Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1351
Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 43 de la ley del gravamen. Decreto N° 959/01. Operaciones de
exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o
transferencia. Requisitos, formalidades y condiciones.
Bs. As., 8/10/2002
VISTO, el Decreto N° 959 de
fecha 26 de julio de 2001 y la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto del
visto se dispusieron modificaciones al régimen establecido en el artículo 43 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, con la finalidad de agilizar el trámite de acreditación,
devolución o transferencia del gravamen facturado contenido en el monto de las
operaciones de exportación.
Que a los fines de la
consecución de los objetivos tenidos en cuenta por las aludidas reformas y
atendiendo a las inquietudes exteriorizadas por las entidades representativas
del sector exportador y de los profesionales en ciencias económicas, así como a
razones operativas, se estableció un régimen transitorio y de excepción para
las referidas operaciones.
Que en virtud de la experiencia
recogida respecto de la aplicación del procedimiento habilitado para la
acreditación, devolución o transferencia del gravamen, así como la necesidad de
optimizar las tramitaciones de las señaladas operaciones, se estima conveniente
introducir adecuaciones operativas y de control que, resguardando los intereses
del fisco y contemplando asimismo las necesidades del sector exportador,
viabilicen el diligenciamiento de las solicitudes que se interpongan atendiendo
a las nuevas disposiciones en vigencia.
Que en orden a lo expuesto
precedentemente, corresponde precisar las condiciones, requisitos, plazos y
formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables, a fin
de poder solicitar el reintegro del gravamen atribuible a las operaciones de
exportación y a las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría
Técnica y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618,
de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN GENERAL DE REINTEGRO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES Y ASIMILABLES
Artículo 1° — Los sujetos que soliciten la
acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al
impuesto al valor agregado que les haya sido facturado, según lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con las
disposiciones que a continuación se establecen:
a) Los exportadores, excepto los
sujetos indicados en el inciso siguiente: en el presente título y en los Anexos
I, III y IV de esta resolución general.
b) Los sujetos que desarrollan
las actividades encuadradas en el artículo 7°, inciso h), puntos 13, 14 y 26 de
la citada ley y en el artículo 34 de su decreto reglamentario, y las
actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones
en virtud de lo establecido por la ley del gravamen o por leyes especiales y
los prestadores de servicios postales/PSP ("courier"): en este título
y en los Anexos II, III y IV de la presente.
Quienes reúnan las condiciones
del Anexo V podrán solicitar la aplicación del régimen allí dispuesto.
Art. 2° — Las asociaciones, sociedades o empresas
de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero y las personas residentes
en el exterior, a los fines previstos en el artículo 1°, inciso b), no se
encuentran obligadas a solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), mientras tal obligación no surja de otras normas legales y/o
reglamentarias.
Los proveedores de los
mencionados sujetos deberán indicar, al pie de las facturas pertinentes, el
importe del impuesto al valor agregado contenido en las mismas, insertando la
leyenda "Resolución General N° ,Título I, Artículo 1°, inciso b)".
Las solicitudes de reintegro
deberán ser presentadas por la agencia comercial que los representa en el país,
o por cualquier otra entidad domiciliada en el territorio nacional, que
acredite personería en tal carácter.
Para la tramitación de las
mencionadas solicitudes, así como para el cobro de los importes que resulten
reintegrables, corresponderá aportar el poder otorgado a tal fin o su fotocopia
autenticada. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero,
deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma castellano realizada por
traductor público nacional.
PERFECCIONAMIENTO DE LAS
EXPORTACIONES
Art. 3° — A efectos del presente régimen, las
exportaciones se considerarán perfeccionadas:
a) Para los sujetos indicados en
el artículo 1°, inciso a): con el cumplido de embarque, siempre que los bienes
salgan efectivamente del país en ese embarque —fecha consignada en el campo
mercadería a bordo/salida—, según conste en la "destinación de
exportación" respectiva, en su caso, debidamente validada por el funcionario
aduanero interviniente en la operación.
En los casos en que intervengan
DOS (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma
establecida en el párrafo precedente, según surja de la intervención de la
aduana de salida.
Cuando la salida de los bienes
del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación —subrégimen
ESO1—, la operación se considerará perfeccionada en el momento en que se
registre la exportación definitiva para consumo —subrégimen EC07—.
b) Para los sujetos indicados en
el artículo 1°, inciso b): mediante la documentación que para cada caso se
indica seguidamente:
1.Transporte marítimo y de
locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:
constancia de entrada y salida del buque, firmada por su capitán y certificada
por la Prefectura Naval Argentina.
2. Transporte aéreo: registro
indicado en el Anexo II, inciso a), punto 1.2.1 de la presente resolución
general o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el inciso a), punto
1.2.2 de dicho anexo, certificada por la Fuerza Aérea Argentina.
3. Transporte terrestre:
documentación intervenida por la autoridad de control de frontera (Dirección
General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre), de
corresponder.
4. Servicios conexos al
transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la ejecución o
prestación y conformada según lo dispuesto en el Anexo II, inciso a), punto 2.1
de la presente resolución general.
5. Trabajos de transformación,
modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes
y componentes, y de embarcaciones en todos los casos con los alcances del
artículo 7°, inciso h), punto 26 de la ley del gravamen:
5.1. Transporte marítimo:
certificado de asentamiento de la reparación, modificación o transformación en
el Registro Nacional de Buques que a tales fines se encuentra controlado por la
autoridad de aplicación.
5.2. Transporte aéreo: registro
de aeronaves.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el punto 4, cuyo cumplimiento da derecho al trámite de acreditación, devolución
o transferencia de que se trata, la habilitación del mismo sólo quedará
ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el servicio
conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los puntos 1, 2 ó 3
precedentes, según corresponda. La percepción parcial o total del precio de la
prestación, no será suficiente para generar derecho a la acreditación,
devolución o transferencia en los términos de esta resolución general.
EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y
OBJETIVAS
Art. 4° — Están excluidos del régimen reglado en
el presente título:
a) Los sujetos indicados en el
artículo 1° cuando:
1. Hayan sido querellados o
denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415 y sus
modificaciones y N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado
la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la
fecha de interposición de la solicitud.
2. Hayan sido querellados o
denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de
terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la
exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en
el punto 1 precedente.
3. Estén involucrados en causas
penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o
ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre
que concurra la situación procesal indicada en el punto 1 anterior.
Quedan comprendidos en la
exclusión prevista en los puntos 1, 2 y 3, las personas jurídicas, las
agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes,
socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración
social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren
involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados puntos.
b) Las facturas o documentos
equivalentes que tengan una antigüedad mayor a VEINTICUATRO (24) meses calendario
a la fecha de interposición de las solicitudes.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no resultará de aplicación para las facturas o documentos equivalentes
cuyo impuesto al valor agregado facturado corresponda a adquisiciones de bienes
de uso siempre que se presente una nota en la que se fundamenten los motivos
por los cuales el impuesto facturado correspondiente a la adquisición de bienes
de uso tiene una antigüedad mayor a VEINTICUATRO (24) meses.
c) Las solicitudes que se
encuentren en trámite o que se interpongan, conforme lo previsto en el artículo
36, cuando —como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a
que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones — se compruebe respecto de solicitudes ya
tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera
origen al reintegro efectuado.
Art. 5° — Las solicitudes formuladas por los
sujetos o, en su caso, los conceptos y solicitudes mencionados en los incisos
a), b) y c) del artículo anterior, tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el
Título IV de esta resolución general.
IMPUESTO FACTURADO. LIMITE
Art. 6° — Cuando el importe de la acreditación,
devolución o transferencia solicitada exceda el límite fijado en el segundo
párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, deberá presentarse una nota de acuerdo con lo
dispuesto en el Anexo III, Apartado B) de la presente resolución general.
Asimismo a efectos de determinar
el mencionado límite, corresponderá aplicar la alícuota general dispuesta en el
primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen, cualquiera sea la tasa a
la que se hubiera facturado el impuesto al exportador y/o la que corresponda a
los bienes exportados.
IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION
INDIRECTA
Art. 7° — Cuando las compras, locaciones y
prestaciones de servicios que generan derecho al recupero, se encuentren
relacionadas indirectamente con las operaciones comprendidas en esta resolución
general, deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes,
aplicando el procedimiento que se establece en el Anexo IV, Apartado A) de la
presente resolución general.
OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN
EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS
Art. 8° — Los responsables que realicen
simultáneamente operaciones en el mercado interno y en el mercado externo,
deberán ajustar las solicitudes al procedimiento de imputación que se indica en
el Anexo IV, Apartado B) de esta resolución general.
FACTURAS O DOCUMENTOS
EQUIVALENTES. OBLIGACIONES
Art. 9° — Los datos a que se hace referencia en
el Anexo III, Apartado D) de la presente resolución general, deberán constar en
el cuerpo de la factura original o documento equivalente.
SOLICITUDES. REQUISITOS Y
CONDICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 10. — Los sujetos que soliciten la
acreditación, devolución o transferencia deberán presentar:
a) Un soporte magnético —en
disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD— realizado mediante el programa
aplicativo rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón
social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el
formulario de declaración jurada N° 404, por duplicado.
El mencionado programa
aplicativo podrá ser transferido de la página "Web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar).
b) Un informe especial extendido
por contador público independiente. A tal fin serán de aplicación los
procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución emitida por la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su
caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 11. — A fin de cumplir con la presentación
del soporte magnético, corresponderá utilizar el programa aplicativo denominado
"SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO - Versión 3.0"
aprobado mediante Resolución General N° 1313.
Cuando se efectúe la entrega del
mencionado soporte, se procederá a la lectura y validación de la información
contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los
datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 404 generado por el
sistema.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia
de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una
constancia de tal situación.
De resultar aceptada la
información, se entregará el duplicado del mencionado formulario, como
comprobante de recepción.
Art. 12. — Podrá interponerse una sola solicitud
por mes de exportación, a partir del día 21 del mes siguiente al de su
perfeccionamiento, siempre que haya sido presentada la declaración jurada del
impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal de dicho
perfeccionamiento.
Cuando la solicitud se presente
con posterioridad al primer mes inmediato siguiente al del perfeccionamiento de
la exportación, también deberán hallarse cumplidas las presentaciones de las
declaraciones juradas vencidas, inclusive la correspondiente al último mes
anterior al de la interposición de la solicitud.
Art. 13. — De efectuarse una declaración jurada
rectificativa, el nuevo soporte magnético que deba ser entregado abarcará todos
los conceptos incluidos en la presentación originaria, considerándose
sustitutiva de la primera.
Cuando se verifique la situación
prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha
correspondiente a la presentación rectificativa.
Art. 14. — Las tareas de auditoría que involucren
acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, citadas en
el artículo 10, inciso b), no serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos
equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen
practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO
(100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo
dispuesto por las Resoluciones Generales N° 18, sus modificatorias y
complementarias, y N° 991, su modificatoria y complementarias, siempre que las
mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos
equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo
dispuesto en:
1. El artículo 5°, inciso a) de
la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, o
2. el artículo 11 de la
Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, o
3. el artículo 6°, primer
párrafo de la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementarias, o
4. las Resoluciones Generales N°
17, su modificatoria y complementaria, N° 69 y sus modificaciones y N° 75.
c) Las solicitudes formuladas
por los sujetos encuadrados en las condiciones dispuestas en el Anexo V de la
presente resolución general y en el Decreto N° 855 de fecha 27 de agosto de
1997.
d) El impuesto correspondiente a
las importaciones definitivas de cosas muebles.
La aplicación de los mencionados
procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el
profesional actuante se expide respecto de la razonabilidad y legitimidad del
impuesto facturado, incluido en la solicitud que acompaña al formulario de
declaración jurada N° 404 y al respectivo soporte magnético. Además dicho
profesional, deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de
auditoría utilizado indicando —en su caso— el uso de la opción prevista en el
párrafo anterior.
La firma del informe suscrito
por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo
profesional o, en su caso, entidad en que se encuentre matriculado.
Los papeles de trabajo
correspondientes al informe emitido, se conservarán en archivo a disposición de
este organismo, por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto
Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En los casos previstos en el
artículo 13 la declaración jurada rectificativa que se interponga deberá estar
acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración
jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el
profesional actuante.
Art. 15. — Los profesionales actuantes, respecto
de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los
proveedores, deberán consultar el "Archivo de Información sobre
Proveedores" conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el
Anexo VI de la presente resolución general.
No obstante lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 14, los procedimientos de auditoría relativos a los
proveedores, serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el
profesional al mencionado archivo indique "Retención Sustitutiva
100%", cuando:
a) Se hubiesen practicado
retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el
inciso a) del artículo citado precedentemente, o
b) el proveedor se encuentre
beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, de
acuerdo con lo establecido en el inciso b), punto 4 del mencionado artículo.
Art. 16. — Cuando las presentaciones no cumplan
con las obligaciones establecidas en el artículo 10, en los Anexos I y II o en
el Anexo III, Apartados A y B de la presente resolución general, según
corresponda, el juez administrativo requerirá que se subsanen las omisiones o
deficiencias observadas, dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos
inmediatos siguientes al de la presentación realizada.
Transcurrido dicho plazo, sin
que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se
considerará a la solicitud formalmente admisible desde la fecha de su
presentación.
En el supuesto que el juez
administrativo hubiera efectuado el requerimiento otorgará al responsable un
plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento
de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
SOLICITUDES DE ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. DETRACCIONES
Art. 17. — El juez administrativo podrá detraer
los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud de
acreditación, devolución o transferencia, cuando:
a) Se compruebe que los agentes
de retención han omitido actuar en tal carácter, respecto de los pagos
correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud
presentada.
b) El informe especial a que se
hace referencia en el artículo 10, inciso b), contenga los conceptos y montos
observados que hayan motivado una opinión con salvedades.
c) Se verifiquen inconsistencias
como resultado de los controles informáticos sistematizados.
Contra dichas detracciones los
responsables, podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del
Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
COMUNICACION DE PAGO.
AUTORIZACION DE ACREDITACION, TRANSFERENCIA Y DE OBSERVACIONES
Art. 18. — El juez administrativo competente
emitirá una comunicación informando el monto del pago, de la acreditación o
transferencia autorizadas, según corresponda, y en su caso el de las
detracciones que resulten procedentes, dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte
formalmente admisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.
Art. 19. — En el caso de devoluciones, el pago se
hará efectivo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos
siguientes a la fecha de emisión de la comunicación indicada en el artículo
anterior.
Art. 20. — La comunicación que informe el pago, la
acreditación o transferencia autorizadas y, en su caso, las detracciones que
resulten procedentes, consignará:
a) El importe histórico del
impuesto facturado atribuible a la respectiva exportación.
b) La fecha a partir de la cual
surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o transferencia.
c) Los importes y conceptos
compensados de oficio.
d) Cuando corresponda, los
fundamentos que avalen la detracción, total o parcial, del crédito declarado
por el beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4°, inciso b)
y en el artículo 17.
e) El importe de la devolución
o, en su caso, la acreditación o transferencia autorizada.
Art. 21. — Cuando los sujetos no hayan realizado
presentaciones en los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores al de
interposición del pedido de reintegro, el plazo de QUINCE (15) días hábiles
administrativos fijado en el artículo 18 se sustituirá por el de TREINTA (30)
días hábiles administrativos.
REGIMEN DE LA LEY N° 24.402 Y SU
MODIFICATORIA
Art. 22. — El importe de la devolución
correspondiente al impuesto que les hubiera sido facturado a los sujetos
comprendidos en el régimen de la Ley N° 24.402 y su modificatoria, será
afectado directamente por este organismo al pago del crédito otorgado por la institución
bancaria, de acuerdo con el régimen de la citada ley o aplicado al impuesto
facturado anticipadamente devuelto. En este último supuesto será de aplicación
el procedimiento establecido en el artículo 10, segundo párrafo, punto 2 de la
Resolución General N° 4210 (DGI), su modificatoria y complementaria.
De tratarse del impuesto
derivado de compras o importaciones de bienes de capital, la mencionada
afectación se imputará al saldo pendiente de cancelación de los créditos
otorgados conforme a lo dispuesto en la Ley N° 24.402 y su modificatoria, hasta
el monto del valor de la cuota mensual.
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
Art. 23. — En las solicitudes de transferencia los
cedentes deberán presentar una nota, cuyo modelo obra en el Anexo VII, Apartado
A) de la presente resolución general, por cada cesionario a favor del cual
soliciten la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro.
Los cesionarios podrán aplicar
los importes transferidos, luego de emitida la comunicación de transferencia
autorizada prevista en el artículo 18. A tal efecto, presentarán:
a) Una nota cuyo modelo obra en
el Anexo VII, Apartado B) de la presente resolución general,
b) el formulario de declaración
jurada N° 574 por cada impuesto y concepto que se compense,
c) la copia de la nota
presentada por el cedente, debidamente intervenida por la dependencia receptora
de la misma, y
d) la copia de la aludida
comunicación.
Los cesionarios formalizarán la
presentación dispuesta en el párrafo anterior ante la dependencia de este
organismo en la que se encuentren inscritos.
Las firmas de las notas
indicadas en los mencionados anexos, deberán estar autenticadas por escribano
público.
PROCEDIMIENTO PARA LA DETRACCION
DE DIFERENCIAS CONSTATADAS
Art. 24. — Cuando proceda la detracción parcial de
los créditos imputados en las solicitudes, dicha detracción operará en el
siguiente orden:
a) Contra la devolución.
b) Contra la transferencia.
c) Contra las acreditaciones.
d) Contra las compensaciones.
TITULO II
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE
RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 25. — Los sujetos a que se refiere el
artículo 1° de la presente, con excepción de los indicados en el artículo 5°
del Decreto N° 1139, sus modificatorios y complementarios, de fecha 1 de
setiembre de 1988, que en su carácter de agentes de retención hayan practicado
retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado —conforme a
los regímenes establecidos o que establezca este organismo—, podrán compensar
los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el
cual se formula la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VIII de
la presente resolución general.
TITULO III
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS SOLICITUDES DE ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA
Art. 26. — Los exportadores que realicen
operaciones de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios u
otros intermediarios que efectúen la venta de bienes al exterior por su cuenta
y orden, así como los intermediarios en dichas operaciones, deberán cumplir con
lo dispuesto en el presente título.
Art. 27. — Se consideran operaciones de
exportación por cuenta y orden de terceros, aquellas encomendadas por el
propietario de la mercadería a mandatarios, consignatarios u otros
intermediarios para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta
y orden del mencionado propietario.
En consecuencia, deberá
considerarse que reviste el carácter de intermediación la intervención de quien
documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las operaciones
descritas en el párrafo anterior, en tanto no exista transferencia de dominio
de los bienes.
Art. 28. — A los fines establecidos en el artículo
74 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, se entiende por exportador al mandante o
comitente de la operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el
titular de los créditos por el impuesto facturado.
Consecuentemente, corresponderá
con exclusividad al exportador interponer ante esta Administración Federal -
Dirección General Impositiva, las solicitudes de recupero del impuesto a que se
refiere el artículo 43 de la ley del gravamen.
Art. 29. — Los intermediarios citados en el
segundo párrafo del artículo 27, quedan obligados a informar a esta
Administración Federal las operaciones de exportación realizadas por cuenta y
orden de terceros.
La información dispuesta en el
párrafo anterior, deberá efectuarse mediante la entrega de un soporte magnético
en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD realizado mediante el
programa aplicativo a que se refiere el artículo 30, rotulado con indicación de
apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el formulario de declaración jurada N°
846, por duplicado.
Art. 30. — A fin de cumplir con lo dispuesto en el
artículo anterior, corresponderá utilizar el programa aplicativo denominado
"AFIP - EXPORTACIONES POR CUENTA DE TERCEROS" cuyas características,
funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo IX de la
presente resolución general.
El mencionado programa
aplicativo podrá ser transferido de la página "Web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar).
Cuando se efectúe la entrega del
soporte magnético, se procederá a la lectura y validación de la información
contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los
datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 846 generado por el
sistema.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia
de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una
constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará
el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción.
Art. 31. — La obligación de información dispuesta
en el artículo 29, deberá ser cumplida hasta el día 15 del mes inmediato
siguiente al del embarque, en las dependencias de esta Administración Federal -
Dirección General Impositiva, en las que los responsables se encuentren
inscritos.
Art. 32. — Una vez cumplida la obligación de
información dispuesta en el artículo 29, el intermediario entregará a cada uno
de los exportadores, por las operaciones de exportación realizadas por cuenta
de estos últimos, los elementos que se detallan a continuación:
a) Fotocopia del formulario de
declaración jurada N° 846, intervenido por la dependencia competente de este
organismo.
b) Constancia donde se indiquen
los datos del embarque correspondiente al exportador respectivo, emitida por el
programa aplicativo, mencionado en el artículo 30.
Art. 33. — Cuando los exportadores soliciten la
acreditación, devolución o transferencia a que se refiere esta resolución
general, deberán presentar juntamente con los elementos previstos en la misma,
los detallados en el artículo anterior, y en caso de corresponder, copia del
instrumento de cuenta de venta y líquido producto o la factura de venta al
exterior.
Art. 34. — Los créditos por estímulos aduaneros se
abonarán al documentante que, juntamente con el tercero exportador, resultan
solidariamente responsables en los aspectos promocionales, tributarios y/o
sancionatorios de la operación.
Con relación a la declaración
aduanera, deberá cumplirse lo dispuesto en el Anexo X de la presente resolución
general.
TITULO IV
REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES SUJETO A
FISCALIZACION
Art. 35. — Se tramitarán por el presente título
conforme lo establecido en el Anexo XI de la presente resolución general, las
solicitudes presentadas por los sujetos indicados en el inciso a) del artículo
4°, así como aquéllas respecto de las cuales se constate las situaciones
previstas en los incisos b) y c) del citado artículo.
Art. 36. — Cuando se produzca la causal de
exclusión prevista en el inciso c) del artículo 4° (verificaciones practicadas
que determinen la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado, respecto
de solicitudes ya tramitadas), lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará
tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto
administrativo que disponga la impugnación —total o parcial— del impuesto
facturado y reintegrado, así como a las interpuestas con posterioridad a la
citada fecha, que se indican a continuación:
a) Las TRES (3) primeras
solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto
facturado impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y
el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de acreditación,
devolución o transferencia, observada, previo al cómputo de las compensaciones
que hubieran sido procedentes, o
2. el monto del impuesto
impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el
punto anterior y el responsable no conforme el ajuste efectuado.
b) Las DOCE (12) primeras
solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto
facturado impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total
de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, observada, previo
al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. se tratara de reincidencias
dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud y no hubiera acaecido el supuesto contemplado en el punto 2 del
inciso precedente.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 37. — De tratarse de sujetos que registren
incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas
relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, el cómputo del
plazo que establece el artículo 18 se interrumpirá hasta que dichos
incumplimientos se regularicen.
Los responsables que tengan
deudas por aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad
Social, deberán cancelar las mismas o suscribir el convenio conforme al
procedimiento dispuesto en el Anexo XII de la presente resolución general, como
condición previa a la devolución del monto que resulte procedente.
Art. 38. — Las presentaciones a que se refiere
esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo que
tenga a su cargo el control de las obligaciones tributarias de los
peticionantes, excepto para aquellos que se encuentren comprendidos en el
artículo 2° de la Resolución General N° 718 y su modificatoria, que deberán
observar lo dispuesto en dicha norma.
Art. 39. — Las notas que deban presentarse de
acuerdo con lo dispuesto en esta resolución general, así como la constancia a
que se hace referencia en el artículo 32, inciso b) deberán estar firmadas por
el responsable o persona debidamente autorizada, precedida por la fórmula
indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificatoria.
Art. 40. — La presente resolución general será de
aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del 1° de enero de
2003, inclusive, por operaciones y/o prestaciones de servicios que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 3° se perfeccionen a partir del 1 de agosto de
2001, inclusive.
Art. 41. — Déjase sin efecto la Resolución General
N° 200 para las solicitudes a las que resulta de aplicación la presente
resolución general, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Art. 42. — Apruébanse los Anexos I a XII que forman
parte de esta resolución general.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 43. — Sustitúyese en el artículo 1° de la
Resolución General N° 1101 y sus modificaciones, las expresiones "30 de
setiembre de 2002" y "31 de agosto de 2002" por las expresiones
"31 de diciembre de 2002" y "30 de noviembre de 2002",
respectivamente.
Art. 44. — Modifícase la Resolución General N°
1313 en la forma que se dispone a continuación:
a) Sustitúyese en el artículo 1°
la expresión "1 de setiembre de 2002" por la expresión "1 de
diciembre de 2002".
b) Sustitúyese en el artículo 2°
la expresión "31 de agosto de 2002" por la expresión "30 de
noviembre de 2002".
Art. 45. — Regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO
I RESOLUCION GENERAL N° 1351
ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O
TRANSFERENCIA
(ARTICULO 1°, INCISO a)
Los sujetos indicados en el
artículo 1°, inciso a) de la presente resolución general deberán, en forma
conjunta, presentar los elementos que se detallan en el presente anexo.
a) Documentación aduanera:
Cuando la exportación se efectúe
a través del Sistema Informático María, no se requerirá la presentación de
documentación aduanera.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, será presentada la mencionada documentación cuando el juez
administrativo interviniente estime necesario solicitarla, o las exportaciones
no se hayan tramitado por el mencionado régimen. En ambos casos deberá
presentarse:
1. Copia del cumplido de
embarque o Factura-Permiso de exportación simplificada —Decreto N° 855 de fecha
27 de agosto de 1997 y su modificatorio— según conste en los formularios
pertinentes, de la exportación realizada, debidamente certificado por el
funcionario aduanero interviniente en la operación, y copia de los comprobantes
que acrediten el ingreso de los derechos de exportación salvo que, respecto de
estos últimos, la presentación haya correspondido a exportaciones no alcanzadas
por dichos tributos; en este caso se hará constar tal circunstancia en el rubro
"Observaciones" del formulario de declaración jurada N° 404 que
acompaña al respectivo soporte magnético.
Cuando se trate de solicitudes
vinculadas a operaciones de exportación realizadas al área aduanera especial,
Ley N° 19.640, la documentación mencionada en el párrafo anterior deberá
presentarse únicamente a los fines de solicitar la acreditación del impuesto
facturado.
2. Copia del cumplido de
embarque —subrégimen EC07— y fotocopia del cumplido de embarque – subrégimen
ES01—, con el ejemplar que obra en poder del responsable —para ser cotejado—
debidamente certificado por funcionario aduanero interviniente en la operación
de la exportación en consignación.
3. Documentación aduanera que
permita establecer la procedencia de la solicitud formulada, en aquellos casos
en los cuales —por la naturaleza de las operaciones involucradas— no se
disponga de los elementos indicados en los puntos 1 y 2 precedentes.
b) Soportes magnéticos de
acuerdo con lo establecido en los artículos 10, inciso a) y 11 de la presente
resolución general.
En el precitado soporte deberán
consignarse indefectiblemente los siguientes conceptos:
1. Si existe o no vinculación
económica con el/los proveedor/es.
2. Si se encuentra o no acogido
a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para desarrollar
actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones,
indicando la norma respectiva.
3. Si existen o no deudas
impositivas.
4. Si existen o no deudas de los
recursos de la seguridad social.
5. Si se encuentra o no bajo el
régimen de la Ley N° 24.402. En este supuesto, deberá presentarse una nota
indicando los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la
fecha de la presentación, así como —de tratarse del impuesto derivado de
compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas
de la minera— el monto de la cuota, datos que deberán proveerse convalidados
por dicho banco.
c) Formularios de declaración
jurada Nros. 443/1, 443/2 y 443/3, de tratarse de operaciones de exportación de
carne bovina y/o subproductos de la especie bovina.
Dicha obligación también
procederá respecto de las operaciones de exportación de productos elaborados
con carne bovina y/o con subproductos de igual origen, que taxativamente se
enumeran seguidamente:
d) Nota, según consta en el
Anexo VII, Apartado A) —cuando se trate de transferencia— por cada cesionario a
favor del cual se solicite la transferencia de los créditos suceptibles de
reintegro, suscrita por las partes interesadas.
e) Fotocopia del poder o documento
equivalente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el
original respectivo.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1351
ELEMENTOS A PRESENTAR Y REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR CON LAS
SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA
(ARTICULO 1°, INCISO b)
Los sujetos indicados en el
artículo 1°, inciso b) de la presente resolución general deberán, en forma
conjunta, cumplir con los requisitos formales y presentar los elementos que se
detallan en el presente anexo.
a) Documentación que permita
constatar la procedencia de la solicitud formulada:
1. En el caso de transporte
internacional de pasajeros y cargas:
1.1. Cuando se trate de
transporte naval:
1.1.1. Constancia de entrada y
salida del buque firmada por el capitán del mismo y certificada por la
Prefectura Naval Argentina.
1.1.2. Cuando se efectúe
conjuntamente transporte de cabotaje: nota que contendrá —discriminado por
buque— el valor de los fletes y pasajes obtenidos en tales conceptos y el
importe atribuible a transporte internacional.
1.2. Cuando se trate de
transporte aéreo:
1.2.1. Fotocopia del registro de
movimiento de aeronaves correspondiente al período, certificado por la Fuerza
Aérea Argentina.
1.2.2. Fotocopia de la factura
mensual que certifica el pago al Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea
Argentina, según lo dispuesto por la Ley N° 13.041 y su modificatoria.
1.2.3. Fotocopias de las
declaraciones juradas presentadas durante el período ante la Secretaría de
Turismo y Deporte de la Nación, en cumplimiento de la Ley Nacional de Turismo
N° 14.574, texto ordenado por Decreto N° 1912 de fecha 1 de diciembre de 1987.
1.2.4. Detalle de las
operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas por agencia de
carga.
No se requerirá el aporte de los
elementos indicados en el punto 1.2.1, cuando la fotocopia de la factura
mensual a que se refiere el punto 1.2.2 se encuentre certificada por la Fuerza
Aérea Argentina.
1.3. Cuando se trate de
transporte terrestre:
1.3.1. De carga:
1.3.1.1. Copia autenticada por
autoridad competente del Manifiesto internacional de carga/ Declaración de
tránsito aduanero (MIC/DTA) o Manifiesto internacional de carga por carretera o
Transporte internacional ferroviario/Documento de tránsito aduanero (TIF/DTA),
de corresponder, intervenido por la Dirección General de Aduanas o Dirección
Nacional de Transporte Terrestre.
1.3.2. De pasajeros:
1.3.2.1. Permiso para transporte
internacional de pasajeros otorgado por resolución de la Secretaría de
Transporte, en el caso de empresas regulares.
1.3.2.2. Formularios
estadísticos FAI 1 y FAI 2.
1.3.2.3. Autorización de viaje
de turismo de circuito cerrado y lista de pasajeros de acuerdo con la
Resolución N° 613/94 y su modificatoria, de la Comisión Nacional de Transporte
Automotor, en el caso de empresas de transporte para turismo.
4.4. Cuando se trate de
transporte por ductos y líneas de transmisión:
1.4.1. Certificado de
inscripción ante autoridad competente, habilitante para el ejercicio de la
actividad.
1.4.2. Certificado de inscripción
ante la Dirección General de Aduanas en su carácter de Agente de Transporte
Aduanero (ATA).
1.4.3. Fotocopia del contrato
respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre en poder del
solicitante a efectos de su cotejo.
1.4.4. Manifiesto internacional
de transporte.
1.4.5. Planilla de medición
suscrita por el agente de servicio aduanero interviniente en la operación, el
representante de la empresa exportadora y el representante de la empresa de
transporte aduanero encargado de operar el ducto.
1.4.6. Informe de ajuste.
Los requisitos indicados en los
puntos 1.4.1, 1.4.2 y 1.4.3 precedentes deberán presentarse únicamente cuando
se efectúe la primera exportación.
Los elementos enunciados en este
punto deberán presentarse de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones
Generales Nros. 588, 795 y 971, según corresponda.
1.5. En el caso de prestadores
de servicios postales/PSP ("couriers"):
1.5.1. Certificado de
inscripción en el Registro de Servicios Postales, habilitante para el ejercicio
de la actividad otorgado por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
1.5.2. Certificado de
inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección
General de Aduanas.
1.5.3. Factura del depósito
fiscal.
1.5.4. Factura proforma emitida
por el cliente, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza del envío.
1.5.5. Remitos y facturas
emitidas por el "courier", por los servicios de transporte
internacional.
1.5.6. Facturas emitidas por las
compañías de transporte intervinientes.
1.5.7. Documentación emitida por
el cliente intervenida por el organismo de contralor, de corresponder, de
acuerdo con la naturaleza del envío.
2. En el caso de servicios
conexos al transporte internacional de pasajeros y carga:
2.1. Fotocopias de las facturas
o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la
solicitud (incluidas las correspondientes a transportes al área franca y al
área aduanera especial, Ley N° 19.640, y a las zonas francas).
Las facturas a que se refiere el
párrafo anterior tendrán que cumplimentar las condiciones dispuestas en el
artículo 34 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, debiendo en tal
sentido estar conformadas por la empresa transportista, insertando la
expresión: "Servicios conexos al transporte internacional. Resolución
General N° 1351", y estar además suscritas por el responsable o persona
debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio del firmante y de
dicha empresa.
Asimismo, las referidas facturas
deberán contener —sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones
Generales N° 3419 (DGI) y N° 100, sus respectivas modificatorias y
complementarias—, lo siguiente:
2.1.1. Identificación del
transporte utilizado por la empresa transportista internacional relacionado con
el servicio conexo, aclarando si se trata de transportes de bienes o pasajeros
y consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje —según corresponda—
y nombre de la compañía transportista.
2.1.2. Número del permiso de
embarque o, en su caso, del o los despachos de importación o de los
contenedores y conocimientos de embarque, de tratarse de transporte de cargas.
2.1.3. Fecha en la que se
perfeccionó el transporte internacional, conforme con lo dispuesto por el
artículo 3°, inciso b) de la presente resolución general.
Los servicios a que se refiere
el presente punto comprenden exclusivamente aquéllos que asistan a los bienes
transportados y al acto de transportarlos, si guardan relación directa y
complementaria con cada uno de los actos de transporte, y no se incluyen
aquéllos que, aunque relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en
forma directa a cada servicio de transporte en particular.
3. En el caso de locación y/o
sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:
3.1. Fotocopia del contrato
respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre en poder del
solicitante a efectos de su cotejo. Cuando los contratos se encuentren
redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al
idioma castellano realizada por traductor público nacional.
3.2. Fotocopias de las facturas
o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la
solicitud.
Las facturas mencionadas
precedentemente tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el
artículo 7°, inciso h), punto 14 de la ley del gravamen. En ellas deberá
insertarse la expresión: "Locación a casco desnudo y fletamento de buques
destinados a transporte internacional. Resolución General N° 1351",
dejándose expresa constancia en el cuerpo de las mismas de la vinculación
existente con el contrato indicado en el punto 3.1.
4. En el caso de trabajos de
transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de
aeronaves, sus partes y componentes y embarcaciones:
4.1. Fotocopias de las facturas
o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la
solicitud.
Las facturas a que se refiere el
párrafo anterior tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el
artículo 3°, inciso b), punto 5 de la presente resolución general, debiendo en
tal sentido estar conformadas por la empresa destinataria del trabajo,
insertando la expresión: "Trabajos de transformación, modificación,
reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones y aeronaves.
Resolución General N° 1351", y estar además suscritas por el responsable o
persona debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio del
firmante y de dicha empresa.
Asimismo, las referidas facturas
deberán contener —sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones
Generales N° 3419 (DGI) y N° 100, sus respectivas modificatorias y
complementarias—, lo siguiente:
4.1.1. Identificación de la
embarcación o aeronave y de la actividad a la cual se encuentra destinada.
4.1.2. Constancia de
matriculación en el exterior certificada por autoridad competente, de
corresponder.
Los responsables que soliciten
por primera vez la acreditación, devolución o transferencia del impuesto que
les haya sido facturado, deberán presentar la siguiente documentación:
1. Armadores:
1.1. Nacionales: fotocopia de la
constancia de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales, acompañada
del pertinente original, para su cotejo.
1.2. Extranjeros: poder —o su
fotocopia autenticada— extendido a nombre de la agencia marítima que los
representa o de cualquier otra entidad que acredite personería en tal carácter
y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se encuentre redactado en
idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma
castellano, realizada por traductor público nacional.
2. Compañías aéreas: fotocopia
del decreto de autorización para prestar servicios internacionales de
transporte aéreo o, en su defecto, certificado extendido por la autoridad de
aplicación.
3. Empresas de transporte
terrestre y demás sujetos: fotocopia de la constancia que acredite su
afectación al transporte internacional, con la exhibición del original
respectivo para su cotejo.
b) Soportes magnéticos, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 10, inciso a) y 11 de la presente
resolución general.
En el precitado soporte deberán
consignarse indefectiblemente los siguientes conceptos:
1. Si existe o no vinculación
económica con el/los proveedor/es.
2. Si se encuentra o no acogido
a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para desarrollar
actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones,
indicando la norma respectiva.
3. Si existen o no deudas
impositivas.
4. Si existen o no deudas de los
recursos de la seguridad social.
c) Nota, según consta en el
Anexo VII, Apartado A) —cuando se trate de transferencia— por cada cesionario a
favor del cual se solicite la transferencia de los créditos suceptibles de
reintegro, suscrito por las partes interesadas.
d) Fotocopia del poder o
documento equivalente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su
cotejo el original respectivo.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 1351
REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR
(ARTICULO 1°, INCISOS a) y b)
Los sujetos indicados en el
artículo 1° de la presente resolución general deberán cumplir —además de los
requisitos enunciados en los Anexos I y II— con las obligaciones que se indican
a continuación:
A) DISPOSICIONES ENUNCIADAS EN:
a) El artículo 41 de la
Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias;
b) la Ley N° 25.345 y sus
modificatorias y en lo que corresponda la Resolución General N° 151, su
modificatoria y complementaria;
c) el artículo 2° —cuarto
párrafo— y en el artículo 8° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias
y complementarias;
d) los artículos 4°, 26 y 27 de
la Resolución General N° 991, su modificatoria y su complementaria N° 1121 , de
corresponder;
e) los Capítulos A —Retenciones
efectuadas entre los días 1 y 15 de cada mes calendario—, B —Declaración
jurada— y C —Ingreso del saldo resultante— de la Resolución General N° 738, sus
modificatorias y complementarias, de corresponder;
f) en el Título III, de
corresponder.
Las obligaciones dispuestas en
los incisos a), b) y c) y en el inciso e) referida al Capítulo A, deberán
encontrarse cumplidas, con anterioridad a la interposición de la
correspondiente solicitud. Respecto de las del inciso e), relacionadas con los
Capítulos B y C, deberán hallarse cumplidas hasta el sexto día hábil del mes de
presentación de la solicitud.
El requisito del inciso d)
deberá ser cumplido con anterioridad a la interposición de la solicitud por los
sujetos comprendidos en las normas citadas en el mismo.
Lo dispuesto en los párrafos
anteriores también será de aplicación respecto del impuesto computable
originado en la realización de actividades u operaciones que reciban igual
tratamiento que las exportaciones, en virtud de lo establecido por la ley de
impuesto al valor agregado o leyes especiales.
B) IMPUESTO FACTURADO. LIMITE
A los fines previstos en el
artículo 6° de la presente resolución general, la nota consignará:
a) Respecto de la operación que
origina la solicitud:
1. Motivos por los cuales se
excede el límite fijado en el mencionado artículo 43 de la ley del gravamen.
2. Descripción de los bienes,
obras o servicios objeto de la exportación.
3. Precio neto o valor dado por
los artículos 735 a 750 del Código Aduanero, neto del valor de las mercaderías
importadas temporariamente, según corresponda.
4. Fecha en la que se haya
perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3°
de la presente resolución general.
5. Monto nominal del impuesto
facturado atribuible a la exportación.
6. Especificación de la
exportación: recurrente o estacional.
7. Precio, si lo hubiera, de los
bienes exportados en los mercados nacionales e internacionales.
8. Margen de utilidad bruta.
9. Beneficios adicionales
derivados de regímenes de estímulo o promoción.
b) Respecto del contratante del
exterior:
1. Apellido y nombres,
denominación o razón social.
2. Domicilio.
Lo dispuesto precedentemente
será condición necesaria para poder trasladar a períodos posteriores las sumas
que superen el límite establecido en el segundo párrafo del citado artículo 43.
C) INFORMACION A SUMINISTRAR
De acuerdo con lo establecido en
los artículos 10, inciso a) y 11 de la presente resolución general, la
información deberá suiministrarse conforme se indica a continuación:
a) El importe del impuesto que
resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de débito y de
crédito referentes al mismo concepto, se detallará en forma individual.
Los importes totales atribuibles
al transporte internacional de pasajeros y cargas, al transporte de gas,
hidrocarburos líquidos y energía eléctrica mediante el empleo de ductos y
líneas de transmisión, a los prestadores de servicios postales/PSP
("courier"), a las facturaciones emitidas por los servicios conexos,
a la locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados al transporte
internacional y a los trabajos realizados sobre embarcaciones de uso comercial,
defensa y seguridad y sobre aeronaves, matriculadas en el exterior, deberán ser
informados en el mencionado soporte magnético.
Las compañías aéreas de
transporte internacional podrán suministrar la información a que se refiere el
párrafo anterior, mediante la indicación del monto atribuible a pasajes
emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los importes
consignados en las declaraciones juradas, cuyas fotocopias se presenten atento
a lo reglado en el Anexo II, inciso a), punto 1.2.3.
b) Para calcular los importes en
pesos atribuibles a las exportaciones cuyo valor FOB —neto del monto relativo a
los bienes importados temporariamente, de corresponder— se declara en los
mencionados soportes magnéticos, se aplicará el tipo de cambio comprador del
penúltimo día hábil cambiario anterior al de la fecha de oficialización del
permiso de embarque o documento equivalente correspondiente al último valor de
cotización de divisas en el mercado libre de cambios del Banco Central de la
República Argentina.
Las operaciones a que se refiere
el Apartado C), inciso a), segundo párrafo pactadas en moneda extranjera, deberán
informarse en pesos, aplicando el tipo de cambio comprador del día en el cual
se perfeccionó la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el
artículo 3°, inciso b) de la presente resolución general correspondiente al
último valor de cotización de divisas en el mercado libre de cambios del Banco
Central de la República Argentina.
D) FACTURAS O DOCUMENTOS
EQUIVALENTES. OBLIGACIONES
A fin de lo dispuesto en el
artículo 9° de la presente resolución general, deberán constar en el cuerpo de
la factura original los datos que seguidamente se detallan:
a) Monto del crédito computable
en la solicitud correspondiente.
b) Mes y año de la solicitud del
punto anterior.
La obligación establecida en el
párrafo anterior podrá ser cumplida —a opción del exportador— mediante la
utilización de un registro emitido a través de sistemas computarizados, que
será confeccionado confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a
fin de que se encuentre a disposición del organismo para cuando éste así lo
requiera.
El ejercicio de la opción
anteriormente mencionada se informará a este organismo mediante nota —con
carácter de declaración jurada—, que será presentada con UN (1) mes de
anticipación al momento de habilitación del referido registro. Esta alternativa
deberá ser mantenida, como mínimo, por el término de UN (1) año.
Asimismo, cuando se desista del
uso del registro, deberá procederse en forma análoga informando dicha renuncia
con UN (1) mes de antelación.
El mencionado registro
contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo, los
correspondientes a los proveedores, en la forma que se indica a continuación:
1. Apellido y nombres,
denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
3. Tipo y número de factura o
documento equivalente.
4. Monto del impuesto al valor
agregado, consignado en la factura o documento equivalente.
La información contenida en
dicho registro deberá estar ordenada por proveedor y, respecto de cada uno de
ellos, por número de factura o documento equivalente.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 1351
IMPUESTO FACTURADO. SU AFECTACION
(ARTICULO 1° INCISOS a) Y b)
A) AFECTACION INDIRECTA.
PROCEDIMIENTO APLICABLE
La apropiación de los importes a
que se hace referencia en el artículo 7° de la presente resolución general
deberá realizarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el coeficiente
que resulte de dividir el monto de operaciones destinadas a exportación —neto
del valor de los bienes importados temporariamente, en su caso— por el total de
operaciones gravadas, exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio del
ejercicio hasta el mes, inclusive, en que se efectuaron las operaciones que se
declaran,
b) el importe del impuesto
computable resultará de multiplicar el total de dichos créditos por el
coeficiente obtenido según lo previsto en el inciso a) precedente.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación en los casos en que pueda establecerse la
incorporación física de bienes o la apropiación directa de servicios, ni cuando
por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la respectiva
imputación.
El impuesto facturado
proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser computado únicamente en
función de la habilitación de dichos bienes y de su real afectación a las
operaciones a que se refiere la presente resolución general, realizadas en el
período y hasta la concurrencia del límite previsto en el segundo párrafo del
artículo 43 de la ley del gravamen.
B) OPERACIONES DE EXPORTACION Y
EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS
A efectos de lo dispuesto en el
artículo 8° de la presente resolución general corresponderá determinar en
primer término el impuesto que adeude por sus operaciones gravadas, que surgirá
de la diferencia entre débitos fiscales por operaciones en el mercado interno y
créditos fiscales que le sean atribuibles, previo cómputo contra tales débitos
—cuando corresponda— del saldo a favor reglado en el primer párrafo del
artículo 24 de la ley del gravamen.
Si de lo expuesto en el párrafo
anterior resulta un saldo a pagar, se compensará con los conceptos mencionados
en el artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Si el procedimiento descrito en
el párrafo precedente arroja un saldo a pagar, se deducirá de éste el impuesto
que a los exportadores les hubiera sido facturado por bienes, servicios y
locaciones que destinaron efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa
en la consecución de las mismas.
El monto cuya acreditación,
devolución o transferencia se solicita deberá ser detraído de la declaración
jurada del impuesto al valor agregado del mes en que se efectúe la
presentación.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL N° 1351
REGIMEN DE REINTEGRO SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A
EXPORTACIONES
(ARTICULO 1°, SEGUNDO PARRAFO)
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Los sujetos comprendidos en las
disposiciones del régimen general podrán requerir que la acreditación,
devolución o transferencia, del importe del impuesto facturado, se efectúe
conforme a lo dispuesto en el presente régimen cuando:
a) El importe total de las
solicitudes interpuestas, en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a aquél
en que se realiza la presentación, no supere la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS
($ 600.000.-). El precitado monto resulta comprensivo de la totalidad de
pedidos formulados por cualquiera de los regímenes previstos (general, sujeto a
fiscalización y simplificado).
b) Efectúen una única solicitud
mensual, que no exceda la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-), conformada
exclusivamente por facturas o documentos equivalentes, cuya antigüedad no
exceda de VEINTICUATRO (24) meses a la fecha de la presentación.
B - INICIO DE ACTIVIDADES
Para determinar el límite
establecido en el inciso a) del apartado precedente, será de aplicación el
siguiente procedimiento:
— Cuando no hayan transcurrido
DOCE (12) meses calendario, desde el mes de inicio de actividad hasta el
inmediato anterior al de la presentación —ambos inclusive—, el monto que
resulte del cociente entre el importe total de las solicitudes —régimen
general, sujeto a fiscalización y simplificado — en el citado período y el
total de meses que comprenda el referido lapso, deberá ser inferior o igual a la
suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).
C - EXCLUSIONES
Quedan excluidos del presente
régimen las solicitudes:
1. Interpuestas por agentes de
retención.
2. Que deben tramitarse conforme
a lo dispuesto en el Título IV de esta resolución general.
D - PRESENTACION DE LA
SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES
Para las solicitudes que se
efectúen por este régimen regirá lo dispuesto en los Títulos I, II, III y V de
esta resolución general, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a
continuación se detallan:
a) El soporte magnético, cuya
presentación se exige en los Anexos I y II, inciso b) deberá exteriorizar la
opción de inclusión en el régimen de este anexo; cuando las disposiciones de
los Títulos I y II de esta resolución general hacen mención a las operaciones,
responsables o sujetos comprendidos en el artículo 1°, deberán considerarse
incluidos en sus alcances, a los sujetos y operaciones de este anexo;
b) la presentación de la
solicitud implicará la aceptación del régimen de este anexo y la renuncia a
toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su
consecuencia.
E - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD.
CRITERIOS DE EVALUACION
La procedencia de la solicitud
será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permiten
verificar, entre otros, los siguientes conceptos:
a) Verosimilitud de las facturas
o documentos equivalentes que respaldan el pedido;
b) razonabilidad de los importes
reclamados;
c) veracidad de los datos
identificatorios del respectivo proveedor, su domicilio y comportamiento fiscal
y relación razonable entre los débitos y créditos declarados, con respecto a la
actividad que desarrolla.
Como resultado de la
verificación informática, el importe solicitado se clasificará, por proveedor,
de la siguiente forma:
1. Categoría "A":
admitido. Quedarán comprendidos en esta clasificación los importes respecto de
los cuales se verifique la totalidad de las condiciones exigidas en los incisos
a), b) y c) precedentes;
2. Categoría "B": no
admitido. Se incluirán en esta categoría los importes originados en facturas o
documentos equivalentes emitidos por proveedores que:
2.1. Según la información de la
base de datos de este organismo, registren incumplimientos, a la fecha de
solicitud, respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales
y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2.2. Tengan una relación entre
los débitos y créditos, declarados en el período fiscal al que corresponde la
documentación mencionada, que no guarde razonabilidad con su actividad.
2.3. Integren la base de
contribuyentes no confiables.
2.4. Declaren débitos fiscales
en el período fiscal de la fecha del comprobante informado, que evidencien
insuficiencia respecto de los montos de impuesto facturado en los comprobantes
emitidos que forman parte de la solicitud.
2.5. Hayan sido informados con
documentos cuyo tipo y numeración no se encuentra en un rango de código de
autorización de impresión (CAI) autorizado y vigente a la fecha de su emisión.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL N° 1351
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA DE PROFESIONALES AL ARCHIVO DE
INFORMACION SOBRE PROVEEDORES
(ARTICULO 15)
Los contadores públicos
independientes —inscritos ante esta Administración Federal— que elaboren los informes
especiales a que se refiere el artículo 10, inciso b) de la presente resolución
general, a efectos de cumplir con los procedimientos de auditoría relacionados
con el cumplimiento tributario de los proveedores generadores del impuesto
sujeto a reintegro, deberán consultar el "Archivo de Información sobre
Proveedores", el que a tales fines estará disponible a partir del primer
día del mes de exportación vigente para el nuevo régimen.
El archivo mencionado reflejará
la situación de los proveedores indicados y la consulta tendrá validez para un
mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento que a continuación se
indica:
a) Los contadores públicos
independientes concurrirán a la dependencia de este organismo en la que se
encuentren inscritos, a partir del día mencionado en el primer párrafo, a
efectos de solicitar mediante una nota suscrita por el profesional —cuya firma
deberá estar legalizada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o
entidad en que se encuentre matriculado— y por el responsable, el código de
usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el
citado archivo.
b) La consulta se efectuará por
proveedor mediante una aplicación disponible en la página "Web" de la
red "Internet", que habilitará este organismo cuya dirección es:
-URL-: http://www.afipreproweb.gov.ar.
c) A efectos de determinar el
cumplimiento tributario de los proveedores, la consulta se efectuará por
proveedor y para un mes de presentación determinado. La consulta formulada para
ese mes tendrá una validez de TRES (3) meses calendario contados desde el
primer día hábil del mes inmediato posterior a aquel en que se haya formulado
la misma.
d) A fin de poder consultar el
archivo, se ingresarán los siguientes datos:
1. Clave de acceso y Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
3. Mes y año de consulta.
La citada consulta podrá
efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía
"Internet" a la página "Web" -URL-:
http://www.afipreproweb.gov.ar., de acuerdo con las especificaciones técnicas
determinadas y especificadas en la mencionada página "Web".
e) Como consecuencia de la
consulta realizada en la citada página "Web", se accederá a la
clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de
consulta, la misma se traduce en los siguientes códigos de respuestas:
1. "Retención General
Vigente R.G. 18", el proveedor no registra incumplimientos en sus
obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas.
2. "Retención Sustitutiva
100% R.G. 18", el proveedor registra incumplimientos en sus obligaciones
fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
3. "Crédito Fiscal No
Computable", el proveedor no reviste el carácter de responsable inscrito
en el impuesto al valor agregado al mes de consulta.
4. "Retención Sustitutiva
100% R.G. 18", si se registran como consecuencia de acciones de
fiscalización irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor
consultado. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría
permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario. A partir de la
finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las
categorías establecidas en este inciso. En el caso de reincidencia, el período
indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.".
f) Realizada la consulta, el
sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá un código
de validación, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:
— Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del contador público independiente.
— Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor consultado.
— Mes y año de consulta.
— Código de respuesta obtenido.
g) En cuanto a la calificación
del código 3 "Crédito Fiscal No Computable", es importante aclarar
que, a los efectos de validar la condición de inscritos en el impuesto al valor
agregado al momento de la facturación del crédito, se deberá utilizar la
consulta disponible en la página "Web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar), accediendo a "Consultas en línea"
correspondiente al menú "Servicios y Consultas" y consultando al
proveedor en la opción "Padrón de inscriptos en IVA" que incluye la
consulta de autorizaciones de impresión de facturas A y B sobre la validez de
los comprobantes emitidos.
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL N° 1351
MODELOS DE NOTA
(ARTICULO 23, PRIMER PARRAFO)
A) OBLIGACIONES Y
RESPONSABILIDADES DEL CEDENTE – PERSONAS FISICAS O JURIDICAS
(1) Nombres y apellidos
completos.
(2) Contribuyente titular,
presidente, gerente, etc.
(3) No cubrir cuando el cedente
sea persona física.
(4) Se deberán certificar las
firmas respectivas ante Escribano Público.
B) OBLIGACIONES Y
RESPONSABILIDADES DEL CESIONARIO – PERSONAS FISICAS O JURIDICAS
(1) Nombres y apellidos
completos.
(2) Contribuyente titular,
presidente, gerente, etc.
(3) No cubrir cuando el cedente
sea persona física.
(4) Se deberán certificar las
firmas respectivas ante Escribano Público.
ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL N° 1351
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE
RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(ARTICULO 25)
A - PROCEDIMIENTO DE
COMPENSACION
a) Los importes de las
retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, se imputarán únicamente
contra los montos de las solicitudes de reintegro que se interpongan en el
mismo período fiscal en que operó el vencimiento para efectuar el ingreso de
las mismas.
b) A los fines establecidos en
el inciso anterior corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud
que se interponga en el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones
y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido
período fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada situación, se
establece seguidamente:
1. Cuando el importe de las
mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual
se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante, en la
forma y condiciones establecidas por este organismo, dejándose constancia en el
formulario de declaración jurada N° 404 que acompaña al respectivo soporte
magnético, de la suma imputable a la o las operaciones informadas;
2. cuando el importe de las
retenciones y/o percepciones resulte inferior o igual al monto por el cual se
efectúa la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de declaración
jurada N° 404 que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe.
El importe correspondiente a las
retenciones y/o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del
monto del impuesto a reintegrar por esta Administración Federal – Dirección
General Impositiva.
c) Cuando en el curso de un
período fiscal el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o
percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que
se interponga en el mismo período, los exportadores no efectivizarán el
mencionado ingreso, a los fines de realizar la compensación a que se hace
referencia en el inciso a).
De producirse la situación
indicada en el párrafo anterior, los responsables quedan obligados a informar a
este organismo mediante presentación de nota, la compensación realizada de las
sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del
plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas.
d) De tratarse de la situación
prevista en el inciso c), los responsables que no efectuaran la compensación en
el curso del respectivo período fiscal —en virtud de no haber sido interpuesta
la solicitud en el citado período— deberán ingresar dentro de los TRES (3) días
hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización del mencionado
período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más los intereses
resarcitorios devengados que resulten procedentes.
B - ELEMENTOS A PRESENTAR
A los fines de las
compensaciones que se realicen con los importes de las retenciones practicadas
y/o percepciones efectuadas, se deberá presentar el formulario de declaración
jurada N° 574 en forma conjunta con el formulario de declaración jurada N° 404,
que acompaña al respectivo soporte magnético.
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL N° 1351
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS REGIMEN DE INFORMACION -
ESPECIFICACIONES TECNICAS
(ARTICULO 30)
El sistema "AFIP -
Exportaciones por cuenta de Terceros - Versión 1.0" está preparado para
ejecutarse en computadoras tipo PC AT 386 (recomendado AT 486) con sistema
operativo Windows Versión 3.1 o superior, con disquetera de 3½" HD de alta
densidad, 4 Mb. de memoria RAM (recomendado 8 Mb) y disco rígido.
El mismo permite:
— Generación de los disquetes de
presentación, en formato comprimido y encriptado.
— Impresión del formulario de
declaración jurada N° 846, que acompaña a los disquetes que debe entregar el
responsable.
— Soporte de las impresoras
predeterminadas por "Windows".
El archivo
"TERCEROS.HLP" contiene el manual operativo del sistema.
El mismo se encuentra en el
directorio designado para su instalación, pudiendo consultarse desde el
aplicativo, seleccionando en el menú principal "AYUDA" o presionando
la tecla "F1".
De la misma manera, puede
consultarse el archivo "ACERCADE.HLP", con información sobre
condiciones de uso y requerimientos de "hardware" y
"software".
ANEXO X RESOLUCION GENERAL N° 1351
ASPECTOS ADUANEROS
(ARTICULO 34)
A) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR
REALIZADAS POR EL TERCERO EN FORMA DIRECTA
1. Los documentantes inscritos
en el "Registro de Importadores y Exportadores" de la Dirección
General de Aduanas, podrán efectuar la presentación de solicitudes de
destinación de exportación para consumo y/o temporaria por cuenta de terceros,
inscritos o no en el referido registro, utilizando al efecto los Formularios OM
700 "A", OM 1280 "A", OM 1993 "A"-SIM y OM
1993/3, según corresponda.
2. En la solicitud de
destinación, el declarante de la exportación informará obligatoriamente el
nombre o razón social, el domicilio, el número de registro de exportador y la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la/s persona/s por
cuenta de quien/es actúa, dejándose expresa constancia de que no existe
inhibición alguna por parte del/los tercero/s para cursar la documentación de
que se trata o para su eventual inscripción en el registro mencionado en el
punto anterior.
La factura de venta que debe
acompañarse como documentación respaldatoria de los formularios citados en el
punto precedente, será emitida por el tercero de acuerdo con lo establecido por
este organismo, en materia de facturación y registración de operaciones.
B) OPERACIONES DE VENTA AL
EXTERIOR REALIZADAS POR EL DOCUMENTANTE A SU NOMBRE
1. Cuando un documentante
inscrito en el "Registro de Importadores y Exportadores" de la
Dirección General de Aduanas, efectúe a su nombre la venta al exterior, será él
quien deberá emitir la factura de venta y asumir las responsabilidades emergentes
con el comprador extranjero, revistiendo jurídicamente el carácter de vendedor.
La exportación definitiva para consumo se instrumentará en los formularios OM
700 "A", OM 1993 "A" (SIM) u OM 1993/3, según corresponda,
declarando en dicha solicitud de destinación el nombre o razón social de los
terceros exportadores, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
de los mismos.
2. En este supuesto, la relación
entre las partes intervinientes deberá instrumentarse mediante un documento por
el cual se acredite la participación proporcional correspondiente al tercero
exportador, en orden a la cantidad de mercadería entregada al documentante
(cuenta de venta y líquido producto o similar).
3. De corresponder beneficios a
la exportación, la copia de la factura deberá presentarse en el momento de
gestionar el cobro de los mismos y adjuntarse al ejemplar de los formularios
mencionados en el punto 1 precedente, según corresponda y conforme a la
normativa aplicable.
ANEXO XI RESOLUCION GENERAL N° 1351
REGIMEN DE REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE
EXPORTACION SUJETO A FISCALIZACION
(ARTICULO 35)
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Los sujetos a que se refiere el
artículo 1° de la presente resolución general tramitarán las solicitudes de
acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado
facturado conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en
el presente anexo.
B - PRESENTACION DE LA
SOLICITUD-REQUISITOS Y CONDICIONES
Para las solicitudes que se
efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por los Títulos I, II, III y V de
esta resolución general, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a
continuación se detallan:
a) No resultará de aplicación el
plazo a que alude el artículo 18 de la presente resolución general.
b) Serán también tramitados por
este régimen los conceptos que sean incorporados como cambios en las
declaraciones juradas rectificativas (F. 404), que correspondan a facturas o
documentos equivalentes cuya antigüedad supere los VEINTICUATRO (24) meses al
momento de interposición de la declaración jurada rectificativa, con la
excepción dispuesta en el artículo 4°, inciso b) de la presente resolución
general.
C - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
La procedencia de las
solicitudes de acreditación, devolución o transferencia se determinará previa
fiscalización y verificación del impuesto facturado.
ANEXO XII RESOLUCION GENERAL N° 1351
CONVENIO PARA CANCELAR DEUDAS PREVISIONALES
(ARTICULO 37)
1. A los fines dispuestos en el artículo 37 de la presente
resolución general, el responsable deberá suscribir un convenio que se ajustará
al modelo que se indica en este anexo, mediante el cual preste su conformidad
para que se detraiga del monto solicitado en concepto de devolución, el importe
de sus deudas líquidas y exigibles con el Sistema Unico de la Seguridad Social,
a efectos de que este organismo cancele en su nombre las existentes por tal
concepto a la fecha de suscripción del convenio.
2. Antes de autorizarse la
devolución se citará al responsable —por intermedio del área de este organismo
interviniente en la tramitación de las solicitudes—, para que suscriba el
convenio a que se refiere el punto precedente.
Suscrito de conformidad el
referido documento, deberá dejarse expresa constancia del mismo en el acto de
autorización mencionado en el párrafo anterior. El área interviniente, mediante
sus funcionarios competentes, recibirá los fondos e imputará su importe a la
cancelación total o parcial, a nombre del responsable, de las deudas con el
Sistema Unico de la Seguridad Social, entregando como constancia de pago el F.
107 o tique, según corresponda.
De existir un remanente a favor
del mencionado responsable, este organismo efectuará el pago de la devolución.
En ambos supuestos el
responsable firmará recibo por el importe total de la devolución afectada a
dicha cancelación más el importe de la retención del impuesto a las ganancias,
de corresponder.
Cuando el responsable no se
hubiera presentado al cobro dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados a partir de la fecha en que hubiera sido debidamente
notificado, se archivarán las actuaciones sin más trámite, sin que esta
circunstancia implique el renacimiento de intereses contra el fisco.
MODELO DE CONVENIO
En ..................................
a los .... días del mes de .......... del año ......, el Sr.
............................................., por una parte, que acredita su
identidad mediante .................................................,
(variante: en su calidad de ...................................... según
.......................... de fecha ............................ del
responsable...................................., C.U.I.T.
......................, mandato que conforme a su declaración sigue ejerciendo
al día de la fecha), en adelante el responsable y la Administración Federal de
Ingresos Públicos por la otra parte, representada en este acto por el
funcionario ............................, Legajo N° ....... en su carácter de
..................., en adelante la AFIP, con relación a la presentación
efectuada por el responsable con fecha ../../.., por la que solicita la suma de
pesos ................................($ ..............) en concepto de
devolución del impuesto facturado atribuible a operaciones de exportación/
transporte internacional (1), correspondientes al período fiscal ............
de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General N° 1351 las
partes manifiestan su conformidad para la celebración del presente convenio.
El responsable ...............................
presta su conformidad para que la AFIP detraiga del monto mencionado en el
párrafo anterior, la suma de pesos ..................... .....................
($ ........), a efectos de cancelar las deudas líquidas y exigibles del Sistema
Unico de Seguridad Social existentes al ../../.., por un monto de Aportes:
pesos .................... ($ ...........), Contribuciones: pesos
.................... ($ ..........) y que la AFIP cancelará en su nombre, que
resulta de la documentación respaldatoria del presente convenio (2)
........................................, con más los intereses devengados a la
mencionada fecha.
La AFIP se reserva el derecho a
impugnar dicho pago si comprobara la inexistencia o ilegitimidad de los
importes solicitados por el responsable, sin perjuicio de la aplicación de las
penalidades que establecen las disposiciones legales vigentes.
De no presentarse al cobro
dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de
la fecha que hubiera sido debidamente notificado, se archivarán las actuaciones
sin más trámite, sin que esta circunstancia implique el renacimiento de
intereses contra el fisco.
Sin más que agregar y en prueba
de conformidad se suscriben tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo
efecto.
(1) Tachar lo que no
corresponda.
(2) Completar, según
corresponda, si se trata de declaración jurada de aportes y contribuciones,
acta de fiscalización, multas, etc.
RESOLUCION GENERAL N° 1351
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN GENERAL DE REINTEGRO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES Y ASIMILABLES
Sujetos.
|
Art.
1°
|
— Asociaciones, sociedades o empresas de
cualquier naturaleza constituidas en el extranjero. Obligaciones.
|
Art.
2°
|
PERFECCIONAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES
|
Art.
3°
|
EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS
|
Art.
4°
|
— Tramitación de las solicitudes
|
Art.
5°
|
IMPUESTO FACTURADO. LIMITE
|
Art.
6°
|
IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA
|
Art.
7°
|
OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO
INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS
|
|
— Operaciones de exportación y en el
mercado interno. Imputación del impuesto facturado e ingresos directos.
|
Art.
8°
|
FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES.
OBLIGACIONES
|
|
— Facturas o documentos equivalentes.
Obligaciones.
|
Art.
9°
|
SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES
COMPLEMENTARIAS
|
|
— Soporte magnético. Informe emitido por
contador público independiente.
|
Art.
10
|
— Programa aplicativo "SOLICITUD DE
REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO – VER SION 3.0". Resolución General N°
1313. Formulario de declaración jurada N° 404. Lectura, validación y
verificación de la información. Rechazo o aceptación y constancia.
|
Art.
11
|
— Interposición de solicitudes. Forma y
plazo.
|
Art.
12
|
— Declaraciones juradas rectificativas
|
Art.
13
|
— Informe especial emitido por contador
público independiente. Procedimiento de auditoría dispuesto por resolución
emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas o por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Excepción a las tareas de auditoría.
|
Art.
14
|
— Archivo de información sobre proveedores.
Consulta efectuada por los profesionales actuantes
|
Art.
15
|
— Subsanación de omisiones o deficiencias.
Plazos del requerimiento y cumplimiento del mismo.
|
Art.
16
|
SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O
TRANSFERENCIA. DETRACCIONES
|
Art.
17
|
COMUNICACION DE PAGO. AUTORIZACION DE
ACREDITACION, RANSFERENCIA Y DE OBSERVACIONES
|
|
— Plazo para la comunicación de pago,
autorización de acreditación, transferencia y de observaciones.
|
Art.
18
|
— Solicitudes de devolución. Plazo para
hacer efectivo el pago.
|
Art.
19
|
— Contenido de las comunicaciones de pago,
autorización de acreditación, transferencia y de observaciones
|
Art.
20
|
— Sustitución de los plazos dispuestos en
el artículo 18.
|
Art.
21
|
REGIMEN DE LA LEY N° 24.402 Y SU
MODIFICATORIA
|
Art.
22
|
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
|
Art.
23
|
PROCEDIMIENTO PARA LA DETRACCION DE
DIFERENCIAS CONSTATADAS
|
Art.
24
|
TITULO II
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE
RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
— Procedimiento aplicable. Carácter de los
importes compensados.
|
Art.
25
|
TITULO III
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS.
SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA
— Sujetos alcanzados.
|
Art.
26
|
— Operaciones comprendidas.
|
Art.
27
|
— Exportador. Definición. Interposición de
solicitudes.
|
Art.
28
|
— Obligaciones de información.
|
Art.
29
|
— Utilización del programa aplicativo
"AFIPEXPORTACIONES POR CUENTA DE TERCEROS". Formulario de
declaración jurada N° 846. Lectura, validación y verificación de la
información. Rechazo o aceptación y constancia.
|
Art.
30
|
— Plazo de presentación
|
Art. 31
|
— Intermediarios. Elementos a entregar a
los exportadores.
|
Art.
32
|
— Exportadores. Elementos a presentar
cuando soliciten la acreditación, devolución o transferencia.
|
Art.
33
|
— Beneficios aduaneros. Responsabilidad
solidaria.
|
Art.
34
|
TITULO IV
REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES SUJETO A
FISCALIZACION
— Sujetos, solicitudes y conceptos
comprendidos.
|
Art.
35
|
— Impugnaciones del impuesto facturado.
Procedencia de la interposición de solicitudes.
|
Art.
36
|
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
— Presentación de declaraciones juradas.
Incumplimientos. Suscripción de convenios para cancelar deudas previsionales
líquidas y exigibles.
|
Art.
37
|
— Presentación de solicitudes.
|
Art.
38
|
— Suscripción de notas.
|
Art.
39
|
— Vigencia.
|
Art.
40
|
— Derogación de la Resolución General N°
200.
|
Art.
41
|
— Aprobación de los Anexos I a XII.
|
Art.
42
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
— Modificación de la vigencia de la
Resolución General N° 1101 y sus modificaciones.
|
Art.
43
|
— Modificación de la vigencia de la
Resolución General N° 1313.
|
Art.
44
|
— De forma.
|
Art.
45
|
ANEXOS
ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES
DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULO 1°, INCISO a)
|
I
|
ELEMENTOS A PRESENTAR Y REQUISITOS FORMALES
A CUMPLIR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA
(ARTICULO 1°, INCISO b)
|
II
|
REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR (ARTICULO
1°,INCISOS a) y b)
|
III
|
A) DISPOSICIONES ENUNCIADAS
B) IMPUESTO FACTURADO. LIMITE
C) INFORMACION A SUMINISTRAR
D) FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES.
OBLIGACIONES
|
|
IMPUESTO FACTURADO. SU AFECTACION (ARTICULO
1°, INCISOS a) Y b)
|
IV
|
A) AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO
APLICABLE
|
|
B) OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL
MERCADO INTERNO . IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS
|
|
REGIMEN DE REINTEGRO SIMPLIFICADO DE
IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES (ARTICULO 1°, SEGUNDO PARRAFO)
|
V
|
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
|
|
B - INICIO DE ACTIVIDADES
|
|
C - EXCLUSIONES
|
|
D - PRESENTACION DE LA SOLICITUD.
REQUISITOS Y CONDICIONES
|
|
E - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. CRITERIOS
DE EVALUACION
|
VI
|
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA DE
PROFESIONALES AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES (ARTICULO 15)
|
VI
|
MODELOS DE NOTA (ARTICULO 23, PRIMER
PARRAFO)
|
VII
|
A) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL
CEDENTE – PERSONAS FISICAS O JURIDICAS
|
|
B) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL
CESIONARIO – PERSONAS FISICAS O JURIDICAS
|
|
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES
ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO (ARTICULO 25)
|
VIII
|
A - PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION
|
|
B - ELEMENTOS A PRESENTAR
|
|
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS
REGIMEN DE INFORMACION – ESPECIFICACIONES TECNICAS (ARTICULO 30)
|
IX
|
ASPECTOS ADUANEROS (ARTICULO 34)
|
X
|
A) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR
REALIZADAS POR EL TERCERO EN FORMA DIRECTA
|
|
B) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR
REALIZADAS POR EL DOCUMENTANTE A SU NOMBRE.
|
XI
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REGIMEN DE REINTEGRO DEL IMPUESTO
ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE EXPORTACION SUJETO A FISCALIZACION (ARTICULO 35)
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A - SUJETOS COMPRENDIDOS
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B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD.
REQUISITOS Y CONDICIONES
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C - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
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CONVENIO PARA CANCELAR DEUDAS PREVISIONALES
(ARTICULO 37)
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XII
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MODELO DE CONVENIO
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