, los Directores Regionales o la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda.
En el caso que las propuestas
efectuadas sean por un importe superior a CINCO MILLONES DE PESOS ($
5.000.000.-), los funcionarios facultados para proceder a la autorización son
los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones
Impositivas I, II o III, según corresponda, previo informe elaborado por:
a) El Departamento Concursos y
Quiebras,
b) la Dirección Regional respectiva, o
c) la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
Dicha resolución será notificada
por la dependencia que corresponda, con arreglo a alguno de los medios
previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Los jueces administrativos
intervinientes podrán rechazar los planes de facilidades de pago, cuando la
propuesta del acuerdo preventivo obtenido de conformidad con el régimen previsto
en el artículo 48 y concordantes de la Ley N° 24.522 y su modificatoria,
hubiese sido gestionado por un tercero distinto de aquél que hubiere suscrito
la petición a que se refiere el artículo 40, segundo párrafo, de la presente
norma y en tanto dicha medida tenga por objeto resguardar el crédito fiscal.
Hasta tanto se disponga la
aceptación del plan, el responsable deberá ingresar las cuotas de conformidad
al plan propuesto.
En todos los casos, los
mencionados funcionarios podrán solicitar la constitución de garantías, a
entera satisfacción de este organismo, dentro de los plazos que determinen en
la resolución de aprobación respectiva y de conformidad con las normas
establecidas a tal efecto en la Resolución General N° 896, su modificatoria y complementaria.
____________
— Primer párrafo sustituido por la Resolución General N° 1498, artículo 1°, punto 3 y la Resolución General N° 1485, artículo 1°, punto 3.
— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 8.
— Ultimo párrafo relacionado con
la Resolución General N° 1276, artículo 13.
____________
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS II Y III
CAPITULO A — PRESENTACION DE
DISQUETES
ARTICULO 23.- A fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos
10 y 21, deberá utilizarse el programa aplicativo que aprobará este organismo.
____________
— Artículo relacionado con la Resolución General N° 993.
____________
ARTICULO 24.- La presentación a
que aluden los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 y 21, deberá
efectuarse mediante transferencia electrónica de datos a través de
"Internet", a cuyos fines se observarán las disposiciones de la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
____________
— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 9.
____________
CAPITULO B — INGRESO DE LAS
CUOTAS
ARTICULO 25.- El ingreso de la
primera cuota de los planes de facilidades de pago regulados en los Títulos II
y III deberá efectuarse hasta el día 22, inclusive, del mes siguiente al de la
presentación de los elementos que se disponen en los puntos 1 y 2 del inciso a)
de los artículos 10 ó 21, según el caso, debiéndose ingresar las siguientes
hasta el día 22, inclusive, del mes en que se produzca el vencimiento de cada
una de las respectivas cuotas.
ARTICULO 26.- El ingreso del
pago a cuenta y de las cuotas primera y segunda se efectuará conforme se indica
a continuación:
a) Responsables comprendidos en
las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 3282 (DGI) y N° 3423 (DGI)
—Capítulo II—, sus respectivas modificatorias y complementarias: en la
institución bancaria habilitada en la dependencia que efectúa el control de sus
obligaciones, mediante el volante de pago F. 105. La única constancia de pago
será el formulario F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el establecido
por la Resolución General N° 3886 (DGI).
b) Demás responsables: exhibirán
—en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas— el formulario F.
799/E, cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado
formulario de información para el banco correspondiente, no resultando
comprobante de pago.
A tales fines, se utilizarán los
códigos que se detallan seguidamente:
Como constancia del pago las
entidades bancarias emitirán un tique que acreditará la cancelación respectiva.
Asimismo, el mencionado ingreso
podrá efectuarse mediante el régimen optativo de pago electrónico establecido
por la Resolución General N° 942, su modificatoria y sus complementarias.
Las cuotas tercera y siguientes,
se ingresarán según el procedimiento de débito directo aprobado por este
organismo.
Los sujetos que no tengan cuenta
corriente y les hubiera sido denegada su apertura por su condición de
concursados o fallidos, ingresarán las cuotas respectivas de acuerdo con lo
dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
____________
— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 10.
____________
ARTICULO 27.- Para el débito
directo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, el importe de
cada una de las cuotas será debitado conforme a la modalidad operativa que se
establece en el Anexo II de la Resolución General N° 923.
A tal efecto, el deudor dejará
constancia que dicho débito será aplicado a la cancelación del plan de
facilidades de pago dispuesto por la "Resolución General N° 970, sus
modificatorias y complementarias".
El débito comprenderá
exclusivamente a las cuotas con vencimiento en el mes y el importe respectivo
deberá estar disponible en la mencionada cuenta bancaria, el día 22 de cada
mes.
Cuando la fecha de vencimiento
general dispuesta en el artículo 25 "in fine" coincida con día
feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Las cuotas que no se hubieran
podido debitar al momento del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser
canceladas —con más sus intereses— en la forma y condiciones establecidas en el
primer párrafo del artículo precedente.
En casos excepcionales, en los
que esta Administración Federal se encuentre imposibilitada de habilitar el
débito directo de las cuotas, se autoriza su ingreso en la forma y condiciones
aludidas en el párrafo anterior dentro del plazo de TRES (3) días contados a
partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad por parte de este
organismo.
____________
— Expresiones sustituidas por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 11.
____________
ARTICULO 28.- El ingreso de
cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de término, que
no implique la caducidad prevista en los incisos c), d) o e) del artículo 29,
devengará los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPITULO C — CADUCIDAD DE LOS
PLANES
ARTICULO 29.- La caducidad
operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este organismo, cuando:
a) No se cumpla con lo
establecido en el primer párrafo del artículo 6° a la fecha de presentación de
los elementos mencionados en los puntos 1 y 2 del inciso a) del artículo 10.
b) No se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10, dentro del plazo que el mismo prevé.
c) Se produzca la falta de pago
total o parcial de CINCO (5) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de
la quinta de ellas, respecto de los planes de cuotas mensuales. A los efectos
señalados, encontrándose impaga alguna cuota los pagos realizados con
posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.
d) Se verifique la falta de pago
total o parcial de cualquiera de las cuotas a los CIENTO VEINTE (120) días
corridos contados desde sus respectivos vencimientos generales, en el supuesto
de planes de cuotas que no sean mensuales.
e) Se produzca la falta de pago
total o parcial de las CUATRO (4) últimas cuotas del plan acordado o de algunas
de ellas, a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de
vencimiento de la última.
f) No se mantengan las garantías
a entera satisfacción de este organismo, efectuando en su caso, las
complementaciones o sustituciones necesarias, así como las comunicaciones
pertinentes en los plazos fijados a tal efecto en los Anexos II a VII de la
presente resolución general, o no se constituyan, dentro de los plazos
otorgados por el juez administrativo de conformidad con lo normado en el último
párrafo del artículo 22.
g) Se declare la quiebra,
sobreviniente por incumplimiento de los acuerdos para el avenimiento u otras
causas.
ARTICULO 30.- De producirse la
caducidad prevista en el artículo anterior, este organismo denunciará en el
expediente el incumplimiento del plan de pagos y podrá requerir la declaración
de la quiebra o, en su caso, la formación de un nuevo proceso falencial,
conforme a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley N° 24.522 y su modificatoria, iniciar y/o proseguir las acciones judiciales tendientes al
cobro del total adeudado, así como efectuar la ejecución de las garantías
constituidas.
ARTICULO 31.- A los fines de la
determinación de la deuda en concepto de impuestos o de los recursos de la
seguridad social, la imputación de los pagos realizados se efectuará de acuerdo
con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 643.
En los casos de propuestas que
resulten rechazadas, respecto de los planes de facilidades de pago solicitados
con arreglo al Título III, los ingresos efectuados de conformidad con el
presente régimen de facilidades de pago serán considerados imputados a las
deudas incluidas en el plan propuesto.
CAPITULO D — ACTUALIZACIONES E
INTERESES
ARTICULO 32.- La determinación
de las actualizaciones por deudas impositivas, se efectuará —excepto de
tratarse de regímenes de actualización específicos— mediante la aplicación de
los coeficientes que correspondan, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 33.- La deuda
correspondiente a los recursos de la seguridad social, se actualizará y
devengará los intereses pertinentes (33.1.).
CAPITULO E — INGRESO DE LAS
COSTAS
ARTICULO 34.- A los efectos de
cumplir con el ingreso de las costas a que se refieren el primer párrafo del
artículo 6° y el inciso b) del artículo 20 y las originadas en juicios de
ejecución fiscal, los deudores procederán de la siguiente manera:
a) Costas, excluidos los
honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del fisco:
1. De tratarse de planes del
Título II:
1.1. Si existiera liquidación
firme de costas a la fecha de notificación de la conclusión de la quiebra por
avenimiento, su ingreso deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días
posteriores al día hábil de nota siguiente al de la precitada fecha.
1.2. Si no existiera liquidación
firme de costas, su ingreso deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
contencioso-administrativa.
2. De tratarse de planes del
Título III:
2.1. Si existiera liquidación
firme de costas a la fecha de la resolución por la cual se aprueba el plan de
facilidades de pago, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10)
días posteriores al día hábil siguiente al de la precitada fecha.
2.2. Si no existiera liquidación
firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
contencioso-administrativa.
El ingreso aludido en los puntos
1 y 2 deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse efectuado
el mismo, mediante la presentación de una nota en la dependencia de este
organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.
b) Honorarios de los apoderados,
representantes del fisco y letrados patrocinantes:
El monto de los honorarios
correspondientes a los apoderados, representantes del fisco y letrados
patrocinantes, deberá ingresarse en el mismo número de cuotas, acorde con lo
aprobado para el plan de facilidades de pago de obligaciones impositivas y de
los recursos de la seguridad social, no pudiendo el importe de cada cuota ser
inferior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-) y devengará un interés del
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual.
En el supuesto de que la suma
adeudada fuera inferior al duplo del importe señalado, el ingreso de la misma
corresponderá ser realizado mediante un único pago.
Las costas y honorarios de
juicios se ingresarán atendiendo a la forma y modalidades que resulten
aplicables a dicha finalidad.
ARTICULO 35.- El ingreso total,
o en su caso, el de la primera cuota de los honorarios a que se refiere el
artículo anterior, deberá efectuarse:
a) En el caso de los planes del
Título II:
1. Si existiera estimación
administrativa o regulación judicial firmes de honorarios a la fecha de la
conclusión de la quiebra por avenimiento: deberá ser efectuado dentro de los
DIEZ (10) días posteriores al día hábil de nota siguiente al de la precitada
fecha.
2. Si no existiera estimación
administrativa o regulación judicial firmes de honorarios: dentro de los DIEZ
(10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
contenciosoadministrativa.
b) Con relación a los planes
regulados en el Título III:
1. Si a la fecha de notificación
de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago,
existiera en las causas estimación administrativa o regulación judicial firmes
de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la mencionada
notificación.
2. Si no existiera a la fecha de
notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de
pago estimación administrativa o regulación judicial firmes de honorarios en
alguna causa: dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir
de aquél en que quede firme la liquidación judicial o
contencioso-administrativa.
ARTICULO 36.- La caducidad del
plan de facilidades de pago por los honorarios operará de pleno derecho, y sin
necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando
se produzca:
a) La falta de pago total o
parcial de CINCO (5) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta
de ellas, respecto de los planes de cuotas mensuales. A los efectos señalados,
encontrándose impaga alguna cuota los pagos realizados con posterioridad se
imputarán a la cuota impaga más antigua.
b) La falta de pago total o
parcial de cualquiera de las cuotas a los CIENTO VEINTE (120) días corridos
contados desde sus respectivos vencimientos generales, en el supuesto de planes
de cuotas que no sean mensuales.
c) La falta de pago total o
parcial de las CUATRO (4) últimas cuotas del plan acordado o de algunas de
ellas, a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de
vencimiento de la última.
CAPITULO F — PROCEDIMIENTO
TRANSITORIO DE PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGO A CUENTA
ARTICULO 37.- A los fines de las
formalidades dispuestas en los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 y
21, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con carácter de
excepción, a partir del día 12 de febrero de 2001 y hasta el 28 de febrero de
2001, ambas fechas inclusive, los requisitos y condiciones que se disponen a
continuación:
a) Presentar una nota, con
carácter de declaración jurada en la que:
1. Formule manifestación expresa
de la adhesión al presente régimen, de tratarse de planes del Título III.
2. Detalle el concepto y el
monto de cada una de las obligaciones adeudadas, con sus actualizaciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios, discriminando aquéllas que se
encuentren en gestión judicial.
3. Exponga el plan de pagos a
ser considerado por este organismo, atendiendo a lo establecido en el artículo
5° o 18, de corresponder.
La mencionada nota deberá estar
firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona debidamente
autorizada, precedida la firma de la fórmula prevista en el artículo 28
"in fine" del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones.
b) Cumplir con los requisitos a
que se refieren el inciso a) punto 3 y el inciso b) del artículo 10 o, en su
caso, incisos b), c) y d) del artículo 21.
La deuda base sobre la cual se
determinará el pago a cuenta a que se refieren el inciso b) del artículo 10 y
el inciso d) del artículo 21, comprenderá además de las obligaciones de base
y/o multas, sus actualizaciones e intereses resarcitorios y/o punitorios
calculados a la fecha de presentación de los elementos a que se refieren los
puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 ó 21, según corresponda.
Los sujetos que efectúen la
presentación dispuesta en este artículo, deberán presentar el disquete y la
declaración jurada a que alude el segundo párrafo del inciso b) de este
artículo, a partir del día 1 de marzo de 2001, hasta el día 22 de marzo de
2001, ambas fechas inclusive.
El incumplimiento de las
disposiciones del párrafo anterior será considerado, respecto de los planes del
Título II, como causal de caducidad con los efectos establecidos en el artículo
30.
No se admitirán presentaciones
ni pagos hechos con anterioridad a las fechas establecidas a tal efecto en el
presente artículo.
ARTICULO 38.- El pago a cuenta
establecido en el inciso b) del artículo 10 y en el inciso d) del artículo 21
se efectuará de acuerdo con las condiciones y formas dispuestas en el primer
párrafo del artículo 26.
TITULO V
TRATAMIENTO DE LOS CREDITOS QUIROGRAFARIOS
CAPITULO A — CONDICIONES PARA EL
ACUERDO PREVENTIVO
ARTICULO 39.- En el caso que se
ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, entre los que se
encuentre el de este organismo, y a los efectos de considerar la posibilidad de
prestar conformidad al mismo, la propuesta deberá observar los siguientes
requisitos:
a) No contener quita alguna.
b) Aplicar, como mínimo, un
interés del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual, sobre saldo.
c) No exceder, para su
cumplimiento, el término de NOVENTA Y SEIS (96) meses.
d) El pago de TRES (3) cuotas al
año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al DIEZ
POR CIENTO (10%) anual. La cancelación de la cuota operará sólo con la
amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés.
Asimismo, en caso que el
contribuyente hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente
declarada admisible, a los efectos de la adhesión al presente régimen, deberá
desistir y renunciar a toda acción o derecho respecto de aquél, incluso el de
repetición, asumiendo las costas que pudieran corresponder.
____________
— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 12.
____________
CAPITULO B — FORMULACION DE LA SOLICITUD
ARTICULO 40.- La petición
respectiva deberá formalizarse mediante la presentación de una nota, en
carácter de declaración jurada, ante la dependencia que tenga a su cargo la
representación legal de este organismo, con exclusión de cualquier otra, y con
una antelación no inferior a TREINTA (30) días corridos a la fecha de
vencimiento del período de exclusividad.
De tratarse de entidades cuyos
patrimonios sean adquiridos en el marco del procedimiento establecido en el
artículo 48 y concordantes de la Ley N° 24.522 y su modificatoria, la nota
precedentemente mencionada deberá estar suscrita por el tercero interesado y
deberá ser presentada dentro de los plazos procesales previstos en el inciso 3)
de dicho artículo.
____________
— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1485, artículo 1°, punto 4.
____________
ARTICULO 41.- En el supuesto
contemplado en el artículo anterior, el tercero interesado o, en su caso, los
sujetos indicados en el artículo 1°, deberán informar:
a) Las condiciones ofrecidas
como base del acuerdo.
b) Las condiciones de pago que
ofrecerán por los créditos con privilegio, una vez homologado el acuerdo
preventivo.
c) El compromiso asumido de
cumplir los requisitos, formalidades y demás condiciones establecidas en el
artículo 20 y concordantes, respecto de los créditos con privilegio y
quirografarios (en lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16, segundo y tercer párrafos).
____________
— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 13.
____________
ARTICULO 42.- La presentación
que no se ajuste a lo establecido en el artículo precedente, será rechazada sin
sustanciación alguna por los funcionarios mencionados en el artículo 22, primer
párrafo, en cuanto a su conformidad para aprobar el acuerdo preventivo
propuesto, no invalidando la petición que pudiera efectuarse de acuerdo con lo
normado en el artículo 20, inciso a).
____________
— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1485, artículo 1°, punto 5.
____________
ARTICULO 43.- En caso de no
obtenerse la conformidad del resto de los acreedores para el acuerdo
preventivo, los terceros interesados en la adquisición de la empresa, en virtud
del artículo 48 de la Ley N° 24.522 y su modificatoria, no quedan exceptuados
del trámite previsto en el presente título para la obtención de dicho acuerdo.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 44.- Una vez aprobado
el plan de facilidades de pago por este organismo, en el marco del régimen
previsto en esta resolución general, la inclusión de la totalidad de la deuda
del contribuyente en aquél, así como, de corresponder, en el acuerdo
preventivo, y en tanto se dé cumplimiento a la totalidad, sin excepción, de los
requisitos y condiciones establecidos para producir y/o mantener la vigencia de
los mencionados planes, permite a los contribuyentes o responsables
beneficiarse con la reducción de contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social según lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General N° 4158 (DGI) y su modificatoria, y/o contratar con el Estado Nacional en
los términos de la Resolución General N° 135 y su modificatoria.
ARTICULO 45.- La cancelación de
las cuotas y pagos parciales se efectuará, según el sistema de control en que
se encuentre el contribuyente, conforme a las disposiciones establecidas en el
primer párrafo del artículo 26.
____________
— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 14.
____________
ARTICULO 46.- Las presentaciones
previstas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este
organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito, salvo
las situaciones especiales que contempla la presente.
ARTICULO 47.- El ofrecimiento de
un acuerdo preventivo para créditos quirografarios con arreglo al artículo 39
importa el compromiso, por parte del contribuyente o responsable concursado, de
presentar el programa aplicativo y la declaración jurada que genere el mismo,
de conformidad con el procedimiento que este organismo dispondrá.
ARTICULO 48.- Apruébanse los
Anexos I a VIII que forman parte de la presente resolución general.
ARTICULO 49.- Derógase la Resolución General N° 4241 (DGI) y sus modificaciones, excepto con relación a las solicitudes
de acuerdo preventivo presentadas con anterioridad a la publicación de la
presente en el Boletín Oficial, en cuyo caso, los contribuyentes y responsables
podrán acogerse al régimen de facilidades de pago para créditos privilegiados
aprobados por dicha norma, en tanto el acogimiento tenga lugar dentro del plazo
establecido en la misma.
Consecuentemente, los planes de
facilidades de pago para créditos privilegiados acordados por este organismo al
amparo de la Resolución General N° 4241 (DGI) y sus modificaciones, continuarán
vigentes, en tanto se mantengan las condiciones para su vigencia de conformidad
con dicha norma.
Asimismo, el formulario de
declaración jurada N° 379 continuará vigente a los fines establecidos en esta
resolución general.
ARTICULO 50.- Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I – RESOLUCION GENERAL N°
970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículos 1° y 19.
(1.1.) (19.1.) Se trata del
acuerdo preventivo gestionado por terceros en virtud de la adquisición de la
empresa, cuando el concursado hubiera fracasado en la obtención de las mayorías
necesarias para su aprobación.
En general, se excluye de este
procedimiento a los pequeños concursos (Artículo 289 L.C.Q.) y a los deudores que sean personas físicas, a las sociedades comerciales de personas
(vgr. Sociedad Colectiva o de Hecho) y a todas las personas jurídicas del
derecho civil (asociaciones, fundaciones, etc.).
Sólo puede aplicarse este
procedimiento cuando se trate de concursados que sean sociedades de
responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y
aquellas sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea
parte, con exclusión de las personas reguladas por las Leyes Nros. 20.091,
20.321, 24.241 y otras que sean especialmente excluidas de este mecanismo, por
la legislación vigente.
Artículo 33.
(33.1.) De conformidad con lo
dispuesto por el Decreto N° 611 de fecha 10 de abril de 1992 y las Resoluciones
Nros. 20 (S.S.S.) del 3 de julio de 1992 y 39 (S.I.P.) del 14 de abril de 1993.
Para el cálculo de los conceptos precitados, deberán aplicarse las tasas que,
según el período y las normas vigentes a continuación se indican:
a) Hasta el día 31 de marzo de
1993, inclusive: las aprobadas por el artículo 6° de la Resolución General N° 3687 (DGI) y sus complementarias.
b) A partir del día 1 de abril
de 1993 hasta el día 30 de noviembre de 1996, ambas fechas inclusive, conforme
a lo dispuesto en la Resolución N° 22/91 de la Secretaría de Ingresos Públicos:
— Interés resarcitorio: 3%.
— Interés punitorio: 4,50 %.
c) A partir del día 1 de
diciembre de 1996 y hasta el 30 de septiembre 1998, ambas fechas inclusive,
conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 456/96 y 366/98 del
ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos:
— Interés resarcitorio: 2 %.
— Interés punitorio: 3 %.
d) A partir del día 1 de octubre
de 1998, inclusive con arreglo a lo dispuesto en la Resolución N° 1253/98 del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o las que
las sustituyan en el futuro:
— Interés resarcitorio: 3%.
— Interés punitorio: 4%.
ANEXO II – RESOLUCION GENERAL N°
970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
GARANTIAS — GENERALIDADES — FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION
1. Las garantías aceptadas
deberán constituirse dentro del plazo que se establezca en la resolución
respectiva (artículo 13 de la presente), contados a partir de la fecha de su
notificación.
El mencionado plazo podrá
prorrogarse a solicitud del fallido, hasta un máximo del doble de los días
fijados, cuando existan causas que así lo justifiquen.
Las garantías se constituirán
hasta la cancelación total de los importes adeudados de conformidad con lo
dispuesto en la presente resolución general, y en las condiciones que se
establecen en el presente anexo.
Respecto de las deudas incluidas
en los planes de facilidades de pago, las garantías que se detallan deberán
constituirse con una vigencia, posterior a la fecha de vencimiento de la última
cuota, según se indica:
a) Fianza, aval bancario y
caución de títulos públicos: CINCUENTA (50) días más.
b) Prenda con registro e
hipoteca: OCHENTA (80) días más.
2. Cuando se constituyan o se
efectúe la sustitución o complementación de las garantías dispuestas por esta
resolución general, deberá presentarse una nota en la que, en forma expresa e
irrevocable, se otorgue autorización a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos para ejecutarlas.
3. El acto expreso de aceptación
o rechazo de las garantías ofrecidas, estará a cargo de los Subdirectores
Generales mencionados en el artículo 11 de la presente resolución general,
según corresponda.
4. Las autoridades referidas en
el punto anterior podrán solicitar las aclaraciones o la documentación
complementaria que consideren necesarias para evaluar la procedencia de las
garantías a que se refiere esta resolución general.
Si el requerimiento no fuera
cumplido dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
siguientes al de su notificación al responsable, se ordenará el archivo de las
actuaciones y se iniciará de inmediato las acciones que pudieran corresponder,
en orden al resguardo del crédito fiscal pertinente.
5. Los gastos, comisiones y
demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las
garantías que deban constituirse y/o de su cancelación parcial o total, estarán
exclusivamente a cargo del garante.
6. Los titulares-propietarios de
los bienes —muebles, inmuebles, títulos públicos— dados en garantía de las
deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social comprendidas en
los planes de facilidades de pago, deberán comunicar en forma expresa y
fehaciente a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afectan la
garantía y/o su valuación. La comunicación se efectuará mediante nota que
contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su
incidencia en el valor asignado o a asignarle a la garantía. En igual plazo y
forma, deberá constituirse —como garantía complementaria o de reemplazo — aval
bancario o caución de títulos públicos, por el lapso necesario para la
constitución de otras garantías que pudieran ofrecerse —prenda con registro o
hipoteca—.
7. Las garantías podrán
sustituirse, también, cuando la deuda garantizada, con motivo de las
cancelaciones producidas mediante el cumplimiento de los planes de facilidades
de pago, disminuya en un VEINTE POR CIENTO (20%) del total de dicha deuda.
A tal efecto, se realizará el
ofrecimiento de las garantías de reemplazo, el que deberá ser resuelto en un
plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, comunicándose al fallido y al
garante su aceptación o rechazo.
Lo dispuesto en este punto, en
su caso, será de aplicación, en el porcentaje pertinente, en relación a las garantías
de las deudas en discusión cuando respecto de estas últimas resulte confirmada
la posición del contribuyente o responsable.
8. Las notas que deban
presentarse ante este organismo, con relación a las garantías, deberán contener
como mínimo los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Razón social o denominación,
o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), del fallido.
c) Razón social o denominación,
o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), del garante. De no poseer Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), por no existir razones de índole fiscal para tenerla,
deberá indicar Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no
contar con esta última, Clave de Identificación (C.D.I.).
d) Datos identificatorios de la
quiebra:
1. Identificación del juzgado y
de la secretaría de radicación de la quiebra, mediante los códigos respectivos
que establece la Resolución General N° 745 y sus modificatorias.
2. Número de expediente y fecha
del auto declarativo de la quiebra.
3. Datos identificatorios del
síndico de la quiebra:
3.1. Apellido y nombres.
3.2. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3.3. Domicilio constituido.
e) Tipo de garantía constituida
u ofrecida.
f) Inmediatamente antes de la
firma del o de los presentantes, la inclusión de la fórmula expresa de
declaración jurada, en las condiciones que prevé el artículo 28 "in
fine", del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones.
g) Firma del presentante y la
aclaración de razón social o denominación, o apellido y nombres del firmante,
carácter que inviste, su domicilio y el número de su documento de identidad.
La personería invocada por el
firmante —en el supuesto de actuar en representación— deberá probarse, en el
momento de la presentación, mediante fotocopia autenticada del documento que la
acredite.
Las notas a que se refiere este
punto deberán ser presentadas por duplicado.
9. Cuando se dé cumplimiento a
la obligación garantizada, el interesado deberá solicitar a este organismo la
devolución de la garantía constituida, mediante nota en la que se dará cuenta
de la fecha, forma y lugar del pago, importe cancelado y de la garantía que se
desafecta.
Lo dispuesto en este punto, en
su caso, será de aplicación, en relación a las garantías de las deudas en
discusión cuando respecto de estas últimas resulte confirmada la posición el
contribuyente o responsable.
10. Efectuada la solicitud dispuesta
en el punto anterior o, en caso de que se sustituyan garantías, este organismo
procederá a efectuar las siguientes operaciones, dentro de los plazos que en
cada caso se indican:
a) Devolución de los
certificados de aval bancario y de caución de títulos públicos: dentro de los
DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.
b) Iniciación de los trámites
para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca: dentro de los
QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.
ANEXO III – RESOLUCION GENERAL
N° 970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
FIANZA
1. Se constituirá hasta la
cancelación total de la deuda en los términos del artículo 8° de la presente
resolución general.
2. El contrato de fianza deberá
ajustarse al siguiente modelo:
BUENOS
AIRES,
|
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
|
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente se constituye
fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Resolución General N° 970 en garantía de la deuda de (1) .................. en virtud de los
siguientes conceptos por: (2) ...................................... por la
suma de PESOS ........................................... ........... ($ ) con
más los intereses que se devenguen conforme a lo establecido en la Resolución General N° 970 por el término de .............. ................. a partir del día
............................., inclusive.
La presente fianza es otorgada
por (3) .......... para cumplir lo dispuesto en la Resolución General N° 970, comprometiéndose el abajo firmante/la entidad que represento en
calidad de fiador/a solidario/a y principal pagador/a, renunciando al beneficio
de excusión y división sin ningún tipo de restricción.
Sin otro particular saludamos a
Uds. atte.
............................
Firma
y aclaración
(1) Denominación, razón social o
apellido y nombres del contribuyente fallido.
(2) Detalle de los conceptos
afianzados en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente
resolución general.
(3) Indicar, si se trata de una
persona jurídica, la denominación o razón social de ésta.
ANEXO IV – RESOLUCION GENERAL N°
970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
AVAL BANCARIO
1. Deberá ser otorgado por una
entidad bancaria calificada por el Banco Central de la República Argentina para recibir depósitos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.
2. Se constituirá hasta la
cancelación total de la deuda en los términos del artículo 8° de la presente
resolución general.
Podrá optarse por constituir
esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación
total del monto adeudado o a su sustitución en los términos señalados en el
párrafo siguiente.
Cuando corresponda la renovación
de esta garantía ella deberá cumplirse e informarse por nota, en forma expresa
y fehaciente, a este organismo, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles
administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se
renueva o sustituye.
3. Una vez constituida la
garantía se deberá presentar ante este organismo el comprobante del aval
bancario junto con una nota con los datos referidos en el punto 8. del Anexo
II, y la denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de la entidad ante la cual se constituyó la garantía y el monto al
que asciende esta última. De constituirse más de una garantía para cubrir la
deuda, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad
interviniente.
4. El aval bancario deberá
ajustarse al siguiente modelo:
BUENOS
AIRES,
|
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
|
Presente De nuestra
consideración: Por la presente avalamos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8° de la Resolución General N° 970, a (1) ..................... su deuda por los siguientes conceptos: (2) ............................. por la suma de
PESOS ...................................................... ($ ) con más los
intereses que resulten devengados conforme a la Resolución General N° 970 por el término de .............................. a partir del día
......................., inclusive.
El presente aval se otorga a
solicitud de (3) ...................... para cumplir lo dispuesto en la Resolución General N° 970, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario,
renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.
Sin otro particular saludamos a
Uds. atte.
.....................................
Firma
y sello aclaratorio
(1) Denominación, razón social o
apellido y nombres del contribuyente fallido.
(2) Detalle de los conceptos
avalados en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente resolución
general.
(3) Denominación, razón social o
apellido y nombres del tercero que ofrece la garantía.
ANEXO V – RESOLUCION GENERAL N°
970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
CAUCION DE TITULOS PUBLICOS
1. Podrán ser objeto de caución
los títulos públicos del Estado Nacional y de los Estados Provinciales que
coticen en bolsas o mercados de valores del país.
Podrán asimismo ser objeto de
caución los Bonos del Tesoro de los EE.UU. — "Zero Coupon Bonds"—.
2. Se constituirá considerando
el valor de la última cotización, del día hábil inmediato anterior al de la
caución de los títulos.
Los bonos mencionados en el
segundo párrafo del punto 1., se valuarán considerando la última cotización de
N.Y.S.E. —NEW YORK STOCK EXCHANGE— para el séptimo día hábil anterior al de
constitución de la garantía.
3. El garante podrá optar por
constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120)
días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos,
renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda a que
se refiere el artículo 8° de la presente resolución general —en las condiciones
que establece el punto 1 del Anexo II de la presente —, o su sustitución en los
términos de esta resolución general.
Cuando corresponda la renovación
o sustitución de esta garantía ella deberá cumplirse e informarse por nota, en
forma expresa y fehaciente, a este organismo, con una antelación de QUINCE (15)
días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la
misma.
4. La aludida constitución
deberá efectuarse ante entidades bancarias calificadas por el Banco Central de la República Argentina para recibir depósitos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, en los términos del artículo 580 y concordantes del Código de
Comercio.
5. Una vez constituida la
garantía, el garante deberá presentar ante este organismo el certificado de
caución de los referidos títulos o bonos, que acredite el depósito de los
mismos a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos, junto con una nota que reúna los requisitos dispuestos en el punto 8 del Anexo II, y
contenga también la siguiente información:
a) Datos identificatorios de los
títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor.
b) Aclaración de su cotización.
c) Denominación, domicilio y
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante
la cual se constituyó la garantía, y monto al que asciende. De constituirse más
de una caución para cubrir el monto diferido, se detallarán los datos de cada
una de ellas.
6. La entidad bancaria
interviniente deberá poner a disposición de este organismo, a su requerimiento,
los títulos o bonos caucionados a su orden.
7. El certificado de caución
pertinente deberá ajustarse al siguiente modelo:
BUENOS
AIRES,
|
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
|
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente certificamos que
(1) ................................... registra mediante (2)
................... ante nuestra entidad (3) ................
..................... títulos públicos/bonos del Tesoro de los EE.UU.
—"Zero Coupon Bonds"— caucionados a la orden de esa Administración
Federal de Ingresos Públicos, en garantía de obligaciones ajenas
correspondientes a la deuda mantenida por (4) ............... en concepto de:
(5) ............... ..................., por la suma de (6)
................................................. ( ), mediante (7)
.............................. con un valor total de (8) ..................
.................. ( ), desde el día (9) ............ hasta el día (10)
.............
Se expide la presente
certificación a pedido de (1) ................. .......................... a
los ............. días del mes de ............... de dos mil .........
....................................
Firma
y sello aclaratorio
(1) Denominación, razón social o
apellido y nombres del garante que caucionó los títulos/bonos.
(2) Tipo de cuenta, número de la
misma, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la
entidad bancaria certificante.
(3) Denominación de la entidad
bancaria certificante.
(4) Denominación, razón social o
apellido y nombres del fallido cuyas deudas se garantizan.
(5) Detalle de los conceptos
garantizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente
resolución general.
(6) Importe en letras con
indicación del tipo de moneda (pesos, dólares estadounidenses, etc.) y en
números precedido por el símbolo respectivo ($, u$s, etc.), de la deuda que se
garantiza.
(7) Tipo de títulos/bonos
caucionados, con indicación de su cantidad, serie, número del primer cupón
contenido y todo otro dato adicional que los identifique.
(8) Monto a que asciende el
total de títulos/bonos caucionados a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos con indicación de moneda e importe.
(9) Fecha de constitución de la
caución a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
(10) Fecha en la que concluye la
caución mencionada en el punto anterior.
8. El cobro de la renta de los
títulos podrá ser efectuada en las condiciones que disponga la entidad
financiera en la que se efectuó la caución.
9. Para cobrar los cupones de
amortización de los títulos, el interesado deberá presentar a este organismo
una nota de solicitud, de acuerdo con el modelo que se indica a continuación:
Señor Jefe de
Por la presente solicito la
autorización para cobrar la amortización del cupón N° ..., de los (1)
............ caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos
Públicos en garantía de obligaciones ajenas, correspondientes a (2)
............., por la suma de (3) ................
..........................
Firma
autorizada
Razón social o denominación, o
apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/bonos.
Clave Unica de Identificación
Tributaria.
(1) Detallar el tipo de títulos,
bonos, etc., de que se trate, con identificación de la cantidad, serie y todo
otro dato que los identifique.
(2) Razón social o denominación,
o apellido y nombres del contribuyente fallido que solicitó el plan.
(3) Importe en letras de la
deuda garantizada.
10. Cuando con motivo del cobro
por parte del propietario, de la renta o amortización de los títulos o bonos
caucionados, se produzca la pérdida total o parcial del valor de la garantía,
se deberá proceder a su complementación o reemplazo.
ANEXO VI – RESOLUCION GENERAL N°
970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
PRENDA CON REGISTRO
1. La garantía de prenda con
registro consistirá en prenda fija y deberán cumplirse a su respecto los
requisitos y formalidades que a tal fin establece la presente resolución
general y el Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por la Ley N° 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás
normas complementarias.
El formulario oficial de
contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, deberá ser complementado de acuerdo con lo dispuesto en lo
pertinente por la Resolución General N° 181 y su modificatoria, o con la norma
que en lo futuro la complemente o sustituya.
2. El garante podrá optar por
constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120)
días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos,
renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda a que
alude el artículo 8° de la presente —en las condiciones que establece el punto
1 del Anexo II—, o su sustitución en los términos de esta resolución general.
Cuando corresponda la renovación
de esta garantía ella deberá cumplirse e informarse por nota, en forma expresa
y fehaciente, a este organismo, con una antelación de CUARENTA Y CINCO (45)
días a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva.
3. Durante la vigencia del
contrato prendario la Administración Federal de Ingresos Públicos revestirá el
carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o
bienes afectados.
4. El contrato se formalizará en
documento privado, observando los requisitos establecidos en el artículo 6° del
decreto-ley citado en el punto 1.
5. Los bienes prendados deberán
conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin
industrialización o transformación posterior.
6. Sólo podrá otorgarse a favor
del organismo la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en
rodados, equipos y maquinarias que no registren más de DOS (2) o CUATRO (4)
años de amortización —de tratarse de estos dos últimos bienes—, a la fecha de
su ofrecimiento.
7. A efecto de determinar el valor del bien a prendar se
seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes
situados en el país de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6°, Título V, de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones. De verificarse los supuestos legalmente previstos,
deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes.
Si el valor determinado conforme
a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la
contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el bien mueble, se
considerará este último valor.
8. En los casos en que los
deudores y los terceros propietarios de los bienes ofrecidos en garantía,
consideren que la valuación de los mismos conforme a lo indicado en el punto
anterior, difiere respecto de la practicada por ellos (o por terceros por ellos
contratados al efecto), presentarán una nota, en la que se señalen las
circunstancias que determinen la diferencia, acompañada de un informe técnico
emitido por un profesional que certifique tal valuación, debiendo asumir la
responsabilidad personal y solidaria por ella.
Cuando la propietaria del bien
que se entrega en garantía fuera una sociedad, el responsable principal
—presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y
el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes,
deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del
bien y de dicha decisión se dejará expresa constancia mediante "Acta"
en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones.
9. El valor que se asigne al
bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el NOVENTA POR
CIENTO (90%) a cubrir la deuda y el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará
la deuda que pudiera generarse por gastos y costas judiciales o
extrajudiciales.
10. El ofrecimiento para la
constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante nota que reúna
los requisitos dispuestos por el punto 8 del Anexo II de la presente resolución
general y contenga, asimismo, la siguiente información:
a) Lugar de ubicación del bien
prendado —vgr. calle, número, localidad, etc.—.
b) Características generales del
bien —vgr. tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.—.
c) Procedimiento desarrollado
para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los
puntos anteriores.
d) Manifestación expresa sobre
la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o
comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre
de gravámenes e inhibiciones.
e) Denominación, domicilio y
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual
se contraten los seguros que exige el punto 3 de la constitución del contrato
de prenda, que dispone la Resolución General N° 181 y su modificatoria —o la
que, en lo futuro, la complemente o sustituya—.
f) Firma del garante.
La nota deberá estar acompañada
de los siguientes elementos:
1. Fotocopia autenticada del
instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.
2. Informes y/o certificados vigentes
de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien,
extendidos por la autoridad registral competente.
3. Copia autenticada de las
actas referidas en el punto 8 precedente.
11. El contrato de constitución
de la garantía prendaria deberá contener en todos los casos, además de los
requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas
especiales que aseguren los siguientes aspectos:
a) Contratación de seguros a
favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de cubrir
los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a
partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de
plaza según el tipo de bien de que se trate.
b) Demás cláusulas que al efecto
disponga este organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar
el crédito fiscal.
12. Si antes del cumplimiento
del plazo de caducidad previsto en el artículo 23 —primera parte— del
Decreto-Ley N° 15.348/46, se produce cualquier circunstancia determinante de la
pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la
situación dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producida
tal circunstancia, notificando a la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en su caso, complementando o sustituyendo la
garantía prendaria.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a solicitar la reinscripción del
contrato en la forma y por el plazo dispuesto en el precitado artículo 23
"in fine" del decreto-ley, antes de producirse la caducidad que éste
dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la
reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha
garantía de acuerdo con las normas vigentes.
ANEXO VII – RESOLUCION GENERAL
N° 970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
HIPOTECA
1. La garantía hipotecaria sólo
podrá ser constituida en primer grado sobre inmuebles con título de dominio
perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones y que no se encuentren ocupados
ilegalmente. Para su constitución se tendrá en cuenta lo dispuesto por esta
resolución general y, en lo pertinente, por la Resolución General N° 181 y su modificatoria, —o por la que, en lo futuro, la complemente o
sustituya—.
2. Sólo se podrá constituir una
hipoteca en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese la Administración Federal de Ingresos Públicos y el valor del bien permita cubrir la totalidad
de los importes adeudados garantizados.
3. A efecto de determinar el valor del inmueble, se
seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes a que
se refiere la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6°, Título V, de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, con los
siguientes ajustes:
a) No se aplicará la reducción
establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.
b) En las explotaciones
forestales, la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o
por su valor probable de realización al momento de la valuación.
c) Cuando se considere que el
valor del inmueble es inferior al atribuible de acuerdo con las pautas de
valuación, deberá tomarse el menor valor estimado.
Si el valor determinado con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para
la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el inmueble, se
considerará este último valor.
4. Si el fallido o el garante
propietario del inmueble consideran que la valuación de los mismos, conforme a
lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos
—o por terceros por ellos contratados al efecto— deberán presentar una nota en
la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada
de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación,
asumiendo la responsabilidad personal y solidaria por ella.
Cuando el propietario del
inmueble que se entrega en garantía fuera una sociedad, el responsable principal
—presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y
el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes,
deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del
inmueble se refiere, dejándose expresa constancia de dicha decisión mediante
"Acta" en los libros respectivos previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones.
5. El valor total que se asigne
al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará sólo en un NOVENTA
POR CIENTO (90%) a garantizar la deuda y el DIEZ POR CIENTO (10%) restante
garantizará los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran
generarse.
6. El ofrecimiento para la
constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante nota que
reúna los requisitos dispuestos por el punto 8 del Anexo II de la presente
resolución general y contenga, asimismo, la siguiente información:
a) Datos identificatorios de la
ubicación del inmueble —vgr. calle, número, localidad, datos catastrales,
etc.—.
b) Características generales de
la propiedad —vgr. superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.—.
c) Procedimiento desarrollado
para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los
puntos anteriores.
d) Manifestación expresa sobre
la situación del inmueble respecto de si el mismo se encuentra locado o
arrendado, dado en comodato o con estado irregular de ocupación ilegal y si su
título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.
e) Denominación, domicilio y
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual
se contratarán los seguros que exige el modelo de hipoteca contenido en el
Anexo I de la Resolución General N° 181 y su modificatoria —o la que, en lo
futuro, la complemente o sustituya—.
f) Firma del garante.
La nota deberá estar acompañada
de los siguientes elementos:
1. Fotocopia autenticada de la
escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que
se ofrece en garantía.
2. Informes y/o certificados
vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del
inmueble respectivo, extendidos por la autoridad registral competente.
3. Copia autenticada de las
actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad que ofrece sus
bienes en garantía, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 4.
de este Anexo.
7. La escritura pública de
constitución de la garantía hipotecaria se ajustará a los términos del Modelo 1
contenido en el Anexo I de la Resolución General N° 181 y su modificatoria —o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—, en cuanto no se oponga a la
presente.
La hipoteca deberá contener el
monto total al que ascienda la garantía hipotecaria, con la estimación
correspondiente de la parte imputable a la deuda y a los gastos y costas
extrajudiciales y judiciales que puedan generarse. Además, se establecerá el
cumplimiento de cláusulas que al efecto dispongan el escribano actuante y este
organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
ANEXO VIII – RESOLUCION GENERAL
N° 970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
SOLICITUD DE ACUERDO PARA EL AVENIMIENTO
MODELO DE NOTA
Hoja N°
Lugar y fecha,
C.U.I.T.
APELLIDO Y NOMBRES O
DENOMINACION O RAZON SOCIAL
DETALLE DE LA DEUDA INCLUIDA EN EL ACUERDO DE PAGO PARA EL AVENIMIENTO
Al finalizar la quiebra por el
avenimiento que se otorgare, presentaré, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 1705, el formulario de declaración jurada N° ....., o el que lo
sustituya en el futuro, y el disquete respectivo a fin de cancelar la detallada
deuda en (2)...... (........) cuotas con una periodicidad de ....... mes/es.
Dicha deuda incluirá los intereses resarcitorios y/o punitorios que se
devengaren hasta la fecha de presentación de los mencionados elementos.
El que suscribe
............................. en su carácter de (3) ............ afirma que los
datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta
Declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que debe
contener, siendo fiel expresión de la verdad.
.......................................................
|
Firma
del contribuyente o responsable (3)
|
(1) DD.JJ., anticipo, etc.
(2) En números y, entre
paréntesis, en letras.
(3) Presidente, gerente u otros
responsables.