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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 1339
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06/09/2002
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Fecha:
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10/09/2002
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Dependencia:
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RG-1339-2002-AFIP
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Tema
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Tema:
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Impuesto a las
Ganancias.
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Asunto:
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Artículos
8°, 14 y 15, artículo agregado a continuación del 15, 129 y 130 de
la ley del citado gravamen. Transacciones internacionales. Precios de Transferencia.
Resolución General N° 1122, sus modificatorias y complementaria. Norma
complementaria.
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VISTO la Resolución General N° 1122 sus modificatorias y complementaria, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la norma del visto dispone un régimen de información destinado, entre otros,
a los sujetos que efectúen con personas o entidades independientes,
domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, operaciones de exportación
e importación de bienes.
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Que
por razones de administración tributaria y con el objeto de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones, se estima conveniente flexibilizar los
requisitos para la presentación de la información, en la medida en que se
trate de bienes que no tengan un precio internacional conocido, teniendo en
consideración el monto total de operaciones de exportación e importación
efectuadas en cada semestre.
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Que
asimismo, corresponde precisar que la citada flexibilización no limita el
ejercicio de las facultades de esta Administración Federal para requerir
información adicional tendiente a la comprobación de la correcta determinación
de la renta de fuente argentina.
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Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y
de Asesoría Técnica.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus
complementarios.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1° - Los contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo
2° de la Resolución General N° 1122, sus modificatorias y
complementaria, en la medida en que cumplan los requisitos establecidos en
los artículos 2° y 3° de la presente, podrán ejercer
las opciones que se establecen en estos últimos artículos, a fin de cumplir
con la obligación de información prevista en el artículo 16 de la mencionada
resolución general -presentación de soporte magnético y formulario de
declaración jurada F. 741-.
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Lo
indicado precedentemente será de aplicación a las operaciones respecto de las
cuales no corresponda efectuar los ajustes a que se refieren los incisos a) y
b) del artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
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Las referidas opciones no resultarán de
aplicación respecto de las operaciones de bienes que tengan un precio internacional
conocido, en razón de cotizar en mercados denominados transparentes o con
oferta pública.
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Art.
2° - Los sujetos que hayan efectuado en el semestre que se
informa, operaciones de exportación e importación que en su conjunto sumen un
valor FOB total a fecha de embarque de hasta PESOS QUINIENTOS MIL ($
500.000.-), podrán presentar, en sustitución del soporte magnético y del
respectivo formulario de declaración jurada F. 741, una nota, con carácter de
declaración jurada, conteniendo la información que se indica en el Anexo I de
la presente.
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Art.
3° - Los sujetos que hayan efectuado en el semestre que se informa
operaciones de exportación e importación que en su conjunto sumen un valor
FOB total a fecha de embarque superior a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-) e
inferior a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-), podrán presentar el soporte
magnético con el respectivo formulario de declaración jurada F. 741 sin
informar el precio mayorista, y una nota, con carácter de declaración jurada,
conforme al modelo que se consigna en el Anexo II de
esta resolución general, indicando que las operaciones declaradas no
merecieron ajustes.
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Cuando
se efectúe la carga de datos en el programa aplicativo correspondiente, en el
campo "Precio Mayorista" de la pantalla "Operaciones a
Informar" de la carpeta "Datos del Sujeto del Exterior", se
consignará "9999,99".
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Art.
4° - Para la determinación de los límites señalados en los artículos
2° y 3° deberán considerarse las operaciones de bienes
indicadas en el tercer párrafo del artículo 1°, aún cuando
corresponde informarlas de acuerdo con lo dispuesto en el régimen vigente con
anterioridad al dictado de la presente.
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Las
opciones contempladas en los artículos mencionados en el párrafo anterior, se
considerarán ejercidas con la sola presentación de los elementos indicados en
dichos artículos, debiendo las notas ajustarse a las previsiones de la
Resolución General N° 1128.
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Art.
5° - El ejercicio de las opciones establecidas en esta resolución
general no obsta las facultades de verificación y fiscalización de este
organismo, previstas en el Capítulo V del Título I de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a efectos de constatar
la correcta determinación de la renta de fuente argentina, de acuerdo con las
previsiones de los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley de
Impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
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Art.
6° - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte
de esta resolución general.
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Art.
7° - Déjase sin efecto el artículo 2° de la Resolución General
N° 1227.
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Art.
8° - De forma.
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