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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
|
Boletín/Of
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Resolución Gral Nº 1227
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01/03/2002
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Fecha:
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04/03/2002
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Dependencia:
|
RG-1227-2002-AFIP
|
Tema:
|
Impuesto a las Ganancias.
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Asunto:
|
Artículos 8°, 14, 15, artículo agregado a
continuación del 15, 129 y 130 de la ley del citado gravamen. Transacciones
internacionales. Precios de Transferencia. Resolución General N° 1122. Norma
modificatoria y complementaria.
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VISTO, la Resolución General N° 1122, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
la mencionada norma estableció formalidades, requisitos y demás condiciones
que los sujetos alcanzados por las disposiciones de los artículos 8°, 14, 15,
el artículo agregado a continuación del 15, 129 y 130 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deben observar a
efectos de demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las
contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos en transacciones
realizadas entre partes
vinculadas o con sujetos domiciliados,
constituidos o ubicados en países de baja o nula tributación, así como los
precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre
partes independientes.
|
Que teniendo en cuenta los requerimientos formulados
por las entidades representativas de los profesionales en ciencias
económicas, resulta conveniente sustituir el artículo 19 de la Resolución
General N° 1122, modificando los vencimientos establecidos.
|
Que a efectos de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones de información, se considera necesario establecer un
procedimiento especial transitorio respecto de aquellas operaciones de
importación y exportación de poca significación económica.
|
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación y de Asesoría Técnica.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio
de 1997, sus complementarios.
|
Por ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 19 de la Resolución
General N° 1122, por el siguiente:
|
"ARTICULO 19. - Las disposiciones de la
presente resolución general serán de aplicación para los ejercicios iniciados
a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive. No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, no corresponderá la presentación de los formularios de
declaración jurada:
|
a) F. 741: respecto de los ejercicios iniciados entre
el día 1 ° de enero de 2000 y el día 1 de diciembre de 2000, ambas fechas
inclusive.
|
b) F. 742: respecto de los ejercicios iniciados
entre el día 1 ° de enero de 2000 y el día 1 de febrero de 2001, ambas fechas
inclusive.
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer
párrafo, los contribuyentes y responsables podrán cumplir las formalidades y
procedimientos que disponen los artículos 3°, 4°, 6°, 8° y 14, inciso a),
hasta las fechas que, para cada caso, se establecen a continuación:
|
a) F. 741 correspondiente al primer semestre de
los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1° de enero de 2001 y el día 1
de julio de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de
2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
TERMINACION
C.U.I.T.
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0
ó 1
|
Hasta
el día 3, inclusive
|
2
ó 3
|
Hasta
el día 4, inclusive
|
4
ó 5
|
Hasta
el día 5, inclusive
|
6
ó 7
|
Hasta
el día 6, inclusive
|
8
ó 9
|
Hasta
el día 7, inclusive
|
|
|
b)
F. 741 correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal iniciado el
1° de enero de 2001: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para cada
caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
TERMINACION
C.U.I.T.
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0
ó 1
|
Hasta
el día 3, inclusive
|
2
ó 3
|
Hasta
el día 4, inclusive
|
4
ó 5
|
Hasta
el día 5, inclusive
|
6
ó 7
|
Hasta
el día 6, inclusive
|
8
ó 9
|
Hasta
el día 7, inclusive
|
|
c) F. 742 correspondiente a los ejercicios
iniciados entre el día 1 de marzo de 2001 y el día 1 de julio de 2001, ambas
fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para cada caso,
se indica en el siguiente cuadro:
|
TERMINACION
C.U.I.T.
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0
ó 1
|
Hasta
el día 3, inclusive
|
2
ó 3
|
Hasta
el día 4, inclusive
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4
ó 5
|
Hasta
el día 5, inclusive
|
6
ó 7
|
Hasta
el día 6, inclusive
|
8
ó 9
|
Hasta
el día 7, inclusive
|
|
d) F. 743 correspondiente a los ejercicios
iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1 de enero de 2001,
ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para cada
caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
TERMINACION
C.U.I.T.
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0
ó 1
|
Hasta
el día 3, inclusive
|
2
ó 3
|
Hasta
el día 4, inclusive
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4
ó 5
|
Hasta
el día 5, inclusive
|
6
ó 7
|
Hasta
el día 6, inclusive
|
8
ó 9
|
Hasta
el día 7, inclusive
|
|
Art.
2° - Los contribuyentes y responsables comprendidos en el Título I de la
Resolución General N° 1122 podrán informar las operaciones de importación y exportación
de bienes que se detallan en el artículo 4° de la presente, a través de
cualquiera de los siguientes medios:
|
1.Declaración jurada F. 741, o
|
2.nota, en los términos de la Resolución General
N° 1128, en la que consten, como mínimo, los datos que se detallan en el
Anexo de la presente.
|
En este caso, las demás operaciones alcanzadas por
las disposiciones del artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán informarse únicamente mediante
la declaración jurada F. 741, la que deberá ir acompañada de la nota antes
citada.
|
Art. 3° - Los contribuyentes y responsables comprendidos
en el Título II de la Resolución General N° 1122 podrán informar las
operaciones de importación y exportación de bienes que se detallan en el
artículo 4° de la presente, a través de cualquiera de los siguientes medios:
|
1.Declaración jurada F. 743, o
|
2.nota, en los términos de la Resolución General
N° 1128, en la que consten, como mínimo, los datos que se detallan en el
Anexo de la presente.
|
En este caso, las demás operaciones alcanzadas por
las disposiciones de precios de transferencia deberán informarse únicamente
mediante la declaración jurada F. 743, la que deberá ir acompañada de la nota
antes citada.
|
Asimismo, los datos que se detallan en el Anexo de
la presente deberán constar en el informe de precios de transferencia a que
se refiere el artículo 6°, inciso b) punto 1. de la Resolución General N°
1122.
|
Art. 4° - La opción mencionada en los artículos 2°
y 3° precedentes, sólo podrá ser ejercida respecto de las operaciones de
importación y exportación de bienes siempre que las mismas, concurrentemente,
reúnan los siguientes requisitos:
|
a)sean inferiores o iguales a DOS MIL PESOS ($
2.000.-) Valor FOB total, por registro a informar de cada posición
arancelaria,
|
b)no superen en su conjunto el UNO POR CIENTO (1%)
del monto total importado o exportado, según corresponda, del período que se
declara.
|
Dicho límite deberá aplicarse para cada tipo de
operación de importación o exportación,
|
c)no hubieran merecido ajuste por aplicación de
las disposiciones del artículo 8° ó 15 y sus concordantes, según corresponda,
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y
|
d)correspondan a ejercicios cerrados hasta el 31
de diciembre de 2001, inclusive.
|
Art. 5º - Apruébase el Anexo que forma parte de la
presente.
|
Art. 6° - De forma.
|
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1227
|
DATOS QUE DEBERA CONTENER LA NOTA A QUE REFIEREN
LOS ARTICULOS 2° Y 3°
|
Por tipo de operación (Importación y Exportación).
|
a)Monto total de las operaciones no ingresadas por
sistema aplicativo.
|
b)Que dichas operaciones no merecieron ajuste por
aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 8° ó 15 y
concordantes, según corresponda.
|
c)Monto
total de la importación y exportación del período, para la determinación del
límite del UNO POR CIENTO (1%).
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