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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 1665
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02/04/2004
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Fecha:
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07/04/2004
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Dependencia:
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RG-1665-2004-AFIP
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Tema
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Tema:
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Impuesto sobre los combustibles líquidos. Comercialización de
combustibles gravados destinados a rancho.
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Asunto:
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Creación del Registro.
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Buenos Aires, 2 de Abril de 2004 -
|
- VISTO - el artículo 7, inciso b), de la ley 23966, Título
III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que el mencionado
artículo establece que las transferencias de productos gravados se encuentran
exentas -conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo
V-, cuando se destinen a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de
vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca. -
|
Que en tal sentido y a los fines de un efectivo control,
resulta necesario crear un registro de los operadores que comercialicen los
combustibles líquidos con ese destino y disponer el procedimiento, los
requisitos y plazos que deberán observar los sujetos alcanzados, para su
inclusión. -
|
Que para facilitar la lectura e interpretación de
las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y
citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo
I. -
|
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización
Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización y de Información
Estratégica para Fiscalización. -
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la
ley 23966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7 del decreto 618, de
fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios. -
|
Por ello, -
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: -
|
TITULO I -
|
REGISTRO -
|
CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO
|
Artículo 1 - Créase el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS
EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7, INC. B) DE LA LEY 23.966)" -en
adelante llamado "Registro"-, de los operadores de productos
gravados especificados en el artículo 4 de la ley del gravamen, que conforme
a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén
destinados a rancho de: -
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a) Embarcaciones de ultramar,
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|
b) aeronaves de vuelo internacionales, o
|
-
|
c) embarcaciones de pesca.
|
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE
|
Art. 2 - Deberán inscribirse en el "Registro"
quienes produzcan, adquieran, distribuyan, almacenen, transporten, o
intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los
productos con el destino exento establecido en el artículo 7, inciso b), de
la ley 23966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. -
|
La incorporación en el "Registro",
condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la
cadena de comercialización con el beneficio exentivo, como la posterior comprobación
del destino de los productos. -
|
Las disposiciones de la presente resolución
general también serán observadas, de corresponder, por aquellos sujetos
obligados a cumplir con lo establecido por las resoluciones Generales 1104 y
su complementaria, 1234 y sus modificaciones y 1576. -
|
Art. 3 - A los fines previstos en la presente resolución
general corresponderá entender como: -
|
-
|
a) Adquirentes: a quienes compren combustibles
directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores
indicados en el inciso b),, destinado a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves
de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca.
|
-
|
b) Distribuidores: a quienes efectúen la
comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos
pasivos del gravamen y los adquirentes.
|
-
|
c) Almacenadores: a quienes presten servicios a
terceros -con medios propios o ajenos-, asumiendo sólo la responsabilidad del
almacenaje.
|
-
|
d) Transportistas: a quienes presten servicios a
terceros -con medios propios o ajenos-, asumiendo sólo la responsabilidad del
transporte.
|
CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA
INSCRIPCION
|
Art. 4 - Para solicitar su inscripción en la/s sección/es
correspondiente/s (4.1.) del "Registro", los responsables deberán
presentar ante la dependencia de esta Administración Federal Dirección
General Impositiva, el formulario de declaración jurada 349 -por triplicado-
y la documentación que, según el carácter que reviste el solicitante, se
detalla en el Anexo II de la presente.
Aquellos responsables que, de acuerdo con las
definiciones contenidas en el artículo anterior, desarrollen más de una
actividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas, conforme al
carácter que asuman. -
|
Art. 5 - Las modificaciones que tengan lugar, con
relación a los datos indicados en el formulario de declaración jurada 349 o en
los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días
hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de un nuevo
formulario de declaración jurada acompañado de la documentación y/o de los
elementos que corresponda. Los responsables que efectúen las modificaciones
aludidas precedentemente informarán asimismo, los conceptos que no sufran
alteraciones.
|
La documentación rectificativa se presentará conforme
a lo establecido en el artículo anterior.
|
Art. 6 - El juez administrativo competente podrá
solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos
siguientes al de la presentación indicada en el artículo 4, las adecuaciones
o información complementaria que resulten necesarias de los datos consignados
en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos
aportados para la evaluación de la inscripción solicitada. -
|
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado,
el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de
las actuaciones. -
|
Art. 7 - La inscripción en el "Registro" será
resuelta por este organismo siempre que los responsables hayan cumplido -cuando
corresponda- con las disposiciones establecidas en las resoluciones 404/1994,
419/1998 y 79/1999 y su complementaria, todas de la Secretaría de Energía
y la disposición 76/1997 de la Subsecretaría de Combustibles, previo análisis
de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad
desarrollada en los domicilios declarados y en su caso, a través de la
verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.). -
|
Asimismo, no se dará curso a la solicitud de
inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal
(7.2.).
|
El juez administrativo competente notificará al contribuyente
(7.3.) mediante resolución la aceptación de la solicitud de inscripción en el
"Registro" o, en su caso, la denegatoria de su incorporación y las
causas que fundamentan la decisión adoptada. --
|
CAPITULO D - VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. PUBLICACION
OFICIAL. RENOVACION. DENEGATORIA. EFECTOS
|
-Publicación de la inscripción -
|
Art. 8 - De resultar procedente la solicitud, se
inscribirá al responsable en el "Registro" en la/s Sección/es que
corresponda/n, publicándose en el Boletín Oficial los datos que se indican a
continuación: -
|
-
|
Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable.
|
-
|
Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.
|
-
|
Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la
inscripción.
|
-
|
En el caso de transportistas los números de
dominio de los vehículos autorizados.
|
-
|
De tratarse de empresas pesqueras el número de
matrícula y nombre de los buques autorizados.
|
-
|
En caso de empresas de aeronavegación
internacional el número de matrícula de las aeronaves.
|
-Inscripción inicial
|
Art. 9 - Los sujetos referidos en el artículo 2, a los fines de solicitar
la inscripción en el "Registro" para el período comprendido entre
el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, ambas fechas inclusive,
deberán presentar la respectiva solicitud y acompañar la documentación
requerida, hasta el día 30 de abril de 2004, inclusive. -
|
Art. 10 - La publicación a que se refiere el artículo 8
para el período mencionado en el artículo anterior, se efectuará hasta el día
30 de junio de 2004, inclusive y producirá efectos desde el día 1 de julio de
2004 hasta el día 30 de junio de 2005, ambos inclusive. -
|
- Inscripciones posteriores -
|
Art. 11 - La publicación en el Boletín Oficial de los
responsables que soliciten su inscripción en el "Registro" con posterioridad
al día 30 de abril de 2004, se efectuará hasta el último día hábil del tercer
mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás
elementos dispuestos en esta resolución general. -
|
Dicha publicación producirá efecto desde el día en
que se realiza hasta el día 30 de junio, inclusive, siguiente a la misma,
excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de
junio de cada año las que producirán efectos hasta el día 30 de junio del año
inmediato siguiente. -
|
- Renovación de la inscripción -
|
Art. 12 - Los responsables deberán renovar -anualmente- la
inscripción en el "Registro", hasta el último día hábil del mes de marzo
de cada año. La solicitud se efectuará presentando la documentación requerida
en el artículo 4. -
|
De corresponder, la renovación de la inscripción
se publicará hasta el día 30 de junio, inclusive, del año de que se trate y acreditará
la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso
comprendido entre el día 1 de julio y el día 30 de junio del año siguiente al
de la referida publicación, ambas fechas inclusive. -
|
- Sujetos no inscritos -
|
Art. 13 - De tratarse de sujetos no inscritos ante esta
Administración Federal, la incorporación en el "Registro" podrá
efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la
resolución general 10, sus modificatorias y complementarias. En este
supuesto, la obligación de presentación de los elementos previstos en esa
norma sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II de la
presente, sin perjuicio de cumplir -cuando corresponda-, con las obligaciones
dispuestas en las resoluciones 404/1994, 419/1998 y 79/1999 y su
complementaria, todas de la
Secretaría de Energía y la disposición 76/1997 de la Subsecretaría de
Combustibles. -
|
- Constatación de la inscripción -
|
Art. 14 - Los sujetos que se encuentren inscritos en el
"Registro" deberán constatar, que los sucesivos responsables que se
incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a
rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o
para embarcaciones de pesca, así como el transportista y el vehículo que se
utilice para el traslado de los combustibles, se encuentren inscritos en el
"Registro" y que la inscripción haya sido publicada en el Boletín
Oficial, según lo establecido por el artículo 8.-
|
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena
quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación al
responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior,
según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que
se realice en cada período de vigencia de la inscripción.
|
La fotocopia firmada (14.1.) deberá ser mantenida
en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación citada
precedentemente. -
|
Los transportistas y almacenadores deberán cumplir
lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el
producto con destino exento, como de aquel al que esté destinado, archivando
la copia de la respectiva publicación efectuada en el Boletín Oficial. -
|
Los operadores de productos exentos destinados a
rancho, podrán tercerizar las tareas relacionadas con dichos productos, sólo
con sujetos inscritos en el "Registro". -
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la
inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", en
la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar). -
|
CAPITULO E - DENEGATORIA DE LA INSCRIPCION.
DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO
|
Art. 15 - Los responsables podrán impugnar la denegatoria
de la incorporación en el "Registro", mediante la presentación de una
nota -de acuerdo con lo previsto en la resolución general 1128-, acompañada
de las pruebas de las que intenten valerse, dentro del término de CINCO (5)
días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la
respectiva notificación. -
|
Este organismo podrá requerir al responsable,
dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde
la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere
necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad. -
|
La falta de cumplimiento del requerimiento
formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al
archivo de las actuaciones. -
|
Art. 16 - El juez administrativo competente, después de
analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar la
impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o
improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan
la decisión adoptada, la que será notificada al interesado (16.1.) dentro del
plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de
la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento
del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior. -
|
Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará
la publicación dispuesta en el artículo 8, la que producirá efecto a partir
del día inmediato siguiente a esa publicación. -
|
CAPITULO F - EXCLUSION DEL REGISTRO
|
Art. 17 - Cuando como consecuencia de actos de
fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el
artículo 8, se comprobaren irregularidades en el cumplimiento de las
condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio,
el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de
aquéllas, para su notificación al responsable (17.1.).-
|
Los responsables podrán presentar dentro del
término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la
notificación, los comprobantes para su descargo.
|
El juez administrativo deberá expedirse hasta el
quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de
la documentación aportada mediante resolución fundada. De corresponder,
dejará sin efecto la inscripción efectuada y publicará tal resolución en el
Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s
cual/es se inhabilita al responsable, sin perjuicio de la notificación al
interesado (17.2.). -
|
Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación
a partir del día inmediato siguiente de efectuada la misma. -
|
Los responsables podrán manifestar su
disconformidad respecto de la exclusión del "Registro" utilizando la
vía recursiva prevista en el artículo 74 del decreto 1397/79 y sus
modificaciones, reglamentario de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. -
|
TITULO II -
|
DISPOSICIONES GENERALES -
|
Art. 18 - Las presentaciones a que se refiere esta
resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la
cual el responsable se encuentre inscrito. -
|
Los responsables que soliciten la renovación de la
inscripción, deberán presentar sólo la documentación mencionada en el Anexo
II, cuando la misma hubiera sufrido modificaciones. -
|
En caso de no haberse producido modificaciones -totales
o parciales-, se presentará una nota en los términos de la resolución general
1128, en la que se indicará que no se acompaña la documentación como
consecuencia de tal situación. -
|
Art. 19 - Apruébanse el formulario de declaración jurada
349 y los Anexos I y II que forman parte de la presente. -
|
Art. 20 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - Alberto R. Abad.-
|
-
|
Nota de L.O.A.: La Resolución General
Nº 1665/04 AFIP que antecede fue publicada en el Boletín Oficial del
07/04/2004.-
|
ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL 1665
|
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES -
|
Artículos 4 y 8 -
|
(4.1.) (8.1.) 1. Empresa productora. -
|
2. Empresa distribuidora. -
|
3. Empresa de transporte. -
|
-
|
3.1. Marítimo y fluvial. -
|
-
|
3.2. Terrestre.
|
4. Empresa de almacenaje. --
|
5. Adquirente. -
|
-
|
5.1. Compañías pesqueras.
|
-
|
5.2. Compañías de aeronavegación. -
|
-
|
5.3. Otros. -
|
Artículo 7 -
|
(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo
de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de
los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el
"Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a
las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales
y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal
vencido.
|
Los requisitos previstos en el párrafo precedente
serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de
presentar las declaraciones juradas correspondientes. -
|
Además y de corresponder, se constatará el
cumplimiento de las disposiciones establecidas por las resoluciones Generales
1139, 1314 y 1600, en lo relativo a las obligaciones de información y
presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro",
así como la presentación de la información dispuesta por la resolución
general 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los
últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud. -
|
(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren
en los siguientes estados procesales: -
|
-
|
a) Querellados o denunciados penalmente con
fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según
corresponda, por la
Dirección General Impositiva, por la Administración Federal
de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio
Público Fiscal de la Nación,
siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista
auto de procesamiento vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el
"Registro".
|
-
|
b) Querellados o denunciados penalmente por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones
impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de
terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero-,
la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal
indicada en el inciso precedente.
|
-
|
c) Involucrados en causas penales en las que se
haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales
con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación
procesal indicada en el inciso a), precedente.
|
(7.3.) La notificación al responsable se efectuará
de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. -
|
Artículo 14.-
|
(14.1.) La firma será la del titular, presidente,
gerente u otro responsable. -
|
Artículo 16. -
|
(16.1.) La notificación al responsable se
efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. -
|
Artículo 17. c
|
(17.1.) (17.2.) La notificación al responsable se
efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
|
ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL 1665
|
DETALLE DE LA DOCUMENTACION A
PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE
|
Los responsables indicados en el artículo 2
deberán, conforme al carácter que revistan, aportar los elementos que
seguidamente se detallan: c
|
c
|
1. Personas físicas: fotocopia del documento de
identidad (DNI, LE, LC) con el domicilio actualizado.
|
c
|
2. Sociedades no constituidas regularmente:
fotocopia de los documentos de identidad (DNI, LE, LC) de todos sus
integrantes, con el domicilio actualizado.
|
c
|
3. Sociedades regularmente constituidas:
|
c
|
-
|
3.1 Fotocopias del acta constitutiva de la
sociedad y los estatutos y/o contrato social con sus respectivas
modificaciones, debidamente inscritas ante el organismo competente.
|
c
|
-
|
3.2. Fotocopias del acta de asamblea o directorio
en la que dispone la distribución de cargos.
|
c
|
4. Cuando la registración se realice con
intervención de un apoderado, deberá presentarse:
|
c
|
-
|
4.1. Fotocopia del poder general ante esta
Administración Federal.
|
c
|
-
|
4.2. Fotocopia de la constancia que acredite la
asignación de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código
Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del apoderado.
|
c
|
-
|
4.3. Fotocopia del documento de identidad (DNI,
LE, LC) del apoderado, con el domicilio actualizado.
|
-
|
5. Empresas productoras y/o distribuidoras:
|
c
|
-
|
5.1. Acreditar inscripción en el Registro de la resolución
419 de fecha 27 de agosto de 1998, de la Secretaría de Energía.
|
c
|
-
|
5.2. Acreditar el cumplimiento de las
disposiciones de la resolución 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Energía.
|
6. Almacenadores y/o distribuidores: c
|
c
|
6.1. Acreditar inscripción en el registro creado
por la resolución 79, de fecha 9 de marzo de 1999 y su complementaria, y cumplimiento
de las disposiciones de la resolución 404, de fecha 21 de diciembre de 1994,
ambas de la Secretaría
de Energía.
|
c
|
6.2. Listado de los tanques disponibles, indicando
el producto almacenado, capacidad nominal y operativa de cada uno de ellos,
consignando individualmente si es utilizado en forma exclusiva por el titular
de los mismos o si existen contratos de arrendamiento totales o parciales, en
tal caso, se deberá adjuntar copia de los citados documentos.
|
7. Transportistas: c
|
c
|
7.1. Listado de las unidades, vehículos, cisternas
u otros contenedores de transporte utilizados por la empresa con la individualización
de sus propietarios, indicando los números de dominio del tractor y remolque
que corresponda y/o número de matrícula, detallando además la capacidad de
carga total.
|
v
|
Cuando sean propiedad de terceros, deberá aportarse
copia del contrato de arrendamiento extendido a nombre de quien solicita la
inscripción en el "Registro" o el documento del cual surja el
derecho a uso de las unidades de transporte en cuestión.
Asimismo, deberán por cada unidad:
|
-
|
7.2. Aportar copia de la cédula de identificación
del automotor extendida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales
de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios y/o del certificado de matrícula
expedido por Prefectura Naval Argentina.
|
-
|
7.3. Acreditar el cumplimiento en los casos que
corresponda, de la resolución 404, de fecha 21 de diciembre de 1994 de la Secretaría de Energía
y la disposición 76, de fecha 30 de abril de 1997 de la Subsecretaría de
Combustibles.
|
8. Empresas pesqueras: c
|
c
|
8.1. Listado de buques afectados a la actividad con
la individualización de sus propietarios, indicando: nombre, número de
matrícula, puerto y capacidad de carga de combustible total.
|
-
|
Cuando sean locados, deberá aportarse copia del contrato
de locación inscrito en el Registro Nacional de Buques.
|
-
|
8.2. Copia del certificado de matrícula expedido
por la Prefectura
Naval Argentina, certificada por la respectiva autoridad de
aplicación o autenticada ante escribano público.
|
-
|
Cuando sean locados, deberá encontrarse asentado
en el certificado de matrícula.
|
-
|
8.3. Detalle de los permisos de pesca otorgados por
la Dirección
Nacional de Pesca y Alimentación, con indicación de la
vigencia -provisoria o definitiva- y los datos identificatorios de cada
permiso.
|
Si de la documentación mencionada precedentemente surge
la intervención de un mandatario, se adjuntará una copia del instrumento
público que certifique la existencia del mandato y una nota -con carácter de
declaración jurada- suscrita por dicho mandatario, en la que manifiesta que
no le ha sido revocado el poder. c
|
Las fotocopias de los elementos requeridos deberán
estar autenticadas por Escribano Público o, por el Jefe de Agencia o Distrito
o Jefe de Sección de esas unidades, de este organismo, previa constatación de
la documentación original. c
|
No serán admitidas las presentaciones que se
efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión. c
|
Los responsables que se encuentren inscritos en
los "Registros" creados por las resoluciones Generales 1104 y su
complementaria, 1234 y sus modificaciones y/o 1576, sólo deberán presentar la
documentación solicitada en los puntos 7 y 8 precedentes.c
|
FORMULARIO REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS
EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (NO SE PUBLICA).c
|
c
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