Detalle de la norma RG-1184-2001-AFIP
Resolución General Nro. 1184 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2001
Asunto Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
Boletín Oficial
Fecha: 28/12/2001
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución Gral. 1184

26/12/2001

Fecha:

28/12/2001

 

Dependencia:

RG-1184-2001-AFIP

Tema:

IMPUESTOS

Asunto:

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de avales. Su implementación.

 

VISTO la Ley N° 25.345, el Decreto 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y las Resoluciones Generales 1104 y su complementaria y 1139, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la mencionada ley, autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen, cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen.

Que el Decreto 1129, de fecha 31 de agosto de 2001 sustituye al artículo 25 del Anexo del Decreto 74/98 y sus modificaciones, faculta a esta Administración Federal a reglamentar el régimen de avales y a determinar los sujetos que se encuentran posibilitados a acceder al mismo.

Que, por otra parte, razones operativas y de control hacen necesario disponer que a los fines de acceder al régimen de avales, los operadores deberán encontrarse inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY 23.966)" creado por la Resolución General 1104 y su complementaria.

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los operadores habilitados, para quedar comprendidos en el régimen de avales en sustitución del ingreso del impuesto correspondiente a las operaciones no alcanzadas por el inciso c) del artículo 7° de la ley del gravamen, que se destinen como insumo en determinadas actividades.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 25 del Anexo del Decreto 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y los artículos 4° y 7° del Decreto 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

REGIMEN DE AVALES

Artículo 1° — Los sujetos que efectúen operaciones no alcanzadas por el inciso c) del artículo 7°, de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán acceder al régimen de avales en sustitución del ingreso del impuesto que corresponda a las adquisiciones de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que los utilicen como insumos en las siguientes actividades:

a) Elaboración de adhesivos.

b) Elaboración de tintas gráficas.

c) Manufactura de caucho.

d) Elaboración de ceras y parafinas.

e) Procesos de separación (extracción, destilación extractiva o azeotrópica, absorción).

f) Elaboración de productos químicos (estabilizantes de PVC, desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos y molienda húmeda de metales).

A fin de quedar comprendido en el presente régimen los responsables deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente resolución general.

A - REQUISITOS PARA ACCEDER AL REGIMEN. SUJETOS EXCLUIDOS.

Art. 2° — Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acceder al régimen de avales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY 23.966)", creado por la Resolución General 1104 y su complementaria.

b) Informar las operaciones efectuadas en cada una de las etapas de comercialización en el régimen previsto por la Resolución General 1139.

Art. 3° — Quedan excluidos del presente régimen de avales quienes:

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes 22.415, 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a).

Quedan también comprendidos en la exclusión las personas jurídicas, los agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes.

Art. 4° — Los jueces administrativos competentes deberán —por resolución—, excluir del presente régimen de avales a cualquier responsable, en razón de la evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento cuando:

a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales, financieras o de seguridad que el contribuyente poseía al momento de ingresar al precitado régimen, o

b) se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad de la exención.

Asimismo, será causal para dejar sin efecto la inscripción en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY 23.966)", creado por la Resolución General 1104 y su complementaria, cuando se detecte la falta de cumplimiento conforme al artículo 10, inciso a) punto 4. de la presente.

B - REGIMEN DE AVALES SIN GARANTIA.

Art. 5° — Para acceder al régimen de avales sin la constitución previa de garantía, el responsable deberá demostrar una solvencia patrimonial y financiera, que posibilite a este organismo en caso de detectarse irregularidades respecto del cumplimiento del régimen, el ingreso del monto del tributo no abonado, a cuyos fines deberá alcanzar —en forma concurrente— los parámetros que seguidamente se indican:

a) Valor del patrimonio neto, al que se haya detraído el monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicio económico cerrado, el que deberá ser superior al monto del impuesto estimado que involucraría a los productos exentos, a ser utilizados en el período por el cual se solicite el aval.

b) Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo corriente más el monto del impuesto estimado que involucraría a los productos exentos, a ser utilizados en el período por el cual se solicite el aval, debiendo resultar dicha relación superior a UNO (1).

c) Relación entre el rubro bienes de uso, que no se encuentren sujetos a hipotecas, prendas o medidas cautelares y el monto del impuesto estimado que involucraría a los productos exentos, que serán utilizados en el período por el cual se solicita el aval, debiendo resultar dicha relación superior a UNO (1).

Los datos indicados en los incisos precedentes se informarán mediante la presentación de una nota —por duplicado—, suscrita por el responsable, precedida la firma por la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y serán los que resulten de los estados contables correspondientes al último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha de presentación.

Dicha nota deberá estar acompañada de los estados contables debidamente certificados y de un informe extendido por contador público independiente, quien se expedirá respecto de la veracidad de la información suministrada en la referida nota con la firma certificada por el consejo o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

La información suministrada deberá actualizarse anualmente hasta el día 20 de noviembre, inclusive, de cada año, a los fines de continuar dentro del régimen de avales sin garantía.

Cuando la citada fecha coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

C - REGIMEN DE AVALES CON GARANTIA.

Art. 6° — Quienes no alcancen los parámetros exigidos en el régimen anterior, a los efectos de garantizar el impuesto no ingresado, constituirán por el término de la inscripción en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966), una o más garantías de las que seguidamente se indican:

a) Aval bancario.

b) Caución de títulos públicos.

c) Hipoteca.

d) Prenda con registro.

(Artículo sustituido por artículo 1º punto a) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7° — Las garantías deberán ofrecerse con carácter previo a la interposición de la solicitud para acceder al régimen y luego de ser aceptada por esta Administración Federal, constituirse por el plazo contado desde la fecha de aceptación y hasta la fecha de vigencia de inscripción en el "Registro", por el monto de impuesto estimado que involucraría a los productos exentos a ser utilizados en dicho período.

Cuando en el curso de la verificación del monto no ingresado surjan elementos suficientes que hagan presumir la ilegitimidad de las operaciones alcanzadas por el presente régimen o se constate que no se le dio al insumo el destino declarado, el plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por el juez administrativo, mediante acto fundado.

Art. 8° — Los responsables que opten por el presente régimen, —a efectos de la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de la garantía aludida en el Artículo 6º — deberán observar el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 2435.

(Artículo sustituido por artículo 1º punto b) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 9° — (Artículo derogado por artículo 1º punto c) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

D – SOLICITUD PARA ACCEDER AL REGIMEN DE AVALES. FORMALIDADES.

Art. 10. — La solicitud para acceder al presente régimen se efectuará mediante la presentación de los siguientes elementos:

a) Una nota —por duplicado— que contendrá como mínimo los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

3. Monto estimado de impuesto correspondiente a los productos indicados en el artículo 1° que no se ingresarán en el período, certificado por contador público independiente.

La referida estimación efectuada por el responsable —de corresponder—, será aprobada posteriormente por esta Administración Federal, para cuya evaluación tendrá en cuenta los informes técnicos de la Secretaría de Energía y la situación patrimonial y financiera declarada.

4. Manifestación del destino que se le otorgará al producto, especificando el producto final del que formará parte como insumo, cantidad estimada de producto exento y porcentaje que se utilizará en el producto final.

5. Firma del responsable que acredita la personería, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Nota a que se refiere el artículo 5°, de corresponder, en las condiciones allí previstas.

c) Estados contables debidamente certificados de los DOS (2) últimos ejercicios cerrados —de corresponder— a la fecha de presentación, en la medida que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, de no haberse aportado en una solicitud anterior.

d) Documento que acredite la personería del responsable que suscribe las notas indicadas en los incisos a) y/o b) precedentes.

Art. 11. — Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tal efecto se otorgará al responsable un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo de SEIS (6) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la presentación formalmente admisible.

E – NOTIFICACIONES.

Art. 12. — El juez administrativo competente, en el término de DIEZ (10) días corridos contados desde la fecha de constitución de la garantía ofrecida y aceptada o de admisión de ingreso al régimen de avales sin garantía, notificará a los responsables la aceptación de la solicitud, indicando el monto estimado autorizado a operar por este régimen.

Dicha notificación se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 13. — Los responsables podrán impugnar la resolución recaída para acceder al régimen de avales, utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 14. — Los sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, no podrán adherirse al presente régimen, hasta tanto regularicen su situación fiscal.

F – DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 15. — En el supuesto que el volumen de productos exentos utilizados alcance el NOVENTA POR CIENTO (90%) del monto de la estimación efectuada para el período, deberá procederse a la ampliación de la garantía, conforme a la nueva estimación que se formule.

Art. 16. — Las presentaciones dispuestas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.

Art. 17. — Apruébanse los Anexos I a V, que forman parte de la presente resolución general.

Art. 18. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el día 16 de enero de 2002, inclusive.

Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio Rodríguez Larreta.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL 1184

(Anexo derogado por artículo 1º punto d) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO II RESOLUCION GENERAL 1184

(Anexo derogado por artículo 1º punto d) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO III RESOLUCION GENERAL 1184

(Anexo derogado por artículo 1º punto d) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL 1184

(Anexo derogado por artículo 1º punto d) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO V RESOLUCION GENERAL 1184

(Anexo derogado por artículo 1º punto d) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Loa: Por art. 16 de la Resolución General 2435/2008 de la AFIP B.O. 14/4/2008 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI), Nº 3753 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3852 (DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4104 (DGI), texto sustituido por su similar Nº 259 y sus modificaciones, Nº 4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347 (DGI), Nº 616, Nº 1184, Nº 1196, Nº 1921 y Nº 1966 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 53 de la Resolución General Nº 2435/2008.)

(Nota Loa: Por art. 15 de la Resolución General 1469/2003 de la AFIP B.O. 25/3/2003 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales 1749 (DGI), 3708 (DGI), 3753 (DGI), 3852 (DGI), 4104 (DGI), 3838 (DGI), 3905 (DGI), 4182 (DGI), 4210 (DGI), 4212 (DGI), 4347 (DGI), 184, 616, 896, 1184, 1196 y 1161 —texto vigente según Resolución General 1342—. Vigencia: Ver art. 39 de la Resolución General 1469/2003.)

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2542-2009-AFIP Modifica Impuestos sobre los combustibles líquidos y Gas
RG-2660-2009-AFIP Modifica Art. 2°, 4°, Acáp. B, E, art.15 Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y gas natural