Detalle de la norma RG-102-2004-CACM
Resolución General Nro. 102 Convención Arbitral de Convenio Multilateral
Organismo Convención Arbitral de Convenio Multilateral
Año 2004
Asunto Impuestos Conv. Multilateral del 18/8/77 Ingresos Brutos, importación
Boletín Oficial
Fecha: 16/06/2004
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

B/Of : 30423

Resolución General Nro 102

18/05/2004

               Fecha:

16/06/2004

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Dependencia:

Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18/8/77)

Tema:

IMPUESTOS

Asunto:

Disponer que a los fines de la aplicación del régimen sobre percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en operaciones de importación, dispuesto por la Resolución General N° 92/2003, no se tendrá en cuenta lo establecido por la Resolución General N° 61/95 en lo que hace a la limitación de los Fiscos para imponer la obligación de percepción a contribuyentes que no superen un determinado coeficiente previsto en su artículo 1°, inciso c).

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Visto:las presentaciones realizadas por diversas entidades en relación al régimen establecido en la Resolución General N° 92/2003 de la Comisión Arbitral, sobre percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones de importación; y

CONSIDERANDO:

Que en dichas presentaciones se solicita una definición respecto a si son de aplicación al régimen dispuesto por la citada Resolución las disposiciones de la Resolución General N° 61/1995 de la Comisión Arbitral y su modificatoria N° 4/1996 de la Comisión Plenaria;

Que es de interés de los Fiscos adheridos al sistema clarificar, en lo necesario aquellas normas que así lo requieran;

Que el artículo 4° de la Resolución General N° 92/03 dispuso que los contribuyentes que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral que revisten el carácter de exentos para alguna o algunas jurisdicciones y no exentos para otra u otras, deberán proceder a recalcular los coeficientes unificados de atribución de forma tal que la sumatoria totalice uno (1,0000);

Que esta disposición pretende que el importe no atribuido a alguna jurisdicción acreciente la participación de las restantes jurisdicciones a fin de mantener la alícuota general de percepción establecida;

Que a esos efectos, es necesario dejar aclarado que no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 1° inciso c) de la Resolución General N° 61/95, sustituido por la Resolución N° 4/96 de la Comisión Plenaria;

Que asimismo, corresponde especificar, en forma precisa, la situación de aquellos contribuyentes que posean certificados de exclusión respecto de los regímenes de retención, percepción y/o recaudación vigentes en las distintas jurisdicciones.

Que se ha producido el correspondiente informe de Asesoría;

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18/8/77) RESUELVE:

Artículo 1° — Disponer que, a los fines de la aplicación del régimen establecido por la Resolución General N° 92/03, no se tendrá en cuenta lo establecido por la Resolución General N° 61/95, modificada por la Resolución N° 4/96 de la Comisión Plenaria, en lo que hace a la limitación de los Fiscos de imponer la obligación de percepción a contribuyentes que no superen un determinado

coeficiente previsto en su artículo 1ª inciso c).

Art. 2° — Cuando un contribuyente sujeto al régimen de percepción en Aduana tuviere en alguna o algunas jurisdicciones un certificado vigente de exclusión respecto a los regímenes de retención, percepción y/o recaudación existentes en las mismas, deberá proceder en forma similar a lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución General N° 92/03.

Asimismo, no estará alcanzado por dicho régimen cuando el importe resultante de aplicar el coeficiente unificado de atribución correspondiente a la o las jurisdicciones respecto de las cuales estén vigentes dichos certificados, supere el cincuenta por ciento (50%) del total de los ingresos brutos del anticipo por el que se sufre la percepción.

Art. 3° — Publíquese por (1) un día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a los Fiscos adheridos y archívese. — Román G. Jáuregui. — Mario A. Salinardi.