|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución General n° 162
|
13/07/1998
|
Fecha:
|
16/07/1998
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-/
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RG-162-1998-AFIP
|
|
|
|
Tema:
|
Equipaje.
|
Asunto:
|
Modifícanse los ANEXO I, III y XI de la Resolución 3751/1994
ANA.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
VISTO la Resolución N° 3751/94 (A.N.A.) relativa al
Régimen de Equipaje para el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), y
|
CONSIDERANDO:
|
Que resulta necesario ajustar la Declaración de
Aduana de forma tal que facilite su confección al pasajero, adecuándola a los
requisitos estrictamente necesarios para el control a cargo de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS.
|
Que la presente se dicta en uso de la facultad
conferida por el Artículo 7o del Decreto N°
618 de fecha 10 de julio de 1997.
|
Por ello;
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
Artículo 1o - Aprobar el ANEXO I
"B": INDICE TEMATICO, el ANEXO III "B": DISPOSICIONES
GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA y el ANEXO XI "C":
DECLARACION DE ADUANAS (OM-2087/F1 y OM-2087/F2), que reemplazan a los ANEXOS
I "A", III "A" y XI "B" de la Resolución N° 3751/94 (A.N.A.).
|
Art. 2o - Derogar
los ANEXOS I "A", III "A" y XI "B" de la Resolución N° 3751/94 (A.N.A.).
|
Art. 3o - La presente entrará en
vigencia a partir del 21 de julio de 1998, inclusive.
|
Art. 4o- De forma.
|
|
ANEXO I
"B" INDICE TEMATICO
|
ANEXO II
|
DEFINICIONES
|
ANEXO III "B"
|
DISPOSICIONES
GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA
|
ANEXO IV
|
CATEGORIAS Y FRANQUICIAS
|
ANEXO
V
|
DISPOSICIONES
GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE SALIDA
|
ANEXO VI
|
PROCEDIMIENTO
PARA LA IMPORTACION
A CONSUMO DE MERCADERIAS RETENIDAS POR INFRACCION AL
REGIMEN DE EQUIPAJE
|
ANEXO VII
|
PROCEDIMIENTO PARA EL REEMBARCO DE MERCADERIAS
|
ANEXO VIII
|
DEVOLUCION
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS TURISTAS TANTO COMUNITARIOS COMO DE
TERCEROS PAISES
|
ANEXO IX
|
NORMAS
PARA LA
VERIFICACION DE EQUIPAJES MEDIANTE EL SISTEMA DE CANAL
VERDE Y CANAL ROJO
|
ANEXO X
|
NOMINA DE MERCADERIAS EXCEPTUADAS DE INTERVENCION FITOSANITARIA (IASCAV)
|
ANEXO XI "C"
|
DECLARACION DE ADUANAS (OM-2087/F1 Y OM-2087/F2)
|
ANEXO XII
|
DECLARACION DE EQUIPAJES (OM-927/A)
|
ANEXO XIII
|
SOLICITUD
DE VIAJEROS PARA DEJAR SU EQUIPAJE O PARTE DEL MISMO EN DEPOSITO FISCAL
(OM-1629/A)
|
ANEXO XIV
|
SOLICITUD
DE RETIRO DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO (OM-956/A)
|
ANEXO XV
|
DECLARACION
DE OBJETOS TRANSPORTADOS COMO EQUIPAJE (OM-121/A)
|
ANEXO XVI
|
ACTA DE EQUIPAJE - IMPORTACIÓN
|
ANEXO XVII
|
ACTA DE EQUIPAJE - EXPORTACIÓN
|
|
|
NOTA:
|
El original ANEXO I fue aprobado por Resolución N° 3751/94 (A.N.A.)
|
La primera modificación fue
aprobada por la
Resolución N°
72/98 (SDGLTA)
|
Esta es la segunda modificación aprobada por
Resolución General N° 162.
|
|
ANEXO III
"B"
|
DISPOSICIONES
GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA
|
1. DE LA DECLARACION
|
Equipaje Acompañado:
|
1.1. Los viajeros de cualquier
categoría que arriben al territorio aduanero, así como aquellos provenientes
de un Estado Parte, deberán efectuar la declaración del contenido de su
equipaje por escrito únicamente cuando ingresen:
|
efectos sujeto al pago del
tributo único.
|
telefonía celular móvil.
|
más de DIEZ MIL DOLARES
ESTADOUNIDENSES (u$s 10.000) ó su equivalente en
moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.
|
1.2. La declaración escrita se
efectuará en la forma que se indica seguidamente:
|
Pasajeros arribados por
vía aérea y marítima: Formulario OM-2087/F1 - DECLARACION JURADA DE
MERCADERIAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
|
Pasajeros arribados por vía terrestre o
fluvial: Formulario OM-2087/F2 - DECLARACION JURADA DE MERCADERIAS COMO
EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
|
Cuando se trate de pasajeros
menores de DIECISEIS (16) años no emancipados o del grupo familiar, en el
campo FRANQUICIA
DEL OM-2087/F1 y OM-2087/F2, se indicará a continuación de 300 ó 150, según
la vía de arribo, el monto a que asciende la franquicia por aplicación del
ANEXO IV de esta Resolución.
|
Equipaje no Acompañado:
|
1.3.La declaración deberá
formularse siempre por escrito mediante el Formulario OM-2153/A –SOLICITUD DE
RETIRO DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO.
|
1.4.El equipaje no acompañado deberá:
|
a) arribar al territorio aduanero dentro de los
TRES (3) meses anteriores o hasta los SEIS (6) meses posteriores a la llegada
del viajero y sólo será liberado después del arribo del mismo.
|
b) llegar en condición de carga y su despacho
podrá ser efectuado por el propio interesado o por su representante
debidamente autorizado.
|
c)provenir del lugar o lugares de
procedencia del viajero.
|
1.5. Las franquicias previstas
en el ANEXO IV de esta Resolución no son de aplicación al Equipaje no
Acompañado.
|
Disposiciones comunes al Equipaje Acompañado y no
Acompañado:
|
1.6.Están exentos de
gravámenes las ropas y objetos de uso personal usados, y los libros y
periódicos para uso del viajero.
|
1.7.Los viajeros no
podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta
de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no
les pertenezcan.
|
Quedan exceptuados de lo previsto en este
apartado, los efectos personales en uso de los residentes en el territorio
aduanero, que hubieren fallecido en un tercer país o en un Estado Parte,
siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.
|
1.8. El equipaje deberá ser declarado por el
interesado dentro de los siguientes plazos:
|
NOVENTA (90) días para los que arriben no
acompañados (Art. 34 del Decreto N° 1001 de fecha
21 de Mayo de 1982 y Art. 1 ° del Decreto N° 1239 de fecha 19 de Noviembre de 1997)
|
Vencido dicho plazo sin que se efectuara tal
solicitud, el Servicio Aduanero procederá en la forma establecida por el
Artículo 417 y siguientes de la
Ley 22.415.
|
Para el equipaje acompañado, el Servicio Aduanero
dispondrá la venta de acuerdo con el Artículo 419 de la Ley 22.415, si el interesado
no procediere a su declaración dentro de los QUINCE (15) días de su
permanencia en depósito (Artículo 65 del Decreto N°
1001/82).
|
2. DEL DEPOSITO
|
2.1.Los equipajes quedan
liberados del pago de los servicios portuarios:
|
a)durante el lapso de UN (1) mes cuando arriben en
tránsito, y
|
b)durante el primer día en depósito
para los demás.
|
2.2. Los viajeros podrán
solicitar el ingreso a depósito de su equipaje en forma total o parcial,
quedando los bultos depositados en jurisdicción aduanera por un plazo de UN
(1) mes, debiéndose a tal fin llenar el Formulario OM-1629/A.
|
Vencido dicho plazo, se procederá en orden a lo
establecido por los Artículos 417, Inciso e) ó 419, Inciso d) del Código
Aduanero, según corresponda.
|
2.3. Los efectos despachados
como equipaje acompañado y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por
errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán
permanecer depositados por el transportista a la orden de quien
correspondiere, en jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto de
reclamo. Dichos efectos podrán ser liberados previo cumplimiento de las
formalidades previstas. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado
por el titular de los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por
el transportista.
|
3. VALORACION
|
3.1.A los fines de la
determinación del valor de los bienes que componen el equipaje, se tomará en
cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura.
|
3.2. En defecto de lo dispuesto en el numeral
anterior, por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la
misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter general establezca la
autoridad aduanera.
|
4. FRANQUICIAS
|
4.1 Las franquicias
establecidas en favor de los viajeros son individuales, intransferibles y no
acumulativas.
|
Cuando los viajeros constituyan un grupo familiar
-cónyuges e hijos menores de DIECISEIS (16) años no emancipados-, la
franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive cuando se trate
de un único efecto.
|
4.2.Los bienes originarios de terceros
países identificados en la forma establecida en los ANEXO V y XV de esta
Resolución, están exentos de gravámenes cuando retornen, independientemente
del plazo de permanencia en el exterior.
|
4.3.Las
franquicias no podrán ser utilizadas más de una vez por mes.
|
4.4.El equipaje de
los tripulantes está exento de gravámenes solamente en cuanto a ropas,
objetos de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las
franquicias previstas por el presente.
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el equipaje de los tripulantes de ultramar tendrá el tratamiento
referido en el ANEXO IV, Puntos 3.2. y 3.4., cuando
provengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el país por
haber cesado en esa actividad.
|
5. DE LAS
PROHIBICIONES
|
5.1. Queda prohibido importar
por este régimen:
|
a) mercaderías que no constituyan equipaje.
|
b) armas de fuego (sin autorización del
Organismo competente), explosivos, inflamables, estupefacientes.
|
c) mercaderías de importación prohibida por
razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública,
sanidad animal y vegetal.
|
d)sujetas a las demás prohibiciones o restricciones
de carácter no económico.
|
5. 2. Los bienes que integran
el equipaje sujetos a controles sanitarios solamente serán liberados con la
previa
autorización del Organismo competente, de acuerdo con el ANEXO IX de la
presente Resolución.
|
6. PAGO DE LOS TRIBUTOS
|
6.1.El pasajero procederá
al pago de los tributos mediante depósito bancario a través del llenado del
Formulario en uso, debiendo en Servicio Aduanero efectuar diariamente la
conciliación bancaria correspondiente.
|
6.2.Cuando no fuere
posible efectuar el pago en la forma establecida en el punto precedente, el
importe de los tributos será percibido por el servicio aduanero emitiendo el
correspondiente comprobante de pago a través del formulario en uso.
|
6.3. El Servicio Aduanero, luego del libramiento,
archivará los Formularios OM-2087/F1 y 2087/F2 dejando constancia en los
mismos del número de la boleta de depósito bancario y, cuando corresponda,
del número del comprobante de pago emitido en la situación prevista en el
Punto 6.2 de este ANEXO, con firma y sello aclaratorio.
|
7 EXCLUSIONES
|
7.1. Quedan excluidos del presente régimen los
automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor,
motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes,
aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
|
7.2. El ingreso temporario
o definitivo de los bienes indicados en el Apartado 4.1. precedente,
queda sujeto al
cumplimiento de los requisitos específicos que para cada caso corresponda.
|
8.
TRANSFERENCIA
|
8.1. La propiedad, posesión o tenencia de los
efectos comprendidos en el Punto 2.2. y siguientes
del ANEXO IV de esta Resolución, que hubieren sido importados por la vía de
equipaje con exención del pago del tributo único, no puede ser objeto de
transferencia a título oneroso por el plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados
a partir de la fecha de su introducción a plaza y por el plazo de TRES (3)
años para aquellos que ingresen con el pago del tributo único.
|
9.
TRANSGRESIONES
|
9.1 En los supuestos de transgresión
las dependencias aduaneras formularán la correspondiente denuncia a través
del OM-2091.
|
NOTA:
|
El original ANEXO III fue aprobado por la Resolución N° 3751/94 (A.N.A.) La primera modificación fue aprobada por la Resolución N° 72/98 (SDG LTA) Esta es la segunda modificación
aprobada por Resolución General N° 162.
|
ANEXO "C"
|
DECLARACION ADUANAS OM-2087/F1 Y OM-2087-F2
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|