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Documento |
Fecha Doc |
Boletín/Of |
BO Nº |
Decreto 1001/1982 PEN |
02/05/1982 |
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Referencia: |
Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO
ADUANERO |
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A
los fines de lo previsto en el artículo 252 del Código Aduanero y sin
perjuicio de lo establecido en regímenes especiales: |
1. |
Considérase
susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria la siguiente
mercadería: |
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a) |
los
bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico,
siempre que el beneficiario de la importación temporaria no fuere propietario
de tales bienes y tuviere obligación de reexportarlos en virtud del contrato
respectivo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional; |
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b) |
los
bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria,
congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a
personas residentes en el extranjero; |
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las
muestras comerciales, siempre que: |
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1) |
por
su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado; |
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2) |
pertenecieren
a una persona residente en el extranjero; |
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3) |
fueren
importadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en
el país para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada
desde el extranjero; |
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4) |
no
se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración,
ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración
durante su permanencia en el país; |
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5) |
fueren
susceptibles de ser identificadas en el momento de su reexportación; |
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6) |
su
cantidad se ajustare a la práctica comercial. |
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d) |
las
máquinas y aparatos para ensayos, que hubieren de someterse a pruebas o
controles, o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de
mercadería semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente
por el proveedor o el reparador, según fuere el caso; |
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e) |
las
aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas,
los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a
ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país; |
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los
envases y embalajes; |
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g) |
los
contenedores y paletas (pallets); |
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h) |
el
material pedagógico y el material científico, siempre que: |
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1) |
fuere
introducido por instituciones educacionales, benéficas o científicas, sin
fines de lucro; |
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2) |
fuere
introducido para ser utilizado sin fines comerciales o industriales; |
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3) |
fuere
introducido en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la
importación; |
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4) |
fuere
susceptible de ser identificado en el momento de su reexportación. |
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i) |
los
elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de
las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al país
a ofrecer espectáculos; |
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los
dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la
fabricación de mercadería. |
2. |
Los
interesados deberán indicar en la solicitud de destinación el empleo que
darán a la mercadería. |
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Cuando
resultare necesario por las circunstancias del caso, la Administración
Nacional de Aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, efectuará la
correspondiente consulta a los organismos oficiales competentes. |
3. |
Cuando
la mercadería hubiere de ser importada temporalmente para ser objeto de
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación, agregado físico
o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos
respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener
mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar autorización a la
Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de
destinación suspensiva de importación temporaria, indicando la naturaleza del
trabajo a realizar, descripción de la mercadería a importar, especie de los
productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o
beneficio a que se someterá la mercadería en plaza e incremento aproximado
del valor que habrá de resultar para la misma. |
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Para
decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar
necesariamente con la previa opinión de los demás organismos oficiales
competentes. |
4. |
Para
gozar de los beneficios contemplados en el artículo 268, apartado 2, del
código, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración
Nacional de Aduanas, con carácter previo a la solicitud de destinación
suspensiva de importación temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad
y características técnicas de la mercadería a importar y de la que
reexportará en sustitución, debiendo dar además razón justificada de la
necesidad que fundamenta el beneficio al que pretende acogerse. |
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Para
decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar,
necesariamente, con la previa opinión de los organismos oficiales
competentes. |
5. |
La
Administración Nacional de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra
mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en
el marco de la enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma
específica o genérica. |
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Esta
facultad no podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso
particular y para el transporte de pasajeros, los que se regirán por las
disposiciones específicas previstas en el código y en esta reglamentación o
por las otras normas especiales que resultaren aplicables. |
6. |
El
lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del
impuesto por tal finalidad, de la naturaleza de la mercadería y de las
condiciones en que se acordare la destinación aduanera. |
7. |
Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 453, inciso c), del código, la
Administración Nacional de Aduanas podrá exigir una identificación especial
de la mercadería para poder verificarla a su satisfacción al momento de la
reexportación. |
8 |
La
Administración Nacional de Aduanas podrá exigir de los interesados llevar
libros y anotaciones especiales, efectuar declaraciones juradas y adoptar
cualquier otro medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que
determine. |
9 |
Cuando
los interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización, para
ampararse en el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria
con antelación a la presentación de la solicitud de destinación de la
mercadería en cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo en
cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo de caducidad que
estableciere la Administración Nacional de Aduanas para la utilización del
beneficio. |
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NOTA
DE LOA: A los
fines establecidos en el Artículo 31, inciso 9) del
Decreto Nº 1001/82, el plazo de caducidad del beneficio será de
noventa (90) días y prorrogable por igual lapso. El vencimiento de este plazo
y su prórroga hará exigible la nueva intervención del Organismo Oficial
competente. (Ver Observaciones 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 9 en la RE-2980-1989-ANA).
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