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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Resolución General n° 1080
|
30/08/2001
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Fecha:
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31/08/2001
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Dependencia:
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RG-1080-2001-AFIP
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Tema
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Tema:
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Pago
de Tributos – Deudas Impositivas – Aportes Provisionales – Deuda Pública –
Títulos Públicos – Certificado Crédito Fiscal.
|
Asunto:
|
PROCEDIMIENTO. Régimen de cancelación de
obligaciones tributarias y/o contribuciones a la seguridad social mediante
entrega de Títulos de la
Deuda Pública Nacional. Exención parcial de intereses,
multas y demás sanciones. Compensación de saldos a favor. Decreto N°
1.005/01. Resolución del Ministerio de Economía N° 415/01.
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Boletín Oficial Nº 29.722, 31 de
Agosto de 2001
|
Boletín
AFIP N° 51, Octubre de 2001, Página N° 1631
|
Resumen de
Modificaciones
|
Artículo
|
Observado
por
|
Observaciones
|
7
|
RG AFIP N° 1200/2002
|
Art N° 1
|
16
|
RG
AFIP N° 1160/2001
|
Art N° 3
(Capítulo II)
|
35
|
RG AFIP N°
1111/2001
|
Art N° 1
(Artículo sustituido)
|
|
Referencias
Normativas:
|
•
DECRETO N° 1005/2001
• Resolución M.E.
N° 415/2001
|
- VISTO -, el Decreto N° 1.005 del
9 de agosto de 2001 y la
Resolución del Ministerio de Economía N° 415, de fecha 28
de agosto de 2001, y
|
CONSIDERANDO: Que el citado decreto dispone
la afectación de Títulos de la Deuda Pública Nacional, para la cancelación de
determinadas obligaciones tributarias.
|
Que en tal sentido, el
Ministerio de Economía ha establecido pautas y procedimientos para posibilitar
la afectación mencionada, por lo que resulta necesario definir los
requisitos, formalidades y demás condiciones que permitan el uso de esta
modalidad de pago de obligaciones fiscales.
|
Que la utilización de los citados
títulos, atento el incentivo que representa su aceptación a su valor de
mercado, promueve el cumplimiento de obligaciones impositivas y de
contribuciones a la seguridad social que se encuentran vencidas y pendientes
de cancelación al 30 de junio de 2001.
|
Que de acuerdo con lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 1005/01, se
considera procedente reglamentar, con carácter general y dentro del marco y lineamientos
sugeridos por el Ministerio de Economía, la eximición parcial de multas e
intereses originados en el incumplimiento de las obligaciones indicadas en el
considerando precedente.
|
Que, atendiendo a razones de
equidad, se ha estimado procedente extender el uso de la modalidad de
cancelación que se reglamenta, al pago -total o parcial- de planes de
facilidades que incluyan obligaciones vencidas al 30 de junio de 2001,
correspondientes a sujetos que han mantenido la vigencia de los mismos.
|
Que por otra parte, un
significativo número de contribuyentes posee saldos a su favor de libre
disponibilidad y, simultáneamente, deudas por contribuciones a la seguridad social
y en concepto de retenciones y percepciones de impuestos, no ingresadas.
|
Que la naturaleza y
destino de las referidas deudas, así como las actuales circunstancias financieras
por las que atraviesan los responsables, hacen aconsejable ejercer la
facultad discrecional del Fisco, de habilitar únicamente con carácter de
excepción, la compensación de tales deudas con los mencionados saldos a
favor, congruentemente con las causales y objetivos que han sido considerados
en la instrumentación del plan general de cancelación de deudas previsto por
el Decreto N° 1005/01.
|
Que dicha compensación debe
ser obligatoria, como condición previa a la utilización del beneficio de
cancelación con títulos de la deuda pública, para aquellos sujetos que
adhieran a dicho beneficio. Consecuentemente, corresponde disponer que el
importe de los saldos que no se utilicen para compensar con deudas que se
cancelen con títulos, no pueden ser computados en el futuro al implicar un
renuncia tácita por parte de su titular.
|
Que, para facilitar la lectura
e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de
notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
explicitados en un Anexo complementario.
|
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de
Recaudación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas
de Procedimientos Aduaneros.
|
Que la presente se dicta en
ejercicio de la facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 1.005
de fecha 9 de agosto de 2001 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de
fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
|
Referencias
Normativas:
|
• DECRETO N° 1005/2001, Artículo N° 8
• DECRETO N° 618/1997, Artículo N° 7
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
Artículo 1
|
ARTICULO 1°- A los fines de cancelar obligaciones
tributarias, en los términos del Decreto N° 1.005/01 y de la Resolución del
Ministerio de Economía N° 415/01, se aplicarán los documentos y
procedimientos que, para cada situación, a continuación se detallan:
|
a) Pagos de impuestos
(1.1.): Certificados de Crédito Fiscal, conforme a lo que se indica en el Capítulo
I de la presente resolución general.
|
b) Deudas vencidas y
pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001 (1.2.) luego de la
compensación prevista en el Capítulo III de esta resolución general, de existir
saldo a favor: Constancias de Transferencia, de acuerdo con lo que se
establece en el Capítulo II, de la norma citada en último término.
|
Referencias
Normativas:
|
•
DECRETO N° 1005/2001
• Resolución
M.E. N° 415/2001
|
CAPITULO I -
|
CANCELACION DE DEUDAS
FISCALES CON CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL. ARTICULOS 1° Y 4° DECRETO N°
1.005/01. (artículos 2 al 6)
|
Artículo 2
|
ARTICULO 2°.- Los Certificados de
Crédito Fiscal indicados en el inciso a) del artículo anterior deberán
presentarse acompañados del formulario de declaración jurada N° 688/A, que
por la presente se aprueba y se encuentra disponible en la página
"Web" (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.
|
La presentación será
efectuada en la dependencia de la Dirección General
Impositiva en la que se encuentre inscrito el contribuyente y/o responsable,
entregando un ejemplar del formulario de declaración jurada N° 688/A, por
cada tributo (capital y accesorios) a pagar.
|
El importe a consignar en
el citado formulario, será el monto de la obligación que se cancela, independientemente
del valor del documento.
|
Lo indicado en los
párrafos precedentes, no resultará aplicable para las operaciones referidas
en el artículo 6°.
|
Será considerada fecha de cancelación
aquélla en la que se efectúa la referida presentación o, de corresponder la
de la entrega de los valores a que se refiere el artículo 6°, procediendo el
pago de intereses resarcitorios cuando la misma se formalice fuera del
término establecido como vencimiento general de la respectiva obligación que
se cancela.
|
Artículo 3
|
ARTICULO 3°.- El formulario de
declaración jurada N° 688/A deberá ser cubierto por duplicado, en forma clara
y legible, y no podrá contener enmiendas ni raspaduras. El original quedará
en poder de este Organismo y el duplicado será devuelto sellado, como
constancia de recepción, al contribuy ente y/o responsable,.
|
Artículo 4
|
ARTICULO 4°.- Las dependencias
receptoras no aceptarán certificados en los que existan perforaciones,
leyendas o inscripciones, dando cuenta al interesado de su nulidad.
|
En igual forma se procederá
si los certificados presentan raspaduras, enmiendas, interlineaciones y
tachaduras.
|
Los certificados
entregados en pago y aceptados serán anulados mediante su intervención.
|
Artículo 5
|
ARTICULO 5°.- Con carácter previo a la
autorización de la imputación de los certificados, se constatarán los datos
de los mismos y del beneficiario. De verificarse diferencias, como consecuencia
de la indicada constatación, la presentación será rechazada.
|
Artículo 6
|
ARTICULO 6°.- Para las destinaciones
aduaneras registradas a partir de la vigencia de la presente, se podrá abonar
exclusivamente por medio de Certificados de Crédito Fiscal el impuesto al
valor agregado (6.1.) y el impuesto interno correspondiente.
|
A los fines previstos en el
párrafo anterior, el interesado deberá concurrir a las aduanas en donde se
registrare la destinación, con los mencionados valores los que, al momento de
su entrega, serán intervenidos por la dependencia receptora.
|
Referencias
Normativas:
|
• DECRETO N° 1005/2001
• LEY DE IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, Artículo N° 28
|
CAPITULO II -
|
CANCELACION DE DEUDAS FISCALES
VENCIDAS AL 30/06/01. EXIMICION PARCIAL DE INTERESES, MULTAS Y SANCIONES.
(artículos 7 al 26)
|
Artículo 7
|
ARTICULO 7°.- El procedimiento previsto en el Capítulo I,
será también de aplicación para la presentación de las Constancias de
Transferencia indicadas en el inciso b) del artículo 1°.
|
En caso de no haber sido
presentada la declaración jurada determinativa de las obligaciones que se
cancelan, procederá su presentación junto con el formulario N° 688/A.
|
El ingreso de los saldos
de los conceptos no amparados por el beneficio del Decreto N° 1.005/01, será
efectuado conforme a las normas vigentes (7.1.).
|
Referencias
Normativas:
|
•
DECRETO N° 1005/2001
•
RG DGI N° 3423/1991
•
RG DGI N° 3886/1994
|
Textos
relacionados:
|
• RG AFIP N° 1200/2002, Artículo N° 1
|
Artículo 8
|
ARTICULO 8° - A los fines dispuestos en el segundo
párrafo del artículo 8° del Decreto N° 1.005/01 se establece, con alcance
general, la eximición parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios y
de las multas, por infracciones cometidas hasta el 30 de junio de 2001,
inclusive, así como de los intereses capitalizados y los previstos en el
artículo 168 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en los términos y
condiciones que se establecen en el artículo 10.
|
Lo dispuesto en el párrafo
precedente será de aplicación respecto de las deudas -vencidas y pendientes
de cancelación al 30 de junio de 2001, determinadas o que se determinen hasta
el 31 de diciembre de 2001, inclusive- en concepto de tributos nacionales y
contribuciones a la seguridad social -con excepción de los conceptos que se
indican en el artículo 9°-.
|
Referencias
Normativas:
|
• DECRETO N° 1005/2001, Artículo N° 8
• LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, Artículo N°
168
|
Artículo 9
|
ARTICULO 9°.- Los conceptos que a
continuación se detallan, sus intereses, multas y demás sanciones, no se encuentran
alcanzados por el régimen establecido en el artículo 8° del Decreto N°
1.005/01:
|
a) Aportes con destino a
la Seguridad Social
|
b) Aportes de Trabajadores
Autónomos
|
c) Aportes y contribuciones
con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
|
d) Aportes y
contribuciones con destino a seguridad social del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO).
|
e) Cuotas destinadas a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
|
f) Aportes y
contribuciones para trabajadores del Servicio Doméstico, cualquiera sea el
régimen por el que se mantengan obligaciones impagas.
|
Referencias
Normativas:
|
• DECRETO N° 1005/2001,
Artículo N° 8
|
Artículo 10
|
ARTICULO 10.- Los intereses por las
deudas que se cancelen quedarán reducidos a la suma equivalente al UNO POR CIENTO
(1%) mensual, la que en ningún caso podrá exceder del TREINTA Y SEIS POR
CIENTO (36%) del monto de las deudas utilizado como base de cálculo.
|
La eximición de intereses capitalizados
procederá en la misma medida que la de los intereses resarcitorios.
|
El importe de las multas
se reducirá a una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de las mismas,
excepto las que se mencionan en el párrafo siguiente.
|
Las multas firmes a la
fecha de cancelación, cuyo monto sea superior al CIEN POR CIENTO (100%) del
capital, quedarán reducidas a ese monto porcentual.
|
Artículo 11
|
ARTICULO 11.- La eximición establecida procederá, en la
proporción que se cancele la deuda -total o parcialmente-, mediante la
aplicación de Constancias de Transferencia.
|
Cuando los conceptos adeudados
correspondan sólo a accesorios, procederá la eximición de los mismos, siempre
que se cancele el importe no eximido en las condiciones indicadas en el
párrafo precedente, considerándose los topes indicados en el artículo
anterior, tanto para los intereses capitalizados como para los que éstos
devenguen.
|
Artículo 12
|
ARTICULO 12.- Para acceder a los beneficios de este
régimen se deberá:
|
a) Calcular los accesorios
correspondientes, sin reducción alguna, hasta la fecha de cancelación -total
o parcial- de la deuda (12.1.).
|
b) De corresponder,
efectuar la compensación prevista en el Capítulo III de la presente.
|
c) Reducir el saldo
resultante conforme lo previsto en el artículo 10.
|
d) Efectuar la imputación
de las Constancias de Transferencia.
|
Artículo 13
|
ARTICULO 13.- El decaimiento o la reducción de los
beneficios de los regímenes promocionales no podrá ser rehabilitado con
sustento en este régimen. No obstante, las deudas originadas en el indicado
decaimiento o reducción, con más sus correspondientes accesorios, reducidos
en su caso, podrán ser ingresadas conforme se dispone en este Capítulo.
|
Asimismo las deudas que no
provoquen el decaimiento o reducción del beneficio correspondientes a sujetos
beneficiarios de regímenes promocionales, podrán regularizarse en las
condiciones del presente régimen.
|
La cancelación anticipada
de deudas diferidas, prevista en el artículo 43 de la Ley N° 25.401, no se encuentra
alcanzada por el sistema de pago ni por los beneficios establecidos por el
Decreto N° 1.005/01.
|
Referencias
Normativas:
|
• LEY N° 25401/2000, Artículo N° 43
• DECRETO N° 1005/2001
|
Artículo 14
|
ARTICULO 14.- Quedan incluidas en los beneficios a que se
refiere el artículo 8°, las deudas que se encuentren - al 10 de agosto de
2001, fecha de vigencia del Decreto N° 1.005/01- en curso de discusión
administrativa, contencioso administrativa o judicial, en tanto el demandado
se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda
acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos.
|
El allanamiento o
desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o
instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según
corresponda.
|
Referencias
Normativas:
|
• DECRETO N° 1005/2001
|
Artículo 15
|
ARTICULO 15.- A los efectos previstos
en el artículo anterior, deberá presentarse el formulario 408, ante la dependencia
de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal
de la Nación,
o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se
encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa
o judicial.
|
Artículo 16
|
ARTICULO 16.- Los contribuyentes que manifiesten su
voluntad de acogerse a los beneficios previstos en este Capítulo, respecto de
deudas que se encuentren en trámite de ejecución fiscal en el cual se hubiera
trabado embargo sobre sus cuentas bancarias u otros activos financieros,
podrán solicitar el levantamiento de la medida cautelar, al sólo efecto de
permitir la adquisición de los Títulos de la Deuda Pública para
ser afectados a la cancelación de las obligaciones en cuestión.
|
Con carácter previo al
levantamiento solicitado, este Organismo procederá a transferir las sumas efectivamente
incautadas con anterioridad a la solicitud.
|
A dichos efectos los
sujetos deberán presentar, ante la dependencia de esta Administración Federal
en la que se encuentren inscritos, una nota con carácter de declaración jurada,
la que se ajustará al modelo que se consigna como Anexo II de la presente,
con la firma debidamente certificada (16.1.).
|
La dependencia de esta
Administración Federal procederá a comunicar a las entidades bancarias el
levantamiento -por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos- de
los embargos trabados.
|
Vencido el citado plazo,
de no haberse cancelado la totalidad de la deuda en ejecución fiscal, se procederá
de inmediato a la nueva traba del embargo por el total demandado o, en su
caso, por el saldo impago. De no concretarse efectivamente la compra de bonos
por los conceptos detallados, el levantamiento descrito no podrá volverse a
solicitar.
|
Textos
relacionados:
|
• RG AFIP N° 1160/2001, Artículo N° 3 (Capítulo
II)
|
Artículo 17
|
ARTICULO 17.- Los
honorarios profesionales, atribuibles a los abogados de este Organismo, en
juicios con fundamento en deudas alcanzadas por este régimen, se cancelarán
en la forma y condiciones establecidas por la Resolución General
N° 3.887 (DGI).
|
A tal efecto, los
honorarios que se encuentren regulados y firmes a la fecha de cancelación de
la deuda, se reducirán en un CUARENTA POR CIENTO (40%); si no se encontrasen
regulados y firmes, será de aplicación la ley arancelaria para cada estado
procesal y se reducirán en un SESENTA Y CINCO PORCIENTO (65%), según la tabla
que se indica en el Anexo III de la presente.
|
La reducción dispuesta en
el párrafo anterior procederá en la proporción de honorarios que corresponda a
la deuda alcanzada por este régimen, que se cancele con afectación de Títulos
de la Deuda Publica
Nacional.
|
Referencias
Normativas:
|
•
RG DGI N° 3887/1994
|
Artículo 18
|
ARTICULO 18.- A los fines del ingreso
de las costas, los deudores procederán de la siguiente manera:
|
a) Si a la fecha de
cancelación existiera liquidación firme de costas, el ingreso deberá efectuarse
en la fecha citada e informado dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse
producido el mismo mediante nota simple, a la dependencia de este Organismo
que ejerza su representación en el juicio respectivo.
|
b) Si no existiera a la
fecha indicada en el punto anterior, liquidación firme de costas, su ingreso
deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en
que quede firme la liquidación judicial o contencioso administrativa, debiéndose
informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse
producido el mismo, mediante nota simple, a la dependencia de este Organismo
que ejerza su representación en el juicio respectivo.
|
Artículo 19
|
ARTICULO 19.- De tratarse de retenciones no practicadas o
percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción, quedarán
eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones
regulariza su situación en los términos de este régimen.
|
Artículo 20
|
ARTICULO 20.- No se encuentran sujetas a reintegro o
repetición las sumas que, con anterioridad al 10 de agosto de 2001, se
hubieran ingresado en concepto de intereses y multas por las obligaciones
indicadas en el artículo 8°.
|
Artículo 21
|
ARTICULO 21.- La regularización de las obligaciones en
los términos del presente régimen, en la medida que la deuda excluida del
mismo se encuentre cancelada o se cancele a la fecha de presentación del
formulario N° 688/A, permite a los contribuyentes y responsables beneficiarse
con la reducción de contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social
según lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General
N° 4.158 (DGI) y sus modificaciones, aun cuando a la fecha de vigencia de la
presente, hubieran hecho uso del beneficio y/o contratar con el Estado
Nacional en los términos de la Resolución General N° 135 y sus modificaciones.
|
Para los casos en que se
hubieran efectuado ingresos, sin las reducciones aludidas en el párrafo
precedente, no procederá el reintegro o repetición de los mismos.
|
Referencias Normativas:
|
• RG
DGI N° 4158/1996, Artículo N° 21
• RG AFIP N° 135/1998
|
Artículo 22
|
ARTICULO 22.- Resultará aplicable en todos sus términos
el artículo 73 de la Ley N°
25.401, respecto de la deuda que se cancele mediante la modalidad de pago que
se establece en el artículo 8° del Decreto N° 1.005/01.
|
Referencias
Normativas:
|
• LEY N° 25401/2000, Artículo N° 73
• DECRETO N° 1005/2001, Artículo N° 8
|
Artículo 23
|
ARTICULO 23.- En relación con planes de facilidades
formulados de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 93, de fecha 25 de
enero de 2000, sus modificaciones y normas complementarias, los
contribuyentes y/o responsables podrán hasta el 31 de diciembre de 2001,
inclusive, cancelar, total o parcialmente, mediante la afectación de Constancias
de Transferencia, la parte proporcional de las cuotas de dichos planes que
responden a deudas mencionadas en el presente Capítulo (23.1.).
|
Los sujetos que ejerzan la
opción indicada:
|
a) Mantendrán los
beneficios establecidos por el Decreto N° 93/00.
|
b) No aplicarán la
compensación prevista en el Capítulo III, ni la reducción indicada en el
artículo 10.
|
c) Ingresarán en efectivo o
con cheque la parte insusceptible de cancelarse con documentos,
simultáneamente con la aplicación de éstos, aun cuando dicha parte resulte
inferior a los mínimos oportunamente dispuestos (23.2.).
|
Referencias
Normativas:
|
• DECRETO N° 93/2000
• RG DGI N° 3423/1991
|
Artículo 24
|
ARTICULO 24.- Los contribuyentes y/o responsables que
hayan consolidado deudas en alguno de los planes de facilidades de pago
dispuestos por este Organismo -excepto los indicados en el artículo anterior-
podrán cancelar, total o parcialmente, hasta el 31 de diciembre de 2001,
inclusive, la deuda alcanzada por este régimen que se encuentre comprendida
en el pertinente plan, mediante las Constancias de Transferencia indicadas en
el inciso b) del artículo 1°.
|
En tal supuesto los
sujetos podrán -una vez practicada, de corresponder, la compensación indicada
en el Capítulo III-, detraer del saldo adeudado a la fecha de cancelación
(24.1.), la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios y
multas, así como los intereses capitalizados y los previstos en el artículo
168 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten eximidos
parcialmente.
|
El saldo resultante de la detracción
indicada en el párrafo anterior, -compuesto por: a) los conceptos excluidos
del régimen; b) los alcanzados por el mismo que no se paguen conforme a lo
indicado en el primer párrafo y c) los respectivos accesorios-, deberá ser
cancelado de contado (24.2.), o incluido en una reformulación del plan
original en las condiciones establecidas oportunamente para el mismo y que no
podrá exceder su plazo de cancelación.
|
Referencias
Normativas:
|
• LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, Artículo N°
168
• RG DGI N° 3886/1994
|
Artículo 25
|
ARTICULO 25.- Las facilidades de pago referidas en los
dos artículos inmediatos anteriores deberán encontrarse vigentes a la fecha
de imputación de las Constancias de Transferencia.
|
Artículo 26
|
ARTICULO 26.- Los contribuyentes y responsables que opten
por el procedimiento de cancelación previsto en el artículo 24, quedan
obligados a efectuar en papeles de trabajo (26.1.) la determinación de su
deuda conforme a lo dispuesto en este Capítulo y presentar, hasta el 15 de
enero de 2002 inclusive, el resumen final de las cancelaciones efectuadas
hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, elaborado mediante el programa
aplicativo que aprobará este Organismo.
|
CAPITULO III -
|
SALDOS A FAVOR DE LIBRE DISPONIBILIDAD.
SU COMPENSACION. (artículos 27 al 34)
|
Artículo 27
|
ARTICULO 27.- Los contribuyentes y responsables cuyos
saldos a favor de libre disponibilidad al 30 de junio de 2001, hayan sido
exteriorizados a la fecha de publicación de la presente en el Boletín
Oficial, podrán compensarlos excepcionalmente, en las condiciones que se
establecen en este Capítulo, con las siguientes deudas:
|
a) Tributos nacionales,
incluidas las obligaciones correspondientes a retenciones y percepciones
impositivas no ingresadas.
|
b) Contribuciones a la
seguridad social -con excepción de las destinadas al Régimen de Obras Sociales
y cuotas a las Administradoras de Riesgos del Trabajo-.
|
Artículo 28
|
ARTICULO 28.- La compensación a que se refiere el
artículo anterior procederá siempre que los saldos a favor no hayan sido
utilizados a la fecha en que se la efectúe y contra la deudas enumeradas,
vencidas y pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001.
|
No se encuentran incluidas
en el presente Capítulo, las obligaciones correspondientes al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
|
Artículo 29
|
ARTICULO 29.- Para el cálculo de la deuda a compensar se
considerará la totalidad de la misma, de corresponder sus multas y los
intereses calculados hasta la fecha de compensación, sin reducción alguna.
|
Artículo 30
|
ARTICULO 30.- El importe de la deuda que resulte luego de
la aplicación de la totalidad del saldo a favor existente, podrá ser
cancelado conforme a lo previsto en el Capítulo II de esta norma.
|
De utilizarse la modalidad
de cancelación referida en el párrafo anterior, la no afectación total del
mencionado saldo -cuando existieran deudas que permitieran hacerla- implica
la renuncia del importe no afectado a la compensación realizada; por lo
tanto, el saldo no utilizado no podrá ser computado en el futuro.
|
Artículo 31
|
ARTICULO 31.- De resultar un excedente, el saldo a favor
no compensado conservará su naturaleza jurídica originaria, excepto lo
dispuesto en el artículo precedente.
|
Artículo 32
|
ARTICULO 32.- La constatación de diferencias a favor del
Fisco, en relación con los saldos de libre disponibilidad utilizados para la
compensación, determinará sólo el decaimiento de dicha compensación.
|
Artículo 33
|
ARTICULO 33.- Para la compensación prevista en este
Capítulo será de aplicación la Resolución General N° 2.542 (DGI) y sus
modificaciones, y el orden de imputación seguirá los lineamientos de su
similar N° 643.
|
En el formulario N° 565,
que se aprueba por la presente y se encuentra disponible en la página
"Web" (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo, se formalizará la
compensación, debiendo insertarse en el mismo la leyenda "Compensación
especial - Capítulo III Resolución General N° 1080".
|
Referencias
Normativas:
|
• RG AFIP N° 1080/2001 (Capítulo III.)
|
Textos
relacionados:
|
• RG AFIP N° 643/1999
• RG DGI N° 2542/1985
|
Artículo 34
|
ARTICULO 34.- A los fines de la determinación del saldo
de libre disponibilidad a ser utilizado para la compensación dispuesta en
este Capítulo, los contribuyentes y responsables realizarán la misma en
papeles de trabajo (34.1.), debiendo presentar la información hasta el 15 de
enero de 2002, elaborada mediante el programa aplicativo que aprobará este
Organismo.
|
La compensación admitida
por el presente Capítulo será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2001.
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CAPITULO IV -
|
DISPOSICIONES GENERALES. (artículos
35 al 39)
|
Artículo 35 : Texto
vigente según RG AFIP Nº 1111/2001
|
ARTICULO 35.- Los contribuyentes que opten por cancelar
las cuotas correspondientes a planes de facilidades de pago, mediante
afectación de Constancias de Transferencia, deberán, por cada cuota a
cancelar:
|
a) Comunicar la citada
opción a la institución bancaria en la cual posea la cuenta habilitada para
cancelar las cuotas mediante débito directo, a los fines de que dicha
institución no practique el respectivo débito.
|
b) De existir diferencias,
su ingreso se efectuará conforme se cancelan las demás obligaciones (35.1.).
|
Modificado
Por:
|
• RG AFIP N° 1111/2001, Artículo N° 1 (Artículo
sustituido)
|
Texto Anterior Artículo 35
: Texto original según RG AFIP Nº 1080/2001
|
ARTICULO 35.- Queda suspendida
la modalidad de pago de débito directo a partir de la fecha de vigencia de la
presente y hasta el 31 de enero de 2002, ambas fechas
inclusive.
|
La extinción de las cuotas
que venzan en el lapso señalado se efectuará conforme se cancelan las demás
obligaciones (35.1.).
|
Referencias
Normativas:
|
• DECRETO
N° 93/2000
• RG
DGI N° 3886/1994
• RG DGI N° 3423/1991
|
Artículo 36
|
ARTICULO 36.- Los contribuyentes y
responsables que opten por alguno de los procedimientos dispuestos en la
presente deberán:
|
a) De tratarse de las
cancelaciones regladas en el Capítulo I: solicitar la transferencia de los
valores a la cuenta N° 2323 de la SECRETARIA DE HACIENDA y subcuenta a nombre de
la "AFIP" en la "CAJA DE VALORES S.A.", según el
siguiente detalle:
|
- Subcuenta 1010 - AFIP -
Letras de Tesorería - Decreto N° 1.005/01 - Artículo 1°.
|
- Subcuenta 1015 - AFIP -
Certificados de Crédito Fiscal - Decreto N° 1.005/01 - Artículo 2°.
|
b) De tratarse de las
cancelaciones regladas en el Capítulo II: depositarlos en la "CAJA DE
VALORES S.A." para ser transferidos a la subcuenta N° 1005 - AFIP -
Títulos de la Deuda
Pública Nacional - Decreto N° 1.005/01 - Artículo 8°.
|
Referencias
Normativas:
|
• DECRETO N° 1005/2001,
Artículo N° 1 al Artículo N° 2
• DECRETO N° 1005/2001, Artículo N° 8
|
Artículo 37
|
ARTICULO 37.- Las sanciones cuyo
cumplimiento no consista en obligaciones de dar sumas de dinero no se
encuentran amparadas en los términos del Decreto N° 1.005/01.
|
Referencias
Normativas:
|
• DECRETO N° 1005/2001
|
Artículo 38
|
ARTICULO 38.- Apruébanse los Anexos I,
II y III que forman parte de la presente resolución general.
|
Artículo 39
|
ARTICULO 39.- Regístrese, publíquese,
dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
|
ANEXO I - RG N° 1080(AFIP).
|
ANEXO I RESOLUCION GENERAL
N° 1080
|
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
|
Artículo 1°.
|
(1.1.)
Obligaciones tributarias nacionales con excepción de los aportes y
contribuciones a la seguridad social o destinadas al Régimen de Obras
Sociales y Riesgos del Trabajo, el impuesto sobre créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias y el cumplimiento de las obligaciones
que correspondan a los agentes de retención y percepción de impuestos
(Decreto N° 1.005/01, artículos 1° y 4°).
|
(1.2.) Tributos nacionales y
contribuciones a la seguridad social -con excepción de los conceptos
indicados en el artículo 9° de la presente-.
|
Artículo 6°.
|
(6.1.) Impuesto
determinado por aplicación de la alícuota del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
|
Artículo 7°.
|
(7.1.) Ingresos en
efectivo o con cheques:
|
a) Responsables que se
encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de
Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del
Banco de la Nación
Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
|
b) Responsables
comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General
N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en
la respectiva agencia.
|
c) Demás responsables: en
cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se
efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.
|
Como constancia de pago,
los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante
F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme
a lo dispuesto por la
Resolución General N° 3.886 (DGI). A los responsables
comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el
pago.
|
Artículo 12.
|
(12.1.) Será considerada
fecha de cancelación aquélla en la que se presenta el formulario N° 688/A o,
en su caso, el formulario N° 565.
|
Artículo 16.
|
(16.1.) La nota contendrá
la certificación de la firma del titular, responsable o persona autorizada
-mediante intervención de entidad bancaria, autoridad policial o escribano-,
excepto cuando fueran suscritos ante algún funcionario de la dependencia de este
Organismo en la que efectúa la presentación, en cuyo caso, estos actuarán
como autoridades certificantes.
|
Artículo 23.
|
(23.1.) Tributos
nacionales y contribuciones a la seguridad social -con excepción de los conceptos
indicados en el artículo 9° de la presente-.
|
(23.2.) Cancelaciones
correspondientes a facilidades de pago regladas por el Decreto N° 93/00:
|
a) Responsables que se
encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de
Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del
Banco de la Nación
Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
|
b) Responsables comprendidos
en el Capítulo II de la
Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en
la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.
|
c) Demás responsables: en cualquiera
de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en
efectivo o con cheque de la entidad cobradora.
|
Como constancia de pago,
los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un
comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste
imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General
N° 3.886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les
entregará un tique que acreditará el pago.
|
Artículo 24.
|
(24.1.) Será considerada
fecha de cancelación aquélla en la que se presenta el formulario N° 688/A o,
en su caso, el formulario N° 565.
|
(24.2.) Ingresos en
efectivo o con cheques:
|
a) Responsables que se
encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de
Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del
Banco de la Nación
Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
|
b) Demás responsables: en
la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.
|
Como constancia de pago,
los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un
comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste
imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General
N° 3.886 (DGI).
|
Artículo 26.
|
(26.1.) Los papeles de
trabajo deberán ser conservados para ser exhibidos ante requerimientos de
este Organismo, hasta tanto se presente la información definitiva.
|
Artículo 34.
|
(34.1.) Los papeles de
trabajo deberán ser conservados para ser exhibidos ante requerimientos de
este Organismo, hasta tanto se presente la información definitiva.
|
Artículo 35.
|
(35.1.) Planes de
facilidades de pago, excepto los establecidos por el Decreto N° 93/00:
|
a) Responsables que se
encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de
Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del
Banco de la Nación
Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
|
b) Demás responsables: en
la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.
|
Como constancia de pago,
los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un
comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste
imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General
N° 3.886 (DGI).
|
Planes de facilidades
establecidos por el Decreto N° 93/00:
|
a) Responsables que se
encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de
Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del
Banco de la Nación
Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
|
b) Responsables
comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General
N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en
la respectiva agencia.
|
c) Demás responsables: en
cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se
efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.
|
Como constancia de pago,
los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un
comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste
imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General
N° 3.886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les
entregará un tique que acreditará el pago.
|
ANEXO II - RG N° 1080(AFIP).
|
ANEXO II RESOLUCION
GENERAL N° 1080
|
MODELO DE NOTA
|
Lugar y fecha,
|
Asunto: Decreto N°
1.005/01. Resolución General N°1080-Solicitud de levantamiento transitorio de
medidas cautelares.
|
ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS AGENCIA N° (y/o dependencia en la que se encuentre inscrito)
|
De mi consideración:
|
El que suscribe .........,
en su carácter de ..............(1) de
.............(2),CUIT ......., solicita el levantamiento de la medida cautelar
que se encuentra trabada en la cuenta bancaria ..........(3) del banco
..........(4), al solo efecto de permitir la adquisición de los Títulos de la Deuda Pública
Nacional para ser afectados a la cancelación de las siguientes obligaciones:
|
OBLIGACION PERIODO MONTO
|
Al respecto, se informa
que la mentada cuenta bancaria se encuentra embargada en los autos
".................................", Expediente
N°........................., Juzgado N° ..................... y que el Agente
Judicial interviniente es...........................
|
La presente solicitud se
formula a los fines exclusivos de la afectación mencionada y para la
cancelación de las obligaciones enumeradas, de conformidad con lo
expresamente establecido en el artículo 16 de la Resolución General
N° 1080 .
|
Dejo constancia que la
presente ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba
contener y que resulta ser fiel expresión de la verdad, teniendo por ende
todo lo expresado el carácter de declaración jurada.
|
(1) Indicar el carácter
invocado: Contribuyente titular, Presidente, Gerente, Representante legal,
Apoderado.
|
(2) Apellido y nombres,
denominación, razón social.
|
(3) Especificar tipo y N°
de cuenta.
|
(4) Denominación de la entidad
bancaria, sucursal y domicilio.
|
ANEXO III - RG N°
1080(AFIP).
|
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 1080 |
TABLA DE PORCENTAJES APLICABLES SEGUN ESTADO PROCESAL |
Etapa procesal |
Porc% |
a) Iniciación hasta sentencia sin excepciones |
2,8 |
b) Iniciación hasta sentencia con excepciones |
3,5 |
c) Ejecución de sentencia en trámite sin excepciones |
4,9 |
d) Ejecución de sentencia en trámite con excepciones |
6,3 |
e) Idem b) con apelación |
4,2 |
f) Idem d) con apelación |
8,4 |
|
FIRMANTES
|
Hector C. Rodríguez
|
-
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|
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