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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of
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Resolución General n° 1421
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03/01/2003
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Fecha:
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14/01/2003
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Dependencia:
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RG-1421-2003-AFIP
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Tema
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Tema:
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IVA - Devolución - Exportación -
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Asunto:
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Solicitudes de acreditación
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VISTO la Res.Gral.AFIP 1351/02,
y
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CONSIDERANDO: Que la norma del visto dispone la presentación de un informe
especial extendido por contador público independiente, con la finalidad de
agilizar el trámite de acreditación, devolución o transferencia del gravamen
facturado contenido en el monto de las operaciones de exportación.
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Que para la elaboración del indicado informe, resultan de
aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos por las entidades que
reglamentan el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas.
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Que en virtud del análisis realizado a las inquietudes
planteadas por diversas entidades representativas del sector exportador,
respecto del cumplimiento de los requisitos de la indicada resolución
general, se entiende aconsejable permitir que la presentación del informe
especial sea optativa, sólo y con carácter de excepción, para las solicitudes
de reintegro que se interpongan en el mes de enero de 2003.
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Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de
Legislación.
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Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 7º del Dec.618/97, de fecha 10 de julio de 1997 y
sus complementarios.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Art.1º -
La presentación del informe especial previsto en el artículo 10 inciso b) de la Res.Gral.AFIP 1351/02,
resulta optativa sólo y con carácter de excepción para las solicitudes de
acreditación, devolución o transferencia que se interpongan en el mes de
enero de 2003.
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En las solicitudes que se presenten sin acompañar el informe
mencionado, el juez administrativo competente emitirá la comunicación
dispuesta en el artículo 18 de la citada resolución general, dentro de los
TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la
solicitud interpuesta resulte formalmente admisible.
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Art.2º
- Cuando los sujetos no hayan
realizado presentaciones en los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores
a la interposición del pedido de reintegro, el plazo de TREINTA (30) días
hábiles administrativos fijados en el artículo anterior, se sustituirá por el
de SESENTA (60) días hábiles administrativos.
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Art.3º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
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