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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 1133
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07/11/2001
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Fecha:
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09/11/2001
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Dependencia:
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RG-1133-2001-AFIP
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Tema
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Tema:
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Aduanas.
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Asunto:
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Depósito provisorio de Importación. Traslado.
Declaración Detallada.
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VISTO las Resoluciones Generales
N° 565 de fecha 23 de Abril de 1999, N° 592 de fecha 14 de Mayo de 1999 y N°
621 de fecha 23 de Junio de 1999, y
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CONSIDERANDO:
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Que por la misma se estableció la Declaración Detallada
para la recepción de mercaderías en el régimen de Depósito Provisorio de Importación
y para el traslado desde el lugar de arribo al territorio aduanero hasta el
de su depósito.
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Que su finalidad estuvo orientada a definir con
anterioridad a la oficialización de la destinación de la mercadería el canal
de selectividad aplicable, con el objeto de lograr la debida administración
de los recursos humanos disponibles para los controles documental y físico,
frente a la cantidad considerable de destinaciones seleccionadas para los
Canales Naranja y Rojo que superaban la capacidad operativa.
|
Que como consecuencia natural de ello, surgiría el
beneficio para los importadores de una reducción considerable de los tiempos
de espera insumidos por controles, en muchos casos irrelevantes.
|
Que sin perjuicio de las bondades de dicho
procedimiento, con la definición de la selectividad normativa a través de la Resolución (DGA) N°
19, de fecha 1 de Junio de 1999, se logró la debida administración de los
recursos humanos al limitarse el control documental obligatorio, únicamente a
la exigencia de documentación accesoria condicionante de la importación de la
mercadería y no de su nivel tributario, salvo la existencia de unacompetencia
desleal, y físico cuando determinada condición excepcional sólo fuere
comprobable sobre la mercadería.
|
Que en relación con la participación de las
entidades representativas de la actividad comercial e industrial en el
carácter de observadores en la verificación, ha quedado también debidamente
asegurada a partir de la vigencia de la Resolución General
N° 701 de fecha 12 de Octubre de 1999, en virtud al tiempo establecido entre
la presentación del Aviso de Carga y el inicio de la verificación.
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Que asimismo, cabe señalar que la extensión del
plazo de permanencia de las mercaderías en la Destinación de
Depósito de Almacenamiento, cumplirá idéntica finalidad que la prevista en la Resolución citada en
el VISTO, toda vez que los importadores a través de dicha destinación podrán
disponer de su mercadería en función de la demanda del mercado consumidor, lo
cual permitirá contar con la correspondiente declaración detallada durante la
permanencia en depósito.
|
Que la información referida en el párrafo anterior
también permite la determinación de los controles de valor frente a la
existencia de valores referenciales, con antelación a la oficialización de la
destinación de importación para consumo
|
Que en el aspecto operativo la implementación del
precinto electrónico, otorgará a la declaración sumaria para el traslado de
las mercaderías condiciones suficientes para el control de dicha operación.
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Que en efecto, este último sólo quedará asegurado
a través de la inviolabilidad del medio de transporte y su carga, lo cual no
se logra totalmente con un mayor detalle de la mercadería sino
fundamentalmente a través de instrumentos que permitan detectar cualquier
irregularidad durante el transporte, como el citado precinto.
|
Que además, la exigencia de la hoja con el detalle
de las calles, ruta y horarios estimados de circulación por cada una de
ellas, bajo el control de la GENDARMERIA NACIONAL, confieren la
característica de traslado seguro a la operación, quedando también cumplida
la finalidad prevista en la Resolución General N° 661 de fecha 17 de Agosto
de 1999.
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Que en relación con las responsabilidades
emergentes de dicha operatoria, cabe señalar que las Resoluciones (ex ANA)
Nros. 630/94 y 970/95 que implementaron el Modulo Manifiesto para las vías
acuática y terrestre asignan en su ANEXO IV la totalidad de las responsabilidades
emergentes de la operación al declarante.
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Que en tal sentido resulta procedente exigir las
garantías por los tributos que gravan la importación para consumo, para el
caso que la mercadería no arribe al depósito de destino.
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Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección de
Legal y Técnica Aduanera. Que la presente se dicta en uso de la facultad
conferida por el Artículo 7o del Decreto N° 618 de fecha 10 de Julio
de 1997.
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Por ello;
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
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Artículo 1o - El
traslado y el ingreso a depósito de las mercaderías se efectuará de acuerdo a
lo establecido en las Resoluciones (ex ANA) N° 258 de fecha 29 de Enero de 1993, 630 de
fecha 15 de Marzo de 1994 y 970 de fecha 17 de Marzo de 1995 y sus
modificaciones.
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Art.
2o - Los Agentes de Transporte Aduanero deberán constituir una
única garantía de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-), para el
registro de las solicitudes de traslado (TLAT /TLMD).
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Art. 3o - La exigencia establecida en
el artículo anterior para los Permisionarios de Depósitos Fiscales y para los
beneficiarios del Régimen de Aduanas Domiciliarias, quedará cumplida con la
garantía constituida en el marco de la Resolución N°
3343/94 (ex ANA) y de la Resolución General N° 596/99.
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Art. 4o - A los fines del traslado los
permisionarios de los depósitos receptores deberán proveer la prestación del
servicio correspondiente a los Dispositivos Electrónicos de Seguridad, a
partir de la vigencia de la presente de acuerdo a las condiciones que a tal
efecto se establezcan.
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Art. 5o - A los fines dispuestos en el
artículo anterior, las cargas sueltas deberán acondicionarse en equipos de
transporte en los cuales pueda ser colocado el Dispositivo Electrónico de
Seguridad.
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Art. 6o - Cuando
el acondicionamiento no resulte posible en dichos equipos en virtud de las
características especiales
de la mercadería, el traslado será autorizado en las condiciones que
determine la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
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Art. 7o - La presente tendrá vigencia
de acuerdo con el cronograma que se establezca para la aplicación del
Dispositivo Electrónico de Seguridad.
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Art. 8o - Dejar
sin efecto las Resoluciones Generales N° 565 de fecha 23 de Abril de 1999, N°
592 de fecha 14 de Mayo de 1999, N° 621 de fecha 23 de Junio de 1999 y N° 661 de fecha
17 de Agosto de 1999.
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Art. 9o- Deforma.
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