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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral n° 1618 |
29/12/2003 |
Fecha: |
31/12/2003 |
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Dependencia: |
RG-1618-2003-AFIP |
Tema: |
ADUANAS |
Asunto: |
Procedimiento de Consulta de
Clasificación. Expediente Nº 255.163/03. |
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VISTO el Expediente AFIP Nº 255.163/03 y
la Resolución General N° 369 AFIP modificatoria de
la Resolución N° 2361 de fecha 18 de setiembre de 1990 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, relativa a
los procedimientos de Consulta Clasificatoria e Incidentes de Clasificación
Arancelaria, y |
CONSIDERANDO: |
Que
las normas citadas en el VISTO reglamentan los trámites correspondientes a la
consulta en materia de clasificación arancelaria de mercaderías en
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM) y los incidentes vinculados con la clasificación de
mercaderías. |
Que
a través del expediente N° 001-001391/99 iniciado
por
la DIRECCION
NACIONAL DE IMPUESTOS dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS se señalan observaciones de carácter formal a
la Resolución General
citada en el VISTO, así como la conveniencia de prever claramente la elevatoria de las normas clasificatorias dictadas por
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que en esta
instancia resulta oportuno subsanar. |
Que
en la citada actuación, con la intervención de los Servicios Jurídicos de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se concluyera que el
cambio de Dictamen Técnico por el Criterio de Clasificación no vulnera los
requisitos esenciales del acto administrativo, establecidos en el artículo 7°
de
la Ley de
Procedimientos Administrativos. |
Que
con fecha 17 de junio de 2003 el CONSEJO DEL MERCADO COMUN aprobó
la Decisión N° 03 por medio de la cual se actualizó la "Norma de
Tramitación de Decisiones de Carácter General sobre Clasificación Arancelaria
de Mercaderías de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR" y se dejan sin efecto
la Decisión N° 26/94 del
Consejo del Mercado Común y
la Resolución N° 81/93 del Grupo Mercado Común. |
Que
de acuerdo con lo expresado en los Considerandos precedentes, razones de mérito, oportunidad y conveniencia, hacen necesario
actualizar la reglamentación sobre la tramitación de
la Consulta de
Clasificación Arancelaria. |
Que
han tomado la intervención que les compete el Departamento Técnica de
Nomenclatura y Clasificación Arancelaria,
la Dirección de Técnica y
la Subdirección
General de Legal y Técnica Aduanera de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio
de 1997. |
Por ello; |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo
1° — Aprobar el trámite de "Consulta de Clasificación Arancelaria"
y las normas de "Incidentes de Clasificación Arancelaria", el
modelo de "Solicitud de Clasificación Arancelaria" y el modelo de
"Criterio de Clasificación" que figuran en los Anexos I, II y III
respectivamente, los que forman parte integrante de la presente Resolución. |
Art.
2° — Dejar sin efecto
la
Resolución N° 2361 de fecha 18 de setiembre de 1990, del registro
de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y
la Resolución General
AFIP N° 369 de fecha 3 de febrero de 1999. |
Art.
3° — El procedimiento de Consulta de Clasificación Arancelaria establecido
por la presente Resolución General será de aplicación incluso a las
actuaciones que se encuentran a la fecha en trámite en el ámbito del
Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de
la Dirección de Técnica. |
Art.
4° — Regístrese, dése a
la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS. Elévese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y remítase copia
al COMITE TECNICO N° 1, ARANCELES, NOMENCLATURA Y
CLASIFICACION DE MERCADERIAS de
la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, al GRUPO
MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL - y a
la SECRETARIA
ADMINISTRATIVA DE
LA ALADI (MONTEVIDEO - R.O.U.).
Cumplido archívese. — Alberto R. Abad. |
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ANEXO I |
1 CONSULTA DE CLASIFICACION ARANCELARIA |
1.1
PRESENTACION |
1.1.1
Se efectuará según el modelo indicado en el Anexo II de la presente, ante
la División Mesa
General de Entradas, Salidas y Archivo de
la Dirección de
Secretaría General en
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
las correspondientes a las Direcciones Aduana de BUENOS AIRES y de EZEIZA, o
ante
la Mesa
de Entradas del resto de las Aduanas del país. |
1.1.2
La presentación deberá contar con el patrocinio, a opción del interesado, de
un despachante de aduana o de un profesional del derecho. |
1.1.3
La solicitud debe contener especialmente una descripción completa de la
mercadería, como así también las informaciones técnicas complementarias
necesarias que permitan su correcta identificación (folletos, muestras,
etc.). |
1.2
TRAMITACION |
1.2.1
Será realizada por
la División Clasificación Arancelaria quien
emitirá un Criterio de Clasificación según el modelo indicado en el Anexo III
de la presente, que deberá ser aprobado por el Departamento Técnica de
Nomenclatura y Clasificación Arancelaria. |
1.2.2
No se dará curso a las presentaciones correspondientes a mercaderías que se
encuentren en trámite de despacho y su diligenciamiento deba realizarse a
través de una actuación infraccional por
clasificación arancelaria inexacta ni a aquéllas que involucren a mercaderías
heterogéneas que clasifiquen en diferentes posiciones arancelarias. |
1.2.3
Aprobado el Criterio de Clasificación,
la División Clasificación
Arancelaria confeccionará el Proyecto de Resolución General. |
1.2.4
El Proyecto de Resolución General tramitará por intermedio del Departamento
Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria,
la Dirección de Técnica,
la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera y
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y será elevado a
esta ADMINISTRACION FEDERAL para su conocimiento, consideración y firma en
virtud de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997. |
1.2.5
La Resolución
General de clasificación es una norma de cumplimiento
obligatorio y tendrá validez permanente en todo el Territorio Nacional salvo
que deba ser dejada sin efecto por basarse en elementos inexactos o
incompletos suministrados por el solicitante o bien cuando deje de ser válida
por ser incompatible con decisiones judiciales firmes, como así también
cuando su revocación o su modificación sea publicada. |
Asimismo,
toda modificación posterior al Instrumento Arancelario utilizado que afecte
los fundamentos legales que sustentan la norma dictada (Reglas Generales para
la Interpretación
del Sistema Armonizado, Notas, textos de partida, subpartidas armonizadas, subpartidas regionales, ítem, etc.) o
alteren la estructura de codificación de su desarrollo, dejará
automáticamente sin efecto su aplicación sin más trámite. |
1.2.6
Luego de formalizado el acto administrativo,
la Dirección Secretaría
General de esta ADMINISTRACION FEDERAL, deberá: |
a)
dar
la Resolución
General a
la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su
publicación en forma sintetizada en el Boletín Oficial; |
b)
dar
la Resolución
General y su correspondiente Criterio de Clasificación a
la Oficina "R"
Impresiones, dependiente del Departamento Administración de Bienes y
Servicios para su publicación en el Boletín de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS; y |
c)
remitir la correspondiente actuación a
la División Clasificación
Arancelaria del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación
Arancelaria. |
1.2.7
El Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria
comunicará a las autoridades competentes de las administraciones nacionales
de los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
la Resolución General
y su correspondiente Criterio de Clasificación, a través de los funcionarios
que participan de las reuniones del COMITE TECNICO N° 1, ARANCELES, NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE MERCADERIAS DE
LA COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR, ello de conformidad con lo establecido en
la Decisión del CONSEJO
DEL MERCADO COMUN (CMC) N° 03/03 cuyos términos se
reproducen en el punto 2 de la presente. |
1.2.8
Las Directivas sobre clasificación de mercaderías adoptadas por
la COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR (CCM) en el marco del procedimiento establecido en el aludido
punto 2 de la presente, se incorporarán a la normativa aduanera a través de
Resoluciones Generales de esta ADMINISTRACION FEDERAL. |
2 TRAMITACION DE RESOLUCIONES,
DECISIONES, CRITERIOS Y OPINIONES DE CARÁCTER GENERAL, SOBRE CLASIFICACION
ARANCELARIA DE MERCADERIAS EN
LA NOMENCLATURA COMUN
DEL MERCOSUR. |
Una
vez dictadas las Resoluciones Generales en materia de clasificación de
mercaderías deberá seguirse el trámite establecido por
la Decisión N° 03/03 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN cuyo contenido se
transcribe en los puntos
2.1
a 2.14 que siguen a continuación: |
2.1
Las administraciones nacionales de los Estados Partes emitirán decisiones de
carácter general sobre clasificación de mercaderías en
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR de acuerdo con sus respectivas legislaciones. |
2.2
Las decisiones generales de los Estados Partes serán comunicadas, si es
posible mediante correo electrónico, dentro de los 60 días de emitidas, a las
administraciones de los demás Estados Partes. En la reunión plenaria
inmediata posterior, el Comité Técnico N° 1
"Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías" de
la Comisión de Comercio
del MERCOSUR, dejará constancia en Acta de la recepción de dichas
comunicaciones por las administraciones. |
2.3
Los Estados Partes indicarán en un plazo de hasta 30 días del registro en el
Acta de las decisiones, conforme el numeral 2.2, las Decisiones sobre las
cuales juzgan emitir el Dictamen. |
2.4
Si la administración de un Estado Parte juzga necesario que sea sometida al
Comité Técnico N° 1 alguna decisión para la cual no
haya habido pedido de emisión de Dictamen dentro del plazo previsto en el
numeral 2.3, podrá requerirlo con la debida justificación. |
2.5
En los casos de consenso en la evaluación de las decisiones, el Comité
Técnico N° 1 elevará el correspondiente Proyecto de
Directiva que apruebe el Dictamen para consideración de
la Comisión de Comercio
del MERCOSUR (CCM). |
2.6
De no existir consenso, la discrepancia puede originarse en dos niveles: |
a)
partida o subpartida del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías; |
b)
7° u 8° dígitos correspondientes a
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR. |
2.7
Para el caso contemplado en el numeral
2.6 a), corresponderá redactar en el ámbito
del Comité Técnico N° 1 la pertinente consulta que
será remitida por intermedio de uno de los Estados Partes, a
la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de
la Organización Mundial
de Aduanas (OMA). |
2.8
Una vez producida la respuesta de
la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de
la
Organización Mundial de Aduanas (OMA), consultada según el
numeral 2.7, el Estado Parte que haya remitido la consulta presentará copia
en la reunión inmediata siguiente del Comité Técnico N°
1, a
los fines de su conocimiento y análisis por los demás Estados Partes. De no
responder las administraciones de los Estados Partes en desacuerdo en un
plazo de 30 días desde su recepción, se entenderá que dan conformidad a la
respuesta recibida. |
2.9
De existir este consenso y si la respuesta de
la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de
la OMA, coincide con la
decisión de clasificación del país emisor, se seguirá el procedimiento
previsto en el numeral 2.5. |
2.9.1
Sólo en caso que la opinión de
la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de
la
Organización Mundial de Aduanas (OMA) no sea coincidente
con la decisión que ha originado la discrepancia y de existir consenso
conforme a lo establecido en el numeral 2.9, el país que la ha emitido
formulará una decisión con la nueva orientación dentro de los 60 días y la
presentará al Comité Técnico N° 1 en la reunión
inmediata siguiente, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral
2.5. |
2.10
Si alguno de los Estados Partes manifestara su disconformidad con la opinión
a que se hace referencia en el numeral 2.8, éste la comunicará como máximo en
la próxima reunión del Comité Técnico N° 1, el cual
encomendará a uno de los países que ostente el carácter de Parte Contratante
del Convenio del Sistema Armonizado, para que solicite a
la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de
la OMA que someta el caso al
Comité del Sistema Armonizado. La decisión del Comité del Sistema Armonizado
que obrará en el informe definitivo de la respectiva sesión será de adopción
obligatoria para los Estados Partes y deberá ser comunicada al Comité Técnico N° 1 en la reunión inmediata siguiente, a los
efectos del procedimiento previsto en el numeral 2.5, cuando esta decisión
fuera coincidente con la del país emisor. |
2.10.1
En caso de que la decisión del Comité del Sistema Armonizado no sea
coincidente con la decisión que originó la discrepancia, el país que la ha
emitido formulará una nueva decisión con el criterio del Comité del Sistema
Armonizado dentro de los 60 días y la presentará al Comité Técnico N° 1 en la reunión inmediata siguiente, a los efectos del
procedimiento previsto en el numeral 2.5. |
2.11
Si la discrepancia fuera con relación a la aplicación de los 7° u 8° dígitos
de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, el Comité Técnico N° 1 elevará el caso a decisión de
la CCM. De no existir
consenso en
la CCM
el caso será elevado al GMC, el que podrá designar un Grupo Técnico para que
lo asesore. |
2.12
El Comité Técnico N° 1 procederá de acuerdo al
numeral 2.5 en base a lo resuelto en
la CCM o GMC, conforme a lo previsto en el numeral
anterior. |
2.13
Las decisiones que se encuentren, en la fecha de aprobación de la presente
Decisión, en trámite dentro del Comité Técnico N° 1, serán sometidas al procedimiento establecido en el numeral 2.3. |
2.14 A los efectos de la presente Norma, los plazos
estipulados se entenderán en días corridos. |
3 SUPEDITACION CLASIFICATORIA |
3.1
Cuando se comprometa la clasificación arancelaria, en una solicitud de
destinación, supeditándola a otra que estuviere incursa en trámite de
controversia, deberá citarse en dicha solicitud: |
a)
Número de registro de la actuación a la cual se supedita. |
b)
Determinación de la instancia de iniciación de la actuación original. |
El
servicio aduanero remitirá dicha solicitud a la instancia indicada en b) a
fin de constatar la similitud con la causa litigiosa. |
Constatada
la misma, se dejará indicación en la matriz de la solicitud de destinación. |
3.2
Las consultas de clasificación, por no tener carácter de controversia, no son
objeto de supeditación. |
4 INSTANCIA SUMARIAL |
4.1
En toda actuación infraccional ya aperturada, en la cual los Administradores de las Aduanas
de las distintas jurisdicciones o el Departamento Procedimiento Legales
Aduaneros, deban comprobar la existencia de una clasificación arancelaria
inexacta, será obligatorio el dictamen técnico clasificatorio de
la División Clasificación
Arancelaria. |
Dicho
dictamen, que será aprobado por el Jefe del Departamento Técnica de
Nomenclatura y Clasificación Arancelaria, deberá comprender el análisis de la
declaración comprometida - de corresponder - y la posición arancelaria de la
mercadería resultante, elevándolo para su aprobación a
la Dirección de Técnica
dependiente de
la
Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera. |
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ANEXO II |
LUGAR................……..FECHA...............……… |
SEÑOR
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA |
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: |
……..........…
(Nombre o razón social)...................., con domicilio legal en
…............................................................................
presenta solicitud de consulta de clasificación arancelaria de la mercadería
así descripta ……………………………………… |
…………………………………………………… |
ACOMPAÑO:
(Marcar lo que corresponda). |
Ž
Muestra. |
Ž
Catálogo en idioma español o traducción. |
Ž
Análisis químico oficial. |
Ž
Conformidad con los gastos de análisis. |
Ž
Uso, modo de empleo o funcionamiento y otras indicaciones que puedan servir a
la mejor identificación. |
Estimo
que corresponde
la
Posición............................... en el Régimen....................…
(NCM, NALADISA, OTROS) ……………………., por los siguientes
motivos: ……………………………… |
………………………………………………………………………………………………. |
………………………………………………………………………………………………. |
Con
referencia a las muestras que acompaño al presente, me comprometo a su retiro
una vez transcurrido el plazo de NOVENTA (90) días de notificado el acto
administrativo final, autorizando la destrucción de las mismas superados los
DIEZ (10) días de dicho plazo. |
Saludo
a Usted muy atentamente. |
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ANEXO
III |
CRITERIO
DE CLASIFICACION |
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|
ADGA N°...............................................…. |
|
BUENOS
AIRES,..................................…. |
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CONSULTANTE
:...................................................................................................................
…………………………………………………….........................…....………………………... |
NOMBRE
O DESIGNACION DE
LA
MERCADERIA:………………………………………….. |
……………………………………………………………………………………………………… |
……………………………………………………………………………………………………… |
DESCRIPCION
DE
LA MERCADERIA:…………………………………………………….…… |
……………………………………………………………………………………………………… |
CLASIFICACION:.............................................. |
FUNDAMENTO
LEGAL DE
LA
CLASIFICACION:……………………………………… |
…………………………………………………………………….........................…....……… |
___________________________________ |
ASESOR |
___________________________________ |
SECCION
CLASIFICACION |
___________________________________ |
DIVISION
CLASIFICACION ARANCELARIA |
_________________________________________ |
DEPARTAMENTO
TECNICA DE NOMENCLATURA |
Y
CLASIFICACION ARANCELARIA |
CRITERIO N°................./ |
NOTA:
El presente Criterio de Clasificación resulta aplicable para la
interpretación de la (NCM, NALADISA, OTROS). En consecuencia, cualquier
modificación posterior a la fecha del presente del instrumento
arancelario/Nomenclatura citados, que afecte los fundamentos legales
utilizados o alteren la estructura de codificación de su desarrollo determina
su caducidad en forma automática. |
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