Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-031
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 252 del Código Aduanero
Detalle de la norma

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Documento Fecha Doc Boletín/Of BO Nº
Decreto 1001/1982 PEN 02/05/1982    
Referencia: Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO ADUANERO
Art. 31:- (para el Art 252 del CA) Art  252 - CA
 

A los fines de lo previsto en el artículo 252 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:

1.

Considérase susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria la siguiente mercadería:

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a)

los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico, siempre que el beneficiario de la importación temporaria no fuere propietario de tales bienes y tuviere obligación de reexportarlos en virtud del contrato respectivo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional;

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b)

los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el extranjero;

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las muestras comerciales, siempre que:

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1)

por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;

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2)

pertenecieren a una persona residente en el extranjero;

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3)

fueren importadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el país para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el extranjero;

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4)

no se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su permanencia en el país;

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5)

fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reexportación;

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6)

su cantidad se ajustare a la práctica comercial.

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d)

las máquinas y aparatos para ensayos, que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según fuere el caso;

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e)

las aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país;

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los envases y embalajes;

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g)

los contenedores y paletas (pallets);

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h)

el material pedagógico y el material científico, siempre que:

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1)

fuere introducido por instituciones educacionales, benéficas o científicas, sin fines de lucro;

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2)

fuere introducido para ser utilizado sin fines comerciales o industriales;

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3)

fuere introducido en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la importación;

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4)

fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reexportación.

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i)

los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos;

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los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería.

2.

Los interesados deberán indicar en la solicitud de destinación el empleo que darán a la mercadería.

 

Cuando resultare necesario por las circunstancias del caso, la Administración Nacional de Aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, efectuará la correspondiente consulta a los organismos oficiales competentes.

3.

Cuando la mercadería hubiere de ser importada temporalmente para ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación, agregado físico o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, indicando la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a importar, especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercadería en plaza e incremento aproximado del valor que habrá de resultar para la misma.

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Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente con la previa opinión de los demás organismos oficiales competentes.

4.

Para gozar de los beneficios contemplados en el artículo 268, apartado 2, del código, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas, con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a importar y de la que reexportará en sustitución, debiendo dar además razón justificada de la necesidad que fundamenta el beneficio al que pretende acogerse.

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Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar, necesariamente, con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.

5.

La Administración Nacional de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma específica o genérica.

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Esta facultad no podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y para el transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas previstas en el código y en esta reglamentación o por las otras normas especiales que resultaren aplicables.

6.

El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del impuesto por tal finalidad, de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones en que se acordare la destinación aduanera.

7.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 453, inciso c), del código, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir una identificación especial de la mercadería para poder verificarla a su satisfacción al momento de la reexportación.

8

La Administración Nacional de Aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y anotaciones especiales, efectuar declaraciones juradas y adoptar cualquier otro medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine.

9

Cuando los interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización, para ampararse en el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria con antelación a la presentación de la solicitud de destinación de la mercadería en cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo en cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo de caducidad que estableciere la Administración Nacional de Aduanas para la utilización del beneficio.

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NOTA DE LOA:  A los fines establecidos en el Artículo 31, inciso 9) del Decreto Nº 1001/82, el plazo de caducidad del beneficio será de noventa (90) días y prorrogable por igual lapso. El vencimiento de este plazo y su prórroga hará exigible la nueva intervención del Organismo Oficial competente. (Ver Observaciones 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 9 en la RE-2980-1989-ANA).