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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 987
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10/09/1997
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Fecha:
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12/09/1997
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Dependencia:
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RE-987-1997-MEOSP
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Tema
LOA:
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Tema:
|
Calzados. Importación.
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Asunto:
|
Declárase el cierre de investigación por
salvaguardias para determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
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VISTO, el
Expediente N° 061 -003358/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y
|
CONSIDERANDO: Que mediante
Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 226/97
del día 14 de febrero de 1997 publicada en el Boletín Oficial del día 24 de febrero del mismo año, se declaró procedente
la apertura de investigación tendiente a la aplicación de medidas de
salvaguardia a las operaciones de importación de calzados, estableciéndose en
el mismo acto la aplicación de una medida de salvaguardia provisional
bajo la forma de Derechos Específicos Mínimos Provisionales.
|
Que con posterioridad a la
apertura de la investigación, el día 24 de abril de 1997, en cumplimiento de
lo prescripto en el articulo 3o
del Acuerdo Sobre Salvaguardias aprobado por Ley N° 24.425, y el articulo 13
inciso e) del Decreto N° 1059/96 de fecha 19 de setiembre de 1996
publicado en el Boletín Oficial el día 24 de septiembre del mismo año, se
celebró una audiencia a fin de que las partes intervinieres en la
investigación expusieran sus argumentos.
|
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcertado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, mediante Acta N° 338 del día 12 de junio de 1997, determinó que
"el crecimiento de las importaciones causa un daño grave a la industria
nacional y que existe una amenaza adicional de daño en ausencia de las medidas de salvaguardia".
|
Que resulta necesario
destacar que el precitado organismo determinó que las importaciones, tanto en
términos absolutos como relativos con respecto a la producción nacional,
medidas en valores KIF o en números de pares, crecieron durante el período
1991 - 1996, siendo de resaltar el incremento denotado en las importaciones
de calzado deportivo de performance.
|
Que, asimismo, arribó a la
conclusión que la cuota de mercado interno ocupado por las importaciones
creció sustancialmente.
|
Que
las importaciones, debido a sus menores precios, ejercieron una fuerte
presión sobre la industria nacional del calzado, afectando significativamente
su actividad y sus resultados.
|
Que
se ha producido un proceso de deterioro de la situación de la industria,
habiéndose demostrado reducción del empleo, aumento de
existencias y un deterioro de la situación económica y financiera de las
empresas de producción nacional.
|
Que en lo atinente al
interés público, la precitada Comisión afirma que una medida de salvaguardia
no tendrá mayor efecto sobre los consumidores, en términos de precios y
abastecimiento.
|
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS concluyó que las importaciones
de calzados se incrementaron en términos absolutos durante el período objeto
de investigación.
|
Que la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS determinó que existe relación de causalidad entre el incremento de
las importaciones de calzados, en términos absolutos y relativos a la
producción nacional, y el daño grave a la industria del sector peticionante,
durante el período objeto de investigación, recomendando la aplicación de una
medida de salvaguardia.
|
Que la peticionante ha
presentado un plan de reajuste asumiendo el compromiso de aplicarlo y cumplir
las metas que allí se han establecido, bajo el seguimiento de la Autoridad de
Aplicación.
|
Que habiéndose comprobado
la existencia de las circunstancias requeridas por el artículo 18 del Decreto
N° 1059/96 de fecha 19 de setiembre de
1996, publicado en el Boletín Oficial el día 24 de setiembre del mismo año, y
habiendo analizado la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA los informes
técnicos previstos en el artículo 15 de la norma en cita se concluye que se
encuentran reunidas las condiciones legales y demás razones de oportunidad,
mérito y conveniencia que ameritan la aplicación de una medida de
salvaguardia.
|
Que, por ello, y a fin de
hacer efectiva la medida, la misma adoptará la forma de Derechos Específicos
Mínimos para cada posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR correspondiente al producto investigado, tal como se detalla en
el Anexo I el que es parte integrante de la presente resolución.
|
Que
resulta oportuno aclarar que existen calzados no producidos en el país que no
son sustituciones de otros con producción local, particularmente las
botas de ski y snowboard, para los cuales no se determina una medida de salvaguardia.
|
Que
se ha comprobado que el valor de las importaciones correspondientes a ciertas
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, según los datos del año 1996, no es
de significativa magnitud.
|
Que por ello las referidas
posiciones arancelarias no serán alcanzadas por la medida de salvaguardia
siempre que, a partir de 1997, no se incrementen los montos importados, por
lo que se vería desvirtuado el efecto de la presente
medida.
|
Que
el artículo 9o párrafo 1o del Acuerdo Sobre
Salvaguardias dispone que debe revisarse la situación de los países en
desarrollo Miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO y que se ha
determinado que, en base a las importaciones del año 1996, existe un grupo de
países en desarrollo que no superan el TRES POR CIENTO (3 %) individualmente
considerados y no exceden el NUEVE POR CIENTO (9 %) en conjunto.
|
Que las importaciones de
los países en desarrollo Miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO podrán modificarse y, en caso de aumentar, dar lugar a una
revisión del tratamiento acordado.
|
Que fueron cumplimentadas
las notificaciones al COMITE DE SALVAGUARDIAS prescriptas en el artículo 12 párrafos 1o y 4o, y en la
nota al pie de página del artículo 9o párrafo 1o del
Acuerdo sobre Salvaguardias
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.
|
Que
fueron celebradas las consultas establecidas en el artículo 12 incisos 3o
y 4o del referido Acuerdo.
|
Que la presente medida
deberá ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes, ya sean multilaterales, regionales o bilaterales.
|
Que el efecto de la medida
respecto de la importación de mercaderías originarias y procedentes de los
Estados
|
Parte del MERCOSUR debe
ejercerse con arreglo a las disposiciones vigentes en dicho ámbito.
|
Que con respecto al
término por el cual se impone la medida, de acuerdo con los análisis reflejados
en el informe de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, se estima
conveniente establecerlo en TRES (3) años, dentro de los cuales se incluye el
período de vigencia de las medidas provisionales establecidas en el artículo 2o de la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 226/97 del día
14 de febrero de 1997, publicada en el Boletín Oficial del día 24 de febrero
del mismo año, cuya suspensión fue dejada sin efecto por sentencia del 22 de
agosto de 1997 de la Sala IV de la CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL en la causa N°
8447/97.
|
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
|
Que,
a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por la Ley N° 24.425 para proceder a la aplicación de
medidas de salvaguardia.
|
Que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 2° inciso b) de la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS N° 763/96 de fecha 7 de junio de 1996, publicada en el Boletín
Oficial del 13 de junio del mismo año, es facultad de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA como Autoridad de Aplicación, solicitar
la presentación del certificado de origen en el trámite de importación cuando
la mercadería esté sujeta a la aplicación de medidas de salvaguardia.
|
Que de conformidad con la
normativa citada en el considerando inmediato anterior resulta necesario
instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
a fin de que proceda a exigir la
correspondiente presentación de los referidos certificados.
|
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.425 y el
artículo 36 del Decreto N° 1059/96 de fecha 19 de setiembre de 1996,
publicado en el Boletín Oficial el día 24 de setiembre del mismo año.
|
Por
ello,
|
El
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos Resuelve:
|
ARTICULO
1°.- Declárase el cierre de la investigación
por salvaguardias para las operaciones de importación de calzados, que se
despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR N.C.M. 6401.10.00, 6401.91.00, 6401.92.00, 6401.99.00, 6402.12.00,
6402.19.00, 6402.20.00, 6402.30.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.12.00,
6403.19.00, 6403.20.00, 6403.30.00, 6403.40.00, 6403.51.00, 6403.59.00,
6403.91.00, 6403.99.00, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10,
6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00, 6405.90.00.
|
ART.
2°.- Impónese una medida de salvaguardia
consistente en la fijación de Derechos Específicos Mínimos a las operaciones
de importación de los productos descriptos en el Anexo I que es parte
integrante de la presente resolución, el cual incluye el correspondiente cronograma
de liberalización.
|
ART.
3°.- La medida de salvaguardia fijada en el
articulo 2o de la presente resolución será liberalizada progresivamente
de conformidad con el cronograma establecido en el citado Anexo I.
|
ART. 4°.- Quedan
excluidas de la aplicación de la medida impuesta las importaciones
originarias de la REPUBLICA DE COREA, REINO DE TAILANDIA, REPUBLICA DE
FILIPINAS, REPUBLICA DE CHILE, HONG KONG, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
MACAO, FEDERACION MALAYA, REPUBLICA DE LA INDIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA DE
SINGAPUR, REPUBLICA DEL SALVADOR, REPUBLICA DE BOLIVIA, REPUBLICA DEL PERU,
REPUBLICA ARABE DE EGIPTO, ESTADO DE ISRAEL, REPUBLICA DE HONDURAS, REPUBLICA DE COLOMBIA, y SRI LANKA,
por encontrarse comprendidas en la excepción prevista en el articulo 9o
párrafo 1o del Acuerdo sobre Salvaguardias, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425. En caso que estas
importaciones se incrementen, superando las participaciones admitidas en la
normativa citada, darán lugar a una revisión del tratamiento acordado.
|
ART. 5°.- En el
trámite de la importación definitiva para consumo sin derecho a trato
preferencial de las mercaderías comprendidas en el Anexo I y que son objeto
de la medida de salvaguardia que se establece en el artículo 29 de la presente resolución, será requerido el Certificado
de Origen, de acuerdo al inciso b) del articulo 2o de la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763/96 del 7 de junio
de 1996 y normas complementarias, a partir de fecha de entrada en vigencia de
la presente resolución.
|
ART.
6°.- La medida de salvaguardia impuesta tendrá
vigencia por el término de TRES (3) años, contados a partir del día 25 de
febrero de 1997.
|
ART. 7°.- Cúmplase con
la notificación al Comité de Salvaguardia de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO. dispuesta en el articulo 26
del Decreto N° 1059/96 de fecha 19 de setiembre de 1996, publicado en el
Boletín Oficial el día 24 de setiembre del mismo año.
|
ART. 8°.- Con respecto
a las importaciones originarias y procedentes de los Estados Parte del
MERCOSUR será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento Relativo a la Aplicación de Medidas
de Salvaguardia a las Importaciones
Provenientes de Países No Miembros del MERCOSUR, aprobado por Decisión del
CONSEJO DEL MERCADO COMUN N° 17/96. No obstante ello, se solicitará al
CONSEJO DEL MERCADO COMUN que se expida
sobre el alcance de lo dispuesto en dicho cuerpo normativo, para lo cual será
efectuada la correspondiente notificación a la PRESIDENCIA PRO
TEMPORE del MERCOSUR, solicitándose la inclusión de la presente consulta en
la agenda de la próxima reunión del CONSEJO DEL MERCADO COMUN del MERCOSUR.
|
ART. 9°.- La SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA realizará un seguimiento de las importaciones totales y del plan de reajuste que establece los
compromisos asumidos por la peticionante.
|
|
a) A tal efecto
el Secretario de Industria, Comercio y Minería elaborará un informe para
determinar si existe un aumento de las
importaciones sujetas a medidas de salvaguardia y aquellas originarias de los
países cubiertos por el artículo 9o
párrafo 1o del Acuerdo Sobre Salvaguardias.
|
|
En
dicho informe se compararán las importaciones totales medidas en pares del
período setiembre 1997 - agosto 1998 con sus similares correspondientes al
período de DOCE (12) meses inmediatos anteriores a setiembre de 1997.
|
|
El
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos evaluará el informe del
Secretario de Industria, Comercio y Minería y, si el aumento de las
importaciones supera el TREINTA POR CIENTO (30%), podrá dejar sin efecto la
liberalización prevista para el período comprendido entre el 16 de diciembre
de 1998 y el 31 de julio de 1999, en cuyo caso regirá la medida vigente a ese
momento hasta el 31 de julio de 1999, manteniéndose para el resto del período de
vigencia de la medida de salvaguardia el cronograma de liberalización
previsto en el Anexo I de la presente
resolución.
|
|
b) La peticionante deberá presentar el 30 de
setiembre de 1998 un informe que refleje el grado de cumplimiento de
los compromisos asumidos en el plan de reajuste.
|
|
El
Secretario elevará sus conclusiones con relación al cumplimiento del plan de
reajuste a consideración del Ministro, el cual podrá resolver dejar sin efecto
la medida de salvaguardia en caso de verificarse el no cumplimiento del plan de reajuste comprometido.
|
|
Los
informes del Secretario deberán ser presentados al Ministro con una
anticipación mínima de TREINTA (30) días contados desde el 16
de diciembre de 1998.
|
ART. 10.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día 13 de setiembre de 1997.
|
ART.
11.- De forma.
|
|
ANEXO
I A LA RESOLUCION N°
987
|
DERECHOS
ESPECIFICOS MINIMOS A LA
IMPORTACION DE CALZADOS U$S POR PAR
|
|
POSICIÓN
ARANCELARIA
|
MEDIDA
DE SALVAGUARDIA
|
CRONOGRAMA
DE LIBERACIÓN
|
13/9/97
al 30/4/98
|
1/5/88
al 15/12/98
|
16/12/98
al 31/7/99
|
1/8/99
al 25/2/2000
|
6401.10.00
|
0
|
0
|
0
|
0
|
6401.91.00
|
0
|
0
|
0
|
0
|
6401.92.00
|
2,58
|
2,51
|
2,44
|
2,36
|
6401.99.00
|
2,26
|
2,20
|
2,14
|
2,07
|
6402.12.00
|
0
|
0
|
0
|
0
|
6402.19.00
|
7,40
|
7,10
|
6,40
|
4,90
|
6402.20.00
|
0
|
0
|
0
|
0
|
6402.30.00
|
0
|
0
|
0
|
0
|
6402.91.00
|
7,00
|
6,80
|
6,40
|
5,64
|
6402.99.00
|
6,30
|
6,10
|
5,65
|
4,45
|
6403.12.00
|
0
|
0
|
0
|
0
|
6403.19.00
|
12,10
|
11,70
|
10,60
|
8,10
|
6403.20.00
|
0
|
0
|
0
|
0
|
6403.30.00
|
0
|
0
|
0
|
0
|
6403.40.00
|
14,51
|
14,51
1
|
13,71
|
13,30
|
6403.51.00
|
13,32
|
12,95
|
12,58
|
12,21
|
6403.59.00
|
16,09
|
15,64
|
15,19
|
14,75
|
6403.91.00
|
10,40
|
10,00
|
9,15
|
7,04
|
6403.99.00
|
7,30
|
7,10
|
6,60
|
5,39
|
6404.11.00
|
7,00
|
6,80
|
6,25
|
4,90
|
6404.19.00
|
2,50
|
2,36
|
2,14
|
1,79
|
6404.20.00
|
0
|
0
|
0
|
0
|
6405.10.10
|
7,30
|
6,91
|
6,32
|
5,39
|
6405.10.20
|
7,30
|
6,91
|
6,32
|
5,39
|
6405.10.90
|
7,30
|
6,91
|
6,32
|
5,39
|
6405.20.00
*
|
0,84
|
0,80
|
0,75
|
0,68
|
6405.90.00
|
7,30
|
6,91
|
6,32
|
5,39
|
|
|
*
Excepto Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana.
|
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