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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 1134
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07/11/2001
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Fecha:
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09/11/2001
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Dependencia:
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RG-1134-2001-AFIP
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Tema
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Tema:
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Operación de
trasbordo.-
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Asunto:
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Declaración
detallada.
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VISTO la
Resolución General
N° 562 de fecha 21 de Abril de 1999 relativa a la Operación de
Trasbordo, y
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CONSIDERANDO:
|
Que
a través de la misma se estableció la declaración detallada cuando la mercadería
hubiere de salir del Territorio Aduanero por la Vía Acuática con
destino a otro puerto interior.
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Que
a la época de su dictado existían diversas razones que determinaron tal decisión,
particularmente referidas a las dificultades en el control del movimiento de
estas cargas trasbordadas, en virtud de encontrarse en pleno desarrollo los
procedimientos informáticos.
|
Que
a partir de la vigencia de la Resolución General N° 898 de fecha 26 de
Septiembre de 2000, las aduanas de destino conocen anticipadamente las
operaciones de trasbordo iniciadas en otras aduanas, al replicar en las
mismas el manifiesto del medio transportador que las conduce, con el detalle
de la cantidad de bultos y/o peso y/o volumen y la descripción genérica de su
contenido.
|
Que
dicha información anticipada permite en la aduana de destino adoptar medidas particulares
de control, al arribo o en ocasión de la destinación de la mercadería a
través de la selectividad inteligente.
|
Que
en lo relativo a la participación de los sectores representativos de la industria
y el comercio como observadores, la Resolución General
N° 701 de fecha 12 de Octubre de 1999, asegura indudablemente su presencia en
virtud al tiempo establecido entre la presentación del Aviso de Carga y el
inicio de la verificación.
|
Que
en virtud a las razones expuestas resulta ahora posible admitir la
declaración de las operaciones de trasbordo en forma genérica respecto de la
descripción de la mercadería, manteniéndose el detalle de la cantidad de
bultos y/o peso y/o volumen, datos éstos fundamentales para ejercer el
control del movimiento de las cargas que en definitiva es lo que caracteriza
a la operación de trasbordo.
|
Que
sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, corresponde
mantener la declaración detallada cuando hubiere transcurrido el plazo
previsto en el Artículo 217 del Código Aduanero, de manera de facilitar el
movimiento de las cargas por medio de la operación de trasbordo con el pago
de la multa del UNO POR CIENTO (1%) prevista en el Artículo 218 del citado
texto legal, tal como se prevé en la Resolución General
N° 562 de fecha 21 de Abril de 1999.
|
Que
ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera.
|
Que
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 7° del
Decreto N° 618 de fecha 10 de Julio de
1997.
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
ARTICULO
1° - La
Declaración Sumaria de Trasbordo (TRAB) será registrada en las
condiciones previstas en la
Resolución (ex ANA) N° 630 de fecha 15 de marzo de 1994 y
sus modificaciones, dentro del plazo establecido por el Artículo 217 del
Código Aduanero.
|
ARTICULO
2° - Cuando hubiere transcurrido el plazo determinado en el
Artículo anterior, la solicitud de trasbordo solo será oficializada mediante
declaración detallada y con el pago de la multa del UNO POR CIENTO (1%)
prevista en el Artículo 218 del Código Aduanero, siempre que no se hubiere
dispuesto la venta de la mercadería en importación para consumo en los
términos del Artículo 420 de dicho texto legal.
|
ARTICULO
3° - La solicitud de trasbordo detallada será oficializada por los
Agentes de Transporte Aduanero y por los Despachantes de Aduana, cuando en el
manifiesto de carga del medio transportador (MANI) se hubiere consignado en
forma afirmativa la condición de tránsito.
|
ARTICULO
4° - La
Resolución (ex ANA) 409 de fecha 3 de Febrero de 1984 será
de aplicación en todo aquello que no se oponga a la presente.
|
ARTICULO
5° - Dejar sin efecto la Resolución General
N° 562 de fecha 21 de Abril de 1999.
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ARTICULO
6° - La presente regirá desde el día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
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ARTICULO 7 - De
forma.
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