Detalle de la norma RG-1176-2001-AFIP
Resolución General Nro. 1176 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2001
Asunto Exportación de Divisas (billetes y monedas) y metales preciosos amonedados.
Boletín Oficial
Fecha: 10/12/2001
Detalle de la norma

 

 

 

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución General n° 1176

07/12/2001

Fecha:

10/12/2001

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Dependencia:

RG-1176-2001-AFIP

Tema

0009

0012

0067

Tema:

EXPORTACIONES

Asunto:

Exportación de Divisas (billetes y monedas) y metales preciosos amonedados.

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VISTO los Decretos N° 1570 de fecha 1o de diciembre de 2001 y N° 1606 de fecha 6 de diciembre de 2001, y la Resolución General N° 1173 de fecha 02 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el decreto citado en el primer término se establece la prohibición a la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados que no se realicen a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o que no exceda el importe máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (u$s 1.000) o monedas equivalentes.

Que por el Decreto N° 1606 de fecha 5 de diciembre de 2001 se modifica el importe máximo establecido en el considerando anterior, correspondiendo en consecuencia, implementar el procedimiento relativo a la aplicación de la aludida medida.

Que en uso de las facultades conferidas en el Artículo 7o del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1o - La prohibición a la exportación de divisas (billetes y monedas) y metales preciosos amonedados, no será de aplicación cuando su valor sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000.-) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior comunicado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, cualquiera sea la condición del exportador, en efectivo o en cheques de viajero.

Art. 2o - La prohibición establecida en el Artículo anterior no alcanza a la moneda nacional de curso legal, sin perjuicio de declarar el importe total en el formulario "Declaración de Aduanas - Egreso del Territorio Argentino de Personas" para el Régimen de Equipaje y Pacotilla, que integra el Anexo I de la presente.

Art. 3o - El importe límite fijado en el Artículo 1o, será considerado por pasajero y tripulante mayor de VEINTIUN (21) años de edad o emancipado.

Art. 4o - Autorízase a la Dirección General de Aduanas a establecer el importe máximo para pasajeros y tripulantes no incluidos en el Artículo precedente.

Art. 5o - Cuando el valor de la exportación resulte igual o superior al indicado en el Artículo 1o, únicamente será permitida cuando se efectúe a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en los términos de la Resolución N° 4627/80 (ex ANA).

Art. 6o - A los fines previstos en el Artículo 1o, se aprueba el formulario de "Declaración de Aduanas - Egreso del Territorio Argentino de Personas" para el Régimen de Equipaje y Pacotilla, que integra el Anexo I de la presente.

Art. 7o - Derógase la Resolución General N° 1173 de fecha 02 de diciembre de 2001.

Art. 8o- Deforma.

 

ANEXO I

Decreto N° 1606/01

MUY IMPORTANTE: Lea detenidamente las condiciones que a continuación se establecen.

1.- Los viajeros de cualquier categoría o tripulantes, no podrán egresar del territorio argentino con más de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000) en efectivo y/o cheques de viajero, o su equivalente en cualquier moneda extranjera.

2.- La moneda nacional de curso legal queda exceptuada de la limitación impuesta en el apartado 1, sin perjuicio de la declaración del importe total a egresar.

3.- Si la autoridad aduanera comprobase la falsedad de la declaración hecha por el viajero o tripulante según los términos del apartado 1., procederá al secuestro del excedente y se labrarán las actuaciones sumariales o prevencionales que correspondan.

4.- Queda exceptuado del máximo establecido en el apartado 1., el viajero de salida que acredite el excedente a los DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000) o su equivalente, por medio de la Declaración Jurada efectuada a su ingreso (Formulario Declaración de Aduanas - Ingreso de Valores - Resolución General N° 1172/01).

Quedo debidamente notificado y declaro que NO SUPERO el monto máximo permitido. Moneda nacional de curso legal, importe a egresar:

Lugar: Fecha: Firma del declarante

(*) Marque según corresponda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
NE-19-2009-DGA Complementa Ingreso de valores al territorio argentino para viajeros.
RG-2705-2009-AFIP Deroga Egreso de billetes, monedas y metales preciosos amonedados del territorio argentino
RG-1921-2005-AFIP Relaciona Exportación - Divisas/Valores
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona DE-1606-2001-PEN Exportación de Divisas (billetes y monedas) y metales preciosos amonedados.
Deroga RG-1173-2001-AFIP Exportación - Divisas/Valores
Complementa RE-3751-1994-ANA Exportación de Divisas
Complementa RE-4627-1980-ANA Exportación - Divisas/Valores