|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Decreto n° 1100
|
01/10/2001
|
Fecha:
|
02/10/2001
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RG
Nº1100/2001 AFIP
|
Tema
|
0073
|
Tema:
|
Régimen de Percepción.
IVA. (Importación)
|
Asunto:
|
Adicional del IVA.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Buenos
Aires, 1 de octubre de 2001
VISTO
los regímenes de percepción del impuesto al valor agregado aplicables a las
operaciones gravadas de ventas de cosas muebles, locaciones de obra, locaciones
y prestaciones de servicios e importaciones definitivas de cosas muebles,
establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3337 (DGI) y 3431 (DGI)
(Guía 419, pág. 12918), sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO: Que la magnitud del porcentaje de percepción aplicable, debe
guardar directa relación con la alícuota del impuesto al valor agregado a que
está sujeta la operación que se realiza.
|
Que
el artículo 28 de la ley del mencionado gravamen prevé una alícuota
diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa general,
para determinados hechos imponibles.
|
Que
en consecuencia, resulta necesario disponer las correspondientes adecuaciones
a las alícuotas de percepción de los regímenes establecidos por las
Resoluciones Generales Nros. 3337 (DGI) y 3431 (DGI), sus respectivas
modificatorias y complementarias.
|
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y
de Programas y Normas de Recaudación.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 27 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
el artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y el artículo 7° del
Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.
|
Por
ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
Articulo
1° - Modifícase la Resolución General
N° 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se
indica seguidamente:
|
Sustitúyese
el artículo 2°, por el siguiente:
|
-
|
"ARTICULO
2° - El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre
el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento
equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, la alícuota del CINCO
POR CIENTO (5%).
|
-
|
El
porcentaje indicado en el párrafo precedente será del DOS CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%), cuando se trate de operaciones de venta de cosas
muebles, locaciones de obras o locaciones prestaciones de servicios, que se
encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del
citado gravamen.
|
-
|
Las
alícuotas dispuestas en este artículo serán de aplicación siempre que no se
trate de conceptos y/o sujetos expresamente exceptuados del presente
régimen.".
|
Art.
2° - Modifícase la Resolución General
N° 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se
indica a continuación:
|
Sustitúyese
el artículo 3°, por el siguiente:
|
-
|
"ARTICULO
3º - El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de
imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se
fijan a continuación:
|
-
|
a)
Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:
|
-
|
1.
DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva
de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general
dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado
impuesto.
|
-
|
2.
CINCO POR CIENTO (5%), en el caso de operaciones de importación definitiva de
cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del
artículo 28 de la ley del citado gravamen.
|
-
|
b)
Responsables no inscritos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o
no alcanzados en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños
contribuyentes inscritos en el régimen simplificado (Monotributo):
|
-
|
1.
DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de
operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren
alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo
28 de la ley del mencionado impuesto.
|
-
|
2.
CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), para las operaciones de
importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer
párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado gravamen.
|
-
|
Están
incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter
de bienes de uso.
|
-
|
El
importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor
agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto
párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las
boletas de depósito formularios OM 686-B, OM 686-9-B, 2132 ó 2132/9, según
corresponda.".
|
Art.
3° - Las disposiciones de la presente
resolución general serán de aplicación para las operaciones -ventas de cosas
muebles, locaciones de obra, locaciones y prestaciones de servicios e
importaciones definitivas de cosas muebles- que se perfeccionen a partir del
día 1 de noviembre de 2001, inclusive.
|
Art.
4° - Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Caro
Figueroa.
|
|
Nota
de L.O.A: La Resolución Nº 1100/01
AFIP que antecede fue publicada en el Boletín Oficial del 02/10/01.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|