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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. n° 1184 |
26/12/2001 |
Fecha: |
28/12/2001 |
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Dependencia: |
RG-1184-2001-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones. Régimen de avales. Su implementación. |
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VISTO
la Ley N° 25.345, el Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de
1998 y sus modificaciones y las Resoluciones Generales N° 1104 y su complementaria y N° 1139, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 42 de la mencionada ley, autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a
establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del
gravamen, cuando condiciones particulares de un sector industrial lo
justifiquen. |
Que
el Decreto N° 1129, de fecha 31 de agosto de 2001
sustituye al artículo 25 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones, faculta a esta Administración Federal a
reglamentar el régimen de avales y a determinar los sujetos que se encuentran
posibilitados a acceder al mismo. |
Que,
por otra parte, razones operativas y de control hacen necesario disponer que
a los fines de acceder al régimen de avales, los operadores deberán
encontrarse inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS
POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A
CONTINUACION DEL ART. 9°, DE
LA
LEY N° 23.966)" creado por
la Resolución General N° 1104 y su complementaria. |
Que,
en consecuencia, resulta necesario establecer los requisitos, plazos y
condiciones que deberán observar los operadores habilitados, para quedar
comprendidos en el régimen de avales en sustitución del ingreso del impuesto
correspondiente a las operaciones no alcanzadas por el inciso c) del artículo
7° de la ley del gravamen, que se destinen como insumo en determinadas
actividades. |
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y
Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización y de Programas y
Normas de Recaudación. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 25 del Anexo del Decreto N° 74, de fecha
22 de enero de 1998 y sus modificaciones y los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios. |
Por ello, |
EL DIRECTOR GENERAL DE
LA DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA A CARGO DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
REGIMEN
DE AVALES |
Artículo
1° — Los sujetos que efectúen operaciones no alcanzadas por el inciso c) del
artículo 7°, de
la Ley N° 23.966,
Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán acceder al régimen de
avales en sustitución del ingreso del impuesto que corresponda a las
adquisiciones de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que
los utilicen como insumos en las siguientes actividades: |
a)
Elaboración de adhesivos. |
b)
Elaboración de tintas gráficas. |
c)
Manufactura de caucho. |
d)
Elaboración de ceras y parafinas. |
e)
Procesos de separación (extracción, destilación extractiva o azeotrópica, absorción). |
f)
Elaboración de productos químicos (estabilizantes de PVC, desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos y molienda
húmeda de metales). |
A
fin de quedar comprendido en el presente régimen los responsables deberán
observar las disposiciones que se establecen por la presente resolución
general. |
A
- REQUISITOS PARA ACCEDER AL REGIMEN. SUJETOS EXCLUIDOS. |
Art.
2° — Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acceder al régimen
de avales, deberán cumplir con los siguientes requisitos: |
a)
Estar inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR
DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A
CONTINUACION DEL ART. 9°, DE
LA
LEY N° 23.966)", creado por
la Resolución General N° 1104 y su complementaria. |
b)
Informar las operaciones efectuadas en cada una de las etapas de
comercialización en el régimen previsto por
la Resolución General N° 1139. |
Art.
3° — Quedan excluidos del presente régimen de avales quienes: |
a)
Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus
modificaciones o N° 24.769, según corresponda,
siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista
auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud. |
b)
Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o
aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un
particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la
situación procesal indicada en el inciso precedente. |
c)
Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el
procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del
ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal
indicada en el inciso a). |
Quedan
también comprendidos en la exclusión las personas jurídicas, los
agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo cuyos
gerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos que ejerzan la
administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones,
se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los
incisos precedentes. |
Art.
4° — Los jueces administrativos competentes deberán —por resolución—, excluir
del presente régimen de avales a cualquier responsable, en razón de la
evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento cuando: |
a)
Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales,
financieras o de seguridad que el contribuyente poseía al momento de ingresar
al precitado régimen, o |
b)
se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad de la
exención. |
Asimismo,
será causal para dejar sin efecto la inscripción en el "REGISTRO DE
OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO
(ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE
LA LEY N° 23.966)", creado por
la Resolución General N° 1104 y su complementaria, cuando se detecte la falta de cumplimiento conforme
al artículo 10, inciso a) punto 4. de la presente. |
B
- REGIMEN DE AVALES SIN GARANTIA. |
Art.
5° — Para acceder al régimen de avales sin la constitución previa de
garantía, el responsable deberá demostrar una solvencia patrimonial y
financiera, que posibilite a este organismo en caso de detectarse
irregularidades respecto del cumplimiento del régimen, el ingreso del monto
del tributo no abonado, a cuyos fines deberá alcanzar —en forma concurrente—
los parámetros que seguidamente se indican: |
a)
Valor del patrimonio neto, al que se haya detraído el monto de las utilidades
distribuidas por el último ejercicio económico cerrado, el que deberá ser
superior al monto del impuesto estimado que involucraría a los productos
exentos, a ser utilizados en el período por el cual se solicite el aval. |
b)
Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo corriente
más el monto del impuesto estimado que involucraría a los productos exentos,
a ser utilizados en el período por el cual se solicite el aval, debiendo
resultar dicha relación superior a UNO (1). |
c)
Relación entre el rubro bienes de uso, que no se encuentren sujetos a
hipotecas, prendas o medidas cautelares y el monto del impuesto estimado que
involucraría a los productos exentos, que serán utilizados en el período por
el cual se solicita el aval, debiendo resultar dicha relación superior a UNO (1). |
Los
datos indicados en los incisos precedentes se informarán mediante la
presentación de una nota —por duplicado—, suscrita por el responsable,
precedida la firma por la fórmula prevista en el artículo 28 "in
fine" del Decreto N° 1397/79 y sus
modificaciones, reglamentario de
la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y serán los que resulten
de los estados contables correspondientes al último ejercicio comercial
cerrado con anterioridad a la fecha de presentación. |
Dicha
nota deberá estar acompañada de los estados contables debidamente
certificados y de un informe extendido por contador público independiente,
quien se expedirá respecto de la veracidad de la información suministrada en
la referida nota con la firma certificada por el consejo o, en su caso,
colegio o entidad en la que se encuentre matriculado. |
La
información suministrada deberá actualizarse anualmente hasta el día 20 de
noviembre, inclusive, de cada año, a los fines de continuar dentro del
régimen de avales sin garantía. |
Cuando
la citada fecha coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer
día hábil inmediato siguiente. |
C
- REGIMEN DE AVALES CON GARANTIA. |
Art.
6° — Quienes no alcancen los parámetros exigidos en el régimen anterior, a
los efectos de garantizar el impuesto no ingresado, constituirán por el término de la inscripción en el "REGISTRO DE OPERADORES DE
PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C)
Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE
LA LEY Nº 23.966), una o más
garantías de las que seguidamente se indican: |
a)
Aval bancario. |
b)
Caución de títulos públicos. |
c)
Hipoteca. |
d)
Prenda con registro. |
(Artículo
sustituido por artículo 1º punto a) de
la Resolución General Nº 2542/2009 de
la AFIP B.O.
6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) |
Art.
7° — Las garantías deberán ofrecerse con carácter previo a la interposición
de la solicitud para acceder al régimen y luego de ser aceptada por esta
Administración Federal, constituirse por el plazo contado desde la fecha de
aceptación y hasta la fecha de vigencia de inscripción en el
"Registro", por el monto de impuesto estimado que involucraría a
los productos exentos a ser utilizados en dicho período. |
Cuando
en el curso de la verificación del monto no ingresado surjan elementos
suficientes que hagan presumir la ilegitimidad de las operaciones alcanzadas
por el presente régimen o se constate que no se le dio al insumo el destino
declarado, el plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por el juez
administrativo, mediante acto fundado. |
Art.
8° — Los responsables que opten por el presente régimen, —a efectos de la
constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de la garantía
aludida en el Artículo 6º — deberán observar el procedimiento previsto en
la Resolución General Nº 2435. |
(Artículo
sustituido por artículo 1º punto b) de
la Resolución General Nº 2542/2009 de
la AFIP B.O.
6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) |
Art.
9° — (Artículo derogado por artículo 1º punto c) de
la Resolución General Nº 2542/2009 de
la AFIP B.O.
6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) |
D
– SOLICITUD PARA ACCEDER AL REGIMEN DE AVALES. FORMALIDADES. |
Art.
10. — La solicitud para acceder al presente régimen se efectuará mediante la
presentación de los siguientes elementos: |
a)
Una nota —por duplicado— que contendrá como mínimo los siguientes datos: |
1.
Apellido y nombres, denominación o razón social. |
2.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) |
3.
Monto estimado de impuesto correspondiente a los productos indicados en el
artículo 1° que no se ingresarán en el período, certificado por contador
público independiente. |
La
referida estimación efectuada por el responsable —de corresponder—, será
aprobada posteriormente por esta Administración Federal, para cuya evaluación
tendrá en cuenta los informes técnicos de
la Secretaría de Energía
y la situación patrimonial y financiera declarada. |
4.
Manifestación del destino que se le otorgará al producto, especificando el producto
final del que formará parte como insumo, cantidad estimada de producto exento
y porcentaje que se utilizará en el producto final. |
5.
Firma del responsable que acredita la personería, precedida de la fórmula
prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
b)
Nota a que se refiere el artículo 5°, de corresponder, en las condiciones
allí previstas. |
c)
Estados contables debidamente certificados de los DOS (2) últimos ejercicios
cerrados —de corresponder— a la fecha de presentación, en la medida que
resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, de no haberse
aportado en una solicitud anterior. |
d)
Documento que acredite la personería del responsable que suscribe las notas
indicadas en los incisos a) y/o b) precedentes. |
Art.
11. — Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos
que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales
en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá dentro de
los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la
presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias
observadas. A tal efecto se otorgará al responsable un plazo de CINCO (5)
días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de
las actuaciones en caso de incumplimiento. |
Transcurrido
el plazo de SEIS (6) días hábiles administrativos señalado precedentemente,
sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento,
se considerará a la presentación formalmente admisible. |
E
– NOTIFICACIONES. |
Art.
12. — El juez administrativo competente, en el término de DIEZ (10) días
corridos contados desde la fecha de constitución de la garantía ofrecida y
aceptada o de admisión de ingreso al régimen de avales sin garantía,
notificará a los responsables la aceptación de la solicitud, indicando el
monto estimado autorizado a operar por este régimen. |
Dicha
notificación se realizará conforme al procedimiento establecido en el
artículo 100 de
la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
Art.
13. — Los responsables podrán impugnar la resolución recaída para acceder al
régimen de avales, utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del
Decreto Reglamentario de
la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
Art.
14. — Los sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación
de declaraciones juradas vencidas, relacionadas con sus obligaciones
impositivas y/o previsionales, no podrán adherirse
al presente régimen, hasta tanto regularicen su situación fiscal. |
F
– DISPOSICIONES GENERALES. |
Art.
15. — En el supuesto que el volumen de productos exentos utilizados alcance
el NOVENTA POR CIENTO (90%) del monto de la estimación efectuada para el
período, deberá procederse a la ampliación de la garantía, conforme a la
nueva estimación que se formule. |
Art.
16. — Las presentaciones dispuestas en esta resolución general se efectuarán
ante la dependencia de este organismo en la que el contribuyente o
responsable se encuentre inscrito. |
Art.
17. — Apruébanse los Anexos I a V, que forman parte
de la presente resolución general. |
Art.
18. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirán efecto desde el día 16 de enero de 2002, inclusive. |
Art.
19. — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Horacio Rodríguez Larreta. |
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ANEXO
I RESOLUCION GENERAL N° 1184 |
(Anexo
derogado por artículo 1º punto d) de
la Resolución General Nº 2542/2009 de
la AFIP B.O.
6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) |
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ANEXO
II RESOLUCION GENERAL N° 1184 |
(Anexo
derogado por artículo 1º punto d) de
la Resolución General Nº 2542/2009 de
la AFIP B.O.
6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) |
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ANEXO
III RESOLUCION GENERAL N° 1184 |
(Anexo
derogado por artículo 1º punto d) de
la Resolución General Nº 2542/2009 de
la AFIP B.O.
6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) |
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ANEXO
IV RESOLUCION GENERAL N° 1184 |
(Anexo
derogado por artículo 1º punto d) de
la Resolución General Nº 2542/2009 de
la AFIP B.O.
6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) |
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ANEXO
V RESOLUCION GENERAL N° 1184 |
(Anexo
derogado por artículo 1º punto d) de
la Resolución General Nº 2542/2009 de
la AFIP B.O.
6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) |
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(Nota
Loa: Por art. 16 de
la Resolución General 2435/2008 de
la AFIP B.O.
14/4/2008 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que
deban constituirse ante las dependencias de
la Dirección General
Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las
normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones
Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI), Nº 3753 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3852
(DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4104 (DGI), texto sustituido por su similar Nº 259 y
sus modificaciones, Nº 4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347
(DGI), Nº 616, Nº 1184, Nº 1196, Nº 1921 y Nº 1966 y sus modificaciones.
Vigencia: Ver art. 53 de
la Resolución General Nº 2435/2008.) |
|
(Nota
Loa: Por art. 15 de
la Resolución General N° 1469/2003 de
la AFIP B.O. 25/3/2003 se establece que la
misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las
dependencias de
la
Dirección General Impositiva, dependiente de esta
Administración Federal y sustituirá las normas específicas vigentes de los
regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 1749 (DGI), N° 3708 (DGI), N° 3753 (DGI), N° 3852 (DGI), N° 4104 (DGI), N° 3838 (DGI), N° 3905 (DGI), N° 4182 (DGI), N° 4210 (DGI), N° 4212 (DGI), N° 4347 (DGI), N° 184, N° 616, N° 896, N° 1184, N° 1196 y N° 1161 —texto
vigente según Resolución General N° 1342—.
Vigencia: Ver art. 39 de
la Resolución General N° 1469/2003.) |
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