|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución General n° 1048
|
19/07/2001
|
Fecha:
|
23/07/2001
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RG-1048-2001-AFIP
|
Tema
|
|
Tema:
|
Impuesto al Valor
Argregado (Importación).
|
Asunto:
|
Modifícase la Res. Nº 3431 DGI.
Adicional del IVA.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Buenos
Aires, 19 de Julio de 2001
|
-
VISTO - el Decreto N° 161, de fecha
4 de marzo de 1999 (Guía 508, pág. 20178), que instauró para las operaciones
de menor cuantía un régimen simplificado opcional de importación definitiva y
la Resolución
General N° 3.431 (DGI) (Guía 419, pág. 12918), sus
modificatorias y complementarias, y
|
CONSIDERANDO: Que la norma citada en último término estableció un
régimen de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable a las
operaciones de importaciones definitivas de cosas muebles gravadas.
|
Que
en virtud de la evaluación efectuada, y teniéndose en cuenta los objetivos
que motivaron la instrumentación del régimen simplificado opcional de
importación definitiva, se estima conveniente que las operaciones realizadas
conforme al aludido régimen se encuentren exceptuadas de la percepción
establecida por la
Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y
complementarias.
|
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y
de Programas y Normas de Fiscalización.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 27 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
el artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y el artículo 7° del
Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
|
Por
ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
ARTICULO
1°.- Modifícase la Resolución General
N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se
indica a continuación:
|
-
Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
|
"ARTICULO
2°.- Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles
gravadas que:
|
1.
Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o
|
2.
se encuentren comprendidas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
|
3.
revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance
previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de importadores
encuadrados en el inciso b) del artículo 3°, o
|
4.
sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista
el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se
trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier
otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcione
el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica -incluso entes
nacionales, provinciales y municipales-, o
|
5.
se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los
términos establecidos por el Decreto N° 161/99 y sus normas complementarias,
mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de
Importación.".
|
ART.
2°.- Las disposiciones de la
presente norma serán de aplicación para las operaciones de importación que se
perfeccionen a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive,
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
|
ART.
3°.- Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
|
|
Nota
de L.O.A.: La Resolución General
Nº 1048/01 AFIP que antecede fue publicada en el Boletín Oficial del
23/07/2001.
|
|