Detalle de la norma RG-1705-2004-AFIP
Resolución General Nro. 1705 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2004
Asunto Obligaciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Sociales
Boletín Oficial
Fecha: 26/07/2004
Detalle de la norma
Administración Federal de Ingresos Públicos

Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1705

Procedimiento. Régimen de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados y fallidos. Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social. Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 20/7/2004

VISTO la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se estableció un régimen especial de facilidades de pago para los sujetos concursados o fallidos.

Que en virtud de la evaluación efectuada se estima conveniente habilitar el mencionado procedimiento de pago, para la cancelación de deudas por aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y al Régimen Nacional del Seguro de Salud.

Que en tal sentido y a los fines de posibilitar el ingreso de dichos aportes, resulta necesario adecuar el régimen especial implementado a las particulares características de las citadas deudas, así como disponer la utilización de un programa aplicativo específico, para generar el detalle de las obligaciones incluidas y el plan de pagos propuesto.

Que por otra parte, como consecuencia de la experiencia recogida y a efectos de facilitar la recuperación de los créditos a favor del fisco, corresponde adecuar la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias.

Que en virtud de la magnitud de las modificaciones al texto original de la citada resolución general, se entiende aconsejable proceder a su actualización, a fin de facilitar la consulta.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación, de Normas, Procedimientos y Control Judicial, de Informática Tributaria, de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de la Seguridad Social y el Departamento Concursos y Quiebras.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

"ARTICULO 3°.- Quedan excluidos de los planes de facilidades de pago comprendidos en los Títulos II y III del presente régimen, los importes adeudados por las obligaciones que seguidamente se indican:

a) Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.

b) Cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

c) Retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas.

d) El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), establecidos por el Anexo a la Ley N° 24.977 y sus modificaciones, texto sustituido por la Ley N° 25.865.

e) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico o cualquier otra obligación que tenga origen en una relación de empleo de servicio doméstico.

f) Tributos y multas cuya percepción estuviere encomendada al servicio aduanero, así como los importes que debieron ser restituidos al fisco por haber sido pagados indebidamente por éste, en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera con más los accesorios que correspondieren.

g) Importes que deben ser restituidos al fisco por haber sido reintegrados indebidamente por éste en el marco del régimen de devolución del impuesto al valor agregado por exportación.

h) Las deudas incluidas en concurso preventivo que se hubiesen incorporado a planes de facilidades de pago establecidos en la Resolución General N° 4241 (DGI) y sus modificaciones.

i) Intereses resarcitorios o punitorios, multas firmes, actualizaciones y actualizaciones de éstas, aplicables a los conceptos precedentes.".

2. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 4°, la expresión "... segundo párrafo del artículo 6°." por la expresión "... tercer párrafo del artículo 6°.".

3. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

"ARTICULO 6°.- Cuando se trate de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los responsables deberán, en el momento que resulte procedente, allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso al de repetición, y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder.

En el caso que el contribuyente hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible, a los efectos del acogimiento al presente régimen, deberá cumplir con las obligaciones indicadas en el párrafo anterior.

A tales efectos, se presentará el formulario de declaración jurada N° 408 en la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado o tribunal donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la actuación.".

4. Sustitúyese en el artículo 11 la expresión "... TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) ..." por la expresión "... CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-) ...".

5. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- Para resolver sobre las solicitudes presentadas se considerarán, respecto de cada contribuyente o responsable, las siguientes pautas de evaluación:

a) Comportamiento fiscal del deudor.

b) Posibilidad de continuación de la explotación con relación al pasivo oportunamente verificado en el expediente.

c) Informe individual, resolución judicial, informe general —que disponen los artículos 35, 36 y 39 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, respectivamente—, y cualquier otro informe producido por el síndico de la quiebra sobre la evaluación de la empresa, etc.

Asimismo, el funcionario interviniente podrá requerir otros elementos de juicio complementarios que estime necesarios, a fin de considerar la viabilidad de la aceptación del plan de facilidades de pago propuesto por el contribuyente o responsable. En tal caso o, de haberle sido requerido al contribuyente el ofrecimiento de garantías, el plazo referido en el primer párrafo del artículo anterior quedará suspendido hasta el momento del efectivo cumplimiento de las presentaciones solicitadas, por parte del responsable.

De no cumplirse los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo que el juez administrativo determine, quedarán sin efecto las presentaciones efectuadas en el marco de esta resolución general.

El control del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del plan, estará a cargo del área jurídica de la Dirección Regional o de la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o de la División Coordinación y Planificación Administrativa del Departamento Concursos y Quiebras, debiendo la misma emitir un dictamen, previo al dictado de la resolución de otorgamiento o rechazo por el juez administrativo que corresponda.".

6. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

"ARTICULO 16.- La solicitud de adhesión al presente régimen deberá efectuarse por la totalidad de las deudas indicadas en el artículo 1° que los contribuyentes y responsables mantengan con este organismo, tanto en lo atinente a obligaciones impositivas como a los recursos de la seguridad social, no resultando procedente la petición de facilidades de pagos parciales.

A los efectos de incorporar al plan propuesto los créditos a favor de este organismo que hayan sido declarados admisibles por el juez de la causa y sean susceptibles de revisión por el concursado, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, deberá cumplirse respecto de ellos, con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 20.

Quedan excluidas de lo previsto en el primer párrafo, únicamente las deudas que se hallaren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el inciso b) del artículo 20.".

7. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

"ARTICULO 18.- El plan de facilidades de pago que se proponga comprenderá a las deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, y se formulará respetando las condiciones que se disponen en el Apartado B) del Anexo II de la Resolución General N° 896, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberá optarse por las condiciones de alguno de los dos tipos de planes (regular o irregular), no pudiendo combinarse condiciones de distintos planes en la propuesta presentada.

En caso de optar por un plan irregular, el responsable deberá acreditar que su situación encuadra en una actividad cíclica o estacional.".

8. Sustitúyese en el artículo 22 la expresión "... TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) ..." por la expresión "... CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-) ...".

9. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

"ARTICULO 24.- La presentación a que aluden los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 y 21, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos a través de "Internet", a cuyos fines se observarán las disposiciones de la Resolución General N° 1345, sus modificatorias y complementarias.".

10. Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

"ARTICULO 26.- El ingreso del pago a cuenta y de las cuotas primera y segunda se efectuará conforme se indica a continuación:

a) Responsables comprendidos en las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 3282 (DGI) y N° 3423 (DGI) —Capítulo II—, sus respectivas modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones, mediante el volante de pago F. 105. La única constancia de pago será el formulario F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el establecido por la Resolución General N° 3886 (DGI).

b) Demás responsables: exhibirán —en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas— el formulario F. 799/E, cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago.

A tales fines, se utilizarán los códigos que se detallan seguidamente:

Como constancia del pago las entidades bancarias emitirán un tique que acreditará la cancelación respectiva.

Asimismo, el mencionado ingreso podrá efectuarse mediante el régimen optativo de pago electrónico establecido por la Resolución General N° 942, su modificatoria y sus complementarias.

Las cuotas tercera y siguientes, se ingresarán según el procedimiento de débito directo aprobado por este organismo.

Los sujetos que no tengan cuenta corriente y les hubiera sido denegada su apertura por su condición de concursados o fallidos, ingresarán las cuotas respectivas de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.".

11. Sustitúyense en el artículo 27, en el primer párrafo la expresión "... tercer párrafo del artículo anterior, ..." por la expresión "... segundo párrafo del artículo anterior, ..." y en el quinto párrafo la expresión "... en el primer y segundo párrafos ..." por la expresión "... en el primer párrafo ...".

12. Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:

"ARTICULO 39.- En el caso que se ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, entre los que se encuentre el de este organismo, y a los efectos de considerar la posibilidad de prestar conformidad al mismo, la propuesta deberá observar los siguientes requisitos:

a) No contener quita alguna.

b) Aplicar, como mínimo, un interés del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual, sobre saldo.

c) No exceder, para su cumplimiento, el término de NOVENTA Y SEIS (96) meses.

d) El pago de TRES (3) cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) anual. La cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés.

Asimismo, en caso que el contribuyente hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible, a los efectos de la adhesión al presente régimen, deberá desistir y renunciar a toda acción o derecho respecto de aquél, incluso el de repetición, asumiendo las costas que pudieran corresponder.".

13. Sustitúyese en el inciso c) del artículo 41 la expresión "... en el artículo 16, segundo párrafo)." por la expresión "... en el artículo 16, segundo y tercer párrafos).".

14. Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:

"ARTICULO 45.- La cancelación de las cuotas y pagos parciales se efectuará, según el sistema de control en que se encuentre el contribuyente, conforme a las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26.".

CAPITULO A - APORTES PERSONALES DE LOS TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA. CONTRIBUYENTES FALLIDOS O EN CONCURSO PREVENTIVO

Art. 2° — Lo dispuesto por la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que se indican en los artículos siguientes, resultará de aplicación para el ingreso de los importes adeudados en concepto de aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia —incluidos sus intereses y multas—, con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones.

c) Régimen Nacional del Seguro de Salud —Fondo Solidario de Redistribución—, Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

CAPITULO B - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 3° — Cuando se propongan planes de facilidades de pago para regularizar obligaciones adeudadas —en los términos de la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias —, se deberá realizar una presentación que contendrá exclusivamente las deudas relativas a los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia, y otra por el resto de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, en cuyo caso por estas últimas se cumplirá con los requisitos establecidos en los artículos 5° y 18 de la mencionada resolución general.

CAPITULO C - CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO POR APORTES PERSONALES

Art. 4° — El plan de facilidades de pago propuesto para la cancelación de las obligaciones previstas en el artículo 2° de la presente, deberá reunir las siguientes condiciones:

a) El número máximo de cuotas a otorgar será de CUARENTA Y OCHO (48).

b) La tasa de interés de financiamiento será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual, sobre saldo.

c) Las cuotas —mensuales, consecutivas e iguales— se calcularán mediante la fórmula que se consigna en el Apartado A del Anexo I de esta resolución general.

d) El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-).

e) El importe del pago a cuenta no podrá ser inferior al DOS POR CIENTO (2%) del total de la deuda, ni menor a DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-).

Art. 5° — En el plan de facilidades de pago a que se refiere el artículo anterior, se incluirán los intereses correspondientes a los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia que se detallan a continuación, según se trate de sujetos en:

a) Estado falencial: los devengados con anterioridad a la fecha del auto declarativo de la quiebra y hasta la fecha de consolidación que tendrá lugar con la presentación de los elementos que disponen los puntos 1 y 2 del inciso a) del artículo 10 de la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias.

b) Concurso preventivo: los devengados entre la fecha de homologación del acuerdo preventivo y la fecha de consolidación que tendrá lugar con la presentación prevista en los puntos 1 y 2 del inciso a) del artículo 21 de la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO D - PROGRAMA APLICATIVO

Art. 6° — Para la determinación del importe de las obligaciones adeudadas por los conceptos —a que se refieren los artículos 2° y 5° de la presente—, consolidadas a la fecha de su presentación, así como para confeccionar el plan de pagos que se solicite, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado "PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 970 — DEUDA PRIVILEGIADA DE APORTES — Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Apartado B del Anexo I de la presente.

Asimismo, dicho programa aplicativo permitirá generar el formulario de declaración jurada N° 898, para su presentación junto con el soporte magnético —disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD— que contendrá la información sobre los conceptos e importes aludidos en el párrafo anterior.

Art. 7° — El programa aplicativo denominado "PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 970 — DEUDA PRIVILEGIADA DE APORTES — Versión 1.0" se encuentra disponible en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

CAPITULO E - APROBACION DE LOS PLANES

Art. 8° — A los fines de determinar los funcionarios facultados para autorizar la presente modalidad de cancelación —conforme a lo establecido en los artículos 11 y 22 de la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias—, se deberá sumar el total de las deudas relativas a los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia y el monto correspondiente al resto de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, emergentes de los planes propuestos.

CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

Art. 9° — La caducidad del plan de facilidades de pago para la cancelación de deudas relativas a los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando se produzca alguna de las situaciones a que aluden los incisos a), b), c), e), f) y g) del artículo 29, de la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias.

Art. 10. — La caducidad del plan de facilidades de pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, implicará la caducidad del plan de facilidades que se haya propuesto por el resto de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

A su vez, la caducidad del plan de facilidades de pago por las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, producirá la caducidad del plan de facilidades solicitado por las obligaciones relativas a los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.

CAPITULO G - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 11. — La solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago para la cancelación de los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia, se formalizará conforme al régimen especial de presentación de declaraciones juradas, mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", establecido por la Resolución General N° 1345, sus modificatorias y complementarias.

Art. 12. — El ingreso del pago a cuenta y de las cuotas primera y segunda, se efectuará en la forma y condiciones que se indican a continuación:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás responsables: exhibirán —en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas— el formulario F. 799/E, cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago.

A tales fines, se utilizarán los códigos que se detallan seguidamente:

Asimismo, el mencionado ingreso podrá efectuarse mediante el régimen optativo de pago electrónico establecido por la Resolución General N° 942, su modificatoria y sus complementarias.

Como constancia de pago, los responsables mencionados en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará la cancelación respectiva.

El ingreso se efectuará mediante depósito bancario en los términos del Título I de la Resolución General N° 1217.

Art. 13. — Las cuotas tercera y siguientes, se ingresarán mediante el procedimiento de débito directo previsto en el artículo 27 de la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias.

Los sujetos que no tengan cuenta corriente y les hubiera sido denegada su apertura por su condición de concursados o fallidos, ingresarán las cuotas respectivas de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.

Art. 14. — Apruébanse el Anexo I y el texto actualizado de la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias, contenido en el Anexo II que forman parte de la presente, el formulario de declaración jurada N° 898 y el programa aplicativo denominado "PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 970 - DEUDA PRIVILEGIADA DE APORTES - Versión 1.0".

Art. 15. — Lo establecido en esta resolución general resultará de aplicación para las solicitudes de adhesión al régimen especial de facilidades de pago instaurado por la Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias, que se efectúen a partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1705

A — DETERMINACION DE LA PRIMERA CUOTA Y SIGUIENTES

C =

D i (1 + i)n

 

(1 + i)n - 1

Donde:

C: monto de la cuota que corresponde ingresar.

D: saldo de la deuda consolidada, monto de la deuda consolidada menos el importe del pago a cuenta.

n: total de cuotas que comprende el plan solicitado.

i: tasa de interés mensual.

B – PROGRAMA APLICATIVO. CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS

Los sujetos concursados o fallidos a efectos de adherir al régimen de facilidades de pago respecto de aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia, deberán utilizar el programa aplicativo denominado "PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 970 — DEUDA PRIVILEGIADA DE APORTES — Versión 1.0" para generar el formulario de declaración jurada N° 898 y el detalle de las obligaciones adeudadas por esos conceptos.

Los datos identificatorios de cada contribuyente y/o responsable, incluida su Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), deben estar cargados en el "S.I.Ap. — Sistema Integrado de Aplicaciones — Versión 3.1 Release 2".

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema.

La función principal del sistema es generar la información en disquete y el formulario de la declaración jurada N° 898, a efectos de formalizar la adhesión al régimen de facilidades de pago.

La información contendrá los datos propios de la solicitud (fechas de consolidación, presentación en concurso preventivo, de homologación del acuerdo preventivo y del auto declarativo de la quiebra, según corresponda), así como los datos de las obligaciones incluidas en el plan y el detalle del cálculo de los intereses. Asimismo, el programa permitirá imprimir papeles de trabajo con el detalle de las obligaciones, del pago a cuenta y de las cuotas.

2. Requerimientos de "hardware" y "software".

2.1. PC 486 DX2 o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.

2.5. Disquetera TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (1.44 Mbytes).

2.6. "Windows 95, 98 o NT".

2.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2".

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada.

La confección del formulario de declaración jurada N° 898 se deberá efectuar cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas.

Asimismo, se considerarán las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1, o a través de la barra de menú, en la solapa de Ayuda-Contenido.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1705

(TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 970 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 1485, N° 1498 Y N° 1705)

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.- Los contribuyentes y responsables y/o sus representantes legales que obtuviesen la homologación de acuerdos preventivos, originados en la tramitación de concursos preventivos, podrán ingresar las deudas relativas a determinadas obligaciones impositivas y a recursos de la seguridad social, devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo, y los accesorios de dichas deudas devengados a partir de la homologación del acuerdo hasta la consolidación, conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece en la presente resolución general.

Podrá acogerse el contribuyente concursado a los planes de facilidades de pago regulados en el Título III del presente régimen, en caso de que la homologación del acuerdo preventivo hubiese sido acordada a un tercero, conforme al procedimiento y limitaciones previstos en el artículo 48 y concordantes de la Ley N° 24.522, y su modificatoria, y en la presente resolución general (1.1.).

Asimismo, los contribuyentes y responsables en estado falencial, que soliciten por sí o mediante sus representantes legales, la conclusión de la quiebra contando con el avenimiento de todos los acreedores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley N° 24.522, y su modificatoria, podrán —a los efectos de obtener el consentimiento de este organismo— acordar un plan de facilidades de pago, con arreglo al régimen arriba mencionado, para ingresar las deudas relativas a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra, con más los intereses resarcitorios y/o punitorios que correspondan.

Los términos "contribuyente" y "responsable" son comprensivos de los conceptos "empleador" o "agente de retención", en lo atinente a los recursos de la seguridad social.

ARTICULO 2°.- Deberán incluirse en el plan de facilidades de pago los créditos que reúnan las siguientes condiciones:

a) Verificados.

b) Declarados admisibles o en trámite de revisión.

c) En trámite de verificación por incidente.

d) No reclamados en la demanda de verificación (no insinuados).

En este último supuesto podrán incluirse las siguientes obligaciones:

1. Deudas resultantes de declaraciones juradas no presentadas.

2. Deudas que denuncie el contribuyente.

3. Deudas resultantes de determinaciones de oficio en trámite.

4. Obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

5. Saldos deudores provenientes de planes de facilidades de pago caducos.

6. Intereses resarcitorios, punitorios, actualizaciones y multas que correspondan.

En los casos citados en el presente inciso deberá previamente solicitarse la verificación del crédito, quedando a cargo del deudor las costas que eventualmente pudieran corresponder.

ARTICULO 3°.- Quedan excluidos de los planes de facilidades de pago comprendidos en los Títulos II y III del presente régimen, los importes adeudados por las obligaciones que seguidamente se indican:

a) Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.

b) Cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

c) Retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas.

d) El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), establecidos por el Anexo a la Ley N° 24.977 y sus modificaciones, texto sustituido por la Ley N° 25.865.

e) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico o cualquier otra obligación que tenga origen en una relación de empleo de servicio doméstico.

f) Tributos y multas cuya percepción estuviere encomendada al servicio aduanero, así como los importes que debieron ser restituidos al fisco por haber sido pagados indebidamente por éste, en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera con más los accesorios que correspondieren.

g) Importes que deben ser restituidos al fisco por haber sido reintegrados indebidamente por éste en el marco del régimen de devolución del impuesto al valor agregado por exportación.

h) Las deudas incluidas en concurso preventivo que se hubiesen incorporado a planes de facilidades de pago establecidos en la Resolución General N° 4241 (DGI) y sus modificaciones.

i) Intereses resarcitorios o punitorios, multas firmes, actualizaciones y actualizaciones de éstas, aplicables a los conceptos precedentes.

____________

— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 1.

____________

 

TITULO II

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PARA

CONTRIBUYENTES FALLIDOS

CAPITULO A — CONDICIONES

ARTICULO 4°.- De tratarse de contribuyentes fallidos, deberá formalizarse un plan de facilidades de pago por la totalidad de las deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social indicadas en el artículo 1°, que los contribuyentes y responsables mantengan con este organismo. No resultará procedente la solicitud de facilidades de pagos parciales.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente las deudas que se hallaren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el tercer párrafo del artículo 6°.

____________

— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 2.

____________

ARTICULO 5°.- Los planes deberán ajustarse a las condiciones que se establecen en el Apartado B del Anexo II de la Resolución General N° 896, su modificatoria y complementaria, a cuyo efecto deberá optarse por las de alguno de los dos tipos de planes (regular o irregular). No se aceptarán solicitudes en las que se combinen condiciones de distintos tipos de planes.

____________

— Artículo relacionado con la Resolución General N° 1276, artículo 13.

____________

ARTICULO 6°.- Cuando se trate de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los responsables deberán, en el momento que resulte procedente, allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso al de repetición, y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder.

En el caso que el contribuyente hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible, a los efectos del acogimiento al presente régimen, deberá cumplir con las obligaciones indicadas en el párrafo anterior.

A tales efectos, se presentará el formulario de declaración jurada N° 408 en la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado o tribunal donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la actuación.

____________

— Artículo sustituido por la Resolución General N°.1705, artículo 1°, punto 3.

____________

ARTICULO 7°.- Las deudas incluidas en los planes de facilidades de pago de este título determinan la obligación de incorporar los intereses resarcitorios y/o punitorios, según corresponda, devengados con anterioridad a la fecha del auto declarativo de quiebra y hasta la fecha de consolidación que tendrá lugar con la presentación de los elementos que dispone el artículo 10, en los puntos 1 y 2 de su inciso a).

CAPITULO B — GARANTIAS

ARTICULO 8°.- A petición del Jefe del Departamento Concursos y Quiebras, Director, Directores Regionales o Subdirectores Generales mencionados en el artículo 11, según corresponda, la totalidad de las deudas comprendidas en los planes de facilidades de pago propuestos por el fallido, de las deudas enunciadas en el artículo 3° y las que se excluyen en el segundo párrafo del artículo 4°, podrán ser garantizadas por un tercero, quien revestirá el carácter de fiador solidario y principal pagador sin beneficio de excusión y división, a cuyo efecto deberá constituirse, a satisfacción de esta Administración Federal, además de la fianza, una o más de las garantías que se señalan a continuación:

a) Aval bancario.

b) Caución de títulos públicos.

c) Prenda con registro.

d) Hipoteca.

Respecto de la fianza y las demás garantías a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación las normas que se incluyen en los Anexos II a VII de la presente resolución general.

Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo, el contribuyente o responsable podrá ofrecer las citadas garantías mediante la nota, cuyas formalidades se disponen en los incisos a) y b) del artículo siguiente, en oportunidad de efectuarse la solicitud de avenimiento.

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— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1498, artículo 1°, punto 1 y la Resolución General N° 1485, artículo 1°, punto 1.

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CAPITULO C — FORMALIDADES

ARTICULO 9°.- Los sujetos en estado falencial comprendidos en el artículo 1°, para acogerse al presente régimen, deberán:

a) Presentar una nota de solicitud de avenimiento y/o de compromiso de constitución de garantías, indicando:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del deudor.

2. Datos de la quiebra:

2.1. Identificación del juzgado y de la secretaría de radicación, mediante los códigos respectivos que establece la Resolución General N° 745 y sus modificatorias.

2.2. Número de expediente y fecha del auto declarativo de falencia.

2.3. Datos identificatorios del síndico:

2.3.1. Apellido y nombres.

2.3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2.3.3. Domicilio constituido.

3. Domicilio fiscal del contribuyente, actualizado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 301, su modificatoria y complementaria.

4. Firma del fallido, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397, de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

b) Cuando corresponda el ofrecimiento de garantías, además de los datos indicados en el inciso a), la nota allí mencionada deberá contener los siguientes requisitos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del garante. De no poseerla, por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no contar con esta última, Clave de Identificación (C.D.I.).

2. Declaración del garante, asumiendo el compromiso ante esta Administración Federal de constituir en tiempo y forma las garantías ofrecidas.

3. Domicilio fiscal del garante, actualizado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 301, su modificatoria y su complementaria. Cuando no se cuente con domicilio fiscal, por no existir razones de índole fiscal que obliguen a declararlo, deberá indicar el domicilio legal o real, según corresponda.

4. Detalle de la o las garantías ofrecidas.

5. Firma del garante, precedidas de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397, de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

c) Presentar una nota con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII de la presente resolución general.

ARTICULO 10.— Dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día posterior al día hábil judicial de nota siguiente al de la conclusión de la quiebra por avenimiento, los responsables deberán:

a) Presentar, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo A del Título IV:

1. UN (1) disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas, consolidadas a la fecha de su presentación, así como el plan de pagos solicitado.

2. La declaración jurada, que se formalizará en el formulario que generará el programa aplicativo.

3. Las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones no exteriorizadas por las que se solicita su cancelación financiada, a cuyo efecto deberán tenerse en cuenta las modalidades de determinación dispuestas por las respectivas normas.

b) Efectuar el ingreso del pago a cuenta por el plan que se solicite, el cual deberá ajustarse a lo establecido en el último párrafo del Apartado B del Anexo II de la Resolución General N° 896, su modificatoria y complementaria.

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— Inciso b) relacionado con la Resolución General N° 1276, artículo 13.

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CAPITULO D — SOLICITUD DE AVENIMIENTO. PROCEDIMIENTO

ARTICULO 11.- La solicitud de acogimiento al presente régimen de facilidades de pago, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de presentados los elementos que se detallan en el artículo 9°, será resuelta por el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, los Directores Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas II o por la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III, según corresponda.

En el caso de propuestas que superen el importe de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-), la resolución de las mismas estará a cargo de los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I, II o III, según corresponda, previo informe elaborado por:

a) El Departamento Concursos y Quiebras,

b) la Dirección Regional respectiva, o

c) la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.

Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda, con arreglo a alguno de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

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— Primer párrafo sustituido por la Resolución General N° 1498, artículo 1°, punto 2 y la Resolución General N° 1485, artículo 1°, punto 2.

— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 4.

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ARTICULO 12.- Para resolver sobre las solicitudes presentadas se considerarán, respecto de cada contribuyente o responsable, las siguientes pautas de evaluación:

a) Comportamiento fiscal del deudor.

b) Posibilidad de continuación de la explotación con relación al pasivo oportunamente verificado en el expediente.

c) Informe individual, resolución judicial, informe general —que disponen los artículos 35, 36 y 39 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, respectivamente—, y cualquier otro informe producido por el síndico de la quiebra sobre la evaluación de la empresa, etc.

Asimismo, el funcionario interviniente podrá requerir otros elementos de juicio complementarios que estime necesarios, a fin de considerar la viabilidad de la aceptación del plan de facilidades de pago propuesto por el contribuyente o responsable. En tal caso o, de haberle sido requerido al contribuyente el ofrecimiento de garantías, el plazo referido en el primer párrafo del artículo anterior quedará suspendido hasta el momento del efectivo cumplimiento de las presentaciones solicitadas, por parte del responsable.

De no cumplirse los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo que el juez administrativo determine, quedarán sin efecto las presentaciones efectuadas en el marco de esta resolución general.

El control del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del plan, estará a cargo del área jurídica de la Dirección Regional o de la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o de la División Coordinación y Planificación Administrativa del Departamento Concursos y Quiebras, debiendo la misma emitir un dictamen, previo al dictado de la resolución de otorgamiento o rechazo por el juez administrativo que corresponda.

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— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 5.

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ARTICULO 13.- La resolución que apruebe el plan propuesto comprenderá también la aprobación de las garantías ofrecidas, y deberá indicar, indefectiblemente, el plazo para la constitución de ellas. Esta resolución será notificada al contribuyente y al garante, con arreglo a uno de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La resolución de aprobación o, en su caso, de rechazo del plan propuesto, así como la efectiva constitución de las garantías, serán notificadas al síndico interviniente en la forma indicada en el primer párrafo, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde el momento en el que este organismo tome conocimiento de la constitución de las garantías aprobadas, o cuando no corresponda su constitución, desde la emisión del acto administrativo de aprobación o rechazo del plan.

La resolución a que se refiere el primer párrafo, la constitución efectiva de las garantías a que allí se alude, de corresponder, y las notificaciones indicadas en el párrafo anterior, son requisitos necesarios para el avenimiento por parte de este organismo en el respectivo expediente judicial.

ARTICULO 14.- La eficacia del plan aprobado estará sujeta a la efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento y en tanto esta última se produzca dentro de los NOVENTA (90) días corridos de otorgado el plan.

En el supuesto de no reunirse las condiciones previstas en el párrafo anterior dentro del plazo allí establecido, el consentimiento prestado quedará sin efecto y el deudor podrá solicitar un nuevo plan a los efectos del avenimiento de este organismo.

TITULO III

PLANES DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES EN CONCURSO PREVENTIVO.

CREDITOS PRIVILEGIADOS

CAPITULO A — CONDICIONES

ARTICULO 15.- Cuando se trate de planes de facilidades de pago por créditos privilegiados, solicitados por contribuyentes que hubieran obtenido la homologación de un acuerdo preventivo, los mismos podrán ajustarse a las pautas que se fijan en el presente título y artículos concordantes.

ARTICULO 16.- La solicitud de adhesión al presente régimen deberá efectuarse por la totalidad de las deudas indicadas en el artículo 1° que los contribuyentes y responsables mantengan con este organismo, tanto en lo atinente a obligaciones impositivas como a los recursos de la seguridad social, no resultando procedente la petición de facilidades de pagos parciales.

A los efectos de incorporar al plan propuesto los créditos a favor de este organismo que hayan sido declarados admisibles por el juez de la causa y sean susceptibles de revisión por el concursado, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, deberá cumplirse respecto de ellos, con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 20.

Quedan excluidas de lo previsto en el primer párrafo, únicamente las deudas que se hallaren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el inciso b) del artículo 20.

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— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 6.

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ARTICULO 17.- La deuda por la que se solicita el plan de facilidades de pago no devengará intereses entre la fecha de presentación en concurso y la homologación del acuerdo preventivo, aplicándose los mismos con posterioridad a tal instancia y hasta la fecha de consolidación que tendrá lugar con la presentación de los elementos que se disponen en los puntos 1 y 2 del inciso a) del artículo 21.

ARTICULO 18.- El plan de facilidades de pago que se proponga comprenderá a las deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, y se formulará respetando las condiciones que se disponen en el Apartado B) del Anexo II de la Resolución General N° 896, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberá optarse por las condiciones de alguno de los dos tipos de planes (regular o irregular), no pudiendo combinarse condiciones de distintos planes en la propuesta presentada.

En caso de optar por un plan irregular, el responsable deberá acreditar que su situación encuadra en una actividad cíclica o estacional.

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— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 7.

— Artículo relacionado con la Resolución General N° 1276, artículo 13.

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ARTICULO 19.- De tratarse de empresas adquiridas en el marco del procedimiento establecido en el artículo 48 (19.1.) y concordantes de la Ley N° 24.522 y su modificatoria, sólo podrán acogerse al régimen de facilidades de pago del presente título, en tanto se concluya la operación de compra de la entidad concursada en el plazo que establece la mencionada ley.

ARTICULO 20.- A fin de formalizar su acogimiento al régimen del presente título, los contribuyentes y responsables además de los formularios previstos en el artículo 21, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Proponer un plan de facilidades de pago que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 18, por los créditos indicados en el artículo 2°.

b) Allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se tratare de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder.

A tales efectos, se presentará el formulario de declaración jurada N° 408, en la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

CAPITULO B — ADHESION. FORMALIDADES

ARTICULO 21.- Los sujetos en concursos preventivos, indicados en el artículo 1°, que se encuentren en las instancias judiciales en él mencionadas, para acogerse al presente régimen deberán, dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día posterior al día hábil judicial de nota siguiente al de la homologación del acuerdo, observar los siguientes requisitos:

a) Presentar:

1. UN (1) disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas, así como el plan de pagos solicitado.

2. La declaración jurada que generará el programa aplicativo a que se refiere el artículo 23.

b) Presentar el formulario de declaración jurada N° 379, informando las condiciones y forma de pago resultantes de la aprobación y homologación del acuerdo propuesto, con relación a los créditos quirografarios.

c) Acompañar a los formularios mencionados, la documentación a que se refiere el punto 3 del inciso a) del artículo 10, en el caso que allí se dispone.

d) Efectuar el ingreso del pago a cuenta, el cual deberá ajustarse a lo establecido en el último párrafo del Apartado B del Anexo II de la Resolución General N° 896, su modificatoria y complementaria.

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— Inciso d) relacionado con la Resolución General N° 1276, artículo 13.

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CAPITULO C — APROBACION DEL PLAN

ARTICULO 22.- Los funcionarios facultados para autorizar la presente modalidad de cancelación, solicitada de conformidad con el artículo 21, son el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras, los Directores Regionales o la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda.

En el caso que las propuestas efectuadas sean por un importe superior a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-), los funcionarios facultados para proceder a la autorización son los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I, II o III, según corresponda, previo informe elaborado por:

a) El Departamento Concursos y Quiebras,

b) la Dirección Regional respectiva, o

c) la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.

Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda, con arreglo a alguno de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los jueces administrativos intervinientes podrán rechazar los planes de facilidades de pago, cuando la propuesta del acuerdo preventivo obtenido de conformidad con el régimen previsto en el artículo 48 y concordantes de la Ley N° 24.522 y su modificatoria, hubiese sido gestionado por un tercero distinto de aquél que hubiere suscrito la petición a que se refiere el artículo 40, segundo párrafo, de la presente norma y en tanto dicha medida tenga por objeto resguardar el crédito fiscal.

Hasta tanto se disponga la aceptación del plan, el responsable deberá ingresar las cuotas de conformidad al plan propuesto.

En todos los casos, los mencionados funcionarios podrán solicitar la constitución de garantías, a entera satisfacción de este organismo, dentro de los plazos que determinen en la resolución de aprobación respectiva y de conformidad con las normas establecidas a tal efecto en la Resolución General N° 896, su modificatoria y complementaria.

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— Primer párrafo sustituido por la Resolución General N° 1498, artículo 1°, punto 3 y la Resolución General N° 1485, artículo 1°, punto 3.

— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 8.

— Ultimo párrafo relacionado con la Resolución General N° 1276, artículo 13.

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TITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS II Y III

CAPITULO A — PRESENTACION DE DISQUETES

ARTICULO 23.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 y 21, deberá utilizarse el programa aplicativo que aprobará este organismo.

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— Artículo relacionado con la Resolución General N° 993.

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ARTICULO 24.- La presentación a que aluden los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 y 21, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos a través de "Internet", a cuyos fines se observarán las disposiciones de la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

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— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 9.

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CAPITULO B — INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTICULO 25.- El ingreso de la primera cuota de los planes de facilidades de pago regulados en los Títulos II y III deberá efectuarse hasta el día 22, inclusive, del mes siguiente al de la presentación de los elementos que se disponen en los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 ó 21, según el caso, debiéndose ingresar las siguientes hasta el día 22, inclusive, del mes en que se produzca el vencimiento de cada una de las respectivas cuotas.

ARTICULO 26.- El ingreso del pago a cuenta y de las cuotas primera y segunda se efectuará conforme se indica a continuación:

a) Responsables comprendidos en las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 3282 (DGI) y N° 3423 (DGI) —Capítulo II—, sus respectivas modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones, mediante el volante de pago F. 105. La única constancia de pago será el formulario F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el establecido por la Resolución General N° 3886 (DGI).

b) Demás responsables: exhibirán —en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas— el formulario F. 799/E, cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago.

A tales fines, se utilizarán los códigos que se detallan seguidamente:

Como constancia del pago las entidades bancarias emitirán un tique que acreditará la cancelación respectiva.

Asimismo, el mencionado ingreso podrá efectuarse mediante el régimen optativo de pago electrónico establecido por la Resolución General N° 942, su modificatoria y sus complementarias.

Las cuotas tercera y siguientes, se ingresarán según el procedimiento de débito directo aprobado por este organismo.

Los sujetos que no tengan cuenta corriente y les hubiera sido denegada su apertura por su condición de concursados o fallidos, ingresarán las cuotas respectivas de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

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— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 10.

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ARTICULO 27.- Para el débito directo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, el importe de cada una de las cuotas será debitado conforme a la modalidad operativa que se establece en el Anexo II de la Resolución General N° 923.

A tal efecto, el deudor dejará constancia que dicho débito será aplicado a la cancelación del plan de facilidades de pago dispuesto por la "Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias".

El débito comprenderá exclusivamente a las cuotas con vencimiento en el mes y el importe respectivo deberá estar disponible en la mencionada cuenta bancaria, el día 22 de cada mes.

Cuando la fecha de vencimiento general dispuesta en el artículo 25 "in fine" coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Las cuotas que no se hubieran podido debitar al momento del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas —con más sus intereses— en la forma y condiciones establecidas en el primer párrafo del artículo precedente.

En casos excepcionales, en los que esta Administración Federal se encuentre imposibilitada de habilitar el débito directo de las cuotas, se autoriza su ingreso en la forma y condiciones aludidas en el párrafo anterior dentro del plazo de TRES (3) días contados a partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad por parte de este organismo.

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— Expresiones sustituidas por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 11.

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ARTICULO 28.- El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de término, que no implique la caducidad prevista en los incisos c), d) o e) del artículo 29, devengará los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPITULO C — CADUCIDAD DE LOS PLANES

ARTICULO 29.- La caducidad operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando:

a) No se cumpla con lo establecido en el primer párrafo del artículo 6° a la fecha de presentación de los elementos mencionados en los puntos 1 y 2 del inciso a) del artículo 10.

b) No se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, dentro del plazo que el mismo prevé.

c) Se produzca la falta de pago total o parcial de CINCO (5) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas, respecto de los planes de cuotas mensuales. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

d) Se verifique la falta de pago total o parcial de cualquiera de las cuotas a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde sus respectivos vencimientos generales, en el supuesto de planes de cuotas que no sean mensuales.

e) Se produzca la falta de pago total o parcial de las CUATRO (4) últimas cuotas del plan acordado o de algunas de ellas, a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.

f) No se mantengan las garantías a entera satisfacción de este organismo, efectuando en su caso, las complementaciones o sustituciones necesarias, así como las comunicaciones pertinentes en los plazos fijados a tal efecto en los Anexos II a VII de la presente resolución general, o no se constituyan, dentro de los plazos otorgados por el juez administrativo de conformidad con lo normado en el último párrafo del artículo 22.

g) Se declare la quiebra, sobreviniente por incumplimiento de los acuerdos para el avenimiento u otras causas.

ARTICULO 30.- De producirse la caducidad prevista en el artículo anterior, este organismo denunciará en el expediente el incumplimiento del plan de pagos y podrá requerir la declaración de la quiebra o, en su caso, la formación de un nuevo proceso falencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley N° 24.522 y su modificatoria, iniciar y/o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado, así como efectuar la ejecución de las garantías constituidas.

ARTICULO 31.- A los fines de la determinación de la deuda en concepto de impuestos o de los recursos de la seguridad social, la imputación de los pagos realizados se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 643.

En los casos de propuestas que resulten rechazadas, respecto de los planes de facilidades de pago solicitados con arreglo al Título III, los ingresos efectuados de conformidad con el presente régimen de facilidades de pago serán considerados imputados a las deudas incluidas en el plan propuesto.

CAPITULO D — ACTUALIZACIONES E INTERESES

ARTICULO 32.- La determinación de las actualizaciones por deudas impositivas, se efectuará —excepto de tratarse de regímenes de actualización específicos— mediante la aplicación de los coeficientes que correspondan, de acuerdo con las disposiciones del artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 33.- La deuda correspondiente a los recursos de la seguridad social, se actualizará y devengará los intereses pertinentes (33.1.).

CAPITULO E — INGRESO DE LAS COSTAS

ARTICULO 34.- A los efectos de cumplir con el ingreso de las costas a que se refieren el primer párrafo del artículo 6° y el inciso b) del artículo 20 y las originadas en juicios de ejecución fiscal, los deudores procederán de la siguiente manera:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del fisco:

1. De tratarse de planes del Título II:

1.1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de notificación de la conclusión de la quiebra por avenimiento, su ingreso deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días posteriores al día hábil de nota siguiente al de la precitada fecha.

1.2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.

2. De tratarse de planes del Título III:

2.1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días posteriores al día hábil siguiente al de la precitada fecha.

2.2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.

El ingreso aludido en los puntos 1 y 2 deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse efectuado el mismo, mediante la presentación de una nota en la dependencia de este organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

b) Honorarios de los apoderados, representantes del fisco y letrados patrocinantes:

El monto de los honorarios correspondientes a los apoderados, representantes del fisco y letrados patrocinantes, deberá ingresarse en el mismo número de cuotas, acorde con lo aprobado para el plan de facilidades de pago de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, no pudiendo el importe de cada cuota ser inferior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-) y devengará un interés del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual.

En el supuesto de que la suma adeudada fuera inferior al duplo del importe señalado, el ingreso de la misma corresponderá ser realizado mediante un único pago.

Las costas y honorarios de juicios se ingresarán atendiendo a la forma y modalidades que resulten aplicables a dicha finalidad.

ARTICULO 35.- El ingreso total, o en su caso, el de la primera cuota de los honorarios a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuarse:

a) En el caso de los planes del Título II:

1. Si existiera estimación administrativa o regulación judicial firmes de honorarios a la fecha de la conclusión de la quiebra por avenimiento: deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días posteriores al día hábil de nota siguiente al de la precitada fecha.

2. Si no existiera estimación administrativa o regulación judicial firmes de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contenciosoadministrativa.

b) Con relación a los planes regulados en el Título III:

1. Si a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago, existiera en las causas estimación administrativa o regulación judicial firmes de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la mencionada notificación.

2. Si no existiera a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago estimación administrativa o regulación judicial firmes de honorarios en alguna causa: dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de aquél en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.

ARTICULO 36.- La caducidad del plan de facilidades de pago por los honorarios operará de pleno derecho, y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando se produzca:

a) La falta de pago total o parcial de CINCO (5) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas, respecto de los planes de cuotas mensuales. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

b) La falta de pago total o parcial de cualquiera de las cuotas a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde sus respectivos vencimientos generales, en el supuesto de planes de cuotas que no sean mensuales.

c) La falta de pago total o parcial de las CUATRO (4) últimas cuotas del plan acordado o de algunas de ellas, a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.

CAPITULO F — PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGO A CUENTA

ARTICULO 37.- A los fines de las formalidades dispuestas en los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 y 21, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con carácter de excepción, a partir del día 12 de febrero de 2001 y hasta el 28 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive, los requisitos y condiciones que se disponen a continuación:

a) Presentar una nota, con carácter de declaración jurada en la que:

1. Formule manifestación expresa de la adhesión al presente régimen, de tratarse de planes del Título III.

2. Detalle el concepto y el monto de cada una de las obligaciones adeudadas, con sus actualizaciones e intereses resarcitorios y/o punitorios, discriminando aquéllas que se encuentren en gestión judicial.

3. Exponga el plan de pagos a ser considerado por este organismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 5° o 18, de corresponder.

La mencionada nota deberá estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

b) Cumplir con los requisitos a que se refieren el inciso a) punto 3 y el inciso b) del artículo 10 o, en su caso, incisos b), c) y d) del artículo 21.

La deuda base sobre la cual se determinará el pago a cuenta a que se refieren el inciso b) del artículo 10 y el inciso d) del artículo 21, comprenderá además de las obligaciones de base y/o multas, sus actualizaciones e intereses resarcitorios y/o punitorios calculados a la fecha de presentación de los elementos a que se refieren los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 ó 21, según corresponda.

Los sujetos que efectúen la presentación dispuesta en este artículo, deberán presentar el disquete y la declaración jurada a que alude el segundo párrafo del inciso b) de este artículo, a partir del día 1 de marzo de 2001, hasta el día 22 de marzo de 2001, ambas fechas inclusive.

El incumplimiento de las disposiciones del párrafo anterior será considerado, respecto de los planes del Título II, como causal de caducidad con los efectos establecidos en el artículo 30.

No se admitirán presentaciones ni pagos hechos con anterioridad a las fechas establecidas a tal efecto en el presente artículo.

ARTICULO 38.- El pago a cuenta establecido en el inciso b) del artículo 10 y en el inciso d) del artículo 21 se efectuará de acuerdo con las condiciones y formas dispuestas en el primer párrafo del artículo 26.

TITULO V

TRATAMIENTO DE LOS CREDITOS QUIROGRAFARIOS

CAPITULO A — CONDICIONES PARA EL ACUERDO PREVENTIVO

ARTICULO 39.- En el caso que se ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, entre los que se encuentre el de este organismo, y a los efectos de considerar la posibilidad de prestar conformidad al mismo, la propuesta deberá observar los siguientes requisitos:

a) No contener quita alguna.

b) Aplicar, como mínimo, un interés del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual, sobre saldo.

c) No exceder, para su cumplimiento, el término de NOVENTA Y SEIS (96) meses.

d) El pago de TRES (3) cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) anual. La cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés.

Asimismo, en caso que el contribuyente hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible, a los efectos de la adhesión al presente régimen, deberá desistir y renunciar a toda acción o derecho respecto de aquél, incluso el de repetición, asumiendo las costas que pudieran corresponder.

____________

— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 12.

____________

CAPITULO B — FORMULACION DE LA SOLICITUD

ARTICULO 40.- La petición respectiva deberá formalizarse mediante la presentación de una nota, en carácter de declaración jurada, ante la dependencia que tenga a su cargo la representación legal de este organismo, con exclusión de cualquier otra, y con una antelación no inferior a TREINTA (30) días corridos a la fecha de vencimiento del período de exclusividad.

De tratarse de entidades cuyos patrimonios sean adquiridos en el marco del procedimiento establecido en el artículo 48 y concordantes de la Ley N° 24.522 y su modificatoria, la nota precedentemente mencionada deberá estar suscrita por el tercero interesado y deberá ser presentada dentro de los plazos procesales previstos en el inciso 3) de dicho artículo.

____________

— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1485, artículo 1°, punto 4.

____________

ARTICULO 41.- En el supuesto contemplado en el artículo anterior, el tercero interesado o, en su caso, los sujetos indicados en el artículo 1°, deberán informar:

a) Las condiciones ofrecidas como base del acuerdo.

b) Las condiciones de pago que ofrecerán por los créditos con privilegio, una vez homologado el acuerdo preventivo.

c) El compromiso asumido de cumplir los requisitos, formalidades y demás condiciones establecidas en el artículo 20 y concordantes, respecto de los créditos con privilegio y quirografarios (en lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, segundo y tercer párrafos).

____________

— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 13.

____________

ARTICULO 42.- La presentación que no se ajuste a lo establecido en el artículo precedente, será rechazada sin sustanciación alguna por los funcionarios mencionados en el artículo 22, primer párrafo, en cuanto a su conformidad para aprobar el acuerdo preventivo propuesto, no invalidando la petición que pudiera efectuarse de acuerdo con lo normado en el artículo 20, inciso a).

____________

— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1485, artículo 1°, punto 5.

____________

ARTICULO 43.- En caso de no obtenerse la conformidad del resto de los acreedores para el acuerdo preventivo, los terceros interesados en la adquisición de la empresa, en virtud del artículo 48 de la Ley N° 24.522 y su modificatoria, no quedan exceptuados del trámite previsto en el presente título para la obtención de dicho acuerdo.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 44.- Una vez aprobado el plan de facilidades de pago por este organismo, en el marco del régimen previsto en esta resolución general, la inclusión de la totalidad de la deuda del contribuyente en aquél, así como, de corresponder, en el acuerdo preventivo, y en tanto se dé cumplimiento a la totalidad, sin excepción, de los requisitos y condiciones establecidos para producir y/o mantener la vigencia de los mencionados planes, permite a los contribuyentes o responsables beneficiarse con la reducción de contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social según lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General N° 4158 (DGI) y su modificatoria, y/o contratar con el Estado Nacional en los términos de la Resolución General N° 135 y su modificatoria.

ARTICULO 45.- La cancelación de las cuotas y pagos parciales se efectuará, según el sistema de control en que se encuentre el contribuyente, conforme a las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26.

____________

— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1705, artículo 1°, punto 14.

____________

ARTICULO 46.- Las presentaciones previstas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito, salvo las situaciones especiales que contempla la presente.

ARTICULO 47.- El ofrecimiento de un acuerdo preventivo para créditos quirografarios con arreglo al artículo 39 importa el compromiso, por parte del contribuyente o responsable concursado, de presentar el programa aplicativo y la declaración jurada que genere el mismo, de conformidad con el procedimiento que este organismo dispondrá.

ARTICULO 48.- Apruébanse los Anexos I a VIII que forman parte de la presente resolución general.

ARTICULO 49.- Derógase la Resolución General N° 4241 (DGI) y sus modificaciones, excepto con relación a las solicitudes de acuerdo preventivo presentadas con anterioridad a la publicación de la presente en el Boletín Oficial, en cuyo caso, los contribuyentes y responsables podrán acogerse al régimen de facilidades de pago para créditos privilegiados aprobados por dicha norma, en tanto el acogimiento tenga lugar dentro del plazo establecido en la misma.

Consecuentemente, los planes de facilidades de pago para créditos privilegiados acordados por este organismo al amparo de la Resolución General N° 4241 (DGI) y sus modificaciones, continuarán vigentes, en tanto se mantengan las condiciones para su vigencia de conformidad con dicha norma.

Asimismo, el formulario de declaración jurada N° 379 continuará vigente a los fines establecidos en esta resolución general.

ARTICULO 50.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I – RESOLUCION GENERAL N° 970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículos 1° y 19.

(1.1.) (19.1.) Se trata del acuerdo preventivo gestionado por terceros en virtud de la adquisición de la empresa, cuando el concursado hubiera fracasado en la obtención de las mayorías necesarias para su aprobación.

En general, se excluye de este procedimiento a los pequeños concursos (Artículo 289 L.C.Q.) y a los deudores que sean personas físicas, a las sociedades comerciales de personas (vgr. Sociedad Colectiva o de Hecho) y a todas las personas jurídicas del derecho civil (asociaciones, fundaciones, etc.).

Sólo puede aplicarse este procedimiento cuando se trate de concursados que sean sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las Leyes Nros. 20.091, 20.321, 24.241 y otras que sean especialmente excluidas de este mecanismo, por la legislación vigente.

Artículo 33.

(33.1.) De conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 611 de fecha 10 de abril de 1992 y las Resoluciones Nros. 20 (S.S.S.) del 3 de julio de 1992 y 39 (S.I.P.) del 14 de abril de 1993. Para el cálculo de los conceptos precitados, deberán aplicarse las tasas que, según el período y las normas vigentes a continuación se indican:

a) Hasta el día 31 de marzo de 1993, inclusive: las aprobadas por el artículo 6° de la Resolución General N° 3687 (DGI) y sus complementarias.

b) A partir del día 1 de abril de 1993 hasta el día 30 de noviembre de 1996, ambas fechas inclusive, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 22/91 de la Secretaría de Ingresos Públicos:

— Interés resarcitorio: 3%.

— Interés punitorio: 4,50 %.

c) A partir del día 1 de diciembre de 1996 y hasta el 30 de septiembre 1998, ambas fechas inclusive, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 456/96 y 366/98 del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos:

— Interés resarcitorio: 2 %.

— Interés punitorio: 3 %.

d) A partir del día 1 de octubre de 1998, inclusive con arreglo a lo dispuesto en la Resolución N° 1253/98 del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o las que las sustituyan en el futuro:

— Interés resarcitorio: 3%.

— Interés punitorio: 4%.

ANEXO II – RESOLUCION GENERAL N° 970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

GARANTIAS — GENERALIDADES — FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION

1. Las garantías aceptadas deberán constituirse dentro del plazo que se establezca en la resolución respectiva (artículo 13 de la presente), contados a partir de la fecha de su notificación.

El mencionado plazo podrá prorrogarse a solicitud del fallido, hasta un máximo del doble de los días fijados, cuando existan causas que así lo justifiquen.

Las garantías se constituirán hasta la cancelación total de los importes adeudados de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución general, y en las condiciones que se establecen en el presente anexo.

Respecto de las deudas incluidas en los planes de facilidades de pago, las garantías que se detallan deberán constituirse con una vigencia, posterior a la fecha de vencimiento de la última cuota, según se indica:

a) Fianza, aval bancario y caución de títulos públicos: CINCUENTA (50) días más.

b) Prenda con registro e hipoteca: OCHENTA (80) días más.

2. Cuando se constituyan o se efectúe la sustitución o complementación de las garantías dispuestas por esta resolución general, deberá presentarse una nota en la que, en forma expresa e irrevocable, se otorgue autorización a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos para ejecutarlas.

3. El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías ofrecidas, estará a cargo de los Subdirectores Generales mencionados en el artículo 11 de la presente resolución general, según corresponda.

4. Las autoridades referidas en el punto anterior podrán solicitar las aclaraciones o la documentación complementaria que consideren necesarias para evaluar la procedencia de las garantías a que se refiere esta resolución general.

Si el requerimiento no fuera cumplido dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de su notificación al responsable, se ordenará el archivo de las actuaciones y se iniciará de inmediato las acciones que pudieran corresponder, en orden al resguardo del crédito fiscal pertinente.

5. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del garante.

6. Los titulares-propietarios de los bienes —muebles, inmuebles, títulos públicos— dados en garantía de las deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social comprendidas en los planes de facilidades de pago, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afectan la garantía y/o su valuación. La comunicación se efectuará mediante nota que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia en el valor asignado o a asignarle a la garantía. En igual plazo y forma, deberá constituirse —como garantía complementaria o de reemplazo — aval bancario o caución de títulos públicos, por el lapso necesario para la constitución de otras garantías que pudieran ofrecerse —prenda con registro o hipoteca—.

7. Las garantías podrán sustituirse, también, cuando la deuda garantizada, con motivo de las cancelaciones producidas mediante el cumplimiento de los planes de facilidades de pago, disminuya en un VEINTE POR CIENTO (20%) del total de dicha deuda.

A tal efecto, se realizará el ofrecimiento de las garantías de reemplazo, el que deberá ser resuelto en un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, comunicándose al fallido y al garante su aceptación o rechazo.

Lo dispuesto en este punto, en su caso, será de aplicación, en el porcentaje pertinente, en relación a las garantías de las deudas en discusión cuando respecto de estas últimas resulte confirmada la posición del contribuyente o responsable.

8. Las notas que deban presentarse ante este organismo, con relación a las garantías, deberán contener como mínimo los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Razón social o denominación, o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del fallido.

c) Razón social o denominación, o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del garante. De no poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no contar con esta última, Clave de Identificación (C.D.I.).

d) Datos identificatorios de la quiebra:

1. Identificación del juzgado y de la secretaría de radicación de la quiebra, mediante los códigos respectivos que establece la Resolución General N° 745 y sus modificatorias.

2. Número de expediente y fecha del auto declarativo de la quiebra.

3. Datos identificatorios del síndico de la quiebra:

3.1. Apellido y nombres.

3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3.3. Domicilio constituido.

e) Tipo de garantía constituida u ofrecida.

f) Inmediatamente antes de la firma del o de los presentantes, la inclusión de la fórmula expresa de declaración jurada, en las condiciones que prevé el artículo 28 "in fine", del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones.

g) Firma del presentante y la aclaración de razón social o denominación, o apellido y nombres del firmante, carácter que inviste, su domicilio y el número de su documento de identidad.

La personería invocada por el firmante —en el supuesto de actuar en representación— deberá probarse, en el momento de la presentación, mediante fotocopia autenticada del documento que la acredite.

Las notas a que se refiere este punto deberán ser presentadas por duplicado.

9. Cuando se dé cumplimiento a la obligación garantizada, el interesado deberá solicitar a este organismo la devolución de la garantía constituida, mediante nota en la que se dará cuenta de la fecha, forma y lugar del pago, importe cancelado y de la garantía que se desafecta.

Lo dispuesto en este punto, en su caso, será de aplicación, en relación a las garantías de las deudas en discusión cuando respecto de estas últimas resulte confirmada la posición el contribuyente o responsable.

10. Efectuada la solicitud dispuesta en el punto anterior o, en caso de que se sustituyan garantías, este organismo procederá a efectuar las siguientes operaciones, dentro de los plazos que en cada caso se indican:

a) Devolución de los certificados de aval bancario y de caución de títulos públicos: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.

b) Iniciación de los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca: dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.

ANEXO III – RESOLUCION GENERAL N° 970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

FIANZA

1. Se constituirá hasta la cancelación total de la deuda en los términos del artículo 8° de la presente resolución general.

2. El contrato de fianza deberá ajustarse al siguiente modelo:

BUENOS AIRES,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente se constituye fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Resolución General N° 970 en garantía de la deuda de (1) .................. en virtud de los siguientes conceptos por: (2) ...................................... por la suma de PESOS ........................................... ........... ($ ) con más los intereses que se devenguen conforme a lo establecido en la Resolución General N° 970 por el término de .............. ................. a partir del día ............................., inclusive.

La presente fianza es otorgada por (3) .......... para cumplir lo dispuesto en la Resolución General N° 970, comprometiéndose el abajo firmante/la entidad que represento en calidad de fiador/a solidario/a y principal pagador/a, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

............................

Firma y aclaración

(1) Denominación, razón social o apellido y nombres del contribuyente fallido.

(2) Detalle de los conceptos afianzados en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente resolución general.

(3) Indicar, si se trata de una persona jurídica, la denominación o razón social de ésta.

ANEXO IV – RESOLUCION GENERAL N° 970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

AVAL BANCARIO

1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria calificada por el Banco Central de la República Argentina para recibir depósitos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

2. Se constituirá hasta la cancelación total de la deuda en los términos del artículo 8° de la presente resolución general.

Podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o a su sustitución en los términos señalados en el párrafo siguiente.

Cuando corresponda la renovación de esta garantía ella deberá cumplirse e informarse por nota, en forma expresa y fehaciente, a este organismo, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva o sustituye.

3. Una vez constituida la garantía se deberá presentar ante este organismo el comprobante del aval bancario junto con una nota con los datos referidos en el punto 8. del Anexo II, y la denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad ante la cual se constituyó la garantía y el monto al que asciende esta última. De constituirse más de una garantía para cubrir la deuda, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad interviniente.

4. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:

BUENOS AIRES,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente De nuestra consideración: Por la presente avalamos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Resolución General N° 970, a (1) ..................... su deuda por los siguientes conceptos: (2) ............................. por la suma de PESOS ...................................................... ($ ) con más los intereses que resulten devengados conforme a la Resolución General N° 970 por el término de .............................. a partir del día ......................., inclusive.

El presente aval se otorga a solicitud de (3) ...................... para cumplir lo dispuesto en la Resolución General N° 970, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

.....................................

Firma y sello aclaratorio

(1) Denominación, razón social o apellido y nombres del contribuyente fallido.

(2) Detalle de los conceptos avalados en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente resolución general.

(3) Denominación, razón social o apellido y nombres del tercero que ofrece la garantía.

ANEXO V – RESOLUCION GENERAL N° 970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

CAUCION DE TITULOS PUBLICOS

1. Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional y de los Estados Provinciales que coticen en bolsas o mercados de valores del país.

Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los EE.UU. — "Zero Coupon Bonds"—.

2. Se constituirá considerando el valor de la última cotización, del día hábil inmediato anterior al de la caución de los títulos.

Los bonos mencionados en el segundo párrafo del punto 1., se valuarán considerando la última cotización de N.Y.S.E. —NEW YORK STOCK EXCHANGE— para el séptimo día hábil anterior al de constitución de la garantía.

3. El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda a que se refiere el artículo 8° de la presente resolución general —en las condiciones que establece el punto 1 del Anexo II de la presente —, o su sustitución en los términos de esta resolución general.

Cuando corresponda la renovación o sustitución de esta garantía ella deberá cumplirse e informarse por nota, en forma expresa y fehaciente, a este organismo, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la misma.

4. La aludida constitución deberá efectuarse ante entidades bancarias calificadas por el Banco Central de la República Argentina para recibir depósitos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en los términos del artículo 580 y concordantes del Código de Comercio.

5. Una vez constituida la garantía, el garante deberá presentar ante este organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos, que acredite el depósito de los mismos a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos, junto con una nota que reúna los requisitos dispuestos en el punto 8 del Anexo II, y contenga también la siguiente información:

a) Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor.

b) Aclaración de su cotización.

c) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía, y monto al que asciende. De constituirse más de una caución para cubrir el monto diferido, se detallarán los datos de cada una de ellas.

6. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de este organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden.

7. El certificado de caución pertinente deberá ajustarse al siguiente modelo:

BUENOS AIRES,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente certificamos que (1) ................................... registra mediante (2) ................... ante nuestra entidad (3) ................ ..................... títulos públicos/bonos del Tesoro de los EE.UU. —"Zero Coupon Bonds"— caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en garantía de obligaciones ajenas correspondientes a la deuda mantenida por (4) ............... en concepto de: (5) ............... ..................., por la suma de (6) ................................................. ( ), mediante (7) .............................. con un valor total de (8) .................. .................. ( ), desde el día (9) ............ hasta el día (10) .............

Se expide la presente certificación a pedido de (1) ................. .......................... a los ............. días del mes de ............... de dos mil .........

....................................

Firma y sello aclaratorio

(1) Denominación, razón social o apellido y nombres del garante que caucionó los títulos/bonos.

(2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.

(4) Denominación, razón social o apellido y nombres del fallido cuyas deudas se garantizan.

(5) Detalle de los conceptos garantizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente resolución general.

(6) Importe en letras con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares estadounidenses, etc.) y en números precedido por el símbolo respectivo ($, u$s, etc.), de la deuda que se garantiza.

(7) Tipo de títulos/bonos caucionados, con indicación de su cantidad, serie, número del primer cupón contenido y todo otro dato adicional que los identifique.

(8) Monto a que asciende el total de títulos/bonos caucionados a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos con indicación de moneda e importe.

(9) Fecha de constitución de la caución a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

(10) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior.

8. El cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuada en las condiciones que disponga la entidad financiera en la que se efectuó la caución.

9. Para cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado deberá presentar a este organismo una nota de solicitud, de acuerdo con el modelo que se indica a continuación:

.

Lugar y fecha

Señor Jefe de

Por la presente solicito la autorización para cobrar la amortización del cupón N° ..., de los (1) ............ caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos en garantía de obligaciones ajenas, correspondientes a (2) ............., por la suma de (3) ................

..........................

Firma autorizada

Razón social o denominación, o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/bonos.

Clave Unica de Identificación Tributaria.

(1) Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación de la cantidad, serie y todo otro dato que los identifique.

(2) Razón social o denominación, o apellido y nombres del contribuyente fallido que solicitó el plan.

(3) Importe en letras de la deuda garantizada.

10. Cuando con motivo del cobro por parte del propietario, de la renta o amortización de los títulos o bonos caucionados, se produzca la pérdida total o parcial del valor de la garantía, se deberá proceder a su complementación o reemplazo.

ANEXO VI – RESOLUCION GENERAL N° 970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

PRENDA CON REGISTRO

1. La garantía de prenda con registro consistirá en prenda fija y deberán cumplirse a su respecto los requisitos y formalidades que a tal fin establece la presente resolución general y el Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por la Ley N° 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias.

El formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, deberá ser complementado de acuerdo con lo dispuesto en lo pertinente por la Resolución General N° 181 y su modificatoria, o con la norma que en lo futuro la complemente o sustituya.

2. El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda a que alude el artículo 8° de la presente —en las condiciones que establece el punto 1 del Anexo II—, o su sustitución en los términos de esta resolución general.

Cuando corresponda la renovación de esta garantía ella deberá cumplirse e informarse por nota, en forma expresa y fehaciente, a este organismo, con una antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva.

3. Durante la vigencia del contrato prendario la Administración Federal de Ingresos Públicos revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados.

4. El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el artículo 6° del decreto-ley citado en el punto 1.

5. Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin industrialización o transformación posterior.

6. Sólo podrá otorgarse a favor del organismo la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados, equipos y maquinarias que no registren más de DOS (2) o CUATRO (4) años de amortización —de tratarse de estos dos últimos bienes—, a la fecha de su ofrecimiento.

7. A efecto de determinar el valor del bien a prendar se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el país de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6°, Título V, de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones. De verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes.

Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el bien mueble, se considerará este último valor.

8. En los casos en que los deudores y los terceros propietarios de los bienes ofrecidos en garantía, consideren que la valuación de los mismos conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos (o por terceros por ellos contratados al efecto), presentarán una nota, en la que se señalen las circunstancias que determinen la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, debiendo asumir la responsabilidad personal y solidaria por ella.

Cuando la propietaria del bien que se entrega en garantía fuera una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del bien y de dicha decisión se dejará expresa constancia mediante "Acta" en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones.

9. El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el NOVENTA POR CIENTO (90%) a cubrir la deuda y el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.

10. El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante nota que reúna los requisitos dispuestos por el punto 8 del Anexo II de la presente resolución general y contenga, asimismo, la siguiente información:

a) Lugar de ubicación del bien prendado —vgr. calle, número, localidad, etc.—.

b) Características generales del bien —vgr. tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.—.

c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.

d) Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.

e) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 3 de la constitución del contrato de prenda, que dispone la Resolución General N° 181 y su modificatoria —o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—.

f) Firma del garante.

La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

1. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.

2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente.

3. Copia autenticada de las actas referidas en el punto 8 precedente.

11. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos:

a) Contratación de seguros a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de cubrir los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate.

b) Demás cláusulas que al efecto disponga este organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

12. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 23 —primera parte— del Decreto-Ley N° 15.348/46, se produce cualquier circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en su caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a solicitar la reinscripción del contrato en la forma y por el plazo dispuesto en el precitado artículo 23 "in fine" del decreto-ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.

ANEXO VII – RESOLUCION GENERAL N° 970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

HIPOTECA

1. La garantía hipotecaria sólo podrá ser constituida en primer grado sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente. Para su constitución se tendrá en cuenta lo dispuesto por esta resolución general y, en lo pertinente, por la Resolución General N° 181 y su modificatoria, —o por la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—.

2. Sólo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese la Administración Federal de Ingresos Públicos y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados.

3. A efecto de determinar el valor del inmueble, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes a que se refiere la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6°, Título V, de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, con los siguientes ajustes:

a) No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.

b) En las explotaciones forestales, la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o por su valor probable de realización al momento de la valuación.

c) Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible de acuerdo con las pautas de valuación, deberá tomarse el menor valor estimado.

Si el valor determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el inmueble, se considerará este último valor.

4. Si el fallido o el garante propietario del inmueble consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos —o por terceros por ellos contratados al efecto— deberán presentar una nota en la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, asumiendo la responsabilidad personal y solidaria por ella.

Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía fuera una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del inmueble se refiere, dejándose expresa constancia de dicha decisión mediante "Acta" en los libros respectivos previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones.

5. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará sólo en un NOVENTA POR CIENTO (90%) a garantizar la deuda y el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse.

6. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante nota que reúna los requisitos dispuestos por el punto 8 del Anexo II de la presente resolución general y contenga, asimismo, la siguiente información:

a) Datos identificatorios de la ubicación del inmueble —vgr. calle, número, localidad, datos catastrales, etc.—.

b) Características generales de la propiedad —vgr. superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.—.

c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.

d) Manifestación expresa sobre la situación del inmueble respecto de si el mismo se encuentra locado o arrendado, dado en comodato o con estado irregular de ocupación ilegal y si su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.

e) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros que exige el modelo de hipoteca contenido en el Anexo I de la Resolución General N° 181 y su modificatoria —o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—.

f) Firma del garante.

La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.

2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad registral competente.

3. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 4. de este Anexo.

7. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria se ajustará a los términos del Modelo 1 contenido en el Anexo I de la Resolución General N° 181 y su modificatoria —o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—, en cuanto no se oponga a la presente.

La hipoteca deberá contener el monto total al que ascienda la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable a la deuda y a los gastos y costas extrajudiciales y judiciales que puedan generarse. Además, se establecerá el cumplimiento de cláusulas que al efecto dispongan el escribano actuante y este organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

ANEXO VIII – RESOLUCION GENERAL N° 970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

SOLICITUD DE ACUERDO PARA EL AVENIMIENTO

MODELO DE NOTA

Hoja N°

Lugar y fecha,

C.U.I.T.

APELLIDO Y NOMBRES O DENOMINACION O RAZON SOCIAL

DETALLE DE LA DEUDA INCLUIDA EN EL ACUERDO DE PAGO PARA EL AVENIMIENTO

Al finalizar la quiebra por el avenimiento que se otorgare, presentaré, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 1705, el formulario de declaración jurada N° ....., o el que lo sustituya en el futuro, y el disquete respectivo a fin de cancelar la detallada deuda en (2)...... (........) cuotas con una periodicidad de ....... mes/es. Dicha deuda incluirá los intereses resarcitorios y/o punitorios que se devengaren hasta la fecha de presentación de los mencionados elementos.

El que suscribe ............................. en su carácter de (3) ............ afirma que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta Declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que debe contener, siendo fiel expresión de la verdad.

.......................................................

Firma del contribuyente o responsable (3)

(1) DD.JJ., anticipo, etc.

(2) En números y, entre paréntesis, en letras.

(3) Presidente, gerente u otros responsables.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-3587-2014-AFIP Deroga Régimen de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados y fallidos. Deudas impositivas, aduaneras, Anses