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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 1004
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10/05/2001
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Fecha:
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11/05/2001
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Dependencia:
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RG-1004-2001-AFIP
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Tema
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Tema:
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Importaciones.
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Asunto:
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Implementación de un mecanismo para el
establecimiento de valores referenciales de carácter preventivo.
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VISTO la
Resolución N° 8/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA y
la Resolución General N° 857 y
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CONSIDERANDO:
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Que es necesario combatir las prácticas de subfacturación en la importación de mercaderías, ya que
las mismas causan graves daños a la economía nacional, a la vez que permiten
eludir el pago de los derechos de importación y demás tributos afectando la
renta fiscal.
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Que, en tal sentido corresponde poner en vigencia
mecanismos preventivos para resguardar los intereses fiscales.
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Que el manual sobre los controles en la valoración
en Aduana (documento 36.660 S) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA)
establece que un primer control de valor tiene por objeto verificar que el
precio declarado concuerde con los usuales en la rama de la industria o
comercio y con los de mercaderías idénticas o similares.
|
Que de conformidad con lo mencionado en el párrafo
anterior, y teniendo en cuenta el artículo 13 del ACUERDO RELATIVO A LA
APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO DE
1994 es necesario establecer medidas que, sin rechazar el valor declarado por
el importador, le permitan retirar sus mercancías de la Aduana mediante la
constitución de una garantía que cubra el pago de los derechos de importación
y demás tributos a que puedan estar sujetas en definitiva las mismas.
|
Que ello permitirá perfeccionar el sistema de
selectividad en materia de valor, con el objeto de detectar desviaciones de
los valores declarados respecto de los valores referenciales, de carácter
precautorio, que el servicio aduanero establezca para la rama industrial o
comercial de que se trate, teniendo en cuenta para ello las bases de datos de
la Aduana, nacionales e internacionales, con valores de transacciones reales.
|
Que tal sistema de análisis permitirá, además,
resguardar la renta fiscal derivando la mercadería al Canal Morado cuando el
valor declarado de aquélla estuviere por debajo de los valores estimados,
mediante la exigencia de la constitución de la garantía pertinente.
|
Que este procedimiento constituirá sólo un
mecanismo preventivo de asignación de selectividad y no para la determinación
final del valor en aduana, la que estará a cargo de las áreas de valoración
de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en el marco del ACUERDO mencionado.
|
Que a los efectos de dar debida publicidad a los
actos y no entorpecer la agilidad que el comercio internacional exige, es
preciso dar a conocer los valores estimados por el Servicio Aduanero al
sector importador.
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Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
|
Por ello,
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
ARTICULO 1° - LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS establecerá valores referenciales de carácter
precautorio, para resguardar el interés fiscal, para cualquiera de las
mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur
(N.C.M.) estimados por la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS, los que se publicarán en el Boletín Oficial de la REPUBLICA
ARGENTINA y en el de este Organismo, los que no podrán aplicarse por analogía
o semejanza a otras mercaderías no específicamente comprendidas en aquellos.
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ARTICULO 2° - Para la determinación de
los valores referenciales el servicio aduanero considerará la información proveniente de:
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Las destinaciones definitivas de importación para
consumo oficializadas en la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
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Las bases de datos
disponibles en el sector público y/o privado. Los servicios de empresas especializadas
que se contraten.
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ARTICULO 3° - Las destinaciones
definitivas de importación para consumo en que se declaren valores por debajo
del valor provisorio se cursarán, en todos los casos, por Canal Morado con
constitución previa de una garantía por la diferencia de tributación entre el
importe pagado y el importe que surja de considerar el valor establecido por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. El libramiento a plaza de la
mercadería sólo se concederá cuando el importador haya constituido dicha
garantía, sin excepción, teniendo en cuenta lo estipulado por la Resolución
General N° 857 Anexo II punto III.
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La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA realizarán fiscalizaciones - en forma conjunta o
independiente - al importador y/o auxiliar del servicio aduanero, en los
casos que estimen pertinentes.
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ARTICULO 4° - En los casos en que
existan valores referenciales publicados y las destinaciones de importación
no hayan sido objeto de un Canal Morado asignado por el Sistema Informático
María, el verificador actuante deberá exigir la constitución de la garantía a
que se refiere el artículo anterior. Asimismo, el despachante de aduana interviniente, como auxiliar del servicio aduanero, será
responsable de la constitución de la misma cuando el valor declarado se
encuentre por debajo de los valores publicados.
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ARTICULO 5° - En aquellos casos en que
la destinación no se encuentre sujeta a la constitución de garantía, el
verificador actuante, previa liberación de la mercadería, podrá observar el
valor declarado, asentando dicha observación en el resultado de la
verificación en el SIM y en la carátula de la destinación y adjuntando copia
del antecedente tenido en cuenta, para su remisión a las áreas de valoración.
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ARTICULO 6° - Déjanse
sin efecto el punto C, incisos a) y b) del Apartado II del Anexo II de la
Resolución General N° 857.
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ARTICULO 7° - A las destinaciones
definitivas de importación para consumo en que se declaren valores inferiores
al provisorio, les serán de aplicación los procedimientos establecidos en la
Resolución General citada en el artículo anterior.
|
ARTICULO 8° - En el procedimiento para
la determinación del valor en Aduana de las mercaderías importadas
establecido en la Resolución General N° 857, los
importadores deberán presentar a las áreas de valoración documentación en
original, debidamente certificada por autoridad competente, y conformada de
acuerdo a la normativa vigente.
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ARTICULO 9°.- En el marco de lo establecido
mediante Resolución ex ANA N° 2678/93 y sus
modificatorias, en aquellas subpartidas armonizadas
que cuenten con la unidad estadística definida como UNIDAD (07), se deberá
tener en cuenta para la integración del bloque Información del Item, que la cantidad de unidades estadísticas a declarar
corresponderá a la totalidad de unidades individuales que conforman el
embarque para cada ítem, independientemente de su acondicionamiento y de la
modalidad de facturación, en el caso que el precio expresado en la factura
corresponda a la agrupación de más de una unidad por envase inmediato.
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ARTICULO 10°.-Deforma.
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