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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of
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Resolución General n° 1419
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10/01/2003
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Fecha:
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14/01/2003
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Dependencia:
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RG-1419-2003-AFIP
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Temas Loa
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Tema:
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Mercosur -
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Asunto:
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Régimen de circulación de vehículos-
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VISTO, la Res.GMC 35/02 de fecha
20 de junio de 2002, y
|
CONSIDERANDO: Que corresponde
incorporar al régimen aduanero de tránsito de vehículos entre los Estados
Parte del MERCOSUR, lo resuelto por el GRUPO MERCADO COMUN en la Resolución enunciada
en el VISTO.
|
Que analizada la normativa que se incorpora,
se destaca además de la circulación de vehículos particulares, la inclusión
de vehículos de alquiler de turistas que circulan entre los Estados Parte del
MERCOSUR.
|
Que han quedado sin efecto las Res.GMC 76/93
y Res.GMC 131/94.
|
Que en razón de su competencia ha
intervenido la
Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.
|
Que la presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Art. 7º, Inc. 9 del Dec.618/97 de fecha 10 de julio de
1997.
|
Por ello;
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
Art.1º - El ingreso,
circulación y salida de vehículos registrados en los Estados Parte del
MERCOSUR, estarán sujetos a la normativa que impone la Res.GMC 35/02, y que se
aprueba por la presente.
|
Art.2º - Aprobar el
ANEXO I NORMAS PARA LA
CIRCULACION DE VEHICULOS, ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL
MERCOSUR; ANEXO II VEHICULOS PARTICULARES DE TURISTAS; ANEXO III VEHICULOS DE
EMPRESAS LOCADORAS; ANEXO IV CIRCULACION DE VEHICULOS EN LAS CIUDADES
FRONTERIZAS, TRANSITO VECINAL; ANEXO V CIRCULACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE
DE CARGA QUE NO SE ENCUENTRAN REALIZANDO DICHA ACTIVIDAD; ANEXO VI FORMULARIO
DE AUTORIZACION PARA CIRCULACION DE VEHICULOS ARRENDADOS; ANEXO VII
FORMULARIO OM 2163 SOLICITUD DE INSCRIPCION DE VEHICULOS DE PROPIEDAD DE
EMPRESAS LOCADORAS.
|
Art.3º - Dejar sin
efecto la Res.ANA
3752/94 de fecha 29 de diciembre de 1994 y la Res.ANA 732/94 de fecha
28 de marzo de 1994.
|
Art.4º - Regístrese. Comuníquese.
Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Publíquese en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas. Remítase copia a la Secretaría
Administrativa del Grupo Mercado Común - Sección Nacional,
cumplido, archívese.
|
ANEXO I
|
NORMAS PARA LA CIRCULACION DE
VEHICULOS, ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
|
1. Los vehículos comunitarios del MERCOSUR,
de propiedad de las personas físicas residentes o de personas jurídicas con
sede social en un Estado Parte, cuando sean utilizados en viajes de turismo,
podrán circular libremente en cualquiera de los demás Estados Parte, en las
condiciones que se establecen en esta norma.
|
2. A los efectos de la presente norma se
entiende por:
|
|
Vehículos comunitarios del MERCOSUR:
automóviles, motocicletas, bicicletas motorizadas, casas rodantes y
remolques, que estén registrados y/o matriculados en cualquiera de los
Estados Parte.
|
|
También se consideran Vehículos
Comunitarios a las embarcaciones de recreo y deportivas, de uso particular y
similares, que no transporten carga y/o pasajeros con fines comerciales, que
estén registrados y/o matriculados en cualquiera de los Estados Parte.
|
|
Turista comunitario: Persona física que
ingrese en un Estado Parte distinto de aquel en el que tiene su residencia
habitual y allí permanezca, en esa calidad, sin exceder el plazo máximo
establecido por la autoridad migratoria de este Estado Parte, comprobada
mediante la documentación que para ese fin se expida.
|
|
Propietario: Persona física o jurídica,
residente o establecida en el Estado Parte de matriculación del vehículo, a
cuyo nombre se encuentre registrado el mismo ante el organismo competente.
|
|
Persona autorizada: Turista con poder
suficiente para conducir el vehículo acreditado mediante instrumento público.
|
|
Residente: Toda persona física que
acredite su residencia habitual y permanente en un Estado Parte.
|
|
Comprobante de seguro: Certificación de
la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados a personas y
objetos no transportados en el vehículo, a favor del propietario o conductor
del vehículo, con cobertura en los Estados Parte en que circule, en las
condiciones establecidas en las respectivas normas comunitarias.
|
|
Plazo de permanencia del vehículo:
Período durante el cual el vehículo puede permanecer en un Estado Parte
diferente de aquel de su registro o matrícula al amparo de la presente norma.
|
|
Empresa locadora de vehículos (ELV):
Aquella que tiene como actividad la locación de vehículos terrestres, para
circular en el territorio del MERCOSUR, conforme la legislación del Estado
Parte donde está radicada.
|
|
Autorización para Circulación en el
MERCOSUR (ACM): Es el documento emitido por la ELV que incluye los datos principales
extractados del contrato de locación del vehículo, así como los referidos a
su identificación y seguro.
|
3. Para circular en un Estado Parte
diferente al de registro o matrícula del vehículo, el conductor deberá contar
con la siguiente documentación.
|
a. Documento de Identidad válido para
circular en el MERCOSUR.
|
b. Licencia para conducir.
|
c. Documento que lo califica como turista emitido por la
autoridad migratoria.
|
d. Autorización para conducir el vehículo
en los casos exigidos en esta norma.
|
e. Título u otro documento oficial que acredite la propiedad
del vehículo.
|
f. Comprobante de seguro vigente.
|
|
3.1 - Para los supuestos relativos a la
circulación de vehículos de alquiler, contemplados en la presente norma, la
documentación mencionada en los apartados d), e), y f), será reemplazada por la Autorización Para
Circulación en el MERCOSUR (ACM), otorgada por la empresa arrendataria.
|
|
3.2. - La circulación de los vehículos
comunitarios de un Estado Parte a otro, en las condiciones establecidas en
esta norma, no estará sujeta al cumplimiento de formalidades aduaneras, sin
perjuicio de los controles selectivos que la autoridad aduanera pudiera
ejercer para la verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos
exigidos.
|
|
3.3. - En caso de accidente, hurto,
robo u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridas durante
el plazo de permanencia otorgado, que hubiesen impedido el retorno del
vehículo al Estado Parte de origen, el responsable deberá comunicar el hecho
a la autoridad aduanera de jurisdicción del lugar donde hubiera ocurrido el
mismo.
|
|
A tal fin deberá presentar la
documentación probatoria correspondiente, para que la autoridad aduanera
adopte en forma inmediata y sin substanciación previa alguna, las medidas pertinentes.
|
EXCLUSIONES
|
|
3.4.-Quedan excluidos de la aplicación
de la presente norma los siguientes casos:
|
|
a. Cuando el conductor del vehículo no acredite su condición
de turista, de acuerdo a la legislación migratoria del Estado Parte de
ingreso.
|
|
b. Cuando el vehículo se encuentre registrado o matriculado
en un tercer país, aun cuando estuviera conducido por un turista comunitario.
|
|
c. Cuando el vehículo sea utilizado para la prestación del
servicio de traslado de personas, gratuito o no, o en actividades de carácter
comercial, inclusive con fines turísticos, excepto los vehículos de alquiler contemplados
por la presente norma.
|
|
d. Los turistas que no sean residentes habituales de alguno
de los Estados Parte.
|
|
En los casos establecidos en estos puntos
, el ingreso o egreso del vehículo del territorio de un Estado Parte, queda
sujeto a la legislación específica vigente en el mismo.
|
CONDICIONES GENERALES
|
|
3.5.- Si el retorno o egreso del automotor
no se produjera en término se configurará la infracción prevista y penada por
el Art. 970 del Código Aduanero con una multa de UNO a CINCO (1 a 5) veces el importe de
los tributos que gravaren la exportación o importación para consumo que no
podrá ser inferior al TREINTA (30)% del valor en Aduana del vehículo aun
cuando no estuvieran gravados.
|
|
3.6.- Los automotores registrados por
ante LA DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberán tener grabados el número de dominio, como
mínimo, en el parabrisas delantero, la luneta trasera, y en los cristales
laterales de mayor tamaño, en los automotores que tengan SEIS (6) cristales o
más. Cuando la cantidad de cristales sea menor de SEIS (6) la grabación
deberá realizarse en todos ellos, en la forma establecida por la Disposición Nº 607
(DNRNPAyCP) de fecha 25 de junio de 1998.
|
|
3.7.- En los casos de incumplimiento de
las condiciones previstas en la presente norma, el vehículo será considerado
en situación irregular, debiéndose aplicar las sanciones previstas en la
legislación nacional.
|
|
3.8.- En el caso de vehículos no registrables
y demás mercaderías de origen extranjero que egresen con el vehículo, su
declaración se efectuará a través del formulario OM 121-"A".
|
ANEXO II
|
4. VEHICULOS PARTICULARES
|
|
4.1. - Los vehículos comunitarios
deberán ser conducidos por el propietario o por persona por él autorizada.
|
|
4.2.- Dentro del territorio de cada
Estado Parte, los vehículos comunitarios podrán ser conducidos por el cónyuge
o familiares del propietario, hasta segundo grado de consanguinidad, sin
necesidad de autorización expresa, siempre que aquellos revistan la calidad
de turista y se acredite el vínculo con la documentación correspondiente.
|
|
4.3. - El conductor debe ser residente
en el Estado Parte de registro o matrícula del vehículo.
|
|
4.4. - La residencia del conductor en
el Estado Parte de registro o matrícula del vehículo será comprobada mediante
los documentos de identidad válidos en el ámbito del MERCOSUR o en caso de
extranjero que no posea ese documento, mediante el certificado de residencia
expedido por el órgano competente de ese Estado Parte.
|
|
4.5. - La calidad de vehículo
comunitario será comprobada mediante la documentación oficial expedida por el
Estado Parte de registro o matrícula debiendo coincidir con éstas las placas
de registro exigibles para la circulación del mismo.
|
|
4.6. - El plazo de permanencia de un
vehículo comunitario en el territorio de un Estado Parte diferente al de
registro o matriculación, será el otorgado por la autoridad migratoria al
titular del vehículo o a la persona por él autorizada a conducirlo.
|
|
4.7. - En el caso de eventual salida
del turista y de las personas a que se refiere el punto 4.2.-, será admitida
la permanencia del vehículo en el Estado Parte, mediante previa comunicación
formalizada en la Aduana
de jurisdicción del local donde se encuentra depositado el mismo, la cual
concederá un plazo máximo de NOVENTA (90) días, por una única vez e
improrrogable para la permanencia del vehículo sin derecho a uso, contados a
partir de efectuada la comunicación por parte del interesado.
|
|
4.8. - La admisión o salida temporaria de
vehículos cuya matrícula sea distinta al del Estado Parte de residencia
habitual del conductor serán declarados en los formularios OM 1867
"A" y OM 1856 "A" según corresponda, en los términos de la Res.ANA 308/84.
|
ANEXO III
|
5. VEHICULOS DE EMPRESAS LOCADORAS
|
|
5.1. - Las empresas locadoras de
vehículos, para ejercer su actividad, deberán estar registradas ante la dependencia
aduanera de su jurisdicción. Asimismo, deberán mantener actualizados los
datos inherentes a su flota completa de vehículos y contratos, los que podrán
ser solicitados por la autoridad aduanera a los efectos de su constatación.
|
|
5.1.1. - Las empresas locadoras deberán
inscribir las unidades ante la
Aduana de jurisdicción de su domicilio, a través del
formulario OM 2163, incluido como ANEXO VII de la presente Resolución.
|
|
|
5.1.1.1. - Cada unidad será registrada
en el campo ORDEN del formulario OM 2163 a partir del número 1 , por cada empresa
y por cada Aduana. Cuando se trate de altas se asignará el número de orden
siguiente al del último vehículo registrado. Cada Dependencia de registro
deberá llevar un archivo con las solicitudes de inscripción otorgadas.
|
|
5.1.2. - Constituirá requisito
imprescindible para la circulación de vehículos de alquiler en los Estados
Parte la Autorización
para Circulación en el MERCOSUR (ACM) que, con carácter de declaración
jurada, será emitida por la Empresa Locadora de Vehículos (ELV), conforme
al modelo de formulario que corre como ANEXO VI.
|
|
5.2. - La Empresa Locadora
de Vehículos (ELV) emitirá en todos los casos, la Autorización para
Circulación en el MERCOSUR (ACM), debiendo conservar copia de cada una de
ellas por un plazo de CINCO (5) años, a los fines de lo establecido en el
punto 5.1 del presente anexo.
|
|
La Autorización para
Circulación en el MERCOSUR (ACM) se confeccionará en el formulario con
numeración continua individualizado por empresa.
|
|
5.4. - El número de registro asignado por
cada Aduana será el número de inscripción de la empresa solicitante.
|
|
5.5. - La vigencia de la Autorización para
Circulación en el MERCOSUR (ACM) no podrá en ningún caso, superar los NOVENTA
(90) días contados a partir de su emisión.
|
|
5.6. - El plazo de permanencia de un
vehículo de alquiler en el territorio de un Estado Parte diferente del de
registro o matrícula, será el otorgado por la Autoridad Migratoria
al locatario o el de la vigencia de la Autorización para
Circulación en el MERCOSUR, aquel cuyo término ocurra primero.
|
|
5.7. - Cuando el retorno del vehículo
al Estado Parte de origen no pueda ser efectuado por el locatario, su
reingreso podrá ser realizado por persona contratada exclusivamente para ese
fin o por empleado, mediante autorización expresa de la empresa locadora,
caso en que no será exigido el requisito de residencia del conductor en el
Estado Parte de registro o matrícula del vehículo.
|
|
En este supuesto, el locatario o el
locador indistintamente, deberán poner esta situación en conocimiento de la Aduana de Jurisdicción
donde quede el vehículo.
|
|
5.8. - Las empresas locadoras de
vehículos serán solidariamente responsables junto con el locatario por las
obligaciones tributarias e infraccionales que se deriven de la aplicación de
la presente norma, de acuerdo con la legislación aplicable en cada Estado
Parte.
|
|
5.9. - Quedarán eximidas de la
responsabilidad establecida en el punto anterior, las empresas locadoras que
se encuentran en las situaciones previstas en el punto 3.3. del ANEXO I,
siempre que se hubieran cumplido las condiciones allí especificadas.
|
ANEXO IV
|
6. CIRCULACION DE VEHICULOS EN LAS
CIUDADES FRONTERIZAS, TRANSITO VECINAL.
|
|
6.1. - Facúltase a todas las Aduanas de
frontera, para conceder el libre tránsito de automotores cuyos propietarios residan
dentro de la zona de vigilancia especial del lugar de egreso del territorio
argentino.
|
|
A esos efectos se establece como tal a
la franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de
control, conforme lo dispuesto por el Art. 7º, Incs. a) y c) de la Ley 22.415, reglamentado por
el Art. 1º Pto. 1, Incs. a) y c) del Dec.1001/82.
|
|
6.2. - Las personas que se encuentren comprendidas
en los alcances del punto anterior para circular en un Estado Parte diferente
al de registro o matrícula del vehículo, deberá contar con la siguiente
documentación.
|
|
a. Documento de Identidad válido para circular en el
MERCOSUR.
|
|
b. Licencia para conducir.
|
|
c. Documento que lo califica como residente fronterizo
emitido por la autoridad migratoria.
|
|
d. Autorización para conducir el vehículo en los casos
exigidos en esta norma.
|
|
e. Título u otro documento oficial que acredite la propiedad
del vehículo.
|
|
f. Comprobante de seguro vigente.
|
|
6.3 - La Dirección Nacional
de Migraciones fijará el plazo máximo de permanencia de las personas
ingresadas al amparo del "Tránsito Vecinal Fronterizo", el cual regirá
también como plazo de permanencia o retorno del automotor amparado en el
presente régimen. A tal efecto las Aduanas intervinientes arbitrarán las
medidas de control que consideren adecuados a las circunstancias y
necesidades de las mismas, cumplidas las formalidades, la aduana de
jurisdicción concederá el libre tránsito.
|
|
La autorización tiene carácter personal y para un
determinado automotor, si una persona posee varios automotores deberá
inscribir cada uno de ellos, y cuando varias personas estén legalmente
habilitadas para conducir el mismo automotor, deberán inscribirse en forma
individual, siendo el titular del vehículo responsable por las infracciones
que pudieran cometerse.
|
ANEXO V
|
7. CIRCULACION DE VEHICULOS DE
TRANSPORTE DE CARGA QUE NO SE ENCUENTRAN REALIZANDO DICHA ACTIVIDAD.
|
|
7.1.- Se autorizará el ingreso de tales
vehículos, siempre que fueren tractores de carretera sin semi remolque o
camiones sin acoplado, que no se encuentren realizando actividad de carga y
que por consiguiente no sea exigible la presentación del Manifiesto
Internacional de Cargas (MIC).
|
|
7.1.1.- En caso de duda deberá
consultarse a la autoridad de transporte en el paso, delegada en la Gendarmería Nacional
o en la Prefectura
Naval Argentina según corresponda.
|
|
7.2.- El egreso de esta categoría de
vehículos registrados en la República Argentina, será autorizado en iguales
condiciones que el punto anterior. Quedará bien entendido que la autorización
de salida utilizando el presente régimen es otorgada por la autoridad
competente de la
República Argentina exclusivamente, por lo tanto se deberá
obtener autorización similar de ingreso / egreso del país de destino.
|
|
7.3.- A los efectos de aplicar el presente
régimen a estos vehículos se utilizará el formulario OM 1867 "A"
para la admisión de vehículos de otros Estados Parte y OM 1856 "A"
para vehículos matriculados en la República Argentina,
referidos en el punto 4.8 del ANEXO II de la presente, consignando en ambos
casos en su reverso la notificación del titular o legítimo tenedor del
vehículo que no podrá realizar transporte de carga, bajo apercibimiento de
aplicarle el máximo de la multa establecida en el Régimen de Penalidades
vigente, quedando supeditada su permanencia al tiempo otorgado por la
autoridad migratoria del Estado Parte de admisión.
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