|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Bol/Of
|
Resolución General n° 1423
|
15/10/2003
|
Fecha:
|
17/01/2003
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-/
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RG-1423-2003-AFIP
|
Tema
|
|
Tema:
|
Pagos a los exportadores mediante transferencia bancaria -
|
Asunto:
|
Clave Bancaria
Uniforme CBU - Requisitos
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
VISTO el
régimen de devolución establecido en el segundo párrafo del artículo 43 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, y
|
CONSIDERANDO: Que a efectos de optimizar el procedimiento implementado para
el pago de las acreencias a favor de los contribuyentes y/o responsables otorgándole
mayor seguridad y eficiencia, resulta aconsejable disponer que la efectivización de las mismas se realice por intermedio
del sistema bancario.
|
Que este organismo ha previsto el trámite a seguir por parte de los
exportadores para la declaración de la
Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.),
a la que se transfieren los pagos correspondientes al Factor de Convergencia.
|
Que en esta primera etapa, se estima conveniente establecer el uso
de la indicada clave para la devolución de importes a favor de los
exportadores a que se refiere la norma citada en el visto, así como de los
sujetos que realicen actividades u operaciones que reciban igual tratamiento
que las exportaciones en virtud de lo establecido por la mencionada ley o por
leyes especiales y de los prestadores de servicios postales/PSP ("courier").
|
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
|
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de
Legislación, de Administración, de Programas y Normas de Fiscalización, de
Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros y el Departamento Informática
de Administración.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 7º del Dec.618/97, de fecha 10 de
julio de 1997, y sus complementarios.
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
CAPITULO A - ALCANCES
|
Art.1º - La devolución de
los importes del impuesto al valor agregado a favor de los contribuyentes,
responsables y demás sujetos que realice esta Administración Federal de
Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto
por el Decreto Nº 261 del 8 de febrero de 2002 y por las Resoluciones
Generales Nº 616, sus modificatorias y complementarias y Nº 2000, se
efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria cuya Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) haya sido declarada por
los mencionados sujetos, en los términos de la Resolución General Nº 1036
(1.1.). ( Nota de LOA: Sustituido
por Art 1ro - RG-2018-2006-AFIP )
|
CAPITULO B - EXCLUSIONES
|
Art.2º
- La totalidad del importe
correspondiente a las solicitudes de devolución formuladas de acuerdo con las
normas a que se refiere el artículo anterior, quedan excluidas del
procedimiento allí dispuesto cuando: (Nota de LOA: Sustituido por Art 2do - RG-2018-2006-AFIP )
|
|
a. El crédito originario ha sido cedido mediante cesiones de
crédito reguladas por el Código Civil, instrumentadas mediante documento
público o privado.
|
|
b.
Este organismo deba afectar dichos montos, al pago
de los créditos otorgados por entidades bancarias de acuerdo con el régimen
de la Ley
24.402 y su modificatoria.
|
|
c. Esta Administración Federal se encuentre notificada de
embargos u oficios judiciales, que ordenen el depósito de las acreencias de
los exportadores en los juzgados intervinientes.
|
|
d. Los beneficiarios hubiesen suscrito el convenio previsto por la
Res.Gral.AFIP 200 o, en su caso,
por el artículo 37 de la Res.Gral.AFIP 1351.
|
CAPITULO C - CLAVE BANCARIA UNIFORME
|
Art.3º - Los
sujetos mencionados en el artículo 1º que a la fecha de publicación de la
presente resolución general en el Boletín Oficial, no posean una Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) declarada ante esta
Administración Federal para la acreditación en cuenta de los fondos
correspondientes a las liquidaciones del Factor de Convergencia (F.C.) sobre las exportaciones, deberán cumplir con el
empadronamiento de dicha clave de acuerdo con el procedimiento establecido en
el artículo 2º de la Res.Gral.AFIP 1036.
|
Art.4º -
Los pagos serán efectuados mediante transferencia a la cuenta bancaria cuya
Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) se encuentre
publicada en la página "Web" de este organismo (http:// www.afip.gov.ar). Dicha clave podrá ser consultada por
los contribuyentes y/o responsables.
|
Art.5º - Apruébase el Anexo, que forma parte de esta resolución
general.
|
Art.6º -
Regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
|
ANEXO
|
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
|
Artículo 1º.
|
1.1.) Establece el procedimiento a observar por parte de los exportadores
para la declaración de la
Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)
en la que se efectúan los pagos correspondientes al Factor de Convergencia
(FC).
|
|
|
ARTICULOS
REEMPLAZADOS POR RG-2018-2006-AFIP
|
Art.1º (Reemplazado) - La devolución de importes a favor de los
contribuyentes y/o responsables del impuesto al valor agregado, que realice
esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General
Impositiva, en virtud de lo dispuesto por el Dec.261/02
de fecha 8 de febrero de 2002 y por las Res.Gral.AFIP
616, sus modificatorias y complementarias, Res.Gral.AFIP
1101, sus modificatorias y complementaria y Res.Gral.AFIP
1351, se efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria cuya
Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) haya sido
declarada por los mencionados sujetos, en los términos de la
Res.Gral.AFIP 1036 (1.1.).
|
Art.2º (Reemplazado) - La totalidad del importe correspondiente a las
solicitudes de devolución formuladas de acuerdo con las normas a que se
refiere el Artículo anterior, quedan excluidas del procedimiento allí
dispuesto cuando:
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|