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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 1101
|
01/10/2001
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Fecha:
|
02/10/2001
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Dependencia:
|
RG-1101-2001-AFIP
|
Tema
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Tema:
|
IVA-REINTEGROS
IMPOSITIVOS-RETENCIONES IMPOSITIVAS -PERCEPCION DE
IMPUESTOS-EXPORTACIONES-RESPONSABLES
|
Asunto:
|
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. Decreto N° 959/01. Operaciones de exportación y
asimilables.Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.
Requisitos, formalidades y condiciones.
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GENERALIDADES
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Complementada por:
|
• RG
AFIP N° 1221/2002
|
Textos relacionados:
|
• RG AFIP N° 1423/2003, Artículo N° 1 (Pagos a los exportadores
mediante transferencia bancaria)
|
Resumen de Modificaciones
|
Listado de artículos
modificados:
|
Artículo
|
Modificado por
|
Observaciones
|
1
|
RG AFIP N° 1282/2002
|
Art N° 1 (Art sustituido)
|
1
|
RG AFIP N° 1188/2001
|
Art N° 1 (Sust el Artículo 1°)
|
1
|
RG AFIP N° 1147/2001
|
Art N° 1 del Anexo (Sustituido)
|
1
|
RG AFIP N° 1221/2002
|
Art N° 3 (Artículo sustituido)
|
1
|
RG AFIP N° 1351/2002
|
Art N° 43 (Expresiones
sustituidas)
|
|
Referencias Normativas:
|
•
DECRETO N° 959/2001
|
• RG AFIP
N° 616/1999
|
- VISTO - el Decreto N° 959 de fecha 26 de julio de 2001 y
la Resolución
General N° 616, sus modificatorias y complementarias, y
|
CONSIDERANDO: Que por el mencionado decreto se
introdujeron reformas al régimen establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de agilizar
el trámite de acreditación, devolución o transferencia del importe del
gravamen facturado contenido en el monto de las operaciones de exportación
realizadas.
|
Que a los fines de la consecución de los objetivos
tenidos en cuenta por las aludidas modificaciones, resulta necesario
instrumentar un nuevo procedimiento aplicable para la tramitación y
resolución final de las solicitudes que se interpongan con relación a la
precitada acreditación, devolución o transferencia.
|
Que diversas entidades representativas del sector
exportador han exteriorizado la necesidad de contar con un período de adaptación
a las modificaciones introducidas, a efectos de posibilitar la adecuación de
sus sistemas operativos a la nueva normativa, así como al nuevo régimen que
ha de implementar este Organismo.
|
Que en consecuencia y atendiendo a que se
encuentra en etapa de revisión final el nuevo régimen que ha de sustituir al
establecido por la
Resolución General N° 616, sus modificatorias y
complementarias, se estima conveniente y oportuno reglar un régimen transitorio
y de excepción que, receptando las pautas básicas y generales que sustentan
las modificaciones dispuestas respecto del artículo 43 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, viabilice el diligenciamiento
de los reintegros que soliciten los exportadores o los sujetos que realicen
operaciones que reciban igual tratamiento que los mismos.
|
Que en orden a lo expuesto precedentemente,
corresponde precisar las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que
deberán observarse con relación a la presentación, tramitación y resolución
de las solicitudes de reintegro que interpongan los responsables indicados en
el párrafo anterior.
|
Que en tal sentido es de destacar que se implanta
un único procedimiento aplicable a las mencionadas solicitudes, dejando sin
efecto la obligación de constituir garantías y de dictar una resolución final
dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, conforme lo previsto en el
artículo 28 de la
Resolución General N° 616, sus modificatorias y
complementarias.
|
Que a efectos de posibilitar la aplicación del régimen
que se establece por la presente y habida cuenta que han de ser consideradas
con carácter complementario determinadas disposiciones de la citada
resolución general, se entiende aconsejable precisar aquellas que no deben
ser consideradas respecto de la presentación y diligenciamiento de las
correspondientes solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.
|
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de
Asesoría Técnica.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de
julio de 1997 y sus complementarios.
|
Referencias Normativas:
|
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,
Artículo N° 43
RG AFIP N°
616/1999
DECRETO N°
618/1997,
Artículo N° 7
RG AFIP N°
616/1999,
Artículo N° 28
|
Por ello,v
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:v
|
TITULO I v
|
REGIMEN GENERAL DE REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE
A OPERACIONES DE EXPORTACION Y ACTIVIDADES U OPERACIONES QUE RECIBAN IGUAL
TRATAMIENTO (artículos 1 al 18)v
|
Artículo 1 : Texto vigente según RG AFIP Nº
1351/2002v
|
ARTICULO 1° - A efectos de solicitar, hasta el día 31 de
diciembre de 2002, inclusive, la acreditación, devolución o transferencia de
los importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado,
según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, destinado a
exportaciones u operaciones que reciban igual tratamiento que éstas,
perfeccionadas entre el 1 de agosto de 2001 y el 30 de noviembre de 2002,
ambas fechas inclusive, los responsables deberán cumplir las disposiciones de
la Resolución
General N° 616, sus modificatorias y complementarias, con
las adecuaciones y requisitos que se establecen por la presente resolución
general.v
|
Modificado Por: RG
AFIP N° 1351/2002, Artículo N° 43 (Expresiones sustituidas)
|
Texto Anterior Artículo 1 : Texto según RG AFIP Nº
1282/2002v
|
ARTICULO 1° - A efectos de solicitar, hasta el día
30 de setiembre de 2002, inclusive, la acreditación, devolución o
transferencia de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera
sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, destinado a
exportaciones u operaciones que reciban igual tratamiento que éstas,
perfeccionadas entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de agosto de 2002, ambas
fechas inclusive, los responsables deberán cumplir las disposiciones de la Resolución General
N° 616, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones y
requisitos que se establecen por la presente resolución general.v
|
Modificado Por: RG AFIP N° 1282/2002,
Artículo N° 1 (Artículo sustituido)
|
Texto Anterior Artículo 1 : Texto según RG AFIP Nº
1221/2002v
|
ARTICULO 1° - A efectos de solicitar, hasta el 30
de abril de 2002, inclusive, la acreditación, devolución o transferencia de los
importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado, según
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, destinado a
exportaciones u operaciones que reciban igual tratamiento que éstas,
perfeccionadas entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de marzo de 2002, ambas
fechas inclusive, los responsables deberán cumplir las disposiciones de la Resolución General
N° 616, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones y
requisitos que se establecen por la presente resolución general.v
|
Modificado Por: RG AFIP N° 1221/2002,
Artículo N° 3 (Artículo sustituido)
|
Texto Anterior Artículo 1 : Texto según RG AFIP Nº
1188/2001v
|
ARTICULO 1° - A efectos de solicitar, hasta el día
28 de febrero de 2002, inclusive, la acreditación, devolución o transferencia
de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado,
según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, destinado a
exportaciones u operaciones que reciban igual tratamiento que éstas,
perfeccionadas entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de enero de 2002, ambas
fechas inclusive, los responsables deberán cumplir las disposiciones de la Resolución General
N° 616, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones y
requisitos que se establecen por la presente resolución general.v
|
Referencias Normativas:v
|
LEY DE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Artículo N° 43
|
RG AFIP N° 616/1999
|
Modificado Por:v
|
RG AFIP N°
1188/2001, Artículo N° 1 (Sustituyese el Artículo 1°)
|
Texto Anterior Artículo 1 :
Texto según RG AFIP Nº 1147/2001v
|
ARTICULO 1° - A efectos de solicitar, hasta el 31
de diciembre de 2001 inclusive, la acreditación, devolución o transferencia
de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado,
según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, destinado a
exportaciones u operaciones que reciban igual tratamiento que éstas,
perfeccionadas entre el 1 de agosto de 2001 y el 30 de noviembre de 2001,
ambas fechas inclusive, los responsables deberán cumplir las disposiciones de
la Resolución
General N° 616, sus modificatorias y complementarias, con
las adecuaciones y requisitos que se establecen por la presente resolución
general.v
|
Modificado Por:v
|
RG AFIP N°
1147/2001, Artículo N° 1 del Anexo (Sustituido)
|
Texto
Anterior Artículo 1 : Texto original según RG AFIP Nº 1101/2001
|
ARTICULO 1°.- A efectos de solicitar, hasta el 30
de noviembre de 2001 inclusive, la acreditación, devolución o transferencia
de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado,
según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, destinado a
exportaciones u operaciones que reciban igual tratamiento que éstas,
perfeccionadas entre el 1° de agosto de 2001 y el 31 de octubre de 2001,
ambas fechas inclusive, los responsables deberán cumplir las disposiciones de
la Resolución
General N° 616, sus modificatorias y complementarias, con
las adecuaciones y requisitos que se establecen por la presente resolución
general.v
|
Referencias Normativas:v
|
LEY DE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Artículo N° 43
|
Textos relacionados:v
|
RG AFIP N° 616/1999
|
Artículo 2 v
|
ARTICULO 2°.- Los exportadores que formulen las
solicitudes de reintegro correspondientes al impuesto que les hubiera sido
facturado vinculado a operaciones de exportación o a la realización de
actividades u operaciones -excepto las incluidas en el artículo 3° que reciban
igual tratamiento que las exportaciones, en virtud de lo establecido por la
ley del gravamen o por leyes especiales-, deberán cumplir con las
disposiciones establecidas en el Capítulo A del Título I de la Resolución General
N° 616, sus modificatorias y complementarias.v
|
Referencias Normativas:v
|
RG AFIP N° 616/1999
(Capítulo A del Título I)
|
Artículo 3 v
|
ARTICULO 3°.- Los sujetos que desarrollan las actividades
encuadradas en los puntos 13., 14. y 26. del inciso h) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los prestadores de
servicios postales/PSP ("courier"), a efectos de disponer del
impuesto que les haya sido facturado, aplicado a la realización de dichas
actividades, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el
Capítulo B del Título I de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y
complementarias.v
|
Referencias Normativas:v
|
LEY DE IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO, Artículo N° 7 (puntos 13., 14. y 26. del inciso
h))
|
RG AFIP N° 616/1999
(Capítulo B del Título I)
|
EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS. (artículo 4)
|
Artículo 4
|
ARTICULO 4°.- Están excluidos del presente régimen los
sujetos y conceptos que se detallan a continuación:
|
Los sujetos indicados en los artículos 2° y 3°
cuando:
|
1. Hayan sido querellados o denunciados
penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus
modificaciones o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado
la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a
la fecha de interposición de la solicitud.
|
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente
por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las
obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el
querellante o denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión sólo
tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto
precedente.
|
3. Estén involucrados en causas penales en las que
se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales
con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación
procesal indicada en el punto 1..
|
Quedan también comprendidos en la exclusión las personas
jurídicas, los agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo
cuyos gerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos que ejerzan la
administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones,
se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los puntos
precedentes.
|
Las solicitudes que formulen los sujetos
comprendidos en las situaciones a que se refiere este inciso se regirán por
lo dispuesto en el Título IV de la presente resolución general.
|
b) Conceptos:
|
las operaciones comprendidas en el régimen
simplificado opcional de exportaciones, establecido por el Decreto N° 855 de fecha
27 de agosto de 1997 y sus modificaciones.
|
Referencias Normativas:
|
CODIGO ADUANERO
LEY PENAL
TRIBUTARIA.
LEY N°
24769/1996
DECRETO N°
855/1997
|
IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA.
PROCEDIMIENTO APLICABLE. (artículo 5)
|
Artículo 5
|
ARTICULO 5°.- Cuando las compras, locaciones y prestaciones
de servicios que generan derecho al recupero se encuentren relacionadas
indirectamente con las operaciones a que se refieren los artículos 2° y 3°,
deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes, aplicando el
procedimiento establecido en el artículo 16 de la Resolución General
N° 616, sus modificatorias y complementarias.
|
Referencias Normativas:
|
RG AFIP N° 616/1999,
Artículo N° 16
|
OPERACIONES DE
EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E
INGRESOS DIRECTOS. (artículo 6)
|
Artículo 6
|
ARTICULO 6°.- Los responsables que realicen simultáneamente
operaciones en el mercado interno y en el mercado externo, formularán las
solicitudes de acreditación, devolución o transferencia, con arreglo a lo
previsto en el artículo 18 de la Resolución General
N° 616, sus modificatorias y complementarias.
|
Referencias Normativas:
|
RG AFIP N° 616/1999,
Artículo N° 18
|
INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES.
(artículos 7 al 9)
|
Artículo 7
|
ARTICULO 7°.- Los responsables deberán aportar la
información relativa al impuesto facturado cuya acreditación, devolución o
transferencia se solicita, mediante la entrega del soporte magnético
-acompañado del formulario de declaración jurada N° 443/A- a que se refiere
el artículo 19 de la
Resolución General N° 616, sus modificatorias y
complementarias.
|
Asimismo, el formulario de declaración jurada N°
443/A será confeccionado según lo dispuesto en dicho artículo y deberá presentarse
una nota en la que se expongan los motivos por los cuales existe impuesto
facturado con antigüedad superior a UN (1) año a la fecha de la solicitud.
|
La nota mencionada precedentemente deberá estar firmada
por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma por
la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto
Reglamentario de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.
|
El formulario de declaración jurada N° 443/A, que
acompaña al respectivo soporte magnético, se individualizará mediante la
leyenda "Régimen de reintegro anticipado", que se consignará en el
cabezal del mismo, a la que se le agregará en forma manuscrita la leyenda
"Mes de Operaciones: Agosto de 2001", "Mes de Operaciones:
Setiembre de 2001" o "Mes de Operaciones: Octubre de 2001",
según corresponda.
|
Referencias Normativas:
|
RG AFIP N°
616/1999,
Artículo N° 19
DECRETO
REGLAMENTARIO DE LA LEY DE
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO., Artículo N° 28 ("in fine")
|
Artículo 8
|
ARTICULO 8°.- La información correspondiente al importe del
impuesto que resulte de las facturas o documentos equivalentes y de las notas
de débito y de crédito se ajustará a lo establecido en el artículo 20 de la Resolución General
N° 616, sus modificatorias y complementarias.
|
Referencias Normativas:
|
RG AFIP N° 616/1999,
Artículo N° 20
|
Artículo 9
|
ARTICULO 9°.- Para calcular los importes en pesos atribuibles
a las exportaciones cuyo valor FOB -neto del monto relativo a los bienes
importados temporariamente, de corresponder- se declara en los soportes
magnéticos, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General
N° 616, sus modificatorias y complementarias.
|
Referencias Normativas:
|
RG AFIP N°
616/1999, Artículo N° 21
|
PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES
COMPLEMENTARIAS. (artículos 10 al 12)
|
Artículo 10
|
ARTICULO 10.- Las solicitudes comprendidas en la presente
resolución general deberán estar acompañadas del informe indicado en el
artículo 22 de la
Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias.
|
Referencias Normativas:
|
RG AFIP N°
616/1999, Artículo N° 22
|
Artículo 11
|
ARTICULO 11.- Podrá interponerse una sola solicitud por mes
de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado la declaración
jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual aquéllas
se hubieran perfeccionado.
|
Artículo 12
|
ARTICULO 12.- Cuando las presentaciones sean incompletas
en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se
comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez
administrativo requerirá -dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos
inmediatos siguientes al de la presentación realizada- que se subsanen las
omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo no
inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de
disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
|
Transcurrido el plazo de SEIS (6) días hábiles
administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera
efectuado el referido requerimiento, se considerará a la presentación
formalmente admisible.
|
EXPORTADORES. FACTURAS O DOCUMENTOS
EQUIVALENTES. OBLIGACIONES. (art. 13)
Artículo 13
|
ARTICULO 13.- Los sujetos indicados en los artículos 2°
y 3° quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura original
o documento equivalente los datos indicados en el artículo 26 de la Resolución General
N° 616, sus modificatorias y complementarias o, en su caso, a cumplir con
dicha obligación mediante la utilización del registro a que el mismo se
refiere.
|
Referencias Normativas:
|
RG AFIP N°
616/1999, Artículo N° 26
|
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA. (artículo 14)
|
Artículo 14
|
ARTICULO 14.- Las solicitudes de transferencia se
regirán por lo establecido en la Resolución General
N° 2.785 (DGI).
|
A dicho fin, los cedentes deberán presentar un
formulario de declaración jurada N° 355 por cada cesionario a favor del cual
soliciten la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro,
suscrito por las partes interesadas.
|
Por su parte, los cesionarios deberán presentar
-luego de emitida la comunicación de transferencia autorizada prevista en el
artículo 15-, un formulario de declaración jurada N° 574 por cada impuesto y
concepto que se compense, la copia del formulario de declaración jurada N°
355 presentado por el cedente -debidamente intervenido por la dependencia
receptora del mismo- y copia de la mencionada comunicación.
|
Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta
en el párrafo anterior ante la dependencia de este Organismo en la que se
encuentren inscritos.
|
Referencias Normativas:
|
RG DGI N°
2785/1988
|
COMUNICACION DE PAGO. (artículos 15 al 18)
|
Artículo 15
|
ARTICULO 15.- El juez administrativo competente -una vez
reunidos los elementos necesarios para pronunciarse- emitirá una comunicación
de pago o, en su caso, de acreditación o transferencia autorizada, dentro de
los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos posteriores al de
interposición de la respectiva solicitud o de la fecha en que, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 12, resulte formalmente admisible.
|
La comunicación de pago o de acreditación o
transferencia autorizada consignará:
|
El
importe histórico del impuesto facturado atribuible a la exportación de que
se trate.
|
La fecha a partir de la cual
surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o transferencia.
|
Los importes y conceptos
compensados de oficio.
|
Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la
detracción -total o parcial- del crédito declarado por el beneficiario.
|
El importe de la acreditación, devolución o transferencia
que se comunica y, en su caso, la orden de pago pertinente.
|
Dicha comunicación de pago o de acreditación o
transferencia autorizada, servirá de constancia del trámite realizado.
|
El plazo mencionado en el primer párrafo se
sustituirá por el de TREINTA (30) días hábiles administrativos para aquellos
sujetos que no hayan realizado presentaciones en los VEINTICUATRO (24) meses
inmediatos anteriores al de interposición del nuevo pedido.
|
El plazo de TREINTA (30) días hábiles
administrativos a que se hace referencia en el párrafo precedente, también
será aplicable respecto de todos aquellos conceptos que se modifiquen o
incorporen mediante presentaciones rectificativas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 19 de la Resolución General
N° 616, sus modificatorias y complementarias.
|
Referencias Normativas:
|
RG AFIP N°
616/1999, Artículo N° 19
|
Artículo 16
|
ARTICULO 16.- De tratarse de sujetos que registren
incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas
y/o deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones
impositivas y/o previsionales, no se efectivizará el pago en los términos de
esta resolución general hasta que dichos incumplimientos y/o deudas se
regularicen, momento desde el cual comenzará a computarse el plazo
establecido en el artículo 15 de la presente resolución general.
|
Artículo 17
|
ARTICULO 17.- El juez administrativo competente queda
facultado para disponer la detracción -dentro del plazo establecido en el primer
párrafo del artículo 15- de los montos a cuyo respecto se detecten:
|
a) Facturas o documentos equivalentes que
correspondan a proveedores con Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) no válida y/o inexistente.
|
b) Facturas o documentos equivalentes apócrifos.
|
c) Proveedores que no revistan la calidad de
responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
|
d) Proveedores que registren bajas en el impuesto
al valor agregado con anterioridad a la fecha de emisión de la factura.
|
e) Proveedores que registren altas en el impuesto
al valor agregado con posterioridad a la fecha mencionada.
|
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones de
la Resolución
General N° 991 y su modificatoria o por lo establecido en
el cuarto párrafo del artículo 2° de la Resolución General
N° 18, sus modificatorias y complementarias.
|
Referencias Normativas:
|
RG AFIP N°
991/2001
RG AFIP N° 18/1997, Artículo N° 2
|
Artículo 18
|
ARTICULO 18.- Contra la detracción aludida en el
artículo 17, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el
artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
|
Referencias Normativas:
|
DECRETO
REGLAMENTARIO DE LA LEY DE
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO., Artículo N° 74
|
TITULO II
|
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN
REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (artículo
19)
|
Artículo 19
|
ARTICULO 19.- Los
sujetos a que se refieren los artículos 2° y 3°, con excepción de los
indicados en el artículo 5° del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de setiembre de
1988, que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones del
impuesto al valor agregado -conforme a los regímenes establecidos o que
establezca este Organismo-, podrán compensar los importes de dichas
obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se solicita el
reintegro, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de la Resolución General
N° 616, sus modificatorias y complementarias.
|
Referencias Normativas:
|
DECRETO N°
1139/1988, Artículo N° 5
RG AFIP N° 616/1999 (Título III)
|
TITULO III
|
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS.
BENEFICIOS ADUANEROS A LA EXPORTACION. SOLICITUDES DE ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (artículo 20)
|
Artículo 20
|
ARTICULO 20.- Los exportadores que realicen operaciones
de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios u otros
intermediarios que efectúen la venta de bienes al exterior por su cuenta y
orden, así como los intermediarios en dichas operaciones, deberán observar lo
dispuesto en el Título IV de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y
complementarias, a los fines de solicitar la acreditación, devolución o
transferencia del impuesto al valor agregado facturado y obtener los créditos
por estímulos aduaneros que correspondan a la operación.
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Referencias Normativas:
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RG AFIP N°
616/1999 (Título IV)
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TITULO IV
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REGIMEN SUJETO A VERIFICACION PREVIA (artículos 21
al 22)
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Artículo 21
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ARTICULO 21.- Las solicitudes interpuestas por los
sujetos indicados en el inciso a) del artículo 4° de la presente resolución general
estarán sujetas a la verificación y fiscalización previa por parte de este
Organismo respecto de la imputación, valor, procedencia, registración y demás
características del impuesto facturado incluido en la solicitud.
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Serán objeto de análogo tratamiento los montos
solicitados a cuyo respecto se hubiera dispuesto su detracción en los
términos del artículo 17 de la presente resolución general.
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Artículo 22
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ARTICULO 22.- El juez administrativo competente emitirá
la comunicación a que se refiere el artículo 15, una vez finalizada la
verificación y fiscalización que se dispone en el artículo anterior.
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TITULO V
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DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS TITULOS I,
II, III Y IV (artículos 23 al 29)
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Artículo 23
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ARTICULO 23.- Las presentaciones a que se refiere esta resolución
general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo que tenga a su
cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado, excepto
aquellos exportadores que se encuentren comprendidos en el artículo 2° de la Resolución General
N° 718 y su modificatoria.
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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y
exclusivamente por las operaciones de exportación al área franca creada por la Ley N° 19.640, los
responsables podrán optar por efectuar las mencionadas presentaciones en la Dirección de
Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
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Referencias Normativas:
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RG AFIP N°
718/1999,
Artículo N° 2
LEY N°
19640/1972
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Artículo 24
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ARTICULO 24.- Los sujetos que interpongan solicitudes de
acuerdo con lo previsto en la presente resolución general no podrán modificar
el destino de las mencionadas solicitudes.
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Artículo 25
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ARTICULO 25.- La comunicación que se emita conforme a lo
dispuesto en el artículo 15 de la presente, no obsta al ejercicio de las
facultades de verificación y fiscalización a que alude el primer párrafo del
artículo incorporado a continuación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el inciso b) del
artículo 1° del Decreto N° 959/01.
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Referencias Normativas:
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LEY DE IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO, Artículo N° 43
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DECRETO N°
959/2001, Artículo N° 1 (Inciso b))
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Artículo 26
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ARTICULO 26.- Apruébase el Anexo que forma parte integrante
de esta resolución general, que contiene la enumeración de las normas de la Resolución General
N° 616, sus modificatorias y complementarias que no serán de aplicación para
las solicitudes interpuestas en el período establecido en el artículo 1° de
la presente resolución general.
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Referencias Normativas:
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RG AFIP N°
616/1999
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Artículo 27
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ARTICULO 27.- Las solicitudes que se interpongan por operaciones
y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen hasta el 31 de julio de
2001, inclusive, se regirán por las normas pertinentes vigentes con
anterioridad a dicha fecha.
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Artículo 28
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ARTICULO 28.- Toda cita efectuada en la Resolución General
N° 616, sus modificatorias y complementarias, a las Resoluciones Generales N°
4.110 (DGI) y N° 129, sus respectivas modificatorias y complementarias,
deberá entenderse referida a los artículos pertinentes de las Resoluciones
Generales N° 738, sus modificatorias y complementarias, y N° 991 y su
modificatoria, respectivamente.
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Referencias Normativas:
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RG AFIP N°
616/1999
RG DGI N° 4110/1996
RG AFIP N° 129/1998
RG AFIP N° 991/2001
RG AFIP N° 738/1999
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Artículo 29
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ARTICULO 29.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
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ANEXO
I - RG N° 1101(AFIP).
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FIRMANTES
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Jose A. Caro Figueroa
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