Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-033
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 277 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Artículo 33

Artículo 33

Sin perjuicio de lo establecido en otros regímenes especiales, a los fines de lo previsto en el artículo 277 del Código Aduanero:

Último párrafo punto 1 modificado según:

DE-788-1997-PEN

 

1. El ingreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas, denominado "veranada" o "invernada", se formalizará ante la aduana de la jurisdicción, mediante tramitación simplificada, acompañada de un certificado expedido por la autoridad veterinaria oficial del país de procedencia, donde deberá constar: el nombre y la ubicación del establecimiento de origen; el nombre del propietario y del internador; el número, la especie, la raza y el sexo de los animales, con especificación de sus marcas y señales; el nombre del lugar, zona y establecimiento donde se alojarán y declaración expresa de que proceden de zona donde no existe ninguna enfermedad infecto contagiosa.

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La permanencia en el país de los semovientes, se acordará por un plazo de hasta SEIS (6) meses, contado a partir de su libramiento. (Plazo modificado por Art. 1° del Decreto 788/1997 PEN, para la permanencia en el país de los semovientes que ingresen por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas, práctica denominada "veranada" o "invernada")

2.

El personal directivo, técnico, administrativo y obrero que llegare al país contratado por el Estado nacional, las provincias y municipalidades, los entes autárquicos o descentralizados, las empresas del Estado o entes binacionales, así como de aquellas empresas que ejecutaren obras o servicios declarados de interés nacional, podrá importar temporariamente por el plazo del contrato los bienes que correspondieren a la casa-habitación y UN (1) automóvil de su propiedad para su uso personal o del grupo familiar conviviente, sin perjuicio de los demás beneficios que le correspondieren de acuerdo a la categoría que para los viajeros se prevé en el artículo 58, apartado 2, de este decreto.

Se incorpora apartado 3. según:

DE-3147-1984-PEN

3.

El personal de las Fuerzas Armadas extranjeras que se incorpore a los Institutos Militares de nuestro país, podrá importar temporariamente por el plazo de permanencia en la República Argentina, en misión oficial de estudios, un automóvil de su propiedad para su uso personal o del grupo familiar conviviente. (Apartado por Decreto 3147/1984 PEN).

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-788-1997-PEN Modifica Último párrafo (2º en ese momento) del apartado 1 - Artículo 2º
DE-3147-1984-PEN Modifica Apartado 3