Detalle de la norma RE-987-1997-MEOSP
Resolución Nro. 987 Ministerio de Economia Obras y Servicios Publicos
Organismo Ministerio de Economia Obras y Servicios Publicos
Año 1997
Asunto Calzados. Importación.
Boletín Oficial
Fecha: 12/09/1997
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 987

10/09/1997

Fecha:

12/09/1997

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Dependencia:

RE-987-1997-MEOSP

Tema LOA:

 

Tema:

Calzados. Importación.

Asunto:

Declárase el cierre de investigación por salvaguardias para determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

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VISTO, el Expediente N° 061 -003358/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO: Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 226/97 del día 14 de febrero de 1997 publicada en el Boletín Oficial del día 24 de febrero del mismo año, se declaró procedente la apertura de investigación tendiente a la aplicación de medidas de salvaguardia a las operaciones de importación de calzados, estableciéndose en el mismo acto la aplicación de una medida de salvaguardia provisional bajo la forma de Derechos Específicos Mínimos Provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación, el día 24 de abril de 1997, en cumplimiento de lo prescripto en el articulo 3o del Acuerdo Sobre Salvaguardias aprobado por Ley N° 24.425, y el articulo 13 inciso e) del Decreto N° 1059/96 de fecha 19 de setiembre de 1996 publicado en el Boletín Oficial el día 24 de septiembre del mismo año, se celebró una audiencia a fin de que las partes intervinieres en la investigación expusieran sus argumentos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcertado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante Acta N° 338 del día 12 de junio de 1997, determinó que "el crecimiento de las importaciones causa un daño grave a la industria nacional y que existe una amenaza adicional de daño en ausencia de las medidas de salvaguardia".

Que resulta necesario destacar que el precitado organismo determinó que las importaciones, tanto en términos absolutos como relativos con respecto a la producción nacional, medidas en valores KIF o en números de pares, crecieron durante el período 1991 - 1996, siendo de resaltar el incremento denotado en las importaciones de calzado deportivo de performance.

Que, asimismo, arribó a la conclusión que la cuota de mercado interno ocupado por las importaciones creció sustancialmente.

Que las importaciones, debido a sus menores precios, ejercieron una fuerte presión sobre la industria nacional del calzado, afectando significativamente su actividad y sus resultados.

Que se ha producido un proceso de deterioro de la situación de la industria, habiéndose demostrado reducción del empleo, aumento de existencias y un deterioro de la situación económica y financiera de las empresas de producción nacional.

Que en lo atinente al interés público, la precitada Comisión afirma que una medida de salvaguardia no tendrá mayor efecto sobre los consumidores, en términos de precios y abastecimiento.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS concluyó que las importaciones de calzados se incrementaron en términos absolutos durante el período objeto de investigación.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determinó que existe relación de causalidad entre el incremento de las importaciones de calzados, en términos absolutos y relativos a la producción nacional, y el daño grave a la industria del sector peticionante, durante el período objeto de investigación, recomendando la aplicación de una medida de salvaguardia.

Que la peticionante ha presentado un plan de reajuste asumiendo el compromiso de aplicarlo y cumplir las metas que allí se han establecido, bajo el seguimiento de la Autoridad de Aplicación.

Que habiéndose comprobado la existencia de las circunstancias requeridas por el artículo 18 del Decreto N° 1059/96 de fecha 19 de setiembre de 1996, publicado en el Boletín Oficial el día 24 de setiembre del mismo año, y habiendo analizado la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA los informes técnicos previstos en el artículo 15 de la norma en cita se concluye que se encuentran reunidas las condiciones legales y demás razones de oportunidad, mérito y conveniencia que ameritan la aplicación de una medida de salvaguardia.

Que, por ello, y a fin de hacer efectiva la medida, la misma adoptará la forma de Derechos Específicos Mínimos para cada posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR correspondiente al producto investigado, tal como se detalla en el Anexo I el que es parte integrante de la presente resolución.

Que resulta oportuno aclarar que existen calzados no producidos en el país que no son sustituciones de otros con producción local, particularmente las botas de ski y snowboard, para los cuales no se determina una medida de salvaguardia.

Que se ha comprobado que el valor de las importaciones correspondientes a ciertas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, según los datos del año 1996, no es de significativa magnitud.

Que por ello las referidas posiciones arancelarias no serán alcanzadas por la medida de salvaguardia siempre que, a partir de 1997, no se incrementen los montos importados, por lo que se vería desvirtuado el efecto de la presente medida.

Que el artículo 9o párrafo 1o del Acuerdo Sobre Salvaguardias dispone que debe revisarse la situación de los países en desarrollo Miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO y que se ha determinado que, en base a las importaciones del año 1996, existe un grupo de países en desarrollo que no superan el TRES POR CIENTO (3 %) individualmente considerados y no exceden el NUEVE POR CIENTO (9 %) en conjunto.

Que las importaciones de los países en desarrollo Miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO podrán modificarse y, en caso de aumentar, dar lugar a una revisión del tratamiento acordado.

Que fueron cumplimentadas las notificaciones al COMITE DE SALVAGUARDIAS prescriptas en el artículo 12 párrafos 1o y 4o, y en la nota al pie de página del artículo 9o párrafo 1o del Acuerdo sobre Salvaguardias incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Que fueron celebradas las consultas establecidas en el artículo 12 incisos 3o y 4o del referido Acuerdo.

Que la presente medida deberá ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes, ya sean multilaterales, regionales o bilaterales.

Que el efecto de la medida respecto de la importación de mercaderías originarias y procedentes de los Estados

Parte del MERCOSUR debe ejercerse con arreglo a las disposiciones vigentes en dicho ámbito.

Que con respecto al término por el cual se impone la medida, de acuerdo con los análisis reflejados en el informe de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, se estima conveniente establecerlo en TRES (3) años, dentro de los cuales se incluye el período de vigencia de las medidas provisionales establecidas en el artículo 2o de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 226/97 del día 14 de febrero de 1997, publicada en el Boletín Oficial del día 24 de febrero del mismo año, cuya suspensión fue dejada sin efecto por sentencia del 22 de agosto de 1997 de la Sala IV de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL en la causa N° 8447/97.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que, a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por la Ley N° 24.425 para proceder a la aplicación de medidas de salvaguardia.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo inciso b) de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763/96 de fecha 7 de junio de 1996, publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo año, es facultad de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA como Autoridad de Aplicación, solicitar la presentación del certificado de origen en el trámite de importación cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de medidas de salvaguardia.

Que de conformidad con la normativa citada en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda a exigir la correspondiente presentación de los referidos certificados.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.425 y el artículo 36 del Decreto N° 1059/96 de fecha 19 de setiembre de 1996, publicado en el Boletín Oficial el día 24 de setiembre del mismo año.

Por ello,

El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos Resuelve:

ARTICULO 1°.- Declárase el cierre de la investigación por salvaguardias para las operaciones de importación de calzados, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 6401.10.00, 6401.91.00, 6401.92.00, 6401.99.00, 6402.12.00, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.30.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.12.00, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.30.00, 6403.40.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.99.00, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00, 6405.90.00.

ART. 2°.- Impónese una medida de salvaguardia consistente en la fijación de Derechos Específicos Mínimos a las operaciones de importación de los productos descriptos en el Anexo I que es parte integrante de la presente resolución, el cual incluye el correspondiente cronograma de liberalización.

ART. 3°.- La medida de salvaguardia fijada en el articulo 2o de la presente resolución será liberalizada progresivamente de conformidad con el cronograma establecido en el citado Anexo I.

ART. 4°.- Quedan excluidas de la aplicación de la medida impuesta las importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA, REINO DE TAILANDIA, REPUBLICA DE FILIPINAS, REPUBLICA DE CHILE, HONG KONG, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MACAO, FEDERACION MALAYA, REPUBLICA DE LA INDIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA DE SINGAPUR, REPUBLICA DEL SALVADOR, REPUBLICA DE BOLIVIA, REPUBLICA DEL PERU, REPUBLICA ARABE DE EGIPTO, ESTADO DE ISRAEL, REPUBLICA DE HONDURAS, REPUBLICA DE COLOMBIA, y SRI LANKA, por encontrarse comprendidas en la excepción prevista en el articulo 9o párrafo 1o del Acuerdo sobre Salvaguardias, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425. En caso que estas importaciones se incrementen, superando las participaciones admitidas en la normativa citada, darán lugar a una revisión del tratamiento acordado.

ART. 5°.- En el trámite de la importación definitiva para consumo sin derecho a trato preferencial de las mercaderías comprendidas en el Anexo I y que son objeto de la medida de salvaguardia que se establece en el artículo 29 de la presente resolución, será requerido el Certificado de Origen, de acuerdo al inciso b) del articulo 2o de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763/96 del 7 de junio de 1996 y normas complementarias, a partir de fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

ART. 6°.- La medida de salvaguardia impuesta tendrá vigencia por el término de TRES (3) años, contados a partir del día 25 de febrero de 1997.

ART. 7°.- Cúmplase con la notificación al Comité de Salvaguardia de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO. dispuesta en el articulo 26 del Decreto N° 1059/96 de fecha 19 de setiembre de 1996, publicado en el Boletín Oficial el día 24 de setiembre del mismo año.

ART. 8°.- Con respecto a las importaciones originarias y procedentes de los Estados Parte del MERCOSUR será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento Relativo a la Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las Importaciones Provenientes de Países No Miembros del MERCOSUR, aprobado por Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMUN N° 17/96. No obstante ello, se solicitará al CONSEJO DEL MERCADO COMUN que se expida sobre el alcance de lo dispuesto en dicho cuerpo normativo, para lo cual será efectuada la correspondiente notificación a la PRESIDENCIA PRO TEMPORE del MERCOSUR, solicitándose la inclusión de la presente consulta en la agenda de la próxima reunión del CONSEJO DEL MERCADO COMUN del MERCOSUR.

ART. 9°.- La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA realizará un seguimiento de las importaciones totales y del plan de reajuste que establece los compromisos asumidos por la peticionante.

 

a) A tal efecto el Secretario de Industria, Comercio y Minería elaborará un informe para determinar si existe un aumento de las importaciones sujetas a medidas de salvaguardia y aquellas originarias de los países cubiertos por el artículo 9o párrafo 1o del Acuerdo Sobre Salvaguardias.

 

En dicho informe se compararán las importaciones totales medidas en pares del período setiembre 1997 - agosto 1998 con sus similares correspondientes al período de DOCE (12) meses inmediatos anteriores a setiembre de 1997.

 

El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos evaluará el informe del Secretario de Industria, Comercio y Minería y, si el aumento de las importaciones supera el TREINTA POR CIENTO (30%), podrá dejar sin efecto la liberalización prevista para el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1998 y el 31 de julio de 1999, en cuyo caso regirá la medida vigente a ese momento hasta el 31 de julio de 1999, manteniéndose para el resto del período de vigencia de la medida de salvaguardia el cronograma de liberalización previsto en el Anexo I de la presente resolución.

 

b) La peticionante deberá presentar el 30 de setiembre de 1998 un informe que refleje el grado de cumplimiento de los compromisos asumidos en el plan de reajuste.

 

El Secretario elevará sus conclusiones con relación al cumplimiento del plan de reajuste a consideración del Ministro, el cual podrá resolver dejar sin efecto la medida de salvaguardia en caso de verificarse el no cumplimiento del plan de reajuste comprometido.

 

Los informes del Secretario deberán ser presentados al Ministro con una anticipación mínima de TREINTA (30) días contados desde el 16 de diciembre de 1998.

ART. 10.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día 13 de setiembre de 1997.

ART. 11.- De forma.

 

ANEXO I A LA RESOLUCION N° 987

DERECHOS ESPECIFICOS MINIMOS A LA IMPORTACION DE CALZADOS U$S POR PAR

 

POSICIÓN ARANCELARIA

MEDIDA DE SALVAGUARDIA

CRONOGRAMA DE LIBERACIÓN

 

13/9/97 al 30/4/98

1/5/88 al 15/12/98

16/12/98 al 31/7/99

1/8/99 al 25/2/2000

6401.10.00

0

0

0

0

6401.91.00

0

0

0

0

6401.92.00

2,58

2,51

2,44

2,36

6401.99.00

2,26

2,20

2,14

2,07

6402.12.00

0

0

0

0

6402.19.00

7,40

7,10

6,40

4,90

6402.20.00

0

0

0

0

6402.30.00

0

0

0

0

6402.91.00

7,00

6,80

6,40

5,64

6402.99.00

6,30

6,10

5,65

4,45

6403.12.00

0

0

0

0

6403.19.00

12,10

11,70

10,60

8,10

6403.20.00

0

0

0

0

6403.30.00

0

0

0

0

6403.40.00

14,51

14,51 1

13,71

13,30

6403.51.00

13,32

12,95

12,58

12,21

6403.59.00

16,09

15,64

15,19

14,75

6403.91.00

10,40

10,00

9,15

7,04

6403.99.00

7,30

7,10

6,60

5,39

6404.11.00

7,00

6,80

6,25

4,90

6404.19.00

2,50

2,36

2,14

1,79

6404.20.00

0

0

0

0

6405.10.10

7,30

6,91

6,32

5,39

6405.10.20

7,30

6,91

6,32

5,39

6405.10.90

7,30

6,91

6,32

5,39

6405.20.00 *

0,84

0,80

0,75

0,68

6405.90.00

7,30

6,91

6,32

5,39

 

* Excepto Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DC-17-1996-CMC Salvaguardias de países no miembros del Mercosur