|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Bol/Of
|
Resolución General n° 1160
|
23/11/2001
|
Fecha:
|
26/11/2001
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-/
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RG-1160-2001-AFIP
|
Tema
|
|
Tema:
|
Obligaciones tributarias
|
Asunto:
|
infraccionales aduaneras
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
VISTO los
Dec.1005/01 de fecha 9 de Agosto de 2001, y Dec.1403/01 del 4 de noviembre de
2001, la Res.ME
415/01 de fecha 28 de agosto de 2001 y la Res.Gral.AFIP 1080/01 de fecha 30 de Agosto de
2001, y
|
CONSIDERANDO: Que el Dec.1005/01 ha dispuesto la afectación de Títulos de la Deuda Pública
Nacional y Letras del Tesoro Nacional (LETES) para la cancelación de
obligaciones tributarias nacionales, entre las cuales se encuentran
comprendidas las obligaciones tributarias aduaneras.
|
Que en tal sentido, el MINISTERIO DE ECONOMIA a través de la Res.ME 415/01, ha
establecido las pautas y procedimientos para posibilitar el pago de tales
obligaciones aduaneras mediante la afectación mencionada.
|
Que la
Res.Gral.AFIP 1080/01 ha establecido en su artículo 6º el
procedimiento aplicable al régimen de cancelación del Impuesto al Valor
Agregado y el Impuesto Interno correspondiente para destinaciones aduaneras,
registradas a partir de la vigencia de dicha Resolución.
|
Que por otra parte el Dec.1403/01 ha adecuado los alcances del
régimen de pago previsto en el Dec.1005/01 a las multas por infracciones
aduaneras.
|
Que en consecuencia, corresponde establecer reglamentariamente
el régimen que se aplicará a la cancelación de los importes correspondientes
a los tributos aduaneros y las multas firmes o en curso de discusión
administrativa o judicial, pendientes de cancelación al 30 de Junio de 2001.
|
Que ha tomado la intervención que le compete a la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 8º del Dec.1005/01 de fecha 9 de Agosto de 2001,
por el Artículo 1º del Dec.1043/01 de fecha 4 de noviembre de 2001 y por el
Artículo 7º del Dec.618/97 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios
y por el Artículo 19º del Dec.1399/01 de fecha 4 de Noviembre de 2001.
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
Art.1º - A
los fines de la cancelación de las deudas aduaneras pendientes al 30 de Junio
de 2001, dispuesta por el Artículo 8º del Dec.1005/01 que sean determinados o
por determinarse hasta el 31 de Diciembre de 2001, los intereses
resarcitorios y/o punitorios serán calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual
desde la fecha de exigibilidad del pago, no pudiendo exceder el TREINTA Y
SEIS POR CIENTO (36%) del importe del tributo adeudado.
|
Dicha reducción de intereses procederá en la proporción que se
cancele la deuda mediante la aplicación de Títulos de la Deuda Pública
Nacional, aún cuando la cancelación se efectúe en forma independiente por
concepto.
|
A los fines de proceder al pago de los Tributos Aduaneros y sus
accesorios el deudor presentará ante la dependencia aduanera correspondiente
los Certificados de Crédito Fiscal y el formulario pertinente debidamente
integrado.
|
Art.2º -
Será considerada fecha de cancelación aquélla en que se efectivice la entrega
de los Certificados de Crédito Fiscal, los cuales una vez aceptados, serán
anulados mediante intervención de la Aduana.
|
Art.3º -
Cuando se trate de tributos devengados que se encontraren en etapa de
discusión administrativa, el deudor podrá hacer uso de los beneficios
establecidos en el Artículo 1º, siempre que desista de los recursos
interpuestos en sede administrativa y se allane a la pretensión aduanera,
renunciando a toda acción y derecho, incluso el de repetición ulterior, en
cuyo caso deberá presentarse ante la dependencia aduanera donde se encuentren
radicadas las actuaciones y cumplimentar los extremos consignados en el Artículo
1º.
|
Cuando la determinación tributaria se encuentre apelada ante la Justicia Nacional
o el Tribunal Fiscal de la
Nación, deberá el deudor desistir de la acción instaurada,
renunciando a toda acción y derecho, incluso el de repetición ulterior,
asumiendo las costas y gastos causídicos y presentar ante el servicio
jurídico aduanero que interviene en las actuaciones judiciales o del Tribunal
Fiscal, copia del escrito recepcionado por el Juzgado o Tribunal
interviniente donde consten todos los extremos exigidos precedentemente para
su remisión a la dependencia aduanera que corresponda para la prosecusión de
su trámite, a los fines de cumplimentar los extremos previstos en el Artículo
1º de la presente.
|
Cuando se hubiese iniciado ejecución fiscal del adeudo deberá
procederse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16º del Capítulo II de la Res.Gral.AFIP 1080/01.
|
Art.4º -
Quedan incluidas en lo preceptuado en los artículos anteriores los tributos y
los reintegros y reembolsos indebidamente abonados y excluidas las Tasas de
Almacenaje, de Comprobación de Destino, de Servicios Extraordinarios, de
Estadística y el Factor de Convergencia.
|
Art.5º -
Se encuentran excluidos de lo establecido en el régimen previsto en el
Artículo 1º, los contribuyentes y responsables que al 30 de junio de 2001,
inclusive, hayan sido:
|
Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se
haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en
las Ley 19.551 y sus modificaciones, o Ley 24.522, según corresponda.
|
Condenados con fundamento en las Ley 23.771 y sus
modificaciones, o Ley 24.769, según corresponda, o por delitos aduaneros,
conforme lo previsto en los artículos Nº 863 a 875, de la Ley 22.415.
|
Condenados por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, o cuando el
mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales
en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o
ex-funcionarios estatales.
|
Art.6º - A
los fines del pago de las deudas en concepto de multas firmes por
infracciones aduaneras pendiente de cancelación al 30 de Junio de 2001,
dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 1º del Dec.1403/01, el importe
de la multa será cancelable hasta el 31 de Diciembre de 2001, mediante la
entrega de Títulos de la
Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro (LETES), con más
los intereses resarcitorios y/o punitorios reducidos al UNO POR CIENTO (1%)
mensual, no pudiendo superar el 36% de la multa nominal impuesta.
|
Para acogerse a este beneficio el deudor y la dependencia
aduanera receptora deberán ajustar su proceder a los extremos y requisitos
exigidos en el artículo 1º y 2º de la presente.
|
En caso de encontrarse en trámite de ejecución fiscal el deudor
demandado podrá satisfacer el importe nominal de la multa impuesta, con la
reducción de los intereses, ajustando su proceder a lo previsto en el
Artículo 16 del Capítulo II de la
Res.Gral.AFIP 1080/01.
|
Art.7º -
Se incluirá en los beneficios indicados, aquellas obligaciones a que se
refiere el Artículo 6º que se encuentren en curso de discusión
administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de vigencia
del Dec.1403/01, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y en su
caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición,
asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos, en las siguientes
condiciones.
|
a.
En el caso en que el deudor hubiese recurrido ante la Justicia Nacional
o Tribunal Fiscal de la
Nación el fallo administrativo que impuso la multa, deberá
proceder conforme lo indicado en el segundo párrafo del Artículo 3º de la
presente.
|
b.
En el supuesto de Sumarios Contenciosos en trámite
en sede administrativa el imputado podrá allanarse a la pretensión fiscal,
debiendo proceder conforme lo indicado en el párrafo primero del Artículo 3º
de la presente.
|
El allanamiento procederá en cualquier etapa o instancia
administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
|
En los supuestos previstos en este artículo, las multas serán
reducidas en las proporciones que superen el mínimo legal establecido como
pena para la infracción de que se trate.
|
Art.8º -
Cuando se tratare de multas impuestas por infracciones formales, las mismas
serán dejadas sin efecto siempre que el administrado cumpla la respectiva
obligación formal dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente,
extremo que deberá ser constatado por el servicio aduanero.
|
Art.9º -
Se incluyen en los beneficios previstos en los Artículos 6º y 7º de la
presente las in-fracciones cometidas con anterioridad al 30 de Junio de 2001
y denunciadas por el Servicio Aduanero o por el responsable de la infracción
desde dicha fecha, siendo de aplicación en ambos casos lo establecido en el
Artículo 7º, inciso b).
|
Art.10 -
Se excluyen de los beneficios previstos en los Artículos 6º y 7º de la
presente, las multas y sus intereses impuestos por aplicación de los
Artículos 876 a
885 de la Ley
22.415 y los contribuyentes y responsables indicados en el Artículo 5º de la
presente.
|
Art.11 -
No se encuentran sujetas a repetición, las sumas que con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente, se hubiesen ingresado en
concepto de intereses y multas por las obligaciones alcanzadas por el
régimen.
|
Art.12 -
Facúltase a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS para establecer las
instrucciones operativas necesarias para la aplicación de la presente.
|
Art.13 -
Regístrese, publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.
|
|